{"id":11193,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-526-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-526-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-04\/","title":{"rendered":"T-526-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Intimidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES E IMPERSONALES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Alcance de la autorizaci\u00f3n para divulgar la historia crediticia personal \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Funci\u00f3n primordial\/HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Derecho a conocer el comportamiento de sus clientes\/DEUDOR FINANCIERO-Derecho a que la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como las entidades financieras tienen derecho a conocer el comportamiento de sus clientes, los deudores de los establecimientos de cr\u00e9dito tienen derecho a que la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto, \u201cno s\u00f3lo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo (..)[e]n el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la informaci\u00f3n completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n negativa no puede tornarse perenne \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por permanencia ilimitada de datos negativos \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO INFORMATICO-Sumas compensatorias no pueden exceder el doble de la obligaci\u00f3n principal \u00a0<\/p>\n<p>En punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligaci\u00f3n principal, l\u00edmite \u00e9ste que permite a la Sala considerar el duplo de la mora, como criterio v\u00e1lido de permanencia de un dato adverso en el proceso inform\u00e1tico. Es decir que, para conjurar la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n negativa, al titular de \u00e9sta le basta la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que dio lugar a ella, m\u00e1s el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula espec\u00edficamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n de su titular, podr\u00e1n, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinci\u00f3n, tiempo \u00e9ste al que se podr\u00e1 agregar hasta uno m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal\/CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal por pago voluntario\/CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal por proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-No da lugar a eliminaci\u00f3n del dato de obligaci\u00f3n no pagada \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n no da lugar a la eliminaci\u00f3n del dato atinente a la obligaci\u00f3n impagada, porque la extinci\u00f3n de las acciones i) no puede ser declarada en sede de tutela, y ii) requiere ser alegada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Proyecci\u00f3n entre entidades de cr\u00e9dito y sus clientes\/PROCESO INFORMATICO-Divulgaci\u00f3n de datos por el acreedor requiere informar al deudor \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de cr\u00e9dito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones econ\u00f3micas fundadas en el postulado de la buena fe y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Debe entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de cr\u00e9dito y simult\u00e1neamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden perjudicarlas, conf\u00edan en que su acreedor divulgar\u00e1 la informaci\u00f3n s\u00f3lo cuando las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de intervenir en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos ser\u00e1n respetadas en las diversas etapas del proceso inform\u00e1tico, de manera que sus actividades econ\u00f3micas no sufrir\u00e1n tropiezos por la divulgaci\u00f3n sorpresiva de datos adversos. En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorizaci\u00f3n, impelida por \u00e9l y as\u00ed mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga datos espec\u00edficos sin enterar a su titular debidamente, as\u00ed crea contar para el efecto con la aquiescencia sin l\u00edmites del afectado, porque el postulado de la buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en todas las etapas de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO INFORMATICO-Responsabilidad social \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que tendr\u00edan la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren mejor situaci\u00f3n patrimonial, mayores garant\u00edas de cumplimiento y mejores h\u00e1bitos de pago, pero dado el car\u00e1cter p\u00fablico del servicio que prestan les corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selecci\u00f3n de riesgos, porque son \u00e9stos los que les permiten atender las expectativas especificas y los intereses concretos de los usuarios del servicio que est\u00e1n llamados a prestar. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Deberes \u00a0<\/p>\n<p>La objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien est\u00e1 en capacidad de prestarlo, impone al Estado el deber de exigir de las instituciones de cr\u00e9dito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestaci\u00f3n del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la informaci\u00f3n adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisi\u00f3n de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentaci\u00f3n individual de sus productos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Registro de datos negativos en las centrales de riesgo no constituyen una sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n atinente a la atenci\u00f3n de sus obligaciones por parte de los usuarios del cr\u00e9dito, registrada en las centrales de riesgo, no constituye una sanci\u00f3n, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del cr\u00e9dito, partiendo del conocimiento real del riesgo que el solicitante podr\u00eda representar para el prestamista, conforme a sus h\u00e1bitos de pago. Vale recordar que a prop\u00f3sito del registro de datos negativos en los ficheros de datos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente distinguir estos reportes, elaborados con el concurso de las entidades financieras, de las \u201clistas negras\u201d, porque el ingreso a \u00e9stas comporta, en la pr\u00e1ctica, \u201cun cierre de la oportunidad del cr\u00e9dito en cualquier establecimiento comercial y financiero\u201d, en tanto las \u201clistas de riesgo\u201d reportan \u201cel comportamiento hist\u00f3rico del deudor\u201d, con el prop\u00f3sito de someterlo al estudio y posterior an\u00e1lisis de la entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto Davivienda no dio la oportunidad de ejercer el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa\/ENTIDAD FINANCIERA-Obligaci\u00f3n de informar a los clientes el estado de sus obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>El fallo objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado, para proteger el derecho a la intimidad del actor, a quien Davivienda no le dio, desde el principio del proceso, la oportunidad de ejercer su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, que es \u201cuna medida constitucionalmente prevista para preservar la intimidad personal y familiar de todas las personas, y el debido proceso debe estar presente en los proceso inform\u00e1ticos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 15 y 29 constitucional.\u201dEn efecto, aunque el demandante pudo solicitar, en dos oportunidades, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l estaba reportada en Data Cr\u00e9dito, lo cierto es que s\u00f3lo pudo hacerlo cuando, como consecuencia de la solicitud de unos cr\u00e9ditos, en otras entidades se lo negaron o \u201ccongelaron\u201d, habida cuenta del reporte que aparece en DataCr\u00e9dito, lo que, en reiteraci\u00f3n de lo anteriormente expuesto, ri\u00f1e con el debido proceso inform\u00e1tico. As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 al Banco Davivienda para que ponga en conocimiento de sus clientes la decisi\u00f3n de reportar el estado de sus obligaciones, as\u00ed como el sentido y consecuencias de su decisi\u00f3n, de manera que ellos puedan solicitar las rectificaciones y actualizaciones que sean del caso, antes de que la informaci\u00f3n sea conocida por terceros, y de esta forma se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de las personas vinculadas a los procesos inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-850657 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Franco Sandoval contra Computec S.A. -Divisi\u00f3n Datacredito- y Davienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALBERTO FORERO SANDOVAL contra COMPUTEC S.A. -DIVISI\u00d3N DATACREDITO- y BANCO DAVIVIENDA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, allegadas por el demandante y no desvirtuadas por las entidades demandas, se pudo determinar que los hechos que dieron origen a este proceso son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 1997 el actor tom\u00f3 un \u201cCrediexpress\u201d (No. 3000010001908089) con el Banco Davivienda, con el cual alcanz\u00f3 una mora de 180 d\u00edas; raz\u00f3n por la cual el Banco, de acuerdo con lo estipulado por la Superintendencia Bancaria, envi\u00f3 el reporte correspondiente a las centrales de riesgo como cartera castigada. Posteriormente, de mutuo acuerdo, el demandante firm\u00f3 con el Banco un compromiso de pago, que empez\u00f3 a cumplir el 24 de marzo de 2000, con el pago de la primera cuota y que finaliz\u00f3 el 19 de diciembre de 2002; fecha en la cual el actor le solicit\u00f3 al Banco el \u201clevantamiento de la medida [reporte]\u201d en la Asobancaria o DataCr\u00e9dito, por encontrarse a paz y salvo con la obligaci\u00f3n No. 3000010001908089 de \u201cpago mixto de consumo\u201d, a fin de tener oportunidades de cr\u00e9dito en otras entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de enero de 2003, por solicitud del actor, el coordinador de cartera del Banco Davivienda expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel se\u00f1or(a) ALBERTO FRANCO SANDOVAL, identificado(a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.220.446, fue titular del Crediexpress n\u00famero 3000 0100 0190 8089, el cual a la fecha se encuentra cancelado en su totalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2003, en respuesta a una llamada que hizo el demandante al call center del Banco Davivienda, la jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Cliente de esa entidad le inform\u00f3, por escrito, que \u201c[e]n Datacr\u00e9dito se encuentra reportado con el Crediexpress como Cartera Recuperada Pago Voluntario; por lo anterior, la permanencia del reporte de acuerdo a las normas vigentes en Datacr\u00e9dito es de dos a\u00f1os a partir de la cancelaci\u00f3n de la deuda, la cual se realiz\u00f3 el 19\/12\/2002.\u201d Adicionalmente le comunic\u00f3 que en la Central de Informaci\u00f3n Financiera CIFIN no hay reporte del Crediexpress. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2003, el demandante le envi\u00f3 una carta al gerente del Banco Davivienda en Bucaramanga &#8211; recibida el 16 de octubre de 2003-, solicit\u00e1ndole que lo \u201cretire\u201d de las centrales de riesgo, pues, a su juicio, le est\u00e1 vulnerando sus derechos ya que \u00e9l se encuentra a paz y salvo con el Banco Davivienda y al encontrarse un reporte como de cartera castigada, tiene \u201cmuerte crediticia o financiera en cualquier parte del territorio nacional e internacional.\u201d En la misma carta le anuncia que proceder\u00e1 a instaurar una acci\u00f3n de tutela, como lo hizo con otra entidad financiera, por la misma causa, para que no se le causen m\u00e1s perjuicios, toda vez que considera que \u201cese reporte es injusto y que sucumba una tumba anticipada en vida y aniquilamiento de mi familia, atenta contra mi progreso y estabilidad emocional, mental y laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2003, la coordinadora jur\u00eddica de cobranza del Banco Davivienda respondi\u00f3 la anterior solicitud, explicando al actor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando las personas solicitan un cr\u00e9dito en una entidad financiera se encuentran sujetos a que se les verifique tanto sus h\u00e1bitos o comportamientos de pago como que se efect\u00faen los respectivos reportes en centrales de riesgo en caso de incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n, de lo anterior se deja constancia en los formularios de solicitud de servicios financieros que presenta un items (sic) especial sobre la AUTORIZACI\u00d3N PARA CONSULTA Y REPORTE A CENTRALES DE RIESGO, en el que se manifiesta: \u201c&#8230; la permanencia de la informaci\u00f3n que refleje incumplimiento depender\u00e1 del momento en que se efect\u00fae el pago&#8230;\u201d, ahora bien, si sus productos alcanzaron una altura de mora de mas de 180 d\u00edas, debe realizar la provisi\u00f3n contable y enviar el Reporte a las Centrales de Riesgos como cartera castigada, conllevando a que el per\u00edodo de permanencia por este concepto sea de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la cancelaci\u00f3n total del producto\u201d, es decir, el pago total de su obligaci\u00f3n nos refleja el sistema fue \u00a0el 19 de diciembre de 2.002 por lo tanto \u00a0el per\u00edodo de permanencia de su reporte finaliza el 19 de diciembre de 2.004 fecha en la cual autom\u00e1ticamente el sistema da de baja las anotaciones por morosidad crediticia.\u201d (negrilla y may\u00fasculas originales) \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, le indic\u00f3 que Davivienda ha cumplido con el deber que le compete \u201cen lo atinente a la oportunidad y veracidad de la informaci\u00f3n reportada a las entidades de riesgos\u201d y, as\u00ed mismo, le aclara que esas entidades no mantienen relaci\u00f3n alguna de subordinaci\u00f3n o dependencia con el Banco, que son totalmente aut\u00f3nomas en sus decisiones y se encuentran regidas por la ley que les se\u00f1ala los par\u00e1metros para que puedan sancionar los \u201cmalos h\u00e1bitos\u201d de pago de los clientes de las entidades afiliadas a ellas, raz\u00f3n por la cual el Banco no puede ordenarles el retiro de un reporte que no ha cumplido su permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 17 de octubre de 2003, en contra de las entidades demandadas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeas data (C.P., art. 15), por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no est\u00e1 conforme con las respuestas que le otorg\u00f3 el Banco Davivienda, el 19 de marzo y el 10 de octubre de 2003, respecto a su solicitud de ser retirado de la base de datos de la central DataCr\u00e9dito, pues i.) no tiene deuda alguna con el Banco, lo que estima suficiente para que se retire el reporte en DataCr\u00e9dito y ii.) seg\u00fan afirma, el reporte que aparece a la fecha [de la demanda de tutela] en esa central de datos es de \u201crecuperado PJUR\u201d, que quiere decir PROCESO JUR\u00cdDICO\u201d, lo cual es incongruente con la informaci\u00f3n que le otorg\u00f3 el Banco Davivienda, el 19 de marzo de 2003, en la que le dijeron textualmente que \u201c[e]n Datacr\u00e9dito se encuentra reportado con el Crediexpress como Cartera Recuperada Pago Voluntario\u201d, por lo cual solicit\u00f3 se corrija ese error, mediante una orden del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la situaci\u00f3n antes descrita [en el cap\u00edtulo 1. de Hechos de esta sentencia] le afecta en la consecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito por $40\u2019000.000 con el Fondo Emprender del SENA, para un proyecto que present\u00f3, con el fin de conformar una empresa que se llamar\u00e1 \u201cEmpresa de Servicios Tecnol\u00f3gicos de Colombia\u201d. Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 otro cr\u00e9dito, por valor de $44\u2019599.000 con la Chevrolet Campesa de Megaplan y que le fue adjudicado el 15 de octubre de 2003 pero que est\u00e1 \u201cparalizado\u201d por el reporte que aparece en DataCr\u00e9dito de \u201ccartera castigada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por parte del Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante su representante legal para asuntos judiciales, contest\u00f3 la demanda haciendo un recuento hist\u00f3rico del v\u00ednculo que existi\u00f3 con el demandante y que est\u00e1 terminado a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Banco procedi\u00f3 de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia Bancaria en cuanto report\u00f3 la obligaci\u00f3n incumplida del actor como cartera castigada, por presentar una mora superior a 180 d\u00edas, lo que conlleva un per\u00edodo de permanencia del reporte por dos a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda en que cancel\u00f3 total y voluntariamente la deuda, es decir, que como el actor cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n el 19 de diciembre de 2002, permanecer\u00e1 reportado hasta el 19 de diciembre de 2004; fecha en la cual autom\u00e1ticamente el sistema da de baja las anotaciones de morosidad crediticia. Adicionalmente, se\u00f1ala que esa decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en las sentencias \u201cSU-082 y T-303-98 de 1.995 (SIC)\u201d de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201cseg\u00fan el informe integrado que a la fecha [28 de octubre de 2003] aparece a nombre de Alberto Franco Sandoval, en DATACREDITO es de cartera recuperada pago voluntario novedad que fue reportada por el Banco Davivienda en diciembre de 2.002 y no como lo afirma el tutelante quien manifiesta que es reporte de cartera castigada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en su defensa reiter\u00f3 los argumentos manifestados al actor en la comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 2003, antes trascrita. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que la tutela es improcedente, pues no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por parte de Computec S.A. -Divisi\u00f3n DataCr\u00e9dito- \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, actuando mediante apoderado, contest\u00f3 la demanda y se opuso a su prosperidad, con fundamento en las siguientes razones: En primer t\u00e9rmino, inform\u00f3 que, con corte a 4 de noviembre de 2003, en la base de datos de DataCr\u00e9dito el actor presenta los siguientes reportes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBELLSOUTH S.A. Cartera de Telefon\u00eda Celular 002668481. Obligaci\u00f3n que se encuentra registrada en Cartera Castigada desde el mes de septiembre de 2003. El actor se encuentra en mora en el pago de esta obligaci\u00f3n desde el mes de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVIVIENDA CREDIEXPRESS. Tarjeta de Cr\u00e9dito 001908089. Obligaci\u00f3n que fue recuperada por la entidad informante en el mes de Diciembre de 2002, mediante pago voluntario. El actor present\u00f3 mora desde el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Noviembre de 2002, llegando a estar 24 meses en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BANCO SUPERIOR. Cartera Bancaria 820100078. Obligaci\u00f3n que fue recuperada por la entidad informante en el mes de Mayo de 2003, mediante pago voluntario. El actor registr\u00f3 mora desde el mes de Mayo de 2001 hasta el mes de Abril de 2003, llegando a estar 24 meses en mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que DataCr\u00e9dito es una \u201cUnidad Especial de Negocios de Computec S.A., que recopila informaci\u00f3n suministrada por los Suscriptores (distintas entidades financieras y empresas del sector real), sobre la situaci\u00f3n crediticia general e hist\u00f3rica de los clientes de cada entidad, y que se pone a su servicio, previa autorizaci\u00f3n escrita y voluntaria del usuario del servicio financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, agreg\u00f3, las bases de datos crediticias son indispensables en la actividad crediticia y \u201cconstituyen un factor determinante para la reducci\u00f3n del riesgo impl\u00edcito y para la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero mismo y en la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico\u201d. Sostuvo que el ejercicio de esa actividad se realiza con la \u201cmayor responsabilidad profesional\u201d y en concordancia con los principios y reglas de orden constitucional y legal, entre las que se encuentra una seg\u00fan la cual los datos consignados en las bases de datos tienen t\u00e9rminos de caducidad que al cumplirse implican el retiro de la informaci\u00f3n de esas bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que revisados los archivos y el sistema de DataCr\u00e9dito, no se encontr\u00f3 reclamo elevado por el demandante relacionado con el estado de las obligaciones adquiridas por \u00e9l con el sistema financiero, lo que, a su juicio, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el actor, antes de acudir a los jueces, debi\u00f3 previamente ejercitar su derecho establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido se solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones que sobre \u00e9l se hayan consignado en las bases de datos, en este caso, de DataCr\u00e9dito. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el numeral 6\u00ba1 del art\u00edculo 42 &#8211; relativo a la procedencia de la tutela contra particulares- del Decreto 2591 de 1991 &#8211; reglamentario de la acci\u00f3n de tutela- y en la sentencia T-268 de 2002 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se apoy\u00f3 en lo dispuesto en las sentencias SU-082 de 1995 y T-355 de 2002, como pautas en las que esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 tablas de caducidades aplicables seg\u00fan se trate de pagos voluntarios o por causa de un cobro judicial y de mora superior e inferior a un a\u00f1o, para concluir que en el caso del demandante, existen dos reportes &#8211; por Davivienda y por el Banco Superior- respecto de los cuales no ha expirado el t\u00e9rmino de caducidad, por tratarse de obligaciones que presentaron mora superior a un a\u00f1o con pago voluntario, que generaron el reporte por 2 a\u00f1os contados desde la fecha en que se cancelaron las obligaciones y que para el caso de DataCr\u00e9dito vence el 19 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 se denegara el amparo de los derechos del actor, como quiera que la actuaci\u00f3n de DataCr\u00e9dito est\u00e1 \u201crespaldada\u201d por la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, \u201cse permita el mantenimiento de los datos en cuesti\u00f3n en la base de datos de Datacr\u00e9dito.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del seis (6) de noviembre de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado en contra de las entidades demandadas, consider\u00e1ndolo improcedente puesto que la permanencia de los datos negativos del comportamiento crediticio del actor en DataCr\u00e9dito obedecen a la aplicaci\u00f3n de los criterios de la jurisprudencia constitucional, en cuanto ese comportamiento crediticio no hace parte de su intimidad personal y familiar ni afecta su buen nombre, toda vez que no est\u00e1 discutiendo la veracidad de la informaci\u00f3n reportada, pues \u00e9l mismo reconoce la mora en que incurri\u00f3 y autoriz\u00f3 ese reporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al habeas data se\u00f1ala que, como lo que el demandante discute es la permanencia del reporte, es preciso se\u00f1alar que los t\u00e9rminos de caducidad aplicados en las \u201ccentrales de datos\u201d est\u00e1n conformes con la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-082 y T-355 de 1995, por lo que permanecer\u00e1 reportado en DataCr\u00e9dito, concretamente respecto de la obligaci\u00f3n con el Banco Davivienda, por dos (2) a\u00f1os contados desde que se puso al d\u00eda con esa obligaci\u00f3n voluntariamente, es decir, desde el 19 de diciembre de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diecinueve (19) de febrero del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a verificar si con el mantenimiento del reporte que hizo el Banco Davivienda S.A., por la mora en la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el actor para con esa entidad, a la Divisi\u00f3n DataCr\u00e9dito de Computec S.A., se ha vulnerado por parte de esas entidades privadas alg\u00fan derecho fundamental del actor, no obstante estar fundada tanto la posici\u00f3n de las demandadas como la decisi\u00f3n del a quo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en las sentencias SU-082 de 19952, T-355 de 20023 y T-268 de 20024. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y como quiera que en las sentencias citadas la Corte fij\u00f3 pautas respecto al t\u00e9rmino de caducidad de los datos negativos en las centrales de riesgos, por la omisi\u00f3n legislativa en el tema, es necesario verificar el alcance de esas pautas, en el caso concreto, puesto que esta misma Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-592 de 20035 recopil\u00f3 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n respecto al derecho al habeas data y se refiri\u00f3 a otros temas y derechos fundamentales relacionados con el mismo, se\u00f1alando nuevos criterios que se deben tener en cuenta cuando de la protecci\u00f3n del derecho al habeas data se trata y, de esa manera, confirmar o revocar la decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares \u201c[c]uando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el demandante ejerci\u00f3 su derecho a solicitar rectificaciones ante el Banco Davivienda S.A., aunque no ante la Divisi\u00f3n DataCr\u00e9dito de Computec S.A., entidades demandadas. M\u00e1s adelante se analizar\u00e1 en qu\u00e9 forma se maneja la situaci\u00f3n de reclamar o no previamente a las entidades demandadas la correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica como expresi\u00f3n del derecho a la intimidad econ\u00f3mica; la garant\u00eda de informar y recibir informaci\u00f3n econ\u00f3mica; el alcance de la autorizaci\u00f3n para divulgar la historia crediticia personal; el alcance de la garant\u00eda de procesar y divulgar con responsabilidad social los h\u00e1bitos de pago de los usuarios de servicios financieros y el duplo de la mora, como criterio legislativo v\u00e1lido para la permanencia del dato adverso \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-592 de 20036, esta Sala de Revisi\u00f3n desarroll\u00f3 con profundidad todos los temas enunciados en el t\u00edtulo de este cap\u00edtulo. Por tratarse de una doctrina aplicable al caso concreto, y ante la necesidad de difundir los criterios que all\u00ed se consignaron para efectos de verificar si existi\u00f3 \u00a0o no vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, en esta oportunidad, del demandante, la Sala trascribe in extenso los aspectos m\u00e1s relevantes de esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la garant\u00eda de informar y recibir informaci\u00f3n econ\u00f3mica en la jurisprudencia constitucional. El cr\u00e9dito de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica como expresi\u00f3n del derecho a la intimidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica regula el derecho a la intimidad7, y tambi\u00e9n reconoce el papel protag\u00f3nico de la inform\u00e1tica en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, justificando la existencia de bancos de datos y de archivos, para procesar y divulgar informaciones sobre el estado patrimonial de las personas, siempre que la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de los afectados sean respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, respecto del derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre, comporta que el individuo determine, dentro de los limites que la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala, la recolecci\u00f3n, el tratamiento y la circulaci\u00f3n de sus datos personales, restringiendo del conocimiento de los dem\u00e1s aquella informaci\u00f3n que reservar para s\u00ed y para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Un somero an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional atinente al tema le permite a la Sala sostener que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, en general, a favor de una visi\u00f3n amplia de los derechos a la intimidad econ\u00f3mica y al buen nombre 8, dada la facultad que la Carta constitucional reconoce a los titulares de los datos procesados en las centrales de riesgo, de intervenir en el proceso inform\u00e1tico desde su iniciaci\u00f3n, como lo indican los apartes de las sentencias que se traen a colaci\u00f3n: [sentencias T-094 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-096A de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa] \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Denota la jurisprudencia anterior, que para la Corte los derechos a la intimidad y al buen nombre resultan afectados en el proceso inform\u00e1tico, cuando los procesadores de la informaci\u00f3n recogen y divulgan h\u00e1bitos de pago sin el conocimiento de su titular9, como tambi\u00e9n cuando registran informaciones falsas, parciales o sesgadas10. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[cita apartes de las sentencias T-189A de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y T-199 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe precisar que, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n11 destac\u00f3 la necesidad de distinguir los datos personales de los impersonales, seg\u00fan la informaci\u00f3n que registran los ficheros de datos se refiera a aspectos que permiten definir el perfil de las personas, \u201cen mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y otros datos\u201d, de aquellos datos que no cumplen con las anteriores caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Sala en cita consider\u00f3 de utilidad distinguir la informaci\u00f3n seg\u00fan se encuentre contenida en bases de datos computarizadas, o en otros medios, \u201ccomo videos o fotograf\u00edas\u201d, y destac\u00f3 lo importante que resulta su diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n del acceso a la misma, por cuanto \u201cla Sala encuentra cuatro grandes tipos: la informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la informaci\u00f3n semi &#8211; privada, la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada o secreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la jurisprudencia constitucional, podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que en algunos pronunciamientos esta Corte ha distinguido el derecho a la intimidad del habeas data y de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica12, y que as\u00ed mismo ha considerado exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia con su derecho a la intimidad personal y familiar13, no obstante el reconocimiento exclusivo del poder de disposici\u00f3n del dato econ\u00f3mico en la persona de su titular, y su facultad de intervenir durante todo el proceso inform\u00e1tico ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional14 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que en la sentencia C-397 de 199815, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla figura del secreto bancario encuentra fundamento en el art\u00edculo 15 de la C.P., que consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que los datos econ\u00f3micos no pueden desligarse de la intimidad personal y familiar, como tampoco de las facultades que el ordenamiento constitucional reconoce a todas las personas para hacer respetar su intimidad y buen nombre en los procesos inform\u00e1ticos, la jurisprudencia constitucional ha debido considerar los conflictos que surgen en estos procesos, dados los requerimientos de informaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>a) La aquiescencia del titular. Alcances de la autorizaci\u00f3n para divulgar la historia crediticia personal \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado respecto de la necesidad de establecer c\u00f3mo los derechos a la intimidad y buen nombre de los usuarios del sistema financiero, y las garant\u00edas de informar y ser informadas de las entidades crediticias se autolimitan y equilibran, partiendo para el efecto de las siguientes previsiones constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existen derechos absolutos16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado est\u00e1 en el deber de respetar y hacer respetar los derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre17. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El secreto profesional puede ser develado18, siempre que para el efecto medie una debida y proporcionada justificaci\u00f3n constitucional19. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 20 del ordenamiento superior garantiza la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n, con responsabilidad social20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico, a la luz del art\u00edculo 335 constitucional21. \u00a0<\/p>\n<p>[cita apartes de las Sentencias T-552 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-578 de 2001, MP. Dr. Rdrigo Escobar Gil] \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabe destacar que el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n sobre el registro de sus datos econ\u00f3micos en los procesos inform\u00e1ticos22, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar los derechos a la intimidad y buen nombre de los usuarios de servicios financieros, y con ello las garant\u00edas de los operadores econ\u00f3micos de informar y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial con miras a la adopci\u00f3n de sanas pol\u00edticas de cr\u00e9dito23. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aquiescencia del titular, vale considerar que cuando una persona acude a una entidad financiera, independientemente del servicio que demande, autoriza la intromisi\u00f3n de terceros en aspectos de su estado patrimonial, pero es cierto que la sola demanda efectiva o potencial de servicios financieros no autoriza al receptor para divulgar lo que conoce en raz\u00f3n o por ocasi\u00f3n del servicio, habida cuenta que toda actividad profesional se ampara, en principio, en la inviolabilidad del sigilo y confidencialidad de las informaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 constitucional24. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional, de manera un\u00e1nime y reiterada, en cumplimiento de la proyecci\u00f3n constitucional de la libertad individual en el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, exija de los operadores inform\u00e1ticos obtener un previa, explicita y concreta autorizaci\u00f3n de los usuarios del cr\u00e9dito para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad econ\u00f3mica, la que deber\u00e1 utilizarse con miras a preservar la estabilidad econ\u00f3mica que comporta la sanidad general del cr\u00e9dito \u2013art\u00edculos 15 y 335 C.P.-25. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autorizaci\u00f3n que el usuario de los sistemas inform\u00e1ticos obtiene del titular del dato, con miras a establecer su alcance, considerando, adem\u00e1s del inter\u00e9s general que demanda la utilizaci\u00f3n del documento, especialmente, las condiciones en que dicha autorizaci\u00f3n fue otorgada26, como quiera que si la aquiescencia del otorgante estuvo condicionada por el acceso al servicio o a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el juzgador debe tener presente que al proponente de un servicio p\u00fablico no le est\u00e1 permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad de autoridad27. Ha dicho la Corte [cita apartes de la sentencia C-616 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil] \u00a0<\/p>\n<p>b) La autorizaci\u00f3n previa del titular del dato no comprende su facultad de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado el objetivo de los procesos inform\u00e1ticos y su conexi\u00f3n con el derecho a la intimidad econ\u00f3mica de los usuarios del cr\u00e9dito, cabe precisar que, sin perjuicio del consentimiento del titular, la autorizaci\u00f3n para divulgar la propia historia crediticia, en cada caso, i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los h\u00e1bitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y ii) s\u00f3lo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, l\u00edquidas y exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto los datos vetustos, caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del sistema, y en raz\u00f3n de que es la certeza sobre las obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de cr\u00e9dito emitir juicios objetivos de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, resulta sin sustento el dato que permanece en el sistema inform\u00e1tico por un tiempo superior al duplo de la mora \u2013comprendida \u00e9sta -, en que pudo haber incurrido su titular, porque los comportamientos crediticios son esencialmente cambiantes28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, el habeas data \u201c(..) tiene la funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo\u201d29, y su n\u00facleo esencial \u201cest\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los derechos de audiencia y contradicci\u00f3n del titular del dato, en el proceso inform\u00e1tico, van m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n inicial que permite, en cada caso, que una determinada historia crediticia sea procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale considerar que en un proceso esencialmente cambiante, como viene a serlo el tratamiento automatizado de datos puestos en ficheros de acceso com\u00fan, la actualizaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n propugnan por el pleno respeto de la intimidad econ\u00f3mica y buen nombre de quienes consienten en develar sus h\u00e1bitos de pago, mediante la correcci\u00f3n, complementaci\u00f3n, inserci\u00f3n, limitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los datos procesados31.Y llega m\u00e1s lejos, en cuanto la contradicci\u00f3n del titular le imprime al proceso inform\u00e1tico la confianza que los operadores econ\u00f3micos demandan de \u00e9ste, como de todas las herramientas con que cuentan para fijar sus pol\u00edticas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido &#8211; al margen de insistir en la necesidad de que el debido proceso inform\u00e1tico sea objeto de una reglamentaci\u00f3n general y coercitiva, como todos los aspectos del habeas data, que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y las garant\u00edas generales que lo comprometen, a fin de que \u201c(..) el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d 32-, vale precisar que esta Corte ha descartado de antemano la constitucionalidad de la recopilaci\u00f3n y difusi\u00f3n de datos i) \u201cfalsos, parciales, incompletos, e insuficientes, ii) \u201csensibles\u201d &#8211; la orientaci\u00f3n sexual, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, credo religioso, \u201ccuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n\u201d, e iii) \u201cin\u00fatiles o innecesarios\u201d 33\u2013cuando el tiempo transcurrido no permite alcanzar los objetivos constitucionales perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, que de manera insistente la jurisprudencia constitucional destaca el excesivo cuidado que deben tener los administradores inform\u00e1ticos, cuando el proceso demande la inclusi\u00f3n \u201cen una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido\u201d. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la informaci\u00f3n solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y \u00fatil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos s\u00f3lo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligaci\u00f3n de registrar informaci\u00f3n veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos de protecci\u00f3n del habeas data \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentaci\u00f3n general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petici\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garant\u00eda plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso inform\u00e1tico. En efecto, no s\u00f3lo se trata de garant\u00edas ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance t\u00e9cnico que se requiere para lograr la verdadera protecci\u00f3n de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la informaci\u00f3n solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y \u00fatil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos s\u00f3lo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligaci\u00f3n de registrar informaci\u00f3n veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la garant\u00eda de procesar y divulgar, con responsabilidad social, los h\u00e1bitos de pago de los usuarios de servicios financieros. El duplo de la mora, criterio legislativo v\u00e1lido para la permanencia del dato adverso \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de inter\u00e9s general, porque el cr\u00e9dito \u201ces un factor fundamental en la vida econ\u00f3mica, particularmente en el sistema capitalista (..) y este requiere de la confianza del p\u00fablico para operar normalmente\u201d 34. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentada la garant\u00eda de conocer y hacer conocer los h\u00e1bitos de pago de los usuarios del cr\u00e9dito en el inter\u00e9s general, que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitaci\u00f3n de dicha garant\u00eda en funci\u00f3n de los datos que resultan efectivamente evaluables en el se\u00f1alamiento de pol\u00edticas individuales de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la informaci\u00f3n que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que \u201c[e]n lo atinente a un cr\u00e9dito, por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo\u201d35 \u2013negrilla en el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte en la oportunidad que se rese\u00f1a, que as\u00ed como las entidades financieras tienen derecho a conocer el comportamiento de sus clientes, los deudores de los establecimientos de cr\u00e9dito tienen derecho a que la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto, \u201cno s\u00f3lo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo (..)[e]n el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la informaci\u00f3n completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 la decisi\u00f3n, que se equivoca quien pretende que el derecho de actualizar la informaci\u00f3n implica borrar o suprimir el pasado, cuando en realidad significa \u201csolamente registrar, agregar, el hecho nuevo\u201d; en cuanto \u201c revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanci\u00f3n, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en la misma decisi\u00f3n la Corte adujo que quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostent\u00f3, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la informaci\u00f3n que se divulga sobre \u00e9l, planteamiento \u00e9ste sostenido por diversas Salas de Revisi\u00f3n, al considerar que \u201clas sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido\u201d37, tal como lo indican las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>[cita apartes de las sentencias T-414 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-110 de 1993 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-354 de 1993 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara] \u00a0<\/p>\n<p>Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo \u00fanico que cuenta en la definici\u00f3n de los l\u00edmites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, tambi\u00e9n la dignidad del deudor reclama que la valoraci\u00f3n de su conducta se realice en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n humana, en funci\u00f3n de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta. Al respecto vale traer a colaci\u00f3n la siguiente decisi\u00f3n: [T-022 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n] \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no obstante los acreedores ser proclives a tener mayor conocimiento de la persona que les solicita un cr\u00e9dito, mediante la consulta extensa de la puesta en com\u00fan de sus h\u00e1bitos de pago, y las administradoras de ficheros estar dispuestas a colaborarles en sus prop\u00f3sitos, manteniendo por largo tiempo las historias de quienes accedieron a ingresar al sistema, tales prop\u00f3sitos deber\u00e1n regularse, a fin de respetar los derechos fundamentales y garant\u00edas constitucionales de los titulares de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la permanencia sin l\u00edmites de los datos adversos a los usuarios del cr\u00e9dito en el proceso inform\u00e1tico constituye un abuso de la autorizaci\u00f3n recibida \u2013art\u00edculo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social \u2013art\u00edculo 20 C.P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la informaci\u00f3n de autodeterminarse, mediante la actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de sus datos del proceso, salvaguardando as\u00ed su intimidad econ\u00f3mica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus h\u00e1bitos de pago \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, y 15 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligaci\u00f3n principal, l\u00edmite \u00e9ste que permite a la Sala considerar el duplo de la mora, como criterio v\u00e1lido de permanencia de un dato adverso en el proceso inform\u00e1tico, acudiendo a los art\u00edculos 1601 y 867 de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, para conjurar la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n negativa, al titular de \u00e9sta le basta la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que dio lugar a ella, m\u00e1s el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula espec\u00edficamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n de su titular, podr\u00e1n, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinci\u00f3n, tiempo \u00e9ste al que se podr\u00e1 agregar hasta uno m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>a) La necesidad de reglamentar el proceso inform\u00e1tico. El derecho a la igualdad en el tratamiento de la informaci\u00f3n adversa \u00a0<\/p>\n<p>a.1) Dada la cuesti\u00f3n antes expuesta, y el vac\u00edo legal respecto de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporaci\u00f3n ha venido insistiendo en la necesidad de que el legislador determine de manera general como le corresponde, qu\u00e9 debe entenderse por dato adverso y por cu\u00e1nto tiempo \u00e9ste puede permanecer en el proceso inform\u00e1tico38, habida cuenta que la competencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto se circunscribe a \u201cejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho (..)\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, vale reiterar que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-082 de 1995, consider\u00f3 conveniente, en tanto el legislador establezca el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo, establecer como \u201crazonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dispuso tener en cuenta, respecto de la \u201cconservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato (..) la ocurrencia de todos los siguientes hechos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, \u00a0la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que \u00a0es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. \u00a0Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de \u00a0prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la sentencia en comento, modificando al efecto la jurisprudencia de diferentes Salas de revisi\u00f3n en torno del punto, que la prescripci\u00f3n no da lugar a la eliminaci\u00f3n del dato atinente a la obligaci\u00f3n impagada, porque la extinci\u00f3n de las acciones i) no puede ser declarada en sede de tutela, y ii) requiere ser alegada40. \u00a0<\/p>\n<p>Y, as\u00ed mismo destac\u00f3, que \u201cel legislador al dictar la ley estatutaria correspondiente, podr\u00e1, seg\u00fan su buen criterio, apartarse, determinando lo que \u00e9l mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constituci\u00f3n. Y podr\u00eda, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligaci\u00f3n se extingue por prescripci\u00f3n\u201d \u2013se apoya en la sentencia SU-528 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, de la que trae apartes41-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte contin\u00faa insistiendo en la necesidad de que el marco legal de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se establezca, a fin de que los procesos inform\u00e1ticos cuenten con reglas generales claras, precisas y de efectivo cumplimiento, que no vulneren la dignidad, la intimidad y el buen nombre de los usuarios del cr\u00e9dito, y conjuguen el beneficio que para la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada representa el conocimiento de aspectos relativos a la solvencia de las personas, con el respeto de los derechos fundamentales de \u00e9stas, y la preservaci\u00f3n de la credibilidad y confianza que los clientes requieren depositar en el sistema financiero -nota 60. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que a la ley compete regular los derechos fundamentales, determinar los criterios para valorar el abuso del derecho propio y el desconocimiento del derecho ajeno, y establecer procedimientos y recursos para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos y la real exigibilidad de los deberes, determinando, en todo caso, basado en la experiencia y en los usos y necesidades sociales y econ\u00f3micas, a partir de cu\u00e1ndo y por cuanto tiempo los datos adversos constituyen herramientas \u00fatiles para la valoraci\u00f3n del riesgo financiero, y pueden, en consecuencia, permanecer y ser divulgados por las centrales de riesgo \u2013art\u00edculos 150 y 152 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>a.2) Aspecto de singular importancia, en punto a la regulaci\u00f3n del proceso inform\u00e1tico, lo constituye el derecho a la igualdad de los usuarios de la actividad econ\u00f3mica, dado que el legislador no puede establecer condiciones dis\u00edmiles en los procesos inform\u00e1ticos, que adem\u00e1s de conculcar la igualdad de los agentes econ\u00f3micos produzca distorsiones en el mercado, a menos que derechos de mayor entidad constitucional que las libertades negociales y de empresa lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que la Sala Primera de revisi\u00f3n, encontr\u00f3 injustificado el criterio de diferenciaci\u00f3n que utilizaba el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 199142, \u201cen cuanto se basa en el hecho de que la persona afectada pag\u00f3 sus deudas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley (..)\u201d, dijo la Corte: [cita apartes de la sentencia T-589 de 2002, M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale insistir que la normatividad que la Corte echa de menos no ha sido expedida \u2013nota 60-, y que subsiste en consecuencia la necesidad advertida por esta Corporaci\u00f3n, al proferir la sentencia SU-089 de 1995, de adoptar pautas generales que permitan a los jueces ponderar el derecho a la intimidad de los titulares de los datos que divulgan las centrales de riesgo, con la necesidad de brindar a las instituciones financieras y de cr\u00e9dito herramientas que les permitan evaluar el comportamiento crediticio de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>b) La proyecci\u00f3n del postulado de la buena fe y del derecho ajeno en el proceso inform\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas atinentes a la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo no comportan que la jurisprudencia constitucional haya dejado de lado la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los valores constitucionales, comprendidos en los bienes jur\u00eddicamente protegidos, que el reporte, el registro, la divulgaci\u00f3n y el uso de datos personales compromete. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta de importancia considerar que las entidades de cr\u00e9dito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones econ\u00f3micas fundadas en el postulado de la buena fe43 y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios44, conforme lo ordenan los art\u00edculos 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de cr\u00e9dito y simult\u00e1neamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden perjudicarlas, conf\u00edan en que su acreedor divulgar\u00e1 la informaci\u00f3n s\u00f3lo cuando las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de intervenir en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos ser\u00e1n respetadas en las diversas etapas del proceso inform\u00e1tico, de manera que sus actividades econ\u00f3micas no sufrir\u00e1n tropiezos por la divulgaci\u00f3n sorpresiva de datos adversos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la legitimidad negocial \u201cno puede juzgarse \u00fanicamente a trav\u00e9s del prisma de su autonom\u00eda (..)\u201d, porque la libertad de empresa y la iniciativa privada ceden o deben conciliarse con valores y principios constitucionales de rango superior45. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, as\u00ed el usuario de servicios financieros predisponga \u2013como de ordinario acontece- que terceros sean informados sobre su situaci\u00f3n patrimonial y h\u00e1bitos de pago, el receptor de la autorizaci\u00f3n est\u00e1 en el deber de informarle c\u00f3mo, ante quien, desde cu\u00e1ndo y por cu\u00e1nto tiempo su autorizaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada, porque una aquiescencia gen\u00e9rica no subsume el total contenido de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, prevista en la Carta Pol\u00edtica para que a los asociados les sea respetada su facultad de intervenir activamente y sin restricciones, durante las diversas etapas del proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorizaci\u00f3n, impelida por \u00e9l y as\u00ed mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga datos espec\u00edficos sin enterar a su titular debidamente, as\u00ed crea contar para el efecto con la aquiescencia sin l\u00edmites del afectado, porque el postulado de la buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en todas las etapas de la negociaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Responsabilidad social en los procesos inform\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que procesan las centrales de riesgo, si bien facilitan la toma de decisiones en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico, no penalizan a los afectados, como tampoco tienen la finalidad de restringir ni limitar, por si solos y en extenso, los servicios p\u00fablicos financieros y las operaciones de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los aspectos que las entidades financieras y de cr\u00e9dito requieren considerar para disminuir los riesgos de su actividad provienen de m\u00faltiples factores, entre ellos de la informaci\u00f3n que est\u00e1 en el deber de transmitir el usuario, quien para el caso se encuentra sujeto al deber constitucional de obrar de buena fe, evitando reticencias que puedan conducir a que la entidad financiera tome una decisi\u00f3n contraria a sus pol\u00edticas de cr\u00e9dito \u2013art\u00edculos 16 y 83 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que tendr\u00edan la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren mejor situaci\u00f3n patrimonial, mayores garant\u00edas de cumplimiento y mejores h\u00e1bitos de pago, pero dado el car\u00e1cter p\u00fablico del servicio que prestan les corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selecci\u00f3n de riesgos, porque son \u00e9stos los que les permiten atender las expectativas especificas y los intereses concretos de los usuarios del servicio que est\u00e1n llamados a prestar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien est\u00e1 en capacidad de prestarlo46, impone al Estado el deber de exigir de las instituciones de cr\u00e9dito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestaci\u00f3n del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la informaci\u00f3n adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisi\u00f3n de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentaci\u00f3n individual de sus productos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia material en los procesos inform\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>a) Los datos negativos no comportan per se consecuencias adversas a su titular \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a trav\u00e9s de diferentes Salas de Revisi\u00f3n, ha precisado que la informaci\u00f3n atinente a la atenci\u00f3n de sus obligaciones por parte de los usuarios del cr\u00e9dito, registrada en las centrales de riesgo, no constituye una sanci\u00f3n, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del cr\u00e9dito, partiendo del conocimiento real del riesgo que el solicitante podr\u00eda representar para el prestamista, conforme a sus h\u00e1bitos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de los t\u00e9rminos de permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, a que se hizo menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado el respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la constituci\u00f3n, dentro de las circunstancias espec\u00edficas en las que cada proceso inform\u00e1tico fue desarrollado, a fin de conceder o negar el amparo constitucional invocado por los titulares de los datos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante sentencia T-303 de 1998 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n47 revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dada la sanci\u00f3n interpuesta por \u00e9sta al actor, al considerar temeraria su pretensi\u00f3n de amparo constitucional, porque sus datos adversos estaban en tiempo de permanecer en el proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Sala en menci\u00f3n que el Fallador de instancia obr\u00f3 con excesivo rigorismo, porque, una vez pagado lo adeudado, el accionante bien pod\u00eda invocar la protecci\u00f3n constitucional de su derecho al habeas data, as\u00ed no hubiere permanecido la informaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino razonable, a que hacen referencias las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Sala Quinta i) que el habeas data es un derecho fundamental y un mecanismo adecuado para la defensa de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, ii) que el contenido b\u00e1sico del derecho en comento reside en la posibilidad que se otorga a toda persona para acudir a los bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas con el fin de conocer, actualizar y demandar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n registrada sobre ella, y iii) que si una vez solicitada la rectificaci\u00f3n \u00e9sta no se produce\u00a0 \u201chay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra la entidad para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria.\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, por su parte, mediante sentencia T-1085 de 2001, concedi\u00f3 el amparo constitucional al habeas data invocado por el deudor de un cr\u00e9dito hipotecario, quien estando pendiente de resolver su solicitud de daci\u00f3n en pago, para atender la misma obligaci\u00f3n, fue reportado como deudor moroso a la central de riesgos que administra la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que el Banco accionado pretendi\u00f3 justificar su falta de diligencia en los inconvenientes surgidos a ra\u00edz del proceso de cesi\u00f3n de activos que adelantaba, y que responsabiliz\u00f3 al cedente de los perjuicios sufridos por el actor, por no haber atendido su solicitud con la prontitud que la misma demandaba. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que los Jueces de Instancia negaron la protecci\u00f3n fundados en que se report\u00f3, registro y divulg\u00f3 un dato real, porque el actor adeudaba nueve cuotas de su cr\u00e9dito hipotecario, pero que los mismos no consideraron i) que la verdad \u201cimplica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones emp\u00edricas del sujeto pasivo\u201d, ii) que la \u201cimparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de suministrar, registrar y divulgar la informaci\u00f3n persiga un fin legitimo\u201d, y iii) que los intervinientes en el proceso de registro, almacenamiento y divulgaci\u00f3n de datos deben \u201cdinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la informaci\u00f3n se reciba en forma sesgada o sugestiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la providencia que la negligencia de la entidad crediticia en atender las peticiones que condicionan los reportes sobre el comportamiento de sus clientes, vicia \u00e9stos de parcialidad, dado que causa un agravio a quien no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportarlo, vulnerando su derecho al habeas data49. \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que a prop\u00f3sito del registro de datos negativos en los ficheros de datos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n50 consider\u00f3 pertinente distinguir estos reportes, elaborados con el concurso de las entidades financieras, de las \u201clistas negras\u201d, porque el ingreso a \u00e9stas comporta, en la pr\u00e1ctica, \u201cun cierre de la oportunidad del cr\u00e9dito en cualquier establecimiento comercial y financiero\u201d, en tanto las \u201clistas de riesgo\u201d reportan \u201cel comportamiento hist\u00f3rico del deudor\u201d, con el prop\u00f3sito de someterlo al estudio y posterior an\u00e1lisis de la entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pero tambi\u00e9n sobre la exclusi\u00f3n de los usuarios de los servicios que presta la actividad bancaria, en raz\u00f3n de los datos adversos a sus h\u00e1bitos de pago, que registran los ficheros, la Sala debe advertir que no resulta acorde con los art\u00edculos 16, 58 y 333 de la Carta dotar a dichos registros de la virtud de excluir o de incluir sin m\u00e1s, de los servicios financieros y de las operaciones de cr\u00e9dito, a los titulares de la informaci\u00f3n, en cuanto las respuestas homog\u00e9neas entre competidores vulneran la discrecionalidad negocial, la propiedad mercantil y la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda arg\u00fcirse que las entidades financieras pueden optar por descalificar una solicitud de cr\u00e9dito por la sola raz\u00f3n mejorar la comercializaci\u00f3n de sus productos y el nivel de riesgo de sus operaciones, sin pretender sancionar al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte se ha referido a la autonom\u00eda contractual de las entidades financieras, para sostener que \u201cen muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n a la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial tambi\u00e9n se limita por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo anterior permita considerar que \u201cel Estado propicie el desequilibrio econ\u00f3mico de las actividades financieras, burs\u00e1til y aquellas que captan dinero del p\u00fablico, ni quiere decir que la Constituci\u00f3n exija la aprobaci\u00f3n instant\u00e1nea de cr\u00e9ditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un pr\u00e9stamo, a trav\u00e9s del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratizaci\u00f3n, la seguridad y transparencia del cr\u00e9dito es importante la intervenci\u00f3n del Estado\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta jurisprudencia, procede la Sala a resolver el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia antes trascrita, en el asunto \u00a0sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, se puede concluir que tanto el Banco Davivienda S.A. como la Divisi\u00f3n DataCr\u00e9dito de Computec S.A., ambas demandadas, manejaron la informaci\u00f3n relativa al comportamiento financiero del demandante, reportando, la primera, y divulgando esa informaci\u00f3n, la segunda, sin que mediara una comunicaci\u00f3n previa de esas medidas que adoptaron, a efectos de que el actor pudiera ejercer su derecho a la autodeterminaci\u00f3n y de esa manera, en primer t\u00e9rmino, se le diera la oportunidad de explicar las razones que dieron origen a la situaci\u00f3n de morosidad que llev\u00f3 al reporte de Davivienda a DataCr\u00e9dito, y, en segundo t\u00e9rmino, para que esta \u00faltima, encargada de informar a quien lo solicite, divulgue la informaci\u00f3n previa verificaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n que le fue reportada es actual y fue puesta en conocimiento del actor para ejercer su derecho de defensa, en garant\u00eda del derecho al debido proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Davivienda le explic\u00f3 al demandante, y as\u00ed mismo se lo hizo saber al juez de primera instancia, que cuando una persona solicita un cr\u00e9dito en una entidad financiera est\u00e1 sujeta a la verificaci\u00f3n de sus h\u00e1bitos y comportamientos de pago as\u00ed como a ser reportado en las centrales de riesgo en caso de incumplimiento en el pago de la obligaci\u00f3n, de lo cual se deja constancia en la \u201cautorizaci\u00f3n para consulta y reporte a centrales de riesgo\u201d que firman los clientes y en la cual se se\u00f1ala claramente que \u201cla permanencia de la Informaci\u00f3n que refleje el incumplimiento depender\u00e1 del momento en que se efect\u00fae el pago.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala en la sentencia ampliamente citada, esas autorizaciones, como la que fue firmada por el demandante antes de estar reportado negativamente, \u201cy dado su car\u00e1cter de abiertas y accesorias a las operaciones de cr\u00e9dito, no denotan un real consentimiento de los otorgantes, ni indican el cabal respeto de sus libertades y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, en cuanto no estuvieron acompa\u00f1adas de la informaci\u00f3n oportuna sobre su utilizaci\u00f3n, aparejada del alcance del reporte, ni de su contenido y tampoco del nombre y ubicaci\u00f3n de la encargada de administrar la informaci\u00f3n.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado, para proteger el derecho a la intimidad del actor, a quien Davivienda no le dio, desde el principio del proceso, la oportunidad de ejercer su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, que es \u201cuna medida constitucionalmente prevista para preservar la intimidad personal y familiar de todas las personas, y el debido proceso debe estar presente en los proceso inform\u00e1ticos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 15 y 29 constitucional.\u201d54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el demandante pudo solicitar, en dos oportunidades, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l estaba reportada en Data Cr\u00e9dito, lo cierto es que s\u00f3lo pudo hacerlo cuando, como consecuencia de la solicitud de unos cr\u00e9ditos, en otras entidades se lo negaron o \u201ccongelaron\u201d, habida cuenta del reporte que aparece en DataCr\u00e9dito, lo que, en reiteraci\u00f3n de lo anteriormente expuesto, ri\u00f1e con el debido proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Datacr\u00e9dito, es preciso se\u00f1alar que ella no tuvo la precauci\u00f3n de averiguar, antes de hacer circular la informaci\u00f3n acerca del demandante, si \u00e9ste que era el afectado con el reporte de la informaci\u00f3n, ten\u00eda conocimiento del mismo, as\u00ed como no le hizo conocedor y part\u00edcipe del proceso que le iniciar\u00eda al adoptar esa decisi\u00f3n, para que desde el principio pudiera ejercer su derecho a la defensa, en concordancia con las dem\u00e1s normas constitucionales relacionadas con el derecho al habeas data. En consecuencia, los datos personales del actor solo podr\u00e1n ser reportados una vez el actor haya sido debidamente notificado y se le haya permitido ejercer su derecho de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se presume va a ser reportada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se prevendr\u00e1 al Banco Davivienda para que ponga en conocimiento de sus clientes la decisi\u00f3n de reportar el estado de sus obligaciones, as\u00ed como el sentido y consecuencias de su decisi\u00f3n, de manera que ellos puedan solicitar las rectificaciones y actualizaciones que sean del caso, antes de que la informaci\u00f3n sea conocida por terceros, y de esta forma se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de las personas vinculadas a los procesos inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga ser\u00e1 revocado toda vez que: i.) el actor no fue informado por Davivienda, desde el principio del proceso inform\u00e1tico, sobre la central de riesgo a la cual reportar\u00eda su historia crediticia y financiera, para registrarla y divulgarla, as\u00ed como tampoco le inform\u00f3 del contenido de la informaci\u00f3n y ii.) DataCr\u00e9dito no verific\u00f3, antes de divulgar la informaci\u00f3n negativa sobre el demandante, que \u00e9ste tuviera conocimiento de esa situaci\u00f3n para efectos de permitirle ejercer sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, es pertinente transcribir, igualmente, las conclusiones a las cuales lleg\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-592 de 2003 pluricitada, a fin de reafirmar la posici\u00f3n que all\u00ed se quiso sentar frente al tema, sin perjuicio de la jurisprudencia de la Corte que tradicionalmente ha sido consultada para resolver asuntos relacionados con el derecho al habeas data: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste somero recuento denota que las pautas jurisprudenciales que les permiten a las centrales de riesgo divulgar los h\u00e1bitos de pago y conservarlos durante un t\u00e9rmino, para facilitarles a los operadores financieros aplicar sanas pol\u00edticas de cr\u00e9dito, deben puntualizarse, habida cuenta que es sintom\u00e1tico de su indebida comprensi\u00f3n que con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional en la materia i) los acreedores no expliquen a sus deudores el verdadero sentido y alcance de las autorizaciones que les presentan para la firma, ii) los operadores inform\u00e1ticos no informen a los titulares de datos los pormenores que les permitir\u00edan hacer uso oportuno de su derecho a la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su intimidad econ\u00f3mica; iii) que los terceros y usuarios de la informaci\u00f3n no permitan a los afectados oponerse a un tratamiento adverso; y iv) que en ning\u00fan caso se acepten motivos justificados de incumplimiento fundados en concretas y especiales situaciones personales, o dificultades contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sin perjuicio de que las pautas jurisprudenciales establecidas en las sentencias SU-082 y 089 de 1995 deban ser consideradas por los jueces de tutela al valorar la permanencia de los datos personales en las centrales de riesgo, hasta que el legislador no regule el asunto, se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no obstante la predisposici\u00f3n de sus titulares a participar en el proceso inform\u00e1tico mediante la suscripci\u00f3n de formatos, quienes reciben y hacen uso de las autorizaciones que al respecto expiden los usuarios del cr\u00e9dito est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>1. A respetar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de los otorgantes, en todas las etapas del proceso i) manteni\u00e9ndolos al tanto de la utilizaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, y ii) permiti\u00e9ndoles rectificar y actualizar la informaci\u00f3n, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los datos econ\u00f3micos de ficheros personales no suplen la valoraci\u00f3n del riesgo que las entidades financieras est\u00e1n obligadas a realizar55, en cada caso, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>1. En ning\u00fan caso la presencia de un dato adverso o de una calificaci\u00f3n negativa en un proceso inform\u00e1tico pueda dar lugar, por si sola, a excluir al aludido de un servicio financiero, ni de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2. En todos los casos la negativa a prestar un servicio p\u00fablico deber\u00e1 justificarse debidamente, en especial cuando el requerimiento se relaciona con el acceso de los asociados a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la justicia material no puede ser excluida de los procesos inform\u00e1ticos, en consecuencia quienes procesan, reportan, registran, divulgan, y utilizan datos personales est\u00e1n en el deber de considerar las circunstancias individuales que les presenten los afectados, previa su convocatoria, a fin i) dar en cada caso un tratamiento justo a las historias crediticias y financieras que eval\u00faan, y ii) permitir a los solicitantes restablecer su buen nombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el seis (6) de noviembre de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Franco Sandoval contra Computec S.A. \u2013Divisi\u00f3n DataCr\u00e9dito- y el Banco Davivienda S.A. y en su lugar CONCEDER al accionante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad econ\u00f3mica y al debido proceso. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ORDENA a Computec S. A. &#8211; Divisi\u00f3n DataCr\u00e9dito -, disponer lo conducente para que DataCr\u00e9dito se abstenga de divulgar los datos personales del accionante, que dieron lugar a la acci\u00f3n que se revisa, hasta tanto el accionante conozca que su intimidad econ\u00f3mica ser\u00e1 develada y pueda ejercer su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. Esta orden deber\u00e1 ser cumplida por DataCr\u00e9dito tan pronto esta providencia le sea notificada. \u00a0<\/p>\n<p>2. PREVENIR al Banco Davivienda para que ponga en conocimiento de sus clientes la decisi\u00f3n de reportar el estado de sus obligaciones, as\u00ed como el sentido y consecuencias de su decisi\u00f3n, de manera que ellos puedan solicitar las rectificaciones y actualizaciones que sean del caso, antes de que la informaci\u00f3n sea conocida por terceros, y de esta forma se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de las personas vinculadas a los procesos inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Enviar por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n copia de la presente providencia a la Superintendencia Bancaria, para que adelante las investigaciones pertinentes e instruya a las entidades vigiladas al respecto. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>MagistradoPonente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cCuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 El car\u00e1cter \u201cgeneral, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible\u201d que la jurisprudencia constitucional le da al derecho a la intimidad; la obligatoriedad de garantizarle al individuo que no perder\u00e1 \u201cel control sobre sus datos personales\u201d, ante la creciente utilizaci\u00f3n de los mismos, y lo prevalente del derecho a la intimidad personal y familiar, respecto de la garant\u00eda a la informaci\u00f3n, dada su \u201cinescindible\u201d conexi\u00f3n con la dignidad humana de su titular, sin perjuicio del inter\u00e9s general que comporta aquella, se puede consultar en las sentencias T-414 de 1992 \u2013una persona solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad porque no obstante la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el acreedor mantiene el registro de la obligaci\u00f3n en la central de riesgos-, T-008 de 1993 \u2013se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, porque las autoridades de polic\u00eda mantienen una informaci\u00f3n que el titular de \u00e9sta no conoce y no puede rectificar, y SU-528 de 1993 \u2013la Corte niega la protecci\u00f3n constitucional al accionante, porque aunque ha transcurrido el t\u00e9rmino para declarar la prescripci\u00f3n, \u00e9sta no ha sido alegad -, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 En las sentencias 414 de 1992 y T-022 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c[p]or su manifiesta incidencia en la efectiva identificaci\u00f3n o posibilidad \u00a0de identificar a las personas, tal caracter\u00edstica le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas. En virtud de lo anterior, en la recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos econ\u00f3micos personales se halla casi \u00a0inevitablemente involucrado un problema de intimidad. Siendo esto as\u00ed, es claro tambi\u00e9n que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u2013T-414 de 1992-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta decisi\u00f3n \u201cen principio el caso presenta alguna similitud con otro que fue objeto de la sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992. En efecto, en esa ocasi\u00f3n como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades financieras cuyos datos econ\u00f3micos personales fueron objeto de almacenamiento en el banco de datos de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no se ofreci\u00f3 prueba alguna de que las entidades financieras hubieran \u00a0cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicaci\u00f3n escrita para el reporte, procesamiento de la informaci\u00f3n requerida para el logro del prop\u00f3sito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por su \u00a0propio reglamento. Finalmente, ambos deudores vieron negado el acceso a los servicios propios de las entidades financieras, con los consiguientes perjuicios materiales y morales en su condici\u00f3n de usuarios de los mismos. Pero existen tambi\u00e9n diferencias dignas de se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente adelantado-declar\u00f3 prescrita la obligaci\u00f3n del deudor y \u00e9ste intent\u00f3 in\u00fatilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la obligaci\u00f3n del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas espec\u00edficas que ser\u00e1n se\u00f1aladas en los siguientes ac\u00e1pites. Ellas ofrecen no solo la oportunidad para reiterar una vez m\u00e1s su posici\u00f3n frente a las exigencias propias de la intimidad y la informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para formular nuevas consideraciones acerca de las caracter\u00edsticas y circulaci\u00f3n del dato econ\u00f3mico personal, la probidad comercial y la dignidad humana, la veracidad y la \u00a0intimidad \u00a0y el derecho olvido (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-580 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u2013la Corte protegi\u00f3 los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien no autoriz\u00f3 ser reportada pero sus h\u00e1bitos de pago figuraban en las centrales de riesgos-. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-089 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u2013la Corte concedi\u00f3 a la actora la protecci\u00f3n de su derecho la intimidad porque la central de riesgos accionada no registr\u00f3 la fecha en que la obligada cancel\u00f3 su obligaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u2013en esta oportunidad la Corte tutel\u00f3 el derecho a la intimidad de una persona que dio cuenta de c\u00f3mo la informaci\u00f3n que el Departamento de Catastro Distrital publica en internet le permite a cualquier persona acceder a datos personales econ\u00f3micos y familiares de los titulares de derechos sobre inmuebles-. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEn un sentido amplio se admite, que al vulnerarse el derecho a la intimidad, se quebrantan otros derechos, los cuales por alguna parte de la doctrina se consideran como modalidades del derecho mencionado, pero que por voluntad de la Constituci\u00f3n tienen su propia individualidad, como son el derecho al &#8220;buen nombre&#8221;, el &#8220;habeas data&#8221; y la &#8220;inviolabilidad de la correspondencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la infracci\u00f3n al derecho del &#8220;habeas data&#8221;, supone en la mayor\u00eda de los casos, la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. Sin embargo, no siempre, pues por v\u00eda de ejemplo, el no permitir a una persona que conozca las informaciones que sobre \u00e9l se hayan recogido en banco de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, quebranta el derecho del &#8220;habeas data&#8221;, pero no el derecho a la intimidad\u201d-sentencia T-220 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u2013en este caso la Corte protegi\u00f3 a quien habiendo pagado la obligaci\u00f3n permanec\u00eda reportado como si no lo hubiera hecho-. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c(..) el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico\u201d \u2013Su-082 de 1995, en igual sentido SU-089 de 1995 \u2013en estas decisiones la Corte ampar\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de quienes por razones econ\u00f3micas incumplieron el pago de obligaciones que hab\u00edan adquirido con el sector financiero, y fueron incluidos en el proceso inform\u00e1tico sin la debida autorizaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>14\u201cLo expuesto en esta providencia, en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n \u00a0de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, \u00a0as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, \u00a0tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer \u00a0de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.\u201d- en igual sentido SU-089 de 1995, ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 412 del 6 de Noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la corrupci\u00f3n\u201d, suscrita en la ciudad de Caracas el 29 de marzo de 1996, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al estudiar el art\u00edculo 15 constitucional las diferentes Salas de revisi\u00f3n han coincidido en afirmar a) que los derechos a la intimidad, a la honra y buen nombre, y al habeas data son derechos aut\u00f3nomos pero relacionados ii) que el buen nombre se forma por el comportamiento p\u00fablico y social observado por la persona, y iv) que el habeas data est\u00e1 conformado por las facultades que la Carta reconoce a todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en los bancos de datos. Al respecto consultar, entre otras, sentencia T-480 de 1992 \u2013 fue tutelado el derecho al buen nombre de una persona a favor de quien un juzgado del conocimiento ces\u00f3 todo procedimiento, respecto de la comisi\u00f3n del delito, cuya investigaci\u00f3n hab\u00eda sido ampliamente difundido por un medio de comunicaci\u00f3n, el que se abstuvo de dar igual tratamiento a la providencia favorable al actor-;T-577 de 1992 \u2013en esta oportunidad se tutelo los derechos a la intimidad y habeas data de quien figuraba como deudor moroso en las centrales de riesgo no obstante la prescripci\u00f3n de las acciones para hacer efectivas las obligaciones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta Corte tiene definido que lo inviolable del secreto profesional comporta que bajo ninguna circunstancia el profesional vinculado al secreto puede develar su contenido, sin que por ello se descarte la posibilidad de hacerlo ante circunstancias que lo justifiquen, consultar entre otras, la sentencia C-411 de 1993 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u2013control constitucional de los art\u00edculos 251, 284, 293, 329, 332, 352, 438, y 439 del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre las limitaciones al secreto bancario i) debido a la \u201cformal y expresa autorizaci\u00f3n de su titular, quien en ejercicio de su autonom\u00eda est\u00e1 habilitado para \u201cintroducir una limitaci\u00f3n permitida por el ordenamiento a su libertad personal\u201d, y ii) debido a la \u201cprevalencia de un verdadero inter\u00e9s general construido con todos los elementos que ofrece la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de sus valores, principios y normas\u201d se pueden consultar las sentencias C-397 de 1998 \u2013nota 12- y T-022 de 1993 \u2013se protege los derechos a la intimidad y al habeas data de un deudor sujeto de un proceso ejecutivo, en raz\u00f3n de que, no obstante su incumplimiento, \u00e9ste no autoriz\u00f3 el reporte de sus datos econ\u00f3micos-. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto se puede consultar, entre otras la sentencia T-526 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u2013en esta oportunidad se protegi\u00f3 los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre de una familia, afectados por una publicaci\u00f3n period\u00edstica originada en un comunicado de prensa de una autoridad encargada de asistir a los enfermos de sida y controlar la propagaci\u00f3n de la enfermedad, alegando la necesidad de controlar su propagaci\u00f3n mediante las revelaciones del galeno que atendi\u00f3 al enfermo en la fase final de su enfermedad, en raz\u00f3n del af\u00e1n period\u00edstico, dado lo est\u00e9ril del mecanismo ante el fallecimiento del presunto propagador, y conocimiento de su enfermedad por parte de sus allegados y amigos-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia T-443 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo -en esta oportunidad no fue amparado el derecho fundamental a la huelga invocado por una entidad sindical, porque se consider\u00f3 que dado el car\u00e1cter de servicio publico atribuido en el ordenamiento a la actividad bancaria \u201cdesde 1959\u201d, y en tanto la ley no defina el concepto de \u201cservicios p\u00fablicos esenciales\u201d contenido en la Carta el Ejecutivo puede impedir la huelga en la actividad bancaria mediante la convocatoria a tribunales de arbitramento obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actividad financiera y el inter\u00e9s que comporta dijo la Sala \u201cNos encontramos, entonces, ante la posibilidad de que los particulares puedan garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, lo cual implica la concesi\u00f3n de ciertas prerrogativas, con obligaciones que corresponde cumplir al particular, y que al mismo tiempo impone a la administraci\u00f3n el deber de inspeccionar tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto del que aqu\u00ed se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; as\u00ed como tambi\u00e9n, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a &#8220;ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8221;, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 24 de la Carta, quedando as\u00ed establecido que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se presentan por lo menos dos de los elementos b\u00e1sicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>22 En las sentencias T-412 de 1992 y T-486 de 1992, se puede consultar la propiedad del dato econ\u00f3mico, como integrante de la identidad personal \u2013en la primera oportunidad fueron tutelados los derechos a la igualdad, intimidad, y al buen nombre de una persona a quien una empresa de cobranza amenaz\u00f3 con acudir a su lugar de trabajo, con el traje propio de los sujetos llamados \u201cchepitos\u201d a fin de presionar el pago de una obligaci\u00f3n; en la segunda de las decisiones en cita fueron amparados los derechos al buen nombre, e intimidad de quien, no obstante haber obtenido mediante sentencia ejecutoriada la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n, se manten\u00eda reportado en las base de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria como deudor de la misma obligaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el proceso inform\u00e1tico, sujetos y principios se puede consultar la sentencia T-729 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 El secreto bancario se puede consultar en las sentencia C-397 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz -Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 412 de 1997, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar entre otras las sentencias SU-082 y 089 de 1995, varias veces citadas. Respecto del aspecto aditivo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica se puede consultar, adem\u00e1s, entre otras decisiones, la sentencia T-578 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u2013en esta oportunidad se consider\u00f3 inadmisible \u201cque una entidad financiera tenga a un usuario reportado siete (7) meses, ante los centros de informaci\u00f3n crediticia y no haya actualizado su informaci\u00f3n del pago voluntario que estos hicieron por medio de la daci\u00f3n en pago-. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la libertad de elegir en el \u00e1mbito de las relaciones interpersonales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-280 de 1996 control constitucional de varias disposiciones de la Ley 200 de 1995- \u00a0y C-488 de 2002 \u2013control constitucional del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La jurisprudencia constitucional considera que la actividad bancaria es servicio p\u00fablico i) por \u201cla importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado\u201d, ii) debido al \u201cinter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad\u201d, y iii) en raz\u00f3n de \u201cla necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n\u201d -sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n instaurada por una persona incluida en una lista elaborada por la Asociaci\u00f3n Bancaria, a ra\u00edz de la comunicaci\u00f3n de un gobierno extranjero, a fin de excluir a los relacionados de los servicios financieros que demandaban, en igual sentido sentencias SU166 y 167 de 1999 del mismo ponente-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter de sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n de las entidades financieras consultar entre otras la sentencia T-578 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u2013en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela fue concedida, porque los deudores figuraban reportados en las centrales de riesgo, no obstante las peticiones presentadas en el sentido de que la entidad financiera les aceptara a t\u00edtulo de pago la daci\u00f3n de la vivienda que garantizaba la obligaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 A prop\u00f3sito del duplo de la mora, incluida \u00e9sta, como factor de resarcimiento se pueden consultar los art\u00edculos 1601 y 867 de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Mediante la sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz la Corte ampar\u00f3 el derecho al habeas data de una madre cabeza de familia que no hab\u00eda logrado ser incluida en el Sisben, por no haber sido encuestada, no obstante los ingentes esfuerzos adelantados con tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, varias veces citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Desde la expedici\u00f3n de la sentencia T-414 de 1992, la Corte y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han insistido sobre el punto. En esta oportunidad la solicitud fue dirigida al Procurador General de la Naci\u00f3n para que presentara un proyecto de ley a consideraci\u00f3n del Congreso en tal sentido. Sobre los intentos legislativos para regular el derecho se puede consultar las sentencias C- 425 de 1994, C-567 de 1997; C-384 de 2000, mediante las que fueron declaradas inexequibles disposiciones atinentes al tema dictadas en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 151 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cursivas de la sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, pluricitada, adem\u00e1s se puede consultar, entre otras, la sentencia T-527\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u2013en esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada porque, no obstante el actor haber incurrido en mora \u00e9sta fue inferior a un a\u00f1o y el pago fue voluntario, d\u00e1ndolo lugar a la caducidad del dato adverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-082 de 1995 \u2013ya citada-. \u00a0<\/p>\n<p>35 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Al estudiar la violaci\u00f3n al debido proceso, arg\u00fcida por el actor, porque le fue negada la apertura de una cuenta corriente, por figurar reportado en la central de riesgos de la Asociaci\u00f3n Bancaria, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo: \u201cEn su solicitud de tutela, el peticionario consider\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto que en el juicio ejecutivo que se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no se ha producido a\u00fan su condena por la autoridad judicial competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada arguyendo la improcedencia del debido proceso y la absoluta e incuestionable veracidad de la informaci\u00f3n registrada en la Central de la Asociaci\u00f3n Bancaria, (..). \u00a0<\/p>\n<p>En el amplio y complejo universo de lo cotidiano -que no necesariamente es el reino de las precisiones ontol\u00f3gicas y sem\u00e1nticas- el ciudadano com\u00fan y corriente es inclinado a considerar que ciertas conductas de algunos entes tienen el contenido material de justicia privada administrada para proteger intereses gremiales, \u00a0con el obvio riesgo de vulnerar derechos fundamentales tales como el debido proceso, la \u00a0intimidad, \u00a0la honra, el \u00a0honor y \u00a0la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que, en comprensible similitud material de funci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, el peticionario estime violado tambi\u00e9n su derecho al debido proceso. Tal violaci\u00f3n se traducir\u00eda en la circulaci\u00f3n indebida de una informaci\u00f3n que a la ligera pudiera ser considerada en algunos c\u00edrculos como antecedentes -en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Carta- cuando es lo cierto que no se ha producido a\u00fan una sentencia y la materia de ella nada tiene que ver con el derecho penal o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias concretas, dif\u00edcilmente puede arg\u00fcirse que la negaci\u00f3n del servicio solicitado contribuya en modo alguno a dar protecci\u00f3n contra un riesgo eventual. Es, por el contrario, manifestaci\u00f3n clara de los excesos o abusos de una justicia privada de car\u00e1cter gremial con sus obvias implicaciones en la libertad y dignidad del ciudadano medio. Es por eso que esta Corporaci\u00f3n advierte que el pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del cr\u00e9dito. En la jerarqu\u00eda de los valores, principios y \u00a0normas de la Carta vigente, las consideraciones de \u00edndole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-551 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto puede consultarse la sentencia T-022 de 1993, varias veces citada, en la que la Corte se detiene en la necesidad de lograr un equilibrio entre los intereses gremiales atinentes a la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera de los usuarios del sistema y la dignidad humana de \u00e9stos. Dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin pretender negar el car\u00e1cter expansivo que por diversas razones tiene el derecho mercantil, esta Corporaci\u00f3n no puede menos que observar que desde la perspectiva constitucional tal fen\u00f3meno no puede realizarse a costa de la vulneraci\u00f3n de la libertad y la igualdad de que es titular toda persona en virtud, precisamente de esta misma y excelsa condici\u00f3n que el Constituyente reconoci\u00f3 y privilegi\u00f3 en buen n\u00famero de preceptos de la Carta vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin ignorar en absoluto las exigencias del cr\u00e9dito, lo justo y razonable es encontrar un equilibrio entre las pretensiones de contar con elementos de juicio para la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de negocios y operaciones de cr\u00e9dito que las instituciones financieras celebren con sus clientes y el car\u00e1cter personal del dato econ\u00f3mico que ellos les suministran. \u00a0Esto hace imperativo acudir a las manifestaciones escritas de consentimiento libre y expreso para la circulaci\u00f3n de tales datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia 414 de 1992, varias veces citada, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n someter a consideraci\u00f3n del Congreso un proyecto de ley en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-082 de 1995, varias veces citada. \u00a0<\/p>\n<p>40 Al analizar la prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones y su car\u00e1cter declarativo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencias T-414 de 1992 y T-033 de 1993, varias veces mencionadas adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica, la finalidad primordial de la prescripci\u00f3n \u00a0es la \u00a0de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la \u00a0actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, \u00a0es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el t\u00e9rmino establecido por el precepto legal, por lo cual la declaraci\u00f3n judicial -que la seguridad jur\u00eddica requiere en algunos casos- tiene un car\u00e1cter eminentemente declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del art\u00edculo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripci\u00f3n pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostraci\u00f3n de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo \u00a0produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre, \u00a0por ejemplo, en -materia no leve y en donde est\u00e1 comprometido un claro inter\u00e9s p\u00fablico y social- con la cancelaci\u00f3n de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que abusa de su poder inform\u00e1tico \u201cel registro conservaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos de una persona m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusi\u00f3n indefinida del sistema financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cancelaci\u00f3n de datos vetustos de las centrales de riesgo se pueden consultar entre otras decisiones T-296, T-359, T-389, T-459, T-460 y S.V. 528 de 1993, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentencia SU- 528 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00e9sta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 apartarse de lo resuelto en materia de prescripci\u00f3n extintiva por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n -nota anterior-, dijo la Corte \u201cEs preciso que la Sala Plena de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripci\u00f3n de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estar\u00eda desplazando al ordinario competente en la definici\u00f3n de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del art\u00edculo 86 constitucional, que consiste \u00fanicamente en la protecci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela -que tiene por objeto espec\u00edfico seg\u00fan la Constituci\u00f3n el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violaci\u00f3n o amenaza- tendr\u00eda aplicaci\u00f3n para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que all\u00ed permanezca previa estar prescrita su obligaci\u00f3n. Pero, desde luego, en cuanto al juez de tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido, pues no tiene a su cargo la definici\u00f3n de derechos que s\u00ed ata\u00f1e a los jueces ordinarios en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, \u00fanicamente puede asumir que ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n si se le acredita que as\u00ed lo ha declarado el juez competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones. Aceptarlo implicar\u00eda prohijar la intervenci\u00f3n indebida del juez de tutela en el campo reservado a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos que ahora se revisan, el peticionario admite en todos los casos que contrajo obligaciones con las entidades financieras contra las cuales dirige sus demandas, pero alega que tales obligaciones est\u00e1n prescritas y pretende que, en consecuencia, se ordene el retiro de su nombre de los archivos y bancos de datos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que ello no es posible, pues en ninguno de dichos procesos aparece acreditada en el expediente la prescripci\u00f3n judicialmente declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante la sentencia C-687 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001 -por medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan en materia tributaria otras disposiciones-; en cuanto la norma preve\u00eda un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, y \u201ctal situaci\u00f3n s\u00f3lo puede realizarse por el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias\u201d, en igual sentido consultar las sentencias C- 425 de 1994, C-567 de 1997; C-384 de 2000; \u2013en \u00e9stas sentencias la Corte se refiri\u00f3 al procedimiento que el Congreso est\u00e1 en el deber de acoger para adoptar la regulaci\u00f3n atinente al habeas data y la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cComo el deber de actuar de buena fe es de rango constitucional, forzoso es concluir que su incumplimiento genera consecuencias concretas en el orden jur\u00eddico. Dicho de otro modo, la consagraci\u00f3n de esta m\u00e1xima jur\u00eddica en el r\u00e9gimen constitucional tiene relevancia concreta y no puede ser tenida como manifestaci\u00f3n graciosa del constituyente. Es deber del Estado \u2013entonces- otorgar un trato diverso a quien se acoge a ella que a quien la contrar\u00eda, a fin de evitar que se inviertan las prioridades que delinean el orden justo\u201d \u2013sentencia C-642 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy, control constitucional del par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 y del literal d) del art\u00edculo 313 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201c(..) la banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y cr\u00e9dito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poder\u00edo econ\u00f3mico que, \u201c..barrenando los principios liberales de la contrataci\u00f3n..\u201c, como lo dijera un renombrado tratadista (Joaqu\u00edn Garrigues. Contratos Bancarios, Cap 1), les permite a todas las de su especie gozar de una posici\u00f3n dominante en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios, las condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que est\u00e1n autorizadas para realizar, as\u00ed como tambi\u00e9n administrar el conjunto del esquema contractual de esa manera puesto en marcha\u201d \u2013sentencia 125, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil 19 de octubre de 1994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-375 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u2013en esta oportunidad fue protegido el derecho al trabajo de un empresario a quien su proveedor se neg\u00f3 a suministrarle la materia prima que el primero requer\u00eda para fabricar su producto, en represalia porque el mismo denunci\u00f3 ante las autoridades faltantes en los despachos, conforme al peso indicado y facturado por el remitente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d, sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, control constitucional de los numerales 1\u00ba, 2\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-303 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo, aunque el amparo constitucional invocada no fue concedido porque el dato adverso al actor deb\u00eda permanecer en el proceso inform\u00e1tico, de conformidad con los t\u00e9rminos de caducidad del dato negativo, establecidos en la sentencia SU-082 de 1995, la decisi\u00f3n de instancia fue revocada dado que el Juzgado consider\u00f3 temeraria la acci\u00f3n de quien estando pendiente la caducidad del dato instaura accion de tutela contra la central de riesgos en respeto de sus derechos a la intimidad, buen nombre y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre la incidencia de las peticiones que surgen en el proceso inform\u00e1tico de parte de los titulares de datos ha dicho la Corte \u201cque no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de informaci\u00f3n crediticia, pues como ya se indic\u00f3 debe existir correspondencia directa entre el contenido de la solicitud, la obligaci\u00f3n contra\u00edda, y la respuesta que, eventualmente, llegar\u00e1 a modificar una situaci\u00f3n determinada\u201d, porque, de no observarse las anteriores condiciones, \u201cser\u00eda la entidad financiera la que resultar\u00eda afectada en su derecho de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d \u2013Sentencia T-1085 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, nota \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-1085 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, ya citada, en igual sentido la sentencia T-257 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013en esta oportunidad la Corte conden\u00f3 en abstracto a la entidad crediticia a indemnizar al actor por perjuicios causados al disponer el registro de un comportamiento que no pod\u00eda ser atribuido al mismo, pero confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho al habeas data, habida cuenta que la entidad enmend\u00f3 su conducta en el curso del asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 T-1322 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u2013en esta oportunidad la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho al habeas data, porque i) el actor adujo no haber autorizado el reporte, no obstante la cl\u00e1usula en tal sentido figuraba en el contrato de arrendamiento, que gener\u00f3 la obligaci\u00f3n, y ii) debido a que el actor no solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n del dato ante las centrales de riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-157 de 1999, en igual sentido SU-166 de 1999, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>52 Idem \u00a0<\/p>\n<p>53 T-592 de 2003, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>54 Idem \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el criterio puramente aditivo de la informaci\u00f3n que figura en los ficheros inform\u00e1ticos, respecto de la gesti\u00f3n del riesgo del cr\u00e9dito, que compete a las entidades vigiladas, se puede consultar la Circular Externa 011 de 2002, expedida por la Superintendencia Bancaria, que modifica el Capitulo II de la Circular Externa N. 100 de 1995, que dice: \u201c1.4.1.3 Informaci\u00f3n sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. \u00a0La atenci\u00f3n oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendi\u00e9ndose como tales cualquier pago derivado de una operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, capital e intereses o cualquier otro concepto). Adicionalmente, su historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del mismo deudor o cualquier otra fuente que resulte relevante\u201d \u2013se destaca-.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/04 \u00a0 DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVA-Intimidad econ\u00f3mica \u00a0 DATOS PERSONALES E IMPERSONALES-Diferencias \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Alcance de la autorizaci\u00f3n para divulgar la historia crediticia personal \u00a0 HABEAS DATA-Funci\u00f3n primordial\/HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0 BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Derecho a conocer el comportamiento de sus clientes\/DEUDOR FINANCIERO-Derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}