{"id":11191,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-524-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-524-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-04\/","title":{"rendered":"T-524-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-871531 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carmen Rosa Macias Lamus, contra Hospital San Juan de Dios de San Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de San Gil &#8211; Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de San Gil &#8211; Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Carmen Rosa Macias Lamus, contra Hospital San Juan de Dios de San Gil, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de octubre de 2003, ante los Juzgados Civiles Municipales de San Gil (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora es pensionada del Hospital San Juan de Dios de San Gil seg\u00fan resoluci\u00f3n de enero de 1997, la cual es compartida por el ISS, de la que \u00a0solo recibe $320.000 pesos mensuales que no le alcanzan para llevar una vida digna. No obstante dicho reconocimiento, el hospital en menci\u00f3n ha dejado de pagarle las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, as\u00ed como tambi\u00e9n la mesada adicional de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es madre cabeza de familia y de ella dependen sus 3 hijos estudiantes, siendo la mesada pensional la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para su manutenci\u00f3n y la de su familia, raz\u00f3n por la cual ha debido recurrir a pr\u00e9stamos para \u00a0atender su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, as\u00ed como el derecho que tiene a recibir en forma pronta y oportuna el pago de sus mesadas pensionales, por medio de una orden a la entidad acusada para que efect\u00fae el pago de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en principio solo cuando el afectado requiere imprescindiblemente de los salarios adeudados por el accionado a fin de poder suplir el m\u00ednimo vital y b\u00e1sico de las personas de la tercera edad, resulta procedente hacer uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la accionante es pensionada y se le adeudan unas mesadas pensionales del a\u00f1o 2003, adem\u00e1s que cuenta con una casa propia que utiliza para su vivienda y la de su familia, tambi\u00e9n que goza de pensi\u00f3n compartida recibiendo del ISS la suma de $302.540.oo pesos, y por lo tanto, las mesadas adeudadas por el ente demandado no son su \u00fanica fuente de ingreso, de otro lado como lo manifest\u00f3 la actora, su esposo actualmente trabaja en ventas de electrodom\u00e9sticos y desde luego debe contribuir \u00e9ste con los gastos de sostenimiento del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que espec\u00edficamente en el caso estudiado, no existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la actora, ya que adem\u00e1s le asiste otro mecanismo judicial como es acudir a la v\u00eda judicial ordinaria en un proceso ejecutivo laboral, para lograr el pago de las mesadas reclamadas por la v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la pensi\u00f3n compartida que recibe del ISS no le alcanza para subsistir dignamente, adem\u00e1s que tiene deudas con una Cooperativa que va terminar embargando su casa para recuperar la deuda que contrajo y de otro lado, tambi\u00e9n esta utilizando unos bonos de mercado para sobrellevar la crisis econ\u00f3mica por la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que le genera un perjuicio irremediable, que en su caso compromete ostensiblemente sus derechos a la vida, salud y m\u00ednimo vital, entendido como el conjunto de condiciones materiales que permiten a los seres humanos vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de San Gil, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que la posici\u00f3n de la actora de que el no pago de las mesadas quebranta su m\u00ednimo vital aparece sin ning\u00fan respaldo, como quiera que no aporta ning\u00fan elemento de juicio que permita sostener que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que tiene, porque como ella misma reconoce en el interrogatorio de parte, el sostenimiento de la familia ahora concurrir\u00e1 su c\u00f3nyuge, quien se dedica a la venta de electrodom\u00e9sticos, que es una actividad competida y no muy lucrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que la actora puede acudir al proceso ejecutivo laboral, ya que el derecho cuya protecci\u00f3n reclama en este caso concreto, tiene estirpe legal y para su defensa puede acudir al medio judicial enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir si, como lo plantea el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de San Gil, el Hospital San Juan de Dios de San Gil, no ha desconocido derechos fundamentales de la actora, en raz\u00f3n de contar con otros ingresos econ\u00f3micos diferentes a las mesadas pensionales, o si, \u00a0por el contrario, la entidad acusada con la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales desde el mes de julio a septiembre y la mesada adicional de \u00a0junio del a\u00f1o 2003, no s\u00f3lo afecta el m\u00ednimo vital de la demandante, sino que adem\u00e1s desconoce la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia -. \u00a0Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n o mora en el pago de mesadas \u00a0pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionado una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital (Sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75, T-366 T-399 de 1998, entre otras), en donde el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afecci\u00f3n de \u00e9ste (Sentencia T-030 de 1998). Esa demostraci\u00f3n deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupci\u00f3n en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha se\u00f1alado \u201c&#8230; por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d (sentencia T-259 de 1999), m\u00e1s a\u00fan cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (sentencia T-525 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-126 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares al estudiado la Corte ha se\u00f1alado que no puede invocarse \u00a0como argumento para negar la tutela, el hecho de que el accionante est\u00e9 percibiendo otra pensi\u00f3n, puesto que el m\u00ednimo vital se ve afectado cuando las mesadas pensionales no se pagan oportunamente, y cuando lo que recibe por otro concepto no alcanza para subsistir. Lo fundamental, ha dicho la jurisprudencia \u201cno es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad\u201d. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aplicando los anteriores razonamientos, es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionado la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, en el caso en estudio aduce la accionante que la mora en el pago de sus mesadas pensionales la ha llevado a una situaci\u00f3n cr\u00edtica, de tal suerte, que se encuentra atrasada en todas sus obligaciones como las cuotas de una deuda en Coopcentral y, ha tenido que recurrir a unos bonos de una entidad denominada Fontrasan para adquirir el mercado en aras de procurarse su alimentaci\u00f3n y la de su familia, pero ante su imposibilidad de pagar cumplidamente esas obligaciones su cr\u00e9dito ha sido cerrado, lo cual afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la conducta asumida por la entidad demandada, desconoce los derechos fundamentales por cuanto el simple hecho de que la actora no haya percibido las mesadas pensionales de los meses de julio a septiembre de 2003, implica la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de ella y de su familia, pues la Corte ha se\u00f1alado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependen de \u00e9l.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la se\u00f1ora Carmen Rosa Macias Lamus. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que el Hospital accionado no disponga de la totalidad de los recursos econ\u00f3micos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil, deber\u00e1 adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2003 por la \u00a0Sala de Civil del Tribunal Superior de San Gil. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen Rosa Macias Lamus. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas a la se\u00f1ora Carmen Rosa Macias Lamus. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el caso de que no disponga de la totalidad de los recursos econ\u00f3micos para cumplir con el pago aqu\u00ed ordenado, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil deber\u00e1 adelantar y agotar todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo pago de las mesadas adeudadas, lo cual deber\u00e1 hacerse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-031 de 1998 y T- 107 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencias \u00a0T-308 de 1999 y T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/04 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-871531 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Carmen Rosa Macias Lamus, contra Hospital San Juan de Dios de San Gil.\u00a0 \u00a0 Procedencia: Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}