{"id":11198,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-531-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-531-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-04\/","title":{"rendered":"T-531-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de senos que no tiene car\u00e1cter est\u00e9tico\/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>La mamoplastia reductora que demanda la accionante en este caso no tiene el car\u00e1cter de procedimiento est\u00e9tico, por cuanto cumple la funci\u00f3n de paliar los dolores que padece y de mejorar la imagen que aquella tiene de s\u00ed misma. La cirug\u00eda de mamoplastia reductura, si bien es cierto no va a mejorar su estado de salud f\u00edsica, tal como lo afirma el juez de instancia, s\u00ed va a mejorar su estado de salud sicol\u00f3gica o emocional, que repercute en sus relaciones con las dem\u00e1s personas, y est\u00e1 vinculado a su dignidad personal. La cirug\u00eda solicitada por la peticionaria no puede ser considerada como una cirug\u00eda est\u00e9tica, y por tanto excluida del P.O.S., ya que se trata de una intervenci\u00f3n que si bien no hace parte del tratamiento contra el c\u00e1ncer que actualmente padece, s\u00ed se deriva del mismo, puesto que la apariencia f\u00edsica resultante de la extirpaci\u00f3n del seno derecho le causa a la accionante profunda depresi\u00f3n, por el desnivel en que se aprecia el seno que le queda sano. Por ende, considera la Sala que la cirug\u00eda que requiere la accionante tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, a la dignidad, seguridad social y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849100 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Marina Naranjo de Hurtado contra \u00a0la A.R.S. \u00a0Caja Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela T-849100 instaurada por la se\u00f1ora LUZ MARINA NARANJO DE HURTADO contra CAJASALUD A.R.S. \u00a0y \u00a0respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina \u00a0Naranjo de Hurtado afirma en su demanda \u00a0que tiene 47 a\u00f1os de edad y fue operada de c\u00e1ncer en el seno derecho. Su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una cirug\u00eda denominada reducci\u00f3n mamopl\u00e1stica para el seno contralateral, la cual no ha sido \u00a0autorizada por la entidad accionada, que aduce \u00a0que \u00a0por tratarse de una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico no se \u00a0encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (POS-S). Manifiesta la solicitante que \u00a0el \u00a0impacto de la primera cirug\u00eda le ha ocasionado grandes trastornos f\u00edsicos y el mirarse en el espejo le produce gran \u00a0depresi\u00f3n. Por ello, solicita le sea autorizada la mencionada operaci\u00f3n, pues su derecho a un adecuado nivel de vida se ha visto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Entidad Demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al juez de instancia, la entidad accionada manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento ha vulnerado el derecho a la salud de la se\u00f1ora LUZ MARINA NARANJO DE HURTADO, pues le ha prestado todos los servicios incluidos en el Plan de Beneficios del POSS. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cen relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Marina Naranjo Hurtado, identificada con C.C. 41654992 de Bogot\u00e1, con ficha Sisben 13157812 afiliada a CAJASALUD ARS UT CONFACUNDI, me permito precisar que \u00a0la MAMOPLASTIA DE REDUCCION \u00a0es un procedimiento NO POSS. Justifica su negativa en lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 ( art. 18 ) \u00a0y el Acuerdo 72 de \u00a01997, en donde \u00a0no se menciona la mamoplastia reductora dentro de las coberturas de mayor complejidad del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de patolog\u00eda quir\u00fargica de la se\u00f1ora LUZ MARINA NARANJO. (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica de servicios a la se\u00f1ora LUZ MARINA NARANJO ( folios 9 y 10 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de orden m\u00e9dica de servicios respecto de rehabilitaci\u00f3n requerida por la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de reporte de la A.R.S. CAJA SALUD respecto de la remisi\u00f3n de la paciente para ser evaluada por padecimiento de c\u00e1ncer \u00a0(folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados por la se\u00f1ora LUZ MARINA NARANJO. El Juez consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por la peticionaria, \u201ctiene el car\u00e1cter \u00a0de cirug\u00eda est\u00e9tica, la cual no puede ser cubierta por la entidad y al ser negada no puede ser tomada como vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, pues su realizaci\u00f3n no procura la preservaci\u00f3n de la vida dado que la parte f\u00edsica a intervenir se encuentra en perfecto estado de salud, y solamente busca una satisfacci\u00f3n est\u00e9tica personal que por ning\u00fan motivo la tutela puede amparar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso se trata de establecer si a la se\u00f1ora LUZ MARINA NARANJO, quien requiere una cirug\u00eda denominada mamoplastia reductora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, integridad f\u00edsica y a la vida digna, al no serle autorizado el citado procedimiento quir\u00fargico por parte de CAJA SALUD A.R.S., que sostiene que la mencionada intervenci\u00f3n est\u00e1 catalogada como cirug\u00eda est\u00e9tica y por ende excluida del P.O.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de reducci\u00f3n de senos. Jurisprudencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirug\u00eda que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corporaci\u00f3n sobre el tema de la exclusi\u00f3n del POS de las cirug\u00edas est\u00e9ticas en la sentencia T-119\/00, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 No obstante, en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional &#8211; cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo expuesto por la jurisprudencia para casos similares es, como se dijo en la sentencia T-1344 de 2001, respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.2 De all\u00ed que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con el fin de aclarar si la mamoplastia de reducci\u00f3n tiene efectos adicionales al resultado cosm\u00e9tico, un grupo de investigadores comisionados por la Sociedad Americana de Cirug\u00eda Pl\u00e1stica, pero que no son cirujanos pl\u00e1sticos, hicieron una revisi\u00f3n estad\u00edstica muy amplia de los estudios que existen sobre el tema, y conceptuaron lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La cirug\u00eda de reducci\u00f3n de los senos: m\u00e1s que un procedimiento est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace mucho tiempo existe un procedimiento quir\u00fargico dirigido a disminuir el tama\u00f1o de los senos, llamado mamoplastia de reducci\u00f3n, el cual es cada vez m\u00e1s popular. Para algunos sectores esta cirug\u00eda se realiza con fines est\u00e9ticos en forma exclusiva, lo que ha ocasionado no pocos inconvenientes ya que la mayor\u00eda de las empresas aseguradoras de salud no cubren los costos de este tipo de intervenciones, por considerarlas innecesarias desde el punto de vista funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dDe acuerdo con la revisi\u00f3n, las manifestaciones f\u00edsicas que acompa\u00f1an a la hipertrofia mamaria (senos muy voluminosos) son entre otros dolor en el hombro, hendidura por la presi\u00f3n de la cinta del brassier a nivel del hombro, alteraci\u00f3n en la calidad de vida de tipo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, dolor de espalda tanto alto como bajo, dolor en el cuello, infecci\u00f3n por hongos en el espacio debajo de los senos, dolor de cabeza y dolor o adormecimiento de las manos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dLos autores del estudio pudieron documentar que la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n mejora todos estos s\u00edntomas, con una mejor\u00eda notable en la calidad de vida de las mujeres a quienes se les practic\u00f3, con un bajo riesgo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los antecentes jurisprudenciales anteriormente indicados permiten decidir la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante, afiliada a la A.R.S. CAJASALUD fue operada de un c\u00e1ncer de seno y seg\u00fan su m\u00e9dico tratante es preciso ahora practicarle una mamoplastia reductora. La entidad se niega a autorizar tal intervenci\u00f3n por cuanto considera que es una cirug\u00eda est\u00e9tica que no se encuentra incluida en el POS-S. La sentencia que se revisa indic\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n de la vida de la persona cuando se pretende una intervenci\u00f3n de orden est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0a juicio de esta Sala, son oportunas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La mamoplastia reductora que demanda la accionante en este caso no tiene el car\u00e1cter de procedimiento est\u00e9tico, por cuanto cumple la funci\u00f3n de paliar los dolores que padece y de mejorar la imagen que \u00a0aquella tiene de s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La cirug\u00eda de \u00a0mamoplastia reductura, si bien es cierto no va a mejorar su estado de salud f\u00edsica, tal como lo afirma el juez de instancia, s\u00ed va a mejorar su estado de salud sicol\u00f3gica o emocional, que repercute en sus relaciones con las dem\u00e1s personas, y est\u00e1 vinculado a su dignidad personal. El derecho a la dignidad humana comprende el verse bien y el sentirse bien, pues \u201cno se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales &#8211; intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano&#8230;\u201d (sentencia T-556 de 1998, reiterada recientemente en T-747 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La cirug\u00eda solicitada por la se\u00f1ora Luz Marina Naranjo no puede ser considerada como una cirug\u00eda est\u00e9tica, y por tanto excluida del P.O.S., ya que se trata de una intervenci\u00f3n que si bien no hace parte del tratamiento contra el c\u00e1ncer que actualmente padece, s\u00ed se deriva del mismo, puesto que la apariencia f\u00edsica resultante de la extirpaci\u00f3n del seno derecho le causa a la accionante profunda depresi\u00f3n, por el desnivel en que se aprecia el seno que le queda sano. Por ende, considera la Sala que la cirug\u00eda que requiere la accionante tiene como finalidad esencial, garantizar el derecho a la salud, a la dignidad, seguridad social y a la integridad f\u00edsica y que su caso es similar al resuelto en la T-1251\/00, por lo cual se reitera dicha jurisprudencia en armon\u00eda con las otras \u00a0citadas en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La accionante sostiene en su demanda que sufre intensos dolores en el hombro y ello mengua su capacidad para trabajar y vivir tranquilamente, lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por la entidad accionada. \u00a0En relaci\u00f3n con el dolor5, la Corte ha sostenido reiteradamente que es una condici\u00f3n que \u00a0afecta el derecho a la dignidad humana: &#8220;\u2026 una situaci\u00f3n que hace indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad.&#8221; Consideraci\u00f3n de m\u00e1s para conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones bastar\u00edan para \u00a0conceder el amparo invocado. Sin embargo, quiere la Sala insistir en que\u00a0 frente a aquellos casos en los cuales las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: i) mediante la orden a la A.R.S. para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia de la Corte con estas dos opciones es que se \u00a0garantice la efectividad del servicio de salud, especialmente a todas aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del r\u00e9gimen subsidiado y que por su misma condici\u00f3n de debilidad manifiesta se encuentran en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo, quienes tienen m\u00e1s posibilidad de costear con sus propios recursos los procedimientos y medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en revisi\u00f3n, considera la Sala que debe aplicarse la primera de las opciones, por cuanto se trata de una mujer que demanda protecci\u00f3n especial por su condici\u00f3n de enferma de c\u00e1ncer, y porque sus condiciones de vida digna se aprecian altamente vulneradas con la negativa a realizar la cirug\u00eda denominada mamoplastia reductora. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia examinada y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo constitucional y se dar\u00e1 a la A.R.S. la orden de que autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela solicitada, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora LUZ MARINA NARANJO DE HURTADO contra CAJA SALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la dignidad y la integridad personal de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la ARS CAJA SALUD que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, programe la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Luz Marina Naranjo de Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. INDICAR a CAJA SALUD A.R.S. que podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) por todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el P.O.S-S. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demandante acudi\u00f3 a consulta a un m\u00e9dico general adscrito a SUSALUD E.P.S. por presentar dolor intenso en el hombro derecho que no le permit\u00eda cumplir con su trabajo, fue remitida a un ginec\u00f3logo, quien le determin\u00f3 hiperplasia mamaria derecha y mastopat\u00eda fibroqu\u00edstica; este m\u00e9dico la remiti\u00f3 a cirujano pl\u00e1stico, el cual prescribi\u00f3 cirug\u00eda de reducci\u00f3n de senos. El anterior concepto fue confirmado por un m\u00e9dico ortopedista, otro ginec\u00f3logo y el cirujano pl\u00e1stico a quienes la demandante consult\u00f3. Por lo anterior el cirujano solicit\u00f3 a la E.P.S. que autorizara quir\u00f3fano y especialistas. El diagn\u00f3stico fue remitido a E.P.S. SUSALUD, que no aprob\u00f3 la cirug\u00eda mamoplastia de reducci\u00f3n por no cumplirse los t\u00e9rminos del contrato que rige el Plan Obligatorio de Salud. Tambi\u00e9n SUSALUD adujo que la paciente ten\u00eda otros tratamientos a los cuales pod\u00eda acudir para mejorar la postura y para lo cual deb\u00eda ser evaluada por un m\u00e9dico fisiatra y por un ortopedista antes de solicitar la mamoplastia reductora. Esta posici\u00f3n no la comparti\u00f3 el juez de tutela y la acci\u00f3n prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los resultados de dicha investigaci\u00f3n fueron publicados en la edici\u00f3n de mayo del Clinic Proceedings. Direcci\u00f3n: www.saludhoy. com\/htm\/noticias\/2001\/may 21 1 01.htm\/. Estos datos se tomaron de la sentencia T- 935 \u00a0de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra, dictada en un caso de similares circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes sentencias T-070\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-936 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, T-607 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta dualidad, seg\u00fan lo expuso la sentencia T- 632 de 2003, obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n consiste en reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-531\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cirug\u00eda de senos que no tiene car\u00e1cter est\u00e9tico\/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos \u00a0 La mamoplastia reductora que demanda la accionante en este caso no tiene el car\u00e1cter de procedimiento est\u00e9tico, por cuanto cumple la funci\u00f3n de paliar los dolores que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}