{"id":11197,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-530-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-530-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-04\/","title":{"rendered":"T-530-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-847326 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Edid D\u00edaz Gait\u00e1n contra Selvasalud A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Edid D\u00edaz Gait\u00e1n contra SELVASALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luz Edid D\u00edaz Gait\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SELVASALUD A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a trasladar a su menor hijo a una instituci\u00f3n hospitalaria que est\u00e9 en capacidad de prestarle todos los servicios que requiere con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que fundament\u00f3 sus pretensiones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de junio de 2003 el Hospital de Barrancominas (Guain\u00eda) remiti\u00f3 a su hijo de cuatro meses de nacido al Hospital Departamental de Villavicencio. Luego de permanecer en esa instituci\u00f3n hospitalaria durante 16 d\u00edas, se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica para valoraci\u00f3n y manejo de patolog\u00eda cardiaca cong\u00e9nita. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde el 13 de junio de 2003, el Secretario de Salud del Guain\u00eda le inform\u00f3 al Coordinador de Selvasalud, que de acuerdo a ex\u00e1menes complementarios, el menor deb\u00eda ser remitido con car\u00e1cter urgente al servicio de cardiolog\u00eda, para lo cual le hizo llegar el resultado de un ecocardiograma practicado al menor y la nota de remisi\u00f3n, solicit\u00e1ndole la realizaci\u00f3n de traslado. No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (julio 28 de 2003) el traslado no se hab\u00eda hecho efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que el Hospital Departamental de Villavicencio ya le prest\u00f3 todos los servicios que estaban dentro de sus posibilidades, por lo que es de suma urgencia el traslado de su hijo. Solicita en consecuencia, se ordene a SELVASALUD A.R.S. que de manera inmediata \u00a0traslade a su menor hijo a una instituci\u00f3n que est\u00e9 en capacidad de brindarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiere con ocasi\u00f3n de su enfermedad, est\u00e9n \u00a0o no incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Regional Guain\u00eda de SELVASALUD A.R.S. en escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda), inform\u00f3 que el menor Leonel Gonz\u00e1lez D\u00edaz fue trasladado a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL CENTRO HOSPITAL DE BARRANCOMINAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Centro Hospital de Barrancominas, en oficio de julio 30 de 2003, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de In\u00edrida, inform\u00f3 que de acuerdo a la Historia Cl\u00ednica el menor Gonz\u00e1lez D\u00edaz presentaba el siguiente diagn\u00f3stico: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Labio Leporino y paladar Hendido \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardiopat\u00eda cong\u00e9nita a determinar \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rinosinusitis persistente \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de In\u00edrida (Guain\u00eda), en sentencia de agosto 4 de 2003 consider\u00f3 que hab\u00edan cesado los efectos que dieron origen a la presente tutela y por ello en su decisi\u00f3n se limit\u00f3 a prevenir a A.R.S. SELVASALUD, \u201cpara que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la presente acci\u00f3n de tutela, y se le advierte que de proceder en forma contraria ser\u00e1 sancionado\u201d. La anterior decisi\u00f3n en efecto fue tomada considerando que de acuerdo a lo informado por la entidad demandada el menor ya hab\u00eda sido trasladado a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, resumen de la historia cl\u00ednica del menor Leonel Gonz\u00e1lez D\u00edaz en el que se indica su traslado a cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica para valoraci\u00f3n y manejo de patolog\u00eda cardiaca cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 9, copia de apartes de la historia cl\u00ednica del menor Leonel Gonz\u00e1lez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, reproducci\u00f3n de la copia del registro civil del menor Gonz\u00e1lez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SELVASALUD A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, Oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la demanda en el que informa al Juez Civil Municipal de Puerto In\u00edrida que esa entidad adelant\u00f3 \u201c\u2026las gestiones internas requeridas para expedir la orden de servicios a la FUNDACI\u00d3N CARDIO INFANTIL por un valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000,00)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 43 al 45, oficio suscrito por la Coordinadora Bogot\u00e1 de SELVASALUD, en el que informa a esta Corporaci\u00f3n todos los procedimientos practicados \u00a0al menor en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil y el Hospital San Jos\u00e9; al menor Gonz\u00e1lez D\u00edaz desde que fue trasladado del Hospital Departamental de Villavicencio el 29 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia1 que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la salud y a la seguridad social se constituye en fundamental cuando de menores se trata, sobre este tema en particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales implementado por el constituyente de 1991. \u00a0Como tal procede en defensa de aquellos derechos previstos expresamente en la Constituci\u00f3n como fundamentales, de aquellos que sin ser de esa \u00edndole se encuentran inescindiblemente vinculados a otros que si satisfacen esa naturaleza, de tal manera que vulner\u00e1ndose o poni\u00e9ndose en peligro se vulnera o pone en peligro a \u00e9stos, o de aquellos que han sido configurados como tales por el constituyente en consideraci\u00f3n a la especial calidad de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto \u00faltimo ocurre con los derechos de los ni\u00f1os pues el art\u00edculo 44 de la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, protegibles por el juez constitucional, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; se\u00f1ala adem\u00e1s que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho m\u00e1s enf\u00e1tico y configur\u00f3 un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, de tal manera que reciban atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado \u00a0&#8211; Art\u00edculo 50 del Texto Fundamental.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos de la demanda y las pretensiones que plantea la se\u00f1ora D\u00edaz Gait\u00e1n en su escrito de tutela, se tiene que las situaciones que originaron la presente acci\u00f3n ya cesaron, pues en efecto el menor Leonel Gonz\u00e1lez D\u00edaz fue \u00a0trasladado a la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil en la ciudad de Bogot\u00e1 el 29 de julio de 2003, para el tratamiento de la patolog\u00eda cardiaca cong\u00e9nita que padec\u00eda y las dem\u00e1s dolencias que presentaba. Se configura entonces un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n que pod\u00eda revestir un riesgo para el menor Gonz\u00e1lez D\u00edaz, que era la demora en \u00a0que se produjera su traslado a otra instituci\u00f3n m\u00e9dica, ya no existe por la informaci\u00f3n \u00a0que se acaba de relacionar. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de instancia, pero por los motivos y con las aclaraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto In\u00edrida (Guain\u00eda) el 4 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1265 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-847326 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Edid D\u00edaz Gait\u00e1n contra Selvasalud A.R.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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