{"id":11195,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-528-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-528-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-04\/","title":{"rendered":"T-528-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de EPS de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-858264 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lucinio Villamil Torres \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-858264, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Lucinio Villamil Torres contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el 7 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante, de 51 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado como cotizante en salud en la EPS del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En agosto de 2002 le realizaron al se\u00f1or Villamil Torres una cirug\u00eda debido a que fue herido por arma de fuego, por lo cual le practicaron Hemicolectom\u00eda derecha m\u00e1s Lleostom\u00eda y Laparostom\u00eda (con intestino delgado abocado al abdomen), raz\u00f3n por la cual, afirma el accionante necesita usar todos los d\u00edas, y durante el tiempo que le indique el m\u00e9dico tratante, Bolsas y Barreras de Colostom\u00eda, material b\u00e1sico irremplazable (bolsa colectoras de fluidos \u201checes\u201d) ya que la funci\u00f3n fisiol\u00f3gica del accionante no la puede realizar de forma normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS del Instituto de Seguros Sociales le realiz\u00f3 la entrega de las bolsas hasta el mes de agosto del 2003. En este mes le comunicaron en el CAA de Bosa, donde le correspondi\u00f3 la atenci\u00f3n, que ya no era posible la entrega de las bolsa por orden del Ministerio de Salud, por cuanto, estos elementos se encuentran fuera del POS para paciente ambulatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El costo de las bolsa es de $210.000,oo al mes. El accionante no puede asumir el costo, ya que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, subsiste del trabajo de su esposa vendiendo empanadas y la ayuda de los hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita el accionante se le ordene a la Entidad demandada que contin\u00fae suministr\u00e1ndole las bolsas y barreras para Colostomia, ya que de otra manera se le estar\u00eda afectando su movilizaci\u00f3n, su integridad f\u00edsica, y el poder continuar llevando una vida digna y vivir en comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Instituto de Seguros Sociales en escrito dirigido al Juzgado Veinte Penal Municipal del 23 de diciembre de 2003, solicit\u00f3 que se desestime la acci\u00f3n incoada, al considerar que dentro de los criterios para que se autoricen los medicamentos o elementos necesarios para el tratamiento est\u00e1 el que la prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado como medicamentos esenciales solo podr\u00e1n realizarse por el personal autorizado y debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Gerente que el mismo accionante afirm\u00f3 en su escrito que \u00a0el Instituto de Seguros Sociales siempre estuvo presto a atenderlo y a entregarle los medicamentos, con lo que se puede establecer que el usuario estuvo y est\u00e1 siendo atendido de acuerdo a la periodicidad m\u00e9dica recomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado indica que conforme al art\u00edculo 63 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, \u201clas EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar el suministro o financiaci\u00f3n de todos los elementos necesarios para la realizaci\u00f3n de los procedimientos de exteriorizaci\u00f3n del intestino y para el manejo de los casos en el per\u00edodo post &#8211; quir\u00fargico mientras el paciente se encuentre hospitalizado, incluyendo material de curaci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5261 de 1994. Durante la fase ambulatoria o durante el manejo del paciente en su domicilio, los elementos de manejo de las ostom\u00edas (como las bolsas) no est\u00e1n cubiertos por el POS&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Las bolsas y dem\u00e1s aditamentos para colostom\u00eda no se encuentran incluidas dentro del POS. Ellas hacen parte de elementos de aseo y a las EPS les obliga exclusivamente el suministro de medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 21 de octubre de 2003 dirigido al Instituto de Seguros Sociales. En el escrito afirm\u00f3 el accionante lo siguiente: \u201c &#8230; hace 14 meses me ocasionaron dos tiros por robarme el taxi, perjudicando mis \u00f3rganos intestinales quedando con paratomia abierta, colostomia y fistula sin saber hasta cuando me cierren. \u00a0<\/p>\n<p>A lo antes mencionado requiero estar con bolsa de Colostomia y caraya que se me adhiere a la piel. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de reestructurar el seguro me estaban dando ese material, hoy me lo est\u00e1n negando como si el seguro hubiera desaparecido; soy un paciente que no tiene entradas econ\u00f3micas \u00a0para comprar ese material que es de importancia para mi salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n del 26 de noviembre de 2003, en el que el accionante le solicita al Ministro de Seguridad Social que por medio del Instituto de Seguros Sociales le suministren las bolsas y barreras para colostom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito por medio del cual le dan respuesta al accionante el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o. La Asesora de Gerencia de la entidad demandada manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n a su solicitud de bolsas y barreras para Colostom\u00eda, me permito informarle que de acuerdo al concepto actual de la Direcci\u00f3n Gerencial de Aseguramiento del Ministerio de Salud, estos elementos no est\u00e1n cubiertos por el plan obligatorio de salud, durante la fase ambulatoria o durante el manejo en su domicilio, en consecuencia su petici\u00f3n no tiene respuesta favorable y el costo de las mismas debe ser asumido por el paciente&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del 7 de octubre de 2003, la Directora de CAA Bosa, le inform\u00f3 al accionante que: \u201cEn respuesta al Derecho de Petici\u00f3n firmado por usted y nueve (9) personas mas referente a la entrega de bolsas de colostom\u00eda, me permito informarle que mediante oficio 1-3-2855 firmado por el Dr. Reynaldo Ram\u00edrez Restrepo, Gerente EPS Seguro Social S.C. y D.C. nos comunica que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0dio una nueva interpretaci\u00f3n a la norma, en la cual este suministro se debe garantizar en el periodo pos &#8211; quirurgico, mientras el paciente se encuentre hospitalizado. Durante la fase ambulatoria o durante el manejo del paciente en su domicilio, los elementos de manejo de ostom\u00edas, no esta cubierto por el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de la historia cl\u00ednica del accionante, con fecha de ingreso el 16 de marzo y fecha de egreso el 16 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carnet de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cotizaci\u00f3n en el Bristol-Myers Squibb de Colombia Ltda. del 12 de noviembre de 2003 de productos de ostom\u00eda, el valor total de las Barrreras protectoras de piel Stomalhesive por caja de 5 unidades $135.240,oo y las Bolsas drenajes, reutilizables por un valor total de $74.704,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Factura de compra N\u00ba 602 de Ortop\u00e9dicos Hospitalarios y Miscelaneos de Kennedy con fecha 28 de noviembre de 2003, por valor de $90.000,oo de los productos de bolsas de Colostomia y Barrera 57. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Factura de compra N\u00ba 0457 de fecha 30 de octubre de 2003 en Ortop\u00e9dicos Kennedy por valor de $ 45.000,oo de los productos bolsas de Colostomia N\u00ba 57. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada por el se\u00f1or Lucinio Villamil Torres del 19 de diciembre de 2003 en el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Torres Hern\u00e1ndez del 22 de diciembre de 2003 en el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Helgar Salamanca Orjuela del 22 de diciembre de 2003 en el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 7 de enero de 2004, neg\u00f3 la tutela. El Juez consider\u00f3 que aparece probado dentro de las diligencias que al accionante se le ha prove\u00eddo toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para contrarrestar la urgencia en la cual se vio afectada su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la entidad demandada no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala analizar\u00e1 si al accionante se le vulneraron los derechos a la salud, integridad f\u00edsica, vida y seguridad social por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1, al no suministrarle las bolsas y barreras para colostom\u00eda por no encontrarse contempladas dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>La salud, seg\u00fan los alcances dados a este derecho por la jurisprudencia, no es en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os; no obstante, puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una disposici\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, siempre ha sido necesario determinar los casos en que procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed, ha destacado la jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del interesado3 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dignidad Humana \u00a0<\/p>\n<p>Es un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a trav\u00e9s de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos sobre la materia (art. 93 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades, las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu5. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, el accionante es una persona de 51 a\u00f1os de edad; como consecuencia de las heridas recibidas por arma de fuego, ingreso a cirug\u00eda, practic\u00e1ndole Hemicolectom\u00eda derecha mas Lleostom\u00eda y Laparostom\u00eda, con el intestino delgado abocado al abdomen, motivo por el cual tiene que utilizar todos los d\u00edas bolsas y barreras de Colostom\u00eda, materiales b\u00e1sicos e irremplazables. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que el Instituto de Seguros Sociales ven\u00eda suministr\u00e1ndole dichos elementos esenciales, ya que la funci\u00f3n fisiol\u00f3gica normal que cualquier ser humano puede llevar normalmente, \u00e9l a partir de la lesi\u00f3n intestinal que sufri\u00f3 a causa de los disparos recibidos, no la ha podido volver a realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Villamil que desde el momento que lo atracaron permaneci\u00f3 hospitalizado por 6 meses en la Cl\u00ednica San Pedro Claver; a partir de ese momento, con la ayuda econ\u00f3mica por parte de la esposa con la venta de empanadas y la ayuda econ\u00f3mica por parte de los hermanos, se ha venido sosteniendo econ\u00f3micamente junto con su familia (dos hijos); agrega el accionante que la atenci\u00f3n en salud hoy en d\u00eda la tiene, porque perteneci\u00f3 a un sindicato cuando trabajo en la empresa de energ\u00eda de Bogot\u00e1, por lo que afirma el accionante que no cuenta con otros ingresos con los cuales pueda adquirir las bolsa y barreras de Colostom\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a su petici\u00f3n para que la entidad demandada continuar\u00e1 con el suministro de las bolsas y barreras de Colostom\u00eda, la Directora de CAA de Bosa le manifest\u00f3 que el Director del Seguro Social cumpliendo la orden del Ministro de Protecci\u00f3n Social, quien \u201cdio una nueva interpretaci\u00f3n a la norma, en la cual este suministro se debe garantizar en el per\u00edodo pos &#8211; quirurgico, mientras el paciente se encuentre hospitalizado. Durante la fase ambulatoria o durante el manejo del paciente en su domicilio, los elementos de manejo de ostom\u00eda, no est\u00e1n cubiertos por el POS.\u201d Respuesta con la que, el accionante afirma, que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando sus derechos a la salud, a llevar una vida digna, a su integridad personal y a mantener una vida normal en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, deja en claro que la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales en suministrar las bolsas y barreras de Colostom\u00eda al accionante, vuelve indigna la existencia del accionante, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente tanto en su entorno familiar como en comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de controlar su funci\u00f3n fisiol\u00f3gica normal por otro sistema que no sea el de las bolsas y barreras, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite comprar los elementos recetados, la incapacidad que le generar\u00eda la ausencia de las bolsas prescritas y el riesgo de infecciones que implicar\u00eda el no tener un desarrollo de una persona normal, no le permiten una vida digna, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 7 de enero de 2004. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por el se\u00f1or Lucinio Villamil Torres, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre las bolsas y barreras de Colostom\u00eda que sean necesarias para el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante y le siga suministrando tales implementos hasta que en criterio del m\u00e9dico tratante lo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogot\u00e1 deber\u00e1 asumir los costos de los elementos referidos, y podr\u00e1 repetir por los gastos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 63. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-451 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de EPS de bolsas de colostom\u00eda \u00a0 Referencia: expediente T-858264 \u00a0 Accionante: Lucinio Villamil Torres \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}