{"id":11194,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-527-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-527-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-04\/","title":{"rendered":"T-527-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a liquidaci\u00f3n pensional de exfuncionarios diplom\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Liquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado por el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Liquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Sala un procedimiento que permita a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores hacer que cese la discriminaci\u00f3n a que est\u00e1n siendo sometidos, por pertenecer o haberse desempe\u00f1ado en la planta externa de la entidad, as\u00ed el asunto haya quedado definido; pues lo cierto es que el Ministerio insiste en certificar con fines prestacionales que la actora deveng\u00f3 un salario inferior al real, pr\u00e1ctica recurrente que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tuvo por superada al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que la permit\u00eda. De modo que el Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00e1 sujetarse a lo dispuesto en la sentencia C-173 de 2004, para lo cual no s\u00f3lo tendr\u00e1 que expedir la certificaci\u00f3n que la actora demanda, sino abstenerse de obstaculizar el derecho de sus servidores y exfuncionarios a acceder a las prestaciones sociales a que tienen derecho, conforme el salario efectivamente devengado. No quiere decir lo anterior que esta Sala interfiera en las decisiones que sobre las prestaciones ya recibidas por la actora o en v\u00eda de reconocimiento deber\u00e1 tomar la justicia ordinaria, incluyendo el reajuste de la cesant\u00eda que la se\u00f1ora pretende, porque en estos aspectos sigue vigente la jurisprudencia consolidada de esta Corte, sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, con la salvedad establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849533 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Del Socorro Bornacelli Guerrero contra La Naci\u00f3n Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Del Socorro Bornacelli Guerrero contra La Naci\u00f3n Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en el expediente se puede dar por cierto i) que la se\u00f1ora Ana del Socorro Bornacelli Guerrero estuvo vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el consulado de Colombia en Hamburgo, entre junio de 1989 y enero de 2003; y ii) que la certificaci\u00f3n emitida por su empleador con fines pensionales no corresponde al salario efectivamente devengado por la servidora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores que da cuenta de los cargos desempe\u00f1ados por la actora en el Consulado de Colombia en Hamburgo, entre el 1\u00b0 de agosto de 1989 y el 20 de enero de 2003, al igual que los valores reportados al Sistema General de Pensiones por conducto de CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias i) de la comunicaci\u00f3n de 31 de diciembre de 2002, emitida por el Director de Talento Humano del Ministerio accionado, con el fin de enviarle a la actora fotocopia del Decreto 3221 del 27 de diciembre de 2002 \u201cPor medio del cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d, y recordarle su deber de dejar el cargo de manera inmediata; y ii) del Decreto a que se hace menci\u00f3n, el que suprime, entre otras cargos, el de Canciller 9P.A. del Consulado en la ciudad de Hamburgo, Alemania.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las certificaciones emitidas por el Coordinador de N\u00f3mina del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n pensional descontado a la actora y puesto a disposici\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, entre el 01 de abril de 1994 y el 20 de enero de 2003, que permiten establecer que el accionado inicialmente declar\u00f3 a nombre de la actora un ingreso base para cotizaci\u00f3n en pensiones de 245.130 pesos colombianos, y m\u00e1s adelante lo hizo por 459.154.oo en moneda de la misma denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las certificaciones emitidas por el Coordinador de N\u00f3mina del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre las sumas devengadas por la actora, entre los a\u00f1os de 1989 y de 2003, que dan cuenta, entre otros pagos, del realizado en el mes de abril de 1994 en raz\u00f3n de 3.053.13 d\u00f3lares estadounidenses, y del efectuado en enero del 2003 por 1.720 euros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n emitida por el Fondo Nacional del Ahorro, sobre los dineros aportados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre de la actora, por los mismos valores para efecto de su pensi\u00f3n y las constancias de retiro por parte de la servidora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana del Socorro Bornacelli Guerrero, a trav\u00e9s de apoderado, formula acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque la entidad demandada certific\u00f3 con destino al Sistema General de Seguridad Social y al Fondo de Cesant\u00edas, a su nombre, un ingreso base de cotizaci\u00f3n que no consulta la realidad de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, vulnerando los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basada en jurisprudencia de esta Corte, afirma que las actuaciones de la administraci\u00f3n deber\u00e1n sujetarse al principio de legalidad y garantizar el debido proceso, pero que el Ministerio demandado \u201c(\u2026) cotiz\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, y las previsiones que hizo para el pago de cesant\u00edas, eran claramente contrarias a la normatividad constitucional y a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n laboral y en la ley 100 de 1993, que disponen que dichas cotizaciones deben tener como base de c\u00e1lculo la cifra REAL de salario que percibe un empleado, y no una cifra menor, calculada de modo arbitrario por la entidad para la cual presta sus servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el ente accionado conculca igualmente su derecho fundamental a la igualdad, pues sujet\u00f3 la liquidaci\u00f3n de su cesant\u00eda y realiz\u00f3 su aporte pensional a unas previsiones que difieren de las que rigen para \u201clos dem\u00e1s trabajadores colombianos\u201d, sin justificaci\u00f3n, vulnerando, adem\u00e1s, por conexidad, sus derechos a la subsistencia digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores interviene para solicitar que no se conceda a la se\u00f1ora Bornacelli Guerrero el amparo invocado, por improcedente, en especial porque la nombrada no est\u00e1 reclamando el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la actora plantea un conflicto de rango legal, fundado en la interpretaci\u00f3n de los decretos 2100 de 1992, 2660 de 1993, 2899 de 1994, 2350 de 1995, 2373 de 1996, 2767 de 1997, 2354 de 1998, 2686 de 1999, 2790 de 2000, 2888 de 2001 y 3200 de 2002, que disponen lo relativo a la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda, definen la base que se debe considerar para la cotizaci\u00f3n pensional, y regulan lo atinente a los descuentos tributarios de los funcionarios vinculados al Ministerio, que se desempe\u00f1an en el servicio exterior. Asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las actuaciones del Ministerio han sido adelantadas de conformidad con las disposiciones ya se\u00f1aladas, y que las certificaciones anexas al expediente as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la actora nunca manifest\u00f3 estar en desacuerdo con los descuentos que el Ministerio aplic\u00f3 a su salario en cada mensualidad, y pone de presente que transcurridos \u201c3 a\u00f1os contados desde la fecha en que la respectiva obligaci\u00f3n se hubiere hecho exigible; en este caso, desde la fecha mensual correspondiente\u201d, entra a operar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 parcialmente el amparo impetrado, en consecuencia orden\u00f3 al Ministerio accionado expedir con destino a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cla informaci\u00f3n sobre los salarios devengados por la accionante durante el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 en el servicio exterior, en los cargos de \u201cCanciller (PA\u201d y de \u201cCanciller Grado Ocupacional )PA\u201d en el Consulado de Colombia en Hamburgo\u201d, pero resolvi\u00f3 no pronunciarse sobre los valores pagados por concepto de cesant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo porque \u201cde acuerdo con el extracto de la cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro la interesada ya recibi\u00f3 el pago de la cesant\u00eda (..) desconoci\u00e9ndose si frente al acto administrativo o actos administrativos de liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n, exhibi\u00f3 inconformidad alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el fallador de primer grado que la se\u00f1ora Bornacelli Guerrero reclama la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de \u201clos salarios que en realidad percibi\u00f3 durante su desempe\u00f1o en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como canciller en servicio exterior\u201d, y que la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n indica que dicha certificaci\u00f3n debe dar cuenta de los salarios efectivamente devengados \u201ccomo resultado del amparo constitucional del derecho a la seguridad social en pensiones en conexidad con la igualdad y la subsistencia digna\u201d \u2013cita la sentencia de tutela No. 12081 de octubre 8 de 2002 M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, de la que reproduce apartes -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugn\u00f3 la decisi\u00f3n i) porque la actora no controvierte la certificaci\u00f3n que le fue expedida, sino que reclama sobre las cotizaciones a la Seguridad Social, utilizando un v\u00eda inadecuada; ii) debido a que no se puede endilgar a la entidad el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la ex funcionaria, cuando lo que en realidad se presenta es una diferencia respecto de la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan los aportes a la seguridad social, del personal adscrito al servicio exterior; iii) dado que la sentencia \u201cpresenta falencias en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, anterior Estatuto Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d; iv) en raz\u00f3n de que juez de primera instancia cita jurisprudencia constitucional fuera de contexto; y v) debido a que \u201cel Tribunal parece no haber entendido que la informaci\u00f3n que se envi\u00f3 a CAJANAL fue veraz, al tenor de las normas vigentes y por ende la certificaci\u00f3n expedida por este Ministerio se ajust\u00f3 al ordenamiento legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el primer aspecto de la alzada, el actor reitera lo planteado en la demanda, es decir que se trata de una controversia de orden legal que deber\u00e1 resolver la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, y agrega que \u201cal no existir en el procedimiento sumario de la tutela la oportunidad para proponer excepciones, como la de la prescripci\u00f3n, la parte accionada no puede hacer uso de este mecanismo de defensa, lo cual explica una vez m\u00e1s la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso como el que se debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que todos los meses el Ministerio accionado \u201cpuso oportunamente a la se\u00f1ora ANA DEL SOCORRO BORNACELLI GUERRERO en conocimiento del monto y pago de los aportes que se hac\u00edan al Sistema de Pensiones y para efecto de sus prestaciones sociales, y ella nunca manifest\u00f3 inconformidad o present\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna dentro de los t\u00e9rminos que legalmente tenia para ello (art,. 488 CST) y ahora manifiesta su objeci\u00f3n a dichos pagos, despu\u00e9s de diez a\u00f1os de haber ingresado al Ministerio y varios meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u201cque si bien la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 8 de octubre de 2002, a que alude el Tribunal, se pronunci\u00f3 sobre casos relativos a la aplicaci\u00f3n de equivalencias de cargos en materia prestacional de los funcionarios que se desempe\u00f1aron en la planta externa de este Ministerio, el precedente que all\u00ed se fij\u00f3 no es aplicable al caso de la se\u00f1ora BORNACELLI GUERRRERO \u00a0en la medida en que los hechos que all\u00ed se evaluaron son distintos a los que aqu\u00ed se debaten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u201cque la tendencia jurisprudencial en esta materia, en recientes pronunciamientos, ha concluido en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos relacionados con el pago de aportes al Sistema de Pensiones y con el reajuste de prestaciones sociales cuando ellos fueron realizados tomando como base el cargo equivalente del servidor en la planta interna\u201d \u2013cita entre otras decisiones de jueces de tutela, las sentencias T-620 y 1022 de 2002-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el art\u00edculo 57 del Decreto ley 10 de 1992, norma que \u201cdispon\u00eda expresamente que las prestaciones sociales de los funcionarios del Servicio Exterior (planta externa en este r\u00e9gimen) se deb\u00edan liquidar y pagar con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d, se refiere a la especialidad del servicio que prestan los funcionarios adscritos a la planta externa del Ministerio, y concluye que \u201ccarece de sustento afirmar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 57, en cuesti\u00f3n, configura una desigualdad, cuando el prop\u00f3sito de la norma en comento era evitarla frente a quienes prestan sus servicios en cargos equivalentes en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, am\u00e9n de que esta misma figura se aplica para efectos Tributarios. Y mucho menos es dable afirmar que se trataba de una inconstitucionalidad manifiesta, puesto que ning\u00fan \u00f3rgano jurisdiccional la declar\u00f3 y ning\u00fan funcionario del Ministerio pod\u00eda motu propio hacer esa declaraci\u00f3n a riesgo de incurrir en prevaricato\u201d\u00a0 (sic) \u2013destaca el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar aduce que las certificaciones solicitadas por la actora fueron expedidas, como se observa en el expediente, y que si la interesada pretende el reconocimiento de su pensi\u00f3n deber\u00e1 presentar la solicitud ante Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 que la acci\u00f3n que se revisa es improcedente, y en consecuencia revoc\u00f3 la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a que se hace menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que esta Corporaci\u00f3n tiene definido que el car\u00e1cter subsidiario y residual que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, \u201cno permite dilucidar por esta v\u00eda discusiones relativas a las acreencias laborales tales como su reliquidaci\u00f3n o la fijaci\u00f3n del monto (..) cuestiones que por su naturaleza escapan a este mecanismos de amparo y quedan reservadas a la competencia de los jueces ordinarios dentro del \u00e1mbito de sus respectivas jurisdicciones\u201d \u2013se apoya en la sentencia T-1022 de 2002 de la que trae apartes -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que de los hechos relacionados por la actora no se infiere que \u00e9sta se encuentre en una situaci\u00f3n que permita la intervenci\u00f3n transitoria del Juez Constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al que alude la actora, porque el Ministerio accionado expidi\u00f3 unas certificaciones que no consultan su salario real devengado, \u201c(..) de acuerdo a los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser censurado por la v\u00eda contenciosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 11 de marzo de 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala en esta oportunidad revisar las sentencias proferidas por las Salas Penales del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, que niegan a la actora la protecci\u00f3n invocada, porque esta \u00faltima revoc\u00f3 la sentencia que ordenaba al Ministerio de Relaciones Exteriores expedir la certificaci\u00f3n que la tutelante reclama, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que niega a la misma el reajuste de la cesant\u00eda, que pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Ad quem, que corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo resolver sobre las certificaciones para efectos prestacionales, como tambi\u00e9n pronunciarse sobre la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda que la misma controvierte; por ser asuntos de interpretaci\u00f3n legal, am\u00e9n de que no hay elementos que permitan suponer que la nombrada sufre un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, entre tanto, se apoya en la jurisprudencia de la misma Corte e infiere que la actora est\u00e1 siendo amenazada en sus derechos fundamentales a la igualdad al trabajo y a la seguridad social, dado que \u201c (..) en el evento de reunirse los elementos configurativos del derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, (..), tal situaci\u00f3n repercutir\u00e1 tambi\u00e9n en la fijaci\u00f3n de un monto que no corresponder\u00e1 al merecido retiro de la trabajadoras en condiciones dignas, m\u00e1xime que el mismo se produce cuando la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral es evidente1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 examinar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales de los funcionarios adscritos al servicio exterior, a fin de establecer si la actora cuenta con un procedimiento eficaz para que el Ministerio accionado actu\u00e9 en consecuencia con los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela con fines prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante sentencia T-620 de 2002, esta Sala2 confirm\u00f3 los fallos de instancia que negaban las acciones de tutela instauradas separadamente por dos ex funcionarias del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes pretend\u00edan que el juez constitucional ordenara la expedici\u00f3n de sendas certificaciones sobre los valores efectivamente devengados cuando prestaron sus servicios a la entidad, \u201cporque la controversia puesta a \u00a0consideraci\u00f3n del Juez Constitucional (..) debe ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios previstos en al ley, ante la administraci\u00f3n, y si es del caso ante la justicia ordinaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, en aquella oportunidad \u2013al igual que en el caso en estudio-, fundaron sus pretensiones de amparo en que las certificaciones que les fueron expedidas permit\u00edan corroborar que el Ministerio de Relaciones Exteriores realiz\u00f3 los aportes a la Seguridad Social y al Fondo de Cesant\u00edas, en cada caso, sin considerar los montos reales devengados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alud\u00edan las accionantes a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-1016 de 20003 y T-534 de 20014, decisiones que concedieron un amparo transitorio i) en raz\u00f3n de que los accionantes ostentaban el status de pensionados; y ii) debido a que los afectados tramitaban la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, pero su situaci\u00f3n personal indicaba que se les estaba ocasionando un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la consideraci\u00f3n que se trae a colaci\u00f3n fue corroborada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al resolver el recurso de nulidad formulado contra la sentencia en comento, entre otras razones, porque, al decir del proponente, la jurisprudencia anterior no fue tenida en cuenta al proferir la sentencia T-620 de 2002. Se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sentencias T-1016 de 20005 y T-534 de 20016, que el apoderado proponente echa de menos, fueron consideradas por la Sala en menci\u00f3n para adoptar el fallo que se analiza, y as\u00ed mismo qued\u00f3 explicado que en aquellas oportunidades el amparo fue concedido porque los ex funcionarios tramitaron el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de su pensi\u00f3n, lo que no ha acontecido con la actora\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 la Corte en esta oportunidad a las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, en materia pensional, y en consecuencia adujo no hallar elementos de juicio para suponer la calidad de pensionado del actor, como tampoco para fundar un amparo transitorio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos que se deber\u00e1n analizar a efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, indica la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a las que dieron lugar a las decisiones antes rese\u00f1adas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-1022 de 200211, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por dos ex funcionarios de la entidad, quienes pretend\u00edan la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, fundados en que \u201cel ingreso base de cotizaci\u00f3n para los funcionarios del servicio exterior, como para los dem\u00e1s titulares de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deb\u00eda corresponder al salario efectivamente devengado y no al de un cargo que no hab\u00edan desempe\u00f1ado, por lo que era forzoso concluir la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contra las normas que se\u00f1alaban esta clase de equivalencias, como es el caso del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoy\u00f3 la Corte en la jurisprudencia antes referida y pudo concluir que las pretensiones sometidas a su consideraci\u00f3n, conten\u00edan elementos de valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n normativa que deb\u00edan resolverse \u201ca trav\u00e9s de los procedimientos espec\u00edficos ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala en cita se detuvo en las situaciones particulares de los accionantes, a fin de establecer si proced\u00eda conceder un amparo transitorio, para resolver, en definitiva, que \u201cel amparo solicitado deber\u00e1 denegarse en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-083 de 200412, al decidir sobre la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional invocadas, como en los casos anteriores, por ex funcionarios que reclamaban sobre la base utilizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar sus aportes a la seguridad social, puntualiz\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales \u00fanicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicci\u00f3n que es necesario brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata que no es posible lograr a trav\u00e9s del mecanismo ordinario de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n \u201cque la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d, y se refiere en detalle a los elementos que se deben ponderar para determinar si es dable la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el ordenamiento para dirimir el asunto ante la justicia ordinaria, as\u00ed: \u201c(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, se tiene que seg\u00fan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia debidamente consolidada de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n, quienes desempe\u00f1aron cargos en el servicio Exterior pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con el prop\u00f3sito de obtener de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la certificaci\u00f3n sobre el salario realmente devengado, con fines prestacionales, siempre que ostenten el status de pensionado y demuestren haber intentado el reconocimiento de su derecho pensional ante las autoridades administrativas, sin resultado, como tambi\u00e9n si su situaci\u00f3n personal demuestra que se requiere la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A lo anterior cabe agregar que mediante una decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada general, posterior a las sentencias de tutela que se traen a colaci\u00f3n, esta Corte, al volver sobre la discriminaci\u00f3n a que est\u00e1n siendo sometidos los funcionarios adscritos al servicio exterior, en materia prestacional, consider\u00f3 solucionado el asunto, como pasa a explicarse, de modo que la se\u00f1ora Bornacelli Guerrero tiene derecho a reclamar del Juez Constitucional un pronunciamiento concreto sobre la certificaci\u00f3n que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos aportes para pensi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-173 de 2004, fueron declarados inexequibles los apartes del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que permit\u00edan la liquidaci\u00f3n de los aportes con destino a la seguridad social, de algunos servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en un salario inferior al realmente recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo la Corte, en consecuencia, que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara los cargos equivalentes en la planta interna\u201d, contenida en el art\u00edculo en comento, corrige la \u201creiterada violaci\u00f3n a la igualdad que se ven\u00eda presentando\u201d, de la que dan cuenta \u201ctodas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d; en raz\u00f3n de que \u201cel monto de cotizaci\u00f3n y el de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1n calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y liquidaciones ya no se realizar\u00e1n con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se har\u00e1 la cotizaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n con base en el salario real\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el punto esta Corte se hab\u00eda pronunciado en otras ocasiones al conceder el amparo constitucional impetrado por algunos exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que reclamaban la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n que la actora pretende, habida cuenta que el punto de referencia tenido en cuenta por el Ministerio de Relaciones Exteriores para efectos de la liquidaci\u00f3n pensional de quienes se desempe\u00f1aron en el servicio exterior \u201cse bas\u00f3 en un norma inconstitucional \u00a0(..) t\u00e1citamente derogada por las disposiciones de la ley 100 de 1993\u201d15; norma \u00e9sta \u2013art\u00edculo 57 D. 10 de 1992- que, de llegarse a considerar vigente, no pod\u00eda aplicarse, en cuanto permit\u00eda liquidar de prestaciones econ\u00f3micas con base en asignaciones inferiores a las recibidas16. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que el Ministerio de Relaciones Exteriores est\u00e1 en el deber de certificar, con fines prestacionales las asignaciones mensuales efectivamente devengadas por los servidores p\u00fablicos del servicio exterior, de manera que el juez de tutela tendr\u00e1 que ordenarle que proceda de conformidad, y que corrija las pr\u00e1cticas discriminatorias i) de certificar para efectos prestacionales valores inferiores a los realmente devengados por sus servidores y ii) de liquidar prestaciones econ\u00f3micas con fundamento en ingresos laborales que no condicen con los efectivamente pagados al personal adscrito al servicio exterior, develadas insistentemente por la justicia constitucional, primeramente en decisiones de efectos relativos y, en la actualidad, en jurisprudencia con alcance de cosa juzgada con efecto general. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. La incidencia de la sentencia C-173 de 2004 en el asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cuenta esta Sala con elementos de juicio para tener a la se\u00f1ora Bornacelli Guerrero como persona de la tercera edad, nada puede adelantarse sobre su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y ning\u00fan perjuicio, que no pueda ser superado, le causa, al parecer, el Ministerio accionado con su obstinada posici\u00f3n de dar cuenta de unos valores, para efectos prestacionales, que no coinciden con el salario que la servidora efectivamente deveng\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo expuesto, que indica que la protecci\u00f3n invocada deber\u00eda negarse, atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia prestacional, ya esbozada, surge la confianza depositada en esta Corte, erigida en guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, que indica la necesidad de no escatimar esfuerzos, para ejercer las funciones que le han sido conferidas &#8211; art\u00edculo 241 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no encuentra la Sala un procedimiento que permita a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores hacer que cese la discriminaci\u00f3n a que est\u00e1n siendo sometidos, por pertenecer o haberse desempe\u00f1ado en la planta externa de la entidad, as\u00ed el asunto haya quedado definido; pues lo cierto es que el Ministerio insiste en certificar con fines prestacionales que la actora deveng\u00f3 un salario inferior al real, pr\u00e1ctica recurrente que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tuvo por superada al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que la permit\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00e1 sujetarse a lo dispuesto en la sentencia C-173 de 2004, para lo cual no s\u00f3lo tendr\u00e1 que expedir la certificaci\u00f3n que la actora demanda, sino abstenerse de obstaculizar el derecho de sus servidores y exfuncionarios a acceder a las prestaciones sociales a que tienen derecho, conforme el salario efectivamente devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que esta Sala interfiera en las decisiones que sobre las prestaciones ya recibidas por la actora o en v\u00eda de reconocimiento deber\u00e1 tomar la justicia ordinaria, incluyendo el reajuste de la cesant\u00eda que la se\u00f1ora Bornacelli pretende, porque en estos aspectos sigue vigente la jurisprudencia consolidada de esta Corte, sobre el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, con la salvedad establecida en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La sentencia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ser\u00e1 confirmada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 i) orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores, que dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos horas (72) contado a partir de la notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, expida con destino a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la informaci\u00f3n sobre salarios devengados por la accionante durante el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 en el servicio exterior, en los cargos de Canciller 8PA y de Canciller 9PA en el consulado de Colombia en Hamburgo, Alemania; ii) dispuso que el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores ser\u00eda el responsable directo del cumplimiento de la decisi\u00f3n; y iii) neg\u00f3 el amparo atinente a que la cesant\u00eda de la actora fuera reajustada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada, en cuanto vincula al Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto del funcionario Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones Sociales, con el cumplimiento de la sentencia C-173 de 2004, de efectos generales e inmediato cumplimiento. Pero la orden ir\u00e1 m\u00e1s all\u00e1, en cuanto la Ministra del ramo deber\u00e1 instruir a los funcionarios a su cargo, sobre la necesidad de suspender las pr\u00e1cticas discriminatorias contra los servidores adscritos a la planta externa del ente estatal, en materia prestacional, tanto en lo atinente a la expedici\u00f3n de certificaciones con estos alcances, como en lo tocante con las liquidaciones que le corresponde hacer al Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela para efectos de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n con fines pensionales que reclama la actora, ser\u00e1 revocada, porque &#8211; como qued\u00f3 explicado- ninguna raz\u00f3n puede justificar el desconocimiento de la sentencia C-173 de 2004 cuyos dictados indican que la discriminaci\u00f3n denunciada insistentemente por los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores terminar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala, finalmente reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para reconocer y reliquidar prestaciones sociales, de modo que la se\u00f1ora Bornacelli Guerrero, si as\u00ed lo considera, deber\u00e1 reclamar ante la administraci\u00f3n lo relativo al reajuste de sus prestaciones sociales, como lo atinente a su derecho pensional; y acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral o en lo contencioso administrativo, de ser el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2003, por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana del Socorro Bornacelli Guerrero contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Prevenir a la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores sobre el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, de manera que la funcionaria impartir\u00e1 instrucciones precisas y suficientes sobre los alcances de la sentencia C-174 de 2004 y su obligatorio cumplimiento, tanto en lo atinente a la expedici\u00f3n de certificaciones para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que tienen derecho los funcionarios y exfuncionarios adscritos al servicio exterior, por parte los Fondos de Cesant\u00edas y Pensiones, como en lo relativo a la liquidaci\u00f3n y pago de las prestaciones econ\u00f3micas a su cargo. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-527\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO REAL-Debe ser la base de todas las relaciones laborales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849533 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado salva el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el fundamento de la decisi\u00f3n es que se debe certificar y declarar el salario efectivamente devengado por el trabajador; la consecuencia, es que el salario real debe tambi\u00e9n producir efectos en todas aquellas relaciones que lo tienen como fundamento b\u00e1sico; por ejemplo: cesant\u00edas, vacaciones, bono pensional, indemnizaciones, etc. \u00a0Dicho de otra manera el salario real debe ser la base de todas las relaciones laborales del trabajador o en las que \u00e9l tenga incidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia de tutela No. 12081, octubre 8 de 2002, M.P.. Marina Pulido de Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas H\u00e9rnandez, por impedimento aceptado al Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante la sentencia T-1016 de 2000 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores contra dicho Ministerio y el Seguro Social, dado que esta entidad expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n atinente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante tomando como base el informe del Ministerio en menci\u00f3n, el que no inclu\u00eda el salario efectivamente devengado por el extrabajador, con miras a que el Ministerio proporcione una informaci\u00f3n veraz, y que con base en ella el Seguro Social procediera a reliquidar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, mediante la sentencia T-534 de 2001, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien el Seguro Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con base en el r\u00e9gimen general y no en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100, debido a que la pensi\u00f3n le fue liquidada al actor sin tener en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo que efectivamente desempe\u00f1\u00f3, y en raz\u00f3n de que los recursos de ley no fueron resueltos en tiempo. En consecuencia se orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Seguro Social restablecer los derechos a la igualdad, petici\u00f3n y seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante la sentencia T-1016 de 2000 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores contra dicho Ministerio y el Seguro Social, dado que esta entidad expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n atinente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante tomando como base el informe del Ministerio en menci\u00f3n, el que no inclu\u00eda el salario efectivamente devengado por el extrabajador, con miras a que el Ministerio proporcione una informaci\u00f3n veraz, y que con base en ella el Seguro Social procediera a reliquidar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, mediante la sentencia T-534 de 2001, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores a quien el Seguro Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez con base en el r\u00e9gimen general y no en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100, debido a que la pensi\u00f3n le fue liquidada al actor sin tener en cuenta la asignaci\u00f3n correspondiente al cargo que efectivamente desempe\u00f1\u00f3, y en raz\u00f3n de que los recursos de ley no fueron resueltos en tiempo. En consecuencia se orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Seguro Social restablecer los derechos a la igualdad, petici\u00f3n y seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto 004 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Para una mayor ilustraci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la tutela, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia a que se hace menci\u00f3n, relaciona las sentencias T-456 de 1994; T-637 de 1997; T-009 y 718 de 1998; T-214, T-325 y 618 de 1999; T-612, T-886 y T-1116 de 2000; T-189, T-256, T-690, T-1316 de 2001 \u2013T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el perjuicio irremediable, en cuanto a las pensiones de jubilaci\u00f3n, en la sentencia T-634 de 2002 se plantea que no es suficiente tener la calidad de persona de la tercera edad, \u201c(..) pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana9, la subsistencia en condiciones dignas9, la salud9, el m\u00ednimo vital9, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales9, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso9. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Puestos en com\u00fan los diferentes factores de ponderaci\u00f3n, en el caso que se rese\u00f1a la Corte concedi\u00f3 a uno de los accionantes el amparo invocado, en cuanto se trat\u00f3 de una persona mayor de 66 a\u00f1os, que gozaba del status de pensionado, hab\u00eda desplegado un actividad m\u00ednima en busca de la reivindicaci\u00f3n de sus derechos, recib\u00eda una asignaci\u00f3n pensional considerablemente inferior a la que le correspond\u00eda, y no se demostr\u00f3 que contaba con ingresos adicionales para su sustento y el de su familia. Y, confirm\u00f3 las decisiones de instancia proferidas en el otro asunto sujeto a revisi\u00f3n, puesto que, a pesar de que el actor no ostentaba la calidad requerida para el amparo, y no hab\u00eda desplegado la actividad que la protecci\u00f3n demanda, la prestaci\u00f3n pensional le fue reconocida en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1016 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-534 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de pensiones\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a liquidaci\u00f3n pensional de exfuncionarios diplom\u00e1ticos \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Liquidaci\u00f3n con base en el salario realmente devengado por el trabajador \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE FUNCIONARIO DIPLOMATICO-Liquidaci\u00f3n con base en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}