{"id":11196,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-529-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-529-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-04\/","title":{"rendered":"T-529-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Requisitos que se deben cumplir para que el despido sea legal \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la mujer embarazada o en lactancia no pueda ser desvinculada de su empleo, lo que ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es que el despido es ineficaz cuando no responde a una justa causa de aquellas contempladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, adem\u00e1s, cuando el empleador no ha solicitado previamente autorizaci\u00f3n a la autoridad de trabajo competente o a un inspector de trabajo, en el caso de trabajadoras oficiales o privadas, o cuando no ha mediado resoluci\u00f3n motivada del respectivo organismo, trat\u00e1ndose de empleadas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL REFORZADO DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Protecci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n laboral\/DERECHO AL MINIMO VITAL REFORZADO DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Desvinculaci\u00f3n laboral constituye perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El privar a la madre que acaba de dar a luz de su trabajo, cuando \u00e9ste constituye su principal fuente de recursos para garantizar su subsistencia digna y la de su hijo reci\u00e9n nacido, a claras luces constituye un perjuicio irremediable que el juez de tutela est\u00e1 llamado a evitar mediante la concesi\u00f3n del amparo, m\u00e1s cuando el obligar a la madre a acudir a las v\u00edas ordinarias para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a no ser discriminada por el hecho de la maternidad, lo que har\u00eda ser\u00eda prolongar injustificadamente en el tiempo la vulneraci\u00f3n de aquellos derechos, agravando a\u00fan m\u00e1s la precaria situaci\u00f3n de la mujer y el menor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL REFORZADO DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-No se renov\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No renovaci\u00f3n por encontrarse la accionante en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reintegro al cargo despu\u00e9s del parto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-847093 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Claudia Marcela Acosta Venegas. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia Marcela Acosta Venegas prest\u00f3 sus servicios a la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, de manera interrumpida, entre el primero de marzo de 2002 y el 8 de mayo de 2003, en virtud de las \u00f3rdenes y contratos de prestaci\u00f3n de servicios que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 247, con vigencia del 1\u00ba al 31 de marzo de 2002, por la suma de un mill\u00f3n cincuenta y tres mil doscientos diecis\u00e9is pesos ($1.053.216,oo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 139, con vigencia del 1\u00ba de abril al 14 de diciembre de 2002, por la suma de ocho millones novecientos diecisiete mil doscientos veintinueve pesos ($8.917.229,oo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 073, con vigencia del 7 de enero al 28 de febrero de 2003, por la suma de un mill\u00f3n ochocientos noventa y cinco mil setecientos ochenta y nueve pesos ($1.895.789,oo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 073, con vigencia del 1\u00ba de marzo al 15 de junio de 2003, por la suma de tres millones seiscientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y seis pesos (3.686.256,oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tiempo que Claudia Marcela Acosta Venegas estuvo vinculada a la demandada, afirma \u00e9sta, su horario de trabajo era de 1:30 a 8:00 pm, por \u00f3rdenes de las directivas de la facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la accionante que las actividades que desarrollaba para la universidad depend\u00edan del cronograma dispuesto por las directivas de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia, de conformidad con lo establecido en el manual de funciones y requisitos del cargo que ocupaba, y que consist\u00edan en la producci\u00f3n de animaciones y gr\u00e1ficas, y en la correcci\u00f3n final de varios materiales, como CDs multimedia, para la carrera administrada por la misma facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa la tutelante que el salario que devengaba mensualmente era de un mill\u00f3n cincuenta y tres mil doscientos diecis\u00e9is pesos ($1.053.216,oo), menos un descuento de ciento doce mil quinientos ochenta y nueve pesos ($112.589,oo) que correspond\u00eda a la retenci\u00f3n CPS del 10% y al descuento ICA CPS del 0.69%, de modo que la universidad al final de mes le consignaba un valor neto de novecientos cuarenta mil seiscientos veintisiete pesos ($940.627,oo), previa entrega de un informe de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que estando en ejecuci\u00f3n la &#8220;orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 073 del 7 de enero al 28 de febrero de 2003&#8221;, inform\u00f3 a sus jefes inmediatos del Departamento de Producci\u00f3n y al Decano de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia, que se encontraba embarazada y que la fecha probable del parto era el 14 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el Decano de aquella \u00e9poca, el Coronel Salas, decidi\u00f3 entonces que el nuevo contrato se firmar\u00eda s\u00f3lo hasta el 15 de junio del mismo a\u00f1o y no hasta diciembre, como se hab\u00eda hecho el a\u00f1o anterior y como se hizo en el caso de sus compa\u00f1eros del Departamento de Producci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Coronel Salas le comunic\u00f3 que el contrato se renovar\u00eda un mes despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que el 1\u00ba de marzo de 2003, fue nombrado un nuevo rector en la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d y que \u00e9ste, a su vez, nombr\u00f3 como nuevo Decano de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia al Coronel Diego Gantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que solicit\u00f3 al nuevo Decano de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia no suspender su contrato desde la fecha probable del parto y que le permitiera seguir realizando sus labores desde su casa, a lo que el Decano contest\u00f3, una vez consult\u00f3 al Departamento Jur\u00eddico de la entidad, que el contrato se renovar\u00eda un mes despu\u00e9s para no pagar el tiempo que no iba a prestar sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2003, la accionante dio a luz a la menor Sara Gonz\u00e1lez Acosta y manifiesta que el mismo d\u00eda su hermana Mar\u00eda Alexandra Acosta Venegas inform\u00f3 de tal hecho a la Mayor Martha Parra, jefe inmediata de Claudia Marcela Acosta Venegas en la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante expresa que el 28 de mayo e 2003 encontr\u00f3 en el buz\u00f3n de mensajes de su celular, una grabaci\u00f3n de la Mayor Martha Parra cuyo contenido era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Claudia, c\u00f3mo est\u00e1s, hablas con la Mayor Martha Parra, mira es que mi Coronel Mantilla te estaba necesitando urgente, yo pens\u00e9 que tu ya lo hab\u00edas llamado y es que \u00e9l necesita que tu mandes la carta diciendo lo de la terminaci\u00f3n de tu contrato a partir de la fecha en que tuviste la beb\u00e9, para que no te vayan a pagar ese dinero y es mejor para que no vayas a tener problema all\u00e1 en personal. Chao&#8221; (fol. 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante se\u00f1ala que el 11 de junio de 2003, se present\u00f3 ante el Decano de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d, Coronel Diego Gantiva, con el fin de informarse sobre la decisi\u00f3n unilateral de la Universidad de terminar el contrato No. 073 de 2003 de manera anticipada, as\u00ed como para solicitar el reintegro a sus labores habituales. La accionante afirma que el Coronel Gantiva le comunic\u00f3 que en relaci\u00f3n con el contrato terminado deb\u00eda acercarse a la Divisi\u00f3n de Personal, y que sobre la solicitud de renovaci\u00f3n del contrato, que \u00e9l junto con el Vicedecano y la Jefe del Departamento de Producci\u00f3n hab\u00edan decidido prescindir de sus servicios, toda vez que su cargo no era esencial y la Universidad se encontraba en proceso de recorte de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la actora que el 11 de junio de 2003, acudi\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Personal de la accionada para que le informaran sobre la cancelaci\u00f3n del contrato, y all\u00ed le comunicaron que para hacer efectivo el reintegro a sus labores, deb\u00eda presentarse luego de terminada su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2003, una vez concluido el periodo correspondiente a la licencia de maternidad, Claudia Marcela Acosta Venegas manifiesta que se reuni\u00f3 de nuevo con el Coronel Diego Gantiva, conforme a lo que le hab\u00eda sido expresado en la Divisi\u00f3n de Personal, y \u00e9ste le reiter\u00f3 la no renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de septiembre de 2003, la accionante, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 al Decano de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221; que le informaran las razones por las cu\u00e1les no se le hab\u00eda permitido seguir trabajando una vez finalizada su licencia de maternidad, as\u00ed como las causas que motivaron el no pago de su licencia de maternidad, ya que en realidad su vinculaci\u00f3n con la demandada era la de una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2003, la Universidad dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la demandante, se\u00f1alando que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 073 de 2003 hab\u00eda terminado por finalizaci\u00f3n del plazo estipulado (1\u00ba de marzo a 15 de junio de 2003), y que no hab\u00eda lugar al reclamo de prestaciones sociales porque, de conformidad con la Ley 80 de 1993, en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con entidades estatales no se generan ni relaci\u00f3n de trabajo ni prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2003, Claudia Marcela Acosta Venegas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se estaba generando por la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su familia. Argument\u00f3 que dicha entidad estaba vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n integral de la familia, a la dignidad, al libre desarrollo de las mujeres, y a la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas, toda vez que la hab\u00eda despedido a causa de su estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces que se reconociera su vinculaci\u00f3n laboral a la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221; y que, en consecuencia, se ordenara a aqu\u00e9lla el pago de las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la relaci\u00f3n de trabajo, incluida la licencia de maternidad, su reintegro al cargo que ocupaba en la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia, la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados desde cuando se suspendi\u00f3 unilateralmente el contrato por la Universidad y la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los perjuicios que se le causaron. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Brigadier General Adolfo Clavijo Ardila, en su calidad de Rector de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003, dio respuesta a la demanda presentada por Claudia Marcela Acosta Venegas, manifestando que, efectivamente, la Universidad hab\u00eda vinculado a la accionante mediante sucesivos contratos de prestaci\u00f3n de servicios y que el contrato No. 073 de 2003, con vigencia del 1\u00ba de marzo al 15 de junio de 2003, hab\u00eda finalizado por cumplimiento del plazo inicialmente estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la accionada afirm\u00f3 que no hab\u00eda lugar al pago de prestaciones sociales, ya que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no generan ning\u00fan v\u00ednculo laboral. Por otro lado, indic\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social estaba a cargo de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la actora lo que pretend\u00eda era que se determinara si entre ella y la demandada hab\u00eda existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, decisi\u00f3n que corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral y que no puede ser adoptada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Sara Gonz\u00e1lez Acosta, hija de Claudia Marcela Acosta Venegas y Cesar Augusto Gonz\u00e1lez Ort\u00edz, donde consta que la fecha de nacimiento fue el 9 de mayo de 2003. (fol. 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n como cotizante de Claudia Marcela Acosta Venegas a la EPS Famisanar, desde el 12 de noviembre de 2002, y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la misma entidad, en calidad de beneficiaria, de Sara Gonz\u00e1lez Acosta, desde el 20 de junio de 2003. (fol. 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante ante la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d, de fecha 4 de septiembre de 2003, en la que la entidad le informa que la raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato fue la finalizaci\u00f3n del plazo, pues \u00e9ste se hab\u00eda pactado s\u00f3lo por tres meses. En relaci\u00f3n con la naturaleza de la vinculaci\u00f3n a la entidad, le manifiesta que se trataba de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que no genera ni relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y que, por lo tanto, no exist\u00eda obligaci\u00f3n de renovarlo. (fol. 38 y 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del manual de funciones y requisitos del cargo de \u201canimaci\u00f3n y dise\u00f1o\u201d de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia. All\u00ed se describen las funciones asignadas a dicho cargo. (fol. 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida el 21 de mayo de 2003, por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Personal de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, informando los contratos y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios suscritos por dicha entidad con la accionante entre el 1\u00ba de marzo de 2002 y el 15 de junio de 2003. (fol.41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 073 de 2003, suscrito por Claudia Marcela Acosta Venegas y la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221; el 1\u00ba de marzo de 2003, con vigencia del 1\u00ba de marzo al 15 de junio del mismo a\u00f1o, por un valor de tres millones ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis pesos ($3.686.256,oo). (fols. 43 y 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 139 de 2002, suscrito por Claudia Marcela Acosta Venegas y la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221; el 1\u00ba de marzo de 2002, con vigencia del 1\u00ba de abril al 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, por un valor de ocho millones novecientos diecisiete mil doscientos veintinueve pesos ($8.917.229,oo). (fols. 77 a 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 247 de 2002, suscrita por Claudia Marcela Acosta Venegas y la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221; el 1\u00ba de marzo de 2002, con vigencia del 1\u00ba al 31 de marzo del mismo a\u00f1o, por un valor de un mill\u00f3n cincuenta y tres mil doscientos diecis\u00e9is pesos ($1.053.216,oo). (fol. 79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de egreso No. 012813 de fecha 9 de julio de 2003, en que consta el pago que la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d hizo a la demandante por la suma de un mill\u00f3n treinta y cuatro mil seiscientos noventa pesos ($1.034.690,oo) \u00a0por concepto de honorarios. (fol. 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobantes de pago de la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d, a nombre de Claudia Marcela Acosta Venegas, por concepto honorarios, de fechas 25 de julio de 2002, por un valor neto de $941.575,oo (fol. 46); 29 de octubre de 2002, por un valor neto de $941.575,oo (fol. 47); 20 de noviembre de 2002, por un valor neto de $941.575,oo (fol. 48); 19 de diciembre de 2002, por un valor neto de $439.402,oo (fol. 49); 26 de febrero de 2003, por un valor neto de $939.869,oo (fol. 50); y 31 de marzo de 2003, por un valor neto de $940.627,oo (fol. 51).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida, el 3 de mayo de 2002, a la Mayor Martha Parra, Jefe del \u00c1rea de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, por Claudia Marcela Acosta Venegas, inform\u00e1ndole las actividades realizadas en el mes de abril del mismo a\u00f1o. (fol. 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida, el 20 de mayo de 2002, a la Mayor Martha Parra, Jefe del \u00c1rea de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, por Claudia Marcela Acosta Venegas, inform\u00e1ndole las actividades realizadas en el mes de mayo del mismo a\u00f1o. (fol. 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida, el 19 de junio de 2002, a la Mayor Martha Parra, Jefe del \u00c1rea de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, por Claudia Marcela Acosta Venegas, inform\u00e1ndole las actividades realizadas entre el 20 de junio y el 20 de julio del mismo a\u00f1o. (fol. 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida, el 21 de agosto de 2002, a la Mayor Martha Parra, Jefe del \u00c1rea de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, por Claudia Marcela Acosta Venegas, inform\u00e1ndole las actividades realizadas entre el 20 de junio y el 20 de julio del mismo a\u00f1o. (fol. 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida, el 23 de septiembre de 2002, a la Mayor Martha Parra, Jefe del \u00c1rea de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, por Claudia Marcela Acosta Venegas, inform\u00e1ndole las actividades realizadas entre el 22 de agosto y el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o. (fol. 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida, el 20 de marzo de 2003, a la Mayor Martha Parra, Jefe del \u00c1rea de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, por Claudia Marcela Acosta Venegas, inform\u00e1ndole las actividades realizadas entre el 21 de febrero y el 20 de marzo del mismo a\u00f1o. (fol. 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida, el 21 de abril de 2003, a la Mayor Martha Parra, Jefe del \u00c1rea de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, por Claudia Marcela Acosta Venegas, inform\u00e1ndole las actividades realizadas entre el 21 de marzo y el 20 de abril del mismo a\u00f1o. (fol. 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 de octubre de 2003, neg\u00f3 el amparo a los derechos invocados por la accionante por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para reclamar reintegros laborales o el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones. Afirm\u00f3 que en el presente caso, los derechos cuya protecci\u00f3n solicita la actora son de naturaleza legal, raz\u00f3n por la cual el mecanismo id\u00f3neo para reclamar su amparo es el Proceso Ordinario Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la procedencia de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, sostuvo que tampoco pod\u00eda acceder a dicha pretensi\u00f3n, ya que la tutelante no hab\u00eda demostrado que se le estuviera causando un da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial de fecha 7 de noviembre de 2003, Claudia Marcela Acosta Venegas impugn\u00f3 la sentencia del 31 de octubre del mismo a\u00f1o del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se deneg\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales y los de su hija reci\u00e9n nacida. La accionante argument\u00f3 que el juez de primera instancia no hab\u00eda tenido en cuenta que ella solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos mediante acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio ante la precaria situaci\u00f3n en que se encontraba a causa del despido, pues el salario que percib\u00eda era la \u00fanica fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual que se hallaba gravemente afectado su m\u00ednimo vital y el de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco hab\u00eda valorado las pruebas que acreditaban que su vinculaci\u00f3n a la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d en realidad correspond\u00eda a la de una relaci\u00f3n de trabajo y no a la de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y que su despido se hab\u00eda producido cuando dio a luz a la menor Sara Gonz\u00e1lez Acosta, de modo que la causa directa hab\u00eda sido el embarazo y el periodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, confirm\u00f3 la sentencia impugnada por estimar que, dado que la actora pretende que se declare la existencia de una serie de derechos propios de un contrato de trabajo, dicha decisi\u00f3n escapa de la \u00f3rbita de las competencias del juez de tutela, pues no est\u00e1 relacionada con derechos fundamentales, as\u00ed que el juez natural para resolver esta clase de conflictos es el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta desvinculaci\u00f3n debida al embarazo, manifest\u00f3 que en realidad el vinculo de la demandada con la accionante termin\u00f3 por la finalizaci\u00f3n de la labor espec\u00edfica para la que hab\u00eda sido contratada hasta el 15 de junio de 2003, por lo que indic\u00f3 que, respecto de este punto, tampoco se advert\u00eda la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales de Claudia Marcela Acosta Venegas y de su hija reci\u00e9n nacida Sara Gonz\u00e1lez Acosta al m\u00ednimo vital, y de la primera a no ser discriminada por el embarazo, fueron vulnerados por la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221; al no renovar el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre \u00e9sta y la accionante, luego de que aqu\u00e9lla diera a luz a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Protecci\u00f3n a la maternidad. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder abordar el caso objeto de esta providencia, es preciso primero estudiar la protecci\u00f3n que se le debe a la mujer embarazada y en estado de lactancia en el \u00e1mbito laboral, puesto que la accionante afirma que su vinculaci\u00f3n a la demandada era la de una verdadera relaci\u00f3n de trabajo, y que su despido se debi\u00f3 a su nueva condici\u00f3n de madre. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha reconocido que la mujer en estado de embarazo y en periodo de lactancia, por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, es acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, como manifestaci\u00f3n del derecho que tienen las mujeres a la igualdad, a no ser discriminadas por encontrarse en estado de gravidez (art\u00edculos 13, 43 y 53 de la C.P.), y al libre desarrollo de su personalidad, as\u00ed como de la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a la vida y a la mujer como \u201cgestadora de vida\u201d, de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y del reconocimiento de la importancia de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la mujer embarazada y en periodo de lactancia tiene derecho a recibir algunas prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (art\u00edculos 43 y 53 C.P), y al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (art\u00edculos 1, 11 y 43 C.P.).2 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-470 de 19973, reconoci\u00f3 que la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia tiene un derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada4. En virtud de este derecho, el despido de las trabajadoras causado por el embarazo o el parto es ineficaz y, por lo tanto, procede el reintegro adem\u00e1s del pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a que haya lugar.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha reconocido esta Corte que son derechos fundamentales de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, el pago oportuno de salarios o del subsidio alimentario, cuando \u00e9stos son indispensables para satisfacer el m\u00ednimo vital de aquellas y de sus hijos reci\u00e9n nacidos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la mujer embarazada o en lactancia no pueda ser desvinculada de su empleo, lo que ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es que el despido es ineficaz cuando no responde a una justa causa de aquellas contempladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, adem\u00e1s, cuando el empleador no ha solicitado previamente autorizaci\u00f3n a la autoridad de trabajo competente o a un inspector de trabajo, en el caso de trabajadoras oficiales o privadas, o cuando no ha mediado resoluci\u00f3n motivada del respectivo organismo, trat\u00e1ndose de empleadas p\u00fablicas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que, de conformidad con el numeral segundo del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se presume que la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora durante el periodo de gestaci\u00f3n o durante los tres meses siguientes al parto se debe, precisamente, al embarazo o la lactancia, de modo que es obligaci\u00f3n del empleador demostrar que el despido responde a una justa causa y que cuenta con la respectiva autorizaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivos los derechos de las trabajadoras embarazadas y en periodo de lactancia a la estabilidad laboral reforzada y al pago oportuno de los salarios, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9sta procede excepcionalmente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en dos eventos: (i) para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido, siempre que se encuentre acreditada su afectaci\u00f3n, y (ii) cuando la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional, es decir, cuando resulte flagrante la trasgresi\u00f3n de las normas que otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n durante el embarazado y la lactancia, trasgresi\u00f3n que conlleva un da\u00f1o considerable.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera hip\u00f3tesis sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda, en la misma sentencia la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional11 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto \u00a0-, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, normalmente las solicitudes de reintegro y de pago de acreencias laborales competen a los jueces laborales, no obstante, trat\u00e1ndose del derecho de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia a la estabilidad laboral reforzada y al pago oportuno de salarios, en tanto su efectividad se relaciona directamente con la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o, y con la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres, procede la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar el perjuicio irremediable que conllevar\u00eda el obligar a las accionantes a agotar las acciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un perjuicio es irremediable cuando por su caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad requiera de medidas urgentes e impostergables para ser superado. Al respecto manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>El privar a la madre que acaba de dar a luz de su trabajo, cuando \u00e9ste constituye su principal fuente de recursos para garantizar su subsistencia digna y la de su hijo reci\u00e9n nacido, a claras luces constituye un perjuicio irremediable que el juez de tutela est\u00e1 llamado a evitar mediante la concesi\u00f3n del amparo, m\u00e1s cuando el obligar a la madre a acudir a las v\u00edas ordinarias para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a no ser discriminada por el hecho de la maternidad, lo que har\u00eda ser\u00eda prolongar injustificadamente en el tiempo la vulneraci\u00f3n de aquellos derechos, agravando a\u00fan m\u00e1s la precaria situaci\u00f3n de la mujer y el menor. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que proceda el amparo constitucional en estos eventos, el juez de tutela debe verificar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los contratos laborales a termino fijo o por labor contratada, el juez de tutela debe examinar adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026) que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo o en periodo de lactancia se predica tambi\u00e9n de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por labor contratada, en tanto son susceptibles de ser renovados, pues en ellos lo relevante es la \u201c(&#8230;) expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en tanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, por lo tanto, debe revisar que la no renovaci\u00f3n o terminaci\u00f3n anticipada de estos contratos no se deba al estado de gravidez o al periodo de lactancia en que se encuentra la trabajadora, lo que puede establecerse examinando si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan persisten.16 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, cuando el juez de tutela advierta que una mujer es despedida de su empleo a causa de su embarazo o por el hecho del parto, y que tal hecho ha puesto en peligro el m\u00ednimo vital de ella y su hijo reci\u00e9n nacido, o que la desvinculaci\u00f3n constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de las mujeres, sea cual sea la modalidad de contrato de trabajo que se haya suscrito, \u00e9ste debe conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar el prejuicio irremediable que puede representar el obligar a la accionante a acudir a las v\u00edas ordinarias para obtener el reintegro a su trabajo y el pago de las acreencias laborales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se encuentra acreditado que Claudia Marcela Acosta Venegas prest\u00f3 sus servicios como dise\u00f1adora gr\u00e1fica, de manera interrumpida, para la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d, desde el 1\u00ba de marzo de 2002 hasta el 8 de mayo de 2003, mediante la celebraci\u00f3n sucesiva de contratos y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. Tambi\u00e9n existen pruebas de que finalizado el plazo estipulado en el \u00faltimo contrato, esto es el 15 de junio de 2003, \u00e9ste no fue renovado, en concepto de la accionante, debido a que acababa de dar a luz a la menor Sara Gonz\u00e1lez Acosta (el 9 de mayo de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces la tutelante que, dado que en realidad su vinculaci\u00f3n con la demandada era una verdadera relaci\u00f3n de trabajo, pues deb\u00eda cumplir un horario, recib\u00eda un pago peri\u00f3dico y desarrollaba sus labor bajo las \u00f3rdenes y direcci\u00f3n de la Directora del Departamento de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia, existen razones suficientes para solicitar su reintegro al cargo que ocupaba, as\u00ed como para exigir el pago de la licencia de maternidad, los salarios atrasados y la indemnizaci\u00f3n correspondiente por los perjuicios que le fueron causados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d sostiene que la relaci\u00f3n que exist\u00eda entre \u00e9sta y la accionante termin\u00f3 por finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 073 de 2003, y que luego la Universidad, al no requerir m\u00e1s los servicios de la tutelante, no hab\u00eda encontrado razones para renovar el contrato. Agrega que, en tanto se trataba de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad estatal, de conformidad con la Ley 80 de 1993, no se pudo haber generado ninguna relaci\u00f3n laboral ni la obligaci\u00f3n de pagar prestaciones sociales a la accionante, de modo que no hay lugar a exigir el pago de licencia de maternidad ni ninguna otra acreencia de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que adem\u00e1s de una discusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante y su hija reci\u00e9n nacida, existe debate sobre el tipo de relaci\u00f3n que un\u00eda a Claudia Marcela Acosta Venegas con la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d, asunto que no corresponde dirimir al juez constitucional y que es de competencia del juez laboral ordinario. No obstante, la Corte advirtiere que \u00e9ste no es obst\u00e1culo para conceder la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio siempre que se encuentre probada la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y acreditado el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.17 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de Claudia Marcela Acosta Venegas y de su hija Sara Gonz\u00e1lez Acosta, se encuentra que la accionante afirma que al no haberse renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios luego de que se cumpli\u00f3 el periodo de licencia de maternidad, se puso en grave peligro su subsistencia digna y la de la menor, ya que, manifiesta, el salario que devengaba era absolutamente imprescindible para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, tales como el pago de servicios de salud, arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y transporte. Se observa adem\u00e1s que la tutelante sostiene que la manutenci\u00f3n de la reci\u00e9n nacida increment\u00f3 sus gastos ordinarios y que no ha tenido los recursos para satisfacer las necesidades especiales de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra prueba en el expediente que desvirt\u00fae tal situaci\u00f3n. En efecto, ni la entidad demandada ni los jueces de instancia hicieron uso de sus facultades para desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la actora, de modo que atendiendo a la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad en que se encuentra Claudia Marcela Acosta Venegas y su menor hija, y a la presunci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la menor, dicha afirmaci\u00f3n es suficiente para tener por probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de Claudia Marcela Acosta Venegas a la igualdad y a no ser discriminada por el hecho de la maternidad, se tiene que, seg\u00fan lo expresado por ella, el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios (Contrato No. 073 de 2003), por orden de la Universidad, se celebr\u00f3 con vigencia hasta la fecha que la actora hab\u00eda informado ser\u00eda la fecha probable del parto, es decir hasta el 15 de junio de 2003, mientras que los contratos de los dem\u00e1s dise\u00f1adores del Departamento de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia se suscribieron hasta diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta afirmaci\u00f3n, la accionada manifiesta que no existe documento escrito que pruebe que la tutelante efectivamente dio a conocer su estado de gravidez a alguno de sus funcionarios, y que la no renovaci\u00f3n del contrato se debi\u00f3 a que no se requer\u00eda mas de los servicios de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte es claro que para la fecha en que se celebr\u00f3 el \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre Claudia Marcela Acosta Venegas y la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d (el 1\u00ba de marzo de 2003), el embarazo de la actora ya era notorio teniendo en cuenta que el parto tuvo lugar el 9 de mayo de 2003, de modo que los funcionarios de la Universidad no pueden afirmar que no conoc\u00edan la situaci\u00f3n; adem\u00e1s se observa que la Universidad tampoco desvirtu\u00f3 el dicho de la actora sobre la renovaci\u00f3n de los contratos de los dem\u00e1s dise\u00f1adores hasta diciembre de 2003. Estos hechos constituyen indicios graves de que la celebraci\u00f3n del contrato No. 073 de 2003 hasta junio de 2003 y su no renovaci\u00f3n luego del parto, se debieron \u00fanica y exclusivamente al estado de gravidez de Claudia Marcela Acosta Venegas y al nacimiento de Sara Gonz\u00e1lez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 el reintegro de la tutelante al Departamento de Producci\u00f3n de la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar &#8220;Nueva Granada&#8221;, en las mismas condiciones en que ven\u00eda prestando sus servicios, as\u00ed con su afiliaci\u00f3n y la de su hija a la seguridad social, como mecanismo transitorio para evitar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la menor y la madre, mientras \u00e9sta acude a la justicia laboral para que determine el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda con la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la solicitud de pago de la licencia de maternidad, si bien es cierto la Corte Constitucional en desarrollo de su jurisprudencia18, ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela para reclamar su cancelaci\u00f3n por la relaci\u00f3n directa que posee con la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y el hijo a una vida en condiciones dignas, cuando la suma recibida por este concepto es la \u00fanica fuente de ingresos de la mujer durante el periodo de licencia, tambi\u00e9n es cierto que el juez constitucional no puede ordenar su pago cuando no es completamente clara la vinculaci\u00f3n laboral de la reclamante con la accionada y cuando se encuentra acreditado que la madre, de manera independiente, cotizaba para la seguridad social en salud, como acontece en el presente caso (fol. 32). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como ya fue indicado, se conceder\u00e1 la tutela transitoria a los derechos fundamentales de Claudia Marcela Acosta Venegas y de su hija Sara Gonz\u00e1lez Acosta al m\u00ednimo vital, y de la primera a no ser discriminada por su condici\u00f3n de madre, y se ordenar\u00e1 el reintegro de la actora a las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia de la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d, as\u00ed como la afiliaci\u00f3n de \u00e9sta y de la menor a la seguridad social. Pero se advierte a la accionante que deber\u00e1 acudir en el t\u00e9rmino que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1, ante la jurisdicci\u00f3n laboral para que sea \u00e9sta la que establezca el tipo de vinculaci\u00f3n que exist\u00eda entre aqu\u00e9lla y la demandada, y a su vez para que decida sobre las dem\u00e1s pretensiones presentadas ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia del Juez 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder la tutela transitoria a los derechos fundamentales de Claudia Marcela Acosta Venegas y Sara Gonz\u00e1lez Acosta, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, ordenar a la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a Claudia Marcela Acosta a la Facultad de Educaci\u00f3n a Distancia, en las mismas condiciones en que ven\u00eda prestando sus servicios como dise\u00f1adora gr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a Claudia Marcela Acosta Venegas que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, instaure acci\u00f3n laboral ordinaria en contra de la Universidad Militar \u201cNueva Granada\u201d para que de manera definitiva se resuelva sobre sus solicitudes de reintegro y de pago de prestaciones sociales, salarios atrasados e indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En dicha oportunidad, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en contra del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, que prev\u00e9 sanciones para el empleador que despide a las trabajadoras en estado de embarazo sin autorizaci\u00f3n previa de la respectiva autoridad. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la norma siempre que se interpretara de la manera que hab\u00eda sido establecida en la sentencia, es decir, siempre que la indemnizaci\u00f3n prevista no se entendiera como supletoria de la obligaci\u00f3n de reintegrar a la trabajadora cuando no mediaba la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En tal ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 el reintegro de una servidora p\u00fablica que estando en periodo de gestaci\u00f3n, fue declarada insubsistente sin una justificaci\u00f3n razonable y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4En la sentencia C-470 de 1997 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego la Corte, en sentencia T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, indic\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que se deriva del derecho de las mujeres a la igualdad y a no ser discriminadas, a pesar de que pueda adoptar un contenido prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-470 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-373\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-206 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En dicha oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una trabajadora que hab\u00eda suscrito con su empleador, sucesivamente, contratos laborales a termino fijo por un a\u00f1o, y que finalmente es desvinculada cuando el empleador se enter\u00f3 del estado de gravidez de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-606 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T- 311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-119 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-662 de 1997, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-100 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso la Corte estudi\u00f3 detalladamente las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que hac\u00edan procedente la protecci\u00f3n transitoria de la estabilidad laboral de una mujer embarazada: la actora hab\u00eda sido declarada insubsistente estando embarazada. La Corte confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por las \u00a0razones de improcedencia \u00a0de la tutela expuestas por \u00a0el ad quem, sino porque fue imposible probar que la notificaci\u00f3n del embarazo hab\u00eda ocurrido antes que el acto administrativo de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-736 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En tal ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de una tutela impetrada por una docente que mediante contratos a t\u00e9rmino fijo, hab\u00eda laborado para un colegio privado por cuatro a\u00f1os consecutivos, y cuyo contrato no fue renovado cuando inform\u00f3 su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-879 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En tal ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 el reintegro de una trabajadora que fue despedida por una empresa de trabajo temporal, estando en periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-1201 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de una contadora p\u00fablica que hab\u00eda prestado sus servicios de manera interrumpida por aproximadamente tres a\u00f1os para el Hospital San Mart\u00edn de Sardinata, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes sucesivas de prestaci\u00f3n de servicios, y que, luego de informar su estado de embarazo y una vez terminada la ejecuci\u00f3n de la \u00faltima orden, fue notificada de la terminaci\u00f3n del contrato. En tal oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que el actuar de la entidad demandada hab\u00eda afectado el m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo. En esta \u00faltima sentencia la Corte vari\u00f3 su jurisprudencia y afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, puede interponerse dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, y no s\u00f3lo durante el periodo de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-529\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Requisitos que se deben cumplir para que el despido sea legal \u00a0 Lo anterior no significa que la mujer embarazada o en lactancia no pueda ser desvinculada de su empleo, lo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}