{"id":11192,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-525-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-525-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-04\/","title":{"rendered":"T-525-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneraci\u00f3n cuando el empleador ordena al trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION DE LA CONVENCION COLECTIVA-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO MAYORITARIO-Beneficios convencionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-850403 y T-850619 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Helio Fabio Mar\u00edn Zea y Mart\u00edn Emilio Mu\u00f1oz Herrera contra Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de los procesos de tutela instaurados por los se\u00f1ores Helio Fabio Mar\u00edn Zea (T-850403) y Mart\u00edn Emilio Mu\u00f1oz Herrera (T-850403) contra Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de tutelas de la Corte Constitucional, por autos del diecinueve (19) y veintisiete (27) de febrero del a\u00f1o 2004, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de Revisi\u00f3n as\u00ed lo consideraba pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que, al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los dos procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela son presentadas en un formato, en donde s\u00f3lo se cambia el nombre del demandante. Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los actores son trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y se encuentran afiliados (fl 19) a la organizaci\u00f3n sindical denominada Sintralimenticia (fusi\u00f3n de los sindicatos Asproal y Sintralimenticia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el mes de marzo de 2003, se present\u00f3 un pliego de peticiones, el cual aprobaron de acuerdo a sus estatutos. Una vez iniciada la etapa de arreglo directo con la Empresa se agotaron todas las etapas sin que se llegara a un acuerdo definitivo que los llevara a una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con los sindicatos Sinaltrac y Sintraconmnoel, se lleg\u00f3 a un acuerdo parcial de la Convenci\u00f3n anotada, esperando que el resto de los sindicatos, es decir, Asproal y Sintralimenticia, definan con la empresa directamente el acuerdo definitivo, o lo dirima un Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Estando a la espera de que el Ministerio de la Protecci\u00f3n convoque el respectivo Tribunal de Arbitramento, los actores recibieron en agosto 12 de 2003, un comunicado en donde la empresa informa que hab\u00eda suscrito convenci\u00f3n colectiva con los otros dos sindicatos (Sinaltralac y Sintracomnoel). Estos dos a los cuales no pertenecen los actores son tambi\u00e9n sindicatos minoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n la empresa dispuso: \u201cextensi\u00f3n de los beneficios convencionales acordados con Sintralac y Sintracomnoel, adem\u00e1s la notificaci\u00f3n de la deducci\u00f3n de cuota sindical por la \u201cextensi\u00f3n de esos beneficios\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En consecuencia, el d\u00eda 19 de agosto de 2003, los actores enviaron un escrito manifestando su rechazo, petici\u00f3n que seg\u00fan su concepto no les fue resuelta de manera satisfactoria, pues estiman que siguen desconociendo su derecho a esperar la definici\u00f3n del Conflicto Colectivo suscitado con el Pliego de Peticiones del sindicato al cual se encuentran afiliado, sea de manera directa o por un Tribunal de Arbitramento, subsistiendo el descuento sindical y agravando su situaci\u00f3n salarial al tener que cotizar para el sindicato al que est\u00e1n afiliados y para los sindicatos a los cuales no est\u00e1n afiliados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Finalmente, afirman que como afiliados al sindicato Sintralimenticia se les desconoci\u00f3 por parte de la empresa su derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y por ende el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Se extiende una \u201cconvenci\u00f3n\u201d de un sindicato minoritario a otro sindicato minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se le impone a los trabajadores sindicalizados una nueva cotizaci\u00f3n como descuento sindical, para un sindicato al que no est\u00e1n afiliados ni pretenden estarlo. \u00a0<\/p>\n<p>(Anexan a los expedientes los correspondientes recibos de pago en donde consta que se les descuenta tres cuotas, dos de las cuales son rechazadas por los actores) \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva y libertad sindical, ya que est\u00e1n a la espera de la definici\u00f3n de un conflicto colectivo sea por negociaci\u00f3n directa o por un Tribunal de Arbitramento, ante el pliego de peticiones presentado por el sindicato al cual se encuentran afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repartidos los escritos de tutela y sus anexos, se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al ente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, la entidad demandada, a trav\u00e9s de su apoderado se\u00f1al\u00f3 que efectivamente en la empresa coexisten tres sindicatos minoritarios como son Sintracomnoel, Sinaltralac y Sintralimenticia, los dos primeros vienen celebrando desde hace varios a\u00f1os, convenciones colectivas de trabajo con la empresa y el \u00faltimo de los nombrados ha suscrito actas de acuerdo respecto de los temas sindicales de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda del personal se rige por un pacto colectivo de trabajo con revisiones y actualizaciones peri\u00f3dicas, no hay diferencias en cuanto al salario del personal sindicalizado y no sindicalizado. En marzo de 2003, Sintralimenticia present\u00f3 pliego de peticiones, el cual fue objeto de negociaci\u00f3n colectiva en la etapa de arreglo directo y su pr\u00f3rroga. No es cierto que en la empresa no se haya llegado a un acuerdo convencional, pues desde mayo 1 de 2003, rige en la empresa una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo que se aplic\u00f3 tanto a los afiliados a Sinaltralac y a Sintracomnoel como a los afiliados a Sintralimentica. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, es cierto que el incremento salarial hubiera tomado por sorpresa a los actores, pues por diferentes medios, se sabe que los distintos sindicatos presentaron sus respectivos pliegos de peticiones, los cuales fueron atendidos por la empresa mediante la negociaci\u00f3n colectiva, pero siempre bajo el principio de unidad convencional, es decir, que no pueden existir en la empresa m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo por lo que era absolutamente obligatorio y pertinente que a los afiliados al tercer sindicato, esto es, Sintralimenticia, tambi\u00e9n se les extendiera el aumento de marras y los beneficios extralegales vigentes para los trabajadores socios de los otros dos sindicatos ya enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que: mantener diferencias en dichas materias, hubiera conducido a reclamos administrativos, querellas ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, acciones de tutela y demandas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn (expediente T-850403), mediante sentencia de octubre seis de 2003, y el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Medell\u00edn (expediente T-850619), mediante providencia de octubre dos de 2003, decidieron denegar las pretensiones de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para sus decisiones se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental pues en ning\u00fan momento se ha desconocido el derecho de asociaci\u00f3n sindical, ni se ha impedido el ejercicio de sus labores, tampoco se ha adoptado represalias contra sus integrantes o se ha desconocido el ejercicio del derecho a la huelga. Por el contrario, se observa que a falta de un sindicato existen dos o tres mas, dentro de la misma empresa sin que su labor haya sido entorpecida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con relaci\u00f3n al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, los jueces de instancia consideraron que no puede haber una decisi\u00f3n por la v\u00eda de tutela, sino que deben los demandantes acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o ante el Tribunal de Arbitramento instituidos para resolver esta clase de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El descuento que corresponde a las cuotas sindicales realizado a los actores no alcanza a disminuir sus salarios de forma tal que se afecte el m\u00ednimo vital. Por tanto, no hay ning\u00fan perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, a\u00fan no se conoce el pronunciamiento definitivo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social a la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados en tiempo, los demandantes se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela que interponen lejos de resolver un problema econ\u00f3mico, busca evitar que se desconozcan sus derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva, pues la empresa demandada se est\u00e1 abrogando la facultad de extender convenciones colectivas de trabajo desconociendo todo lo regulado en el derecho laboral colectivo y en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa busca entorpecer la negociaci\u00f3n colectiva de Sintralimenticia, sindicato al que pertenecen los demandantes y por tanto, el derecho de asociaci\u00f3n est\u00e1 siendo vulnerado, pues ya han renunciado cerca de 21 trabajadores, por la agresividad de la empresa para con los trabajadores sindicalizados que no soportan esa doble cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el sindicato al que pertenecen suscribi\u00f3 una serie de derechos individuales y colectivos que hacen parte sumatoria de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo y que en el encabezado del mismo, dice que \u201cse ha llegado a los siguientes acuerdos que se incorporan y hacen parte de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en la empresa\u201d esto posibilit\u00f3 que presentaran pliego de peticiones, como lo hicieron los otros sindicatos, donde agotadas todas las etapas de negociaci\u00f3n colectiva, como lo dispone la ley laboral, se vieron avocados a que sometieran el conflicto colectivo por un Tribunal de Arbitramento, el cual se est\u00e1 convocando mediante resoluci\u00f3n No. 0002709 de septiembre 19 de 2003, lo que indica que es dicho tribunal de Arbitramento el que debe resolver el pliego de peticiones presentado por la organizaci\u00f3n sindical Sintralimenticia, de conformidad con el articulo 452 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencias de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Conocieron en segunda instancia, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-850403) y el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn (expediente T-850619), quienes mediante providencias de noviembre siete y trece respectivamente, confirmaron las decisiones de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los mencionados despachos, si los actores consideran que se les est\u00e1 lesionando su derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, no s\u00f3lo por la retenci\u00f3n de la cuota, sino porque otras personas se han retirado del sindicato por la elevada cotizaci\u00f3n. En este evento, quien se encuentra lesionada o amenazada por la p\u00e9rdida de sus miembros es la persona jur\u00eddica misma del sindicato, no sus miembros individualmente considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se revela la existencia de un nexo causal entre la retenci\u00f3n de cuota sindical y las desafiliaciones, ni se determina cu\u00e1les son las conductas concretas realizadas por la empresa que llevan a desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato. Fuera de la cercan\u00eda entre la retenci\u00f3n y las desafiliaciones no se hace alusi\u00f3n a otro hecho que d\u00e9 lugar a establecer que el cobro de la cuota ocurri\u00f3 para desalentar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores o de otros empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen se\u00f1alando que en el presente caso la tutela se torna improcedente, por cuanto lo que se discute es la doble cotizaci\u00f3n por beneficio convencional, materia de litigio laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, existe vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. Por cuanto, la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A, decidi\u00f3 unilateralmente imponer a los demandantes las condiciones de una convenci\u00f3n colectiva pactada con otros sindicatos, a los cuales no se encuentran afiliados, pese a que se encuentra en tr\u00e1mite un conflicto colectivo suscitado entre la empresa y el sindicato al cual est\u00e1n afiliados los trabajadores y fue ordenado por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en el asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos similares a los expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, fueron analizados en un reciente pronunciamiento por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-168 de febrero veintisiete (27) de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como todas las consideraciones hechas en aquella ocasi\u00f3n son completamente v\u00e1lidas ahora, se har\u00e1 un resumen de la providencia y la decisi\u00f3n en la sentencia bajo estudio, necesariamente, ser\u00e1 coherente con lo all\u00ed dicho, pues a pesar de que la acci\u00f3n de tutela es intuito personae, ha de tenerse en cuenta que en este caso, quienes la interponen se encuentran en la misma situaci\u00f3n de quien fue protegido en esa ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la mencionada sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3 como primera medida, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, en raz\u00f3n a que tal como sucede en esta ocasi\u00f3n, el empleador puso a los demandantes en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, al imponerle cl\u00e1usulas de una convenci\u00f3n que su sindicato no acord\u00f3 y disminuir un monto de su salario para cubrir cuotas de sindicatos a los cuales ellos no pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia hizo un recuento de las providencias que sobre el derecho al trabajo, la negociaci\u00f3n colectiva y libertad sindical ha proferido esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos y un trabajador, puede si as\u00ed lo desea, estar afiliado a mas de un organizaci\u00f3n sindical. (ver sentencias C-797 de 2000, T-1756 de 2000 y T-1758 de 2000). Pero, ser\u00e1 deber del empleador respetar la escogencia hecha por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cen el derecho colectivo del trabajo es esencial la protecci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva y dentro de \u00e9sta fundamentalmente a las normas llamadas econ\u00f3micas, respet\u00e1ndose la vigencia de la Convenci\u00f3n fijada por las partes, luego no tiene explicaci\u00f3n que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extra\u00f1o cuando est\u00e1 de por medio la discusi\u00f3n de un conflicto colectivo con el propio sindicato y el Estado, a trav\u00e9s del Ministro respectivo, ha ordenado la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto . Esta injerencia indebida afecta no solo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n hay violaci\u00f3n si se afecta el salario del trabajador sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Desde cuando se denuncie una convenci\u00f3n colectiva por un sindicato hasta cuando se firme la nueva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente; por consiguiente, se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extra\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>c. Excepcionalmente puede existir una revisi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 480, pero esta atribuci\u00f3n le corresponde a la justicia laboral o en determinadas circunstancias al juez de tutela como aconteci\u00f3 precisamente en el caso que dio lugar a la sentencia T-102\/95; nunca le corresponde tal acci\u00f3n al empleador; \u00a0<\/p>\n<p>d. Si en una empresa existen varios sindicatos minoritarios, la convenci\u00f3n que se firme con uno de ellos no puede imponerse a los afiliados de otro sindicato que est\u00e9 en el proceso de un convenio colectivo que finaliza, como ya se indic\u00f3, bien sea por convenci\u00f3n colectiva o bien sea por fallo de Tribunal de Arbitramento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n de las cuotas sindicales, se dijo que las cuotas son bienes de propiedad del sindicato y constituyen una porci\u00f3n del salario, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica que debe ser pagado simult\u00e1neamente. Por consiguiente, es deber del empleador hacer la respectiva deducci\u00f3n del salario de los trabajadores y remitir el importe correspondiente a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede impon\u00e9rsele a un trabajador perteneciente a un sindicato que adelanta un proceso de negociaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de cotizarle a otro sindicato minoritario, cuando en el futuro de los beneficios que resulten del Tribunal de Arbitramento se le descontar\u00e1 la cuota llamada de beneficio convencional. Es sabido que los Tribunales de Arbitramento se\u00f1alan la retroactividad de las decisiones econ\u00f3micas que tomaren. Por lo tanto, la indebida remisi\u00f3n de una cuota a un sindicato extra\u00f1o, en las condiciones que motivan la presente tutela, es una afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales antes indicados de libertad sindical y contrataci\u00f3n colectiva (v gr. sentencia T-168 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar el caso que se revisaba consider\u00f3 que la primera petici\u00f3n hecha en esa ocasi\u00f3n por el demandante, en el sentido de que se definiera el conflicto colectivo con el sindicato Sintralimenticia al que se halla afiliado; petici\u00f3n que es la misma que en esta oportunidad, hacen los se\u00f1ores Mar\u00edn Zea (expediente T-850403) y Mu\u00f1oz Herrera (expediente T-850619) afiliados tambi\u00e9n al sindicato Sintralimenticia, se encuentra superada, ya que en el curso de esta acci\u00f3n de tutela, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n # 2709 de septiembre 19 de 2003, por medio de la cual el Ministerio de Protecci\u00f3n Social orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia Sintralimenticia. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la deducci\u00f3n del salario, con destino a otros sindicatos a los cuales no se pertenece, consider\u00f3 que los beneficios convencionales de un sindicato mayoritario se predican para los dem\u00e1s trabajadores, pero los reales o presuntos beneficios convencionales de un sindicato minoritario no pueden imponerse a trabajadores que no se hubieren acogido a ellos, menos a\u00fan cuando expresamente se rechaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n en el sentido contrario afecta la autonom\u00eda contractual, tanto la proveniente del derecho individual del trabajo como la resultante de la contrataci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si existe un acto administrativo del Estado ordenando un Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y SINTRALIMENTICIA, las modificaciones al contrato laboral de los afiliados a dicho sindicato depender\u00e1n de lo que se determine por el Tribunal de Arbitramento y no de lo que se hubiere convenido con un tercer sindicato. En el presente caso el empleador al imponer una convenci\u00f3n diferente adopt\u00f3 una conducta que el Estado se ha encargado de dejar sin piso. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de un trabajador de pertenecer a un sindicato y sujetarse a los conflictos colectivos que se susciten por dicho sindicato, hace parte del derecho a la libertad sindical, luego el empleador no puede, motu propio, imponerle al afiliado de un sindicato las condiciones que se pactaron con otro sindicato, salvo que hubiere decisi\u00f3n expresa del trabajador en sentido contrario. Esto no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la causa ocasiona una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la libertad sindical, el efecto (retenci\u00f3n de parte del salario para trasladarlo a otros sindicatos) tambi\u00e9n implica una violaci\u00f3n a tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre Sintralimenticia y el empleador existi\u00f3 el compromiso expreso, debidamente firmado, en el acta de terminaci\u00f3n del arreglo directo, con fundamento en las normas legales, a fin de ser tenido en cuenta en la convenci\u00f3n o en el Tribunal de Arbitramento, consistente en el descuento para los afiliados a Sintralimenticia de la cuota por beneficio. Por tanto no puede trasladarse esa cuota a dos sindicatos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la entidad demandada lesion\u00f3 el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical tanto del Sindicato, como persona jur\u00eddica, como de sus miembros individualmente considerados, as\u00ed como el derecho de sus afiliados a la negociaci\u00f3n colectiva. (ibidem) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala considera que teniendo en cuenta que en los dos casos sometidos a revisi\u00f3n, le sucede lo mismo a los se\u00f1ores Helio Fabio Mar\u00edn Zea (expediente T-850403) y Mart\u00edn Emilio Mu\u00f1oz Herrera (expediente T-850619), reiterando la jurisprudencia que en su momento adopt\u00f3 la Corte en sentencia T-168 de 2004, la decisi\u00f3n ser\u00e1 coherente con lo anteriormente decidido, pues es claro que en estas acciones de tutela los demandantes tambi\u00e9n se encuentran afiliados al sindicato Sintralimenticia y la empresa demandada realiza descuentos que remite como cuotas a otros sindicatos minoritarios a los cuales no est\u00e1n afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCANSE las sentencias proferidas en noviembre 7 y 13 de 2003, por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, en las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Helio Fabio Mar\u00edn Zea (expediente T-850403) y Mart\u00edn Emilio Herrera (expediente T- 850619) en contra de Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. En su lugar, CONC\u00c9DASE la tutela como mecanismo transitorio por las razones expuestas en el presente fallo. Los actores deber\u00e1n sujetarse a lo que decida el Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto suscitado entre la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. y Sintralimenticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a suspender la retenci\u00f3n de la parte del salario de los se\u00f1ores Helio Fabio Mar\u00edn Zea y Mart\u00edn Emilio Mu\u00f1oz Herrera que se remit\u00eda como cuotas a los sindicatos Sinaltralac y Sintraconmnoel. A los accionantes s\u00f3lo se les retendr\u00e1 la cuota que les corresponde a Sintralimenticia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance\/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneraci\u00f3n cuando el empleador ordena al trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Vigencia \u00a0 CONVENCION COLECTIVA Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}