{"id":11199,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-532-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-532-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-04\/","title":{"rendered":"T-532-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. En este orden de ideas, y con respecto al suministro de elementos excluidos del POS-S tales como aud\u00edfonos, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades, haciendo \u00e9nfasis en que si bien el no suministro de unos aud\u00edfonos no implica un riesgo para la existencia de una persona, s\u00ed apareja una serie de afecciones a su dignidad y a su calidad de vida, pues por una negativa basada en argumentos legales y contractuales, se le impide a una persona que tenga contacto directo con el mundo haciendo uso de sus sentidos. Ahora bien, determinada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud a y a la vida del asociado a quien su A.R.S le niega el suministro de unos elementos necesarios para mejorar su calidad de vida por encontrarse \u00e9stos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional, que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto, teniendo en cuenta que su objetivo es dar la orden que ofrezca una protecci\u00f3n realmente efectiva al demandante. En el presente caso, respecto de quien se demanda protecci\u00f3n es una persona que presenta una hipoacusia neurosensorial profunda y un retraso en el desarrollo psicomotor, y a quien la negativa en el suministro de los aud\u00edfonos ordenados por su m\u00e9dico tratante le est\u00e1 haciendo m\u00e1s gravosa su ya limitada vida, y su desenvolvimiento y desarrollo como ser humano. As\u00ed, teniendo en cuenta que en este caso la negativa de la A.R.S demandada de suministrar los aud\u00edfonos requeridos afecta en gran medida su calidad de vida y su dignidad, se hace procedente conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aleida de Jes\u00fas Zapata Garc\u00eda en representaci\u00f3n de Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda contra la A.R.S. CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Aleida de Jes\u00fas Zapata Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su hermana Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda contra la A.R.S. CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Aleida de Jes\u00fas Zapata Garc\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de su hermana Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFAM A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a suministrarle unos aud\u00edfonos que requiere con urgencia, en raz\u00f3n a que padece hipoacusia neurosensorial bilateral severa. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que fundament\u00f3 sus pretensiones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Desde octubre de 2001 Gloria Aracelly Zapata se encuentra afiliada a CAFAM A.R.S., donde ha venido siendo atendida de su enfermedad. Afirma que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, pero la A.R.S. demandada se niega a suministrarlos. Agreg\u00f3 que estos aud\u00edfonos beneficiar\u00edan a su hermana, pues debido a su enfermedad tiene problemas de aprendizaje y de socializaci\u00f3n, aunado a esto, ning\u00fan m\u00e9dico la ha enviado a terapias debido a que presenta un retraso en el desarrollo psicomotor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a CAFAM A.R.S. que de manera inmediata autorice el suministro de los aud\u00edfonos a su hermana Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del R\u00e9gimen Subsidiado de CAFAM, en oficio dirigido al Juez Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., inform\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda se encuentra afiliada a esa entidad a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, indic\u00f3 con respecto a la patolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora Zapata Garc\u00eda, que la hipoacusia neurosensorial profunda as\u00ed como la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, son eventos que se encuentran excluidos del P.O.S-S., por lo que es el ente territorial quien a trav\u00e9s de su red de prestadores p\u00fablicos o privados le debe prestar la atenci\u00f3n integral a la se\u00f1ora Zapata Garc\u00eda, incluyendo la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la entidad demandada que \u201cDesde hace ya varios a\u00f1os atr\u00e1s y para dar cumplimiento al proceso de complementaci\u00f3n de servicios no POSS, como es el caso que hoy estamos analizando, la Secretar\u00eda Distrital de Salud ha venido desarrollando un programa especial que se denomina \u2018BANCO DE AYUDAS\u2019, inicialmente bajo la coordinaci\u00f3n del Hospital El Tunal ESE, Tercer Nivel de Atenci\u00f3n y ahora, bajo la coordinaci\u00f3n del Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar ESE Tercer Nivel de Atenci\u00f3n, programa con el cual se soporta el suministro de aquellos elementos que no est\u00e1n incluidos en el plan de beneficios definido para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado, m\u00e1s conocidos como Servicios No POSS, siendo el suministro de aud\u00edfonos , un claro ejemplo de ellos y era precisamente con el este banco de Ayudas, con quien la ARSCAFAM iba a realizar la coordinaci\u00f3n de recursos para nuestra afiliada la se\u00f1ora ZAPATA GARC\u00cdA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de noviembre 21 de 2004 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, a favor de Gloria Araceli Zapata Garc\u00eda, tras considerar que \u201c\u2026CAFAM ARS, accionada en el presente asunto, ha dado cabal cumplimiento a la funci\u00f3n para la cual fue creada, esto es, cubri\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica inicialmente requerida, as\u00ed como se autorizaron los tratamientos que han sido necesarios en la persona de GLORIA ARACELI ZAPATA GARCIA, luego mal se puede afirmar que se est\u00e9n vulnerando los derechos fundamentales alegados por su representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que la enfermedad padecida por la accionante viene siendo tratada desde tiempo atr\u00e1s, sin que hasta el momento se haya presentado consecuencia gravosa alguna derivada de los tratamientos y medicamentos que han sido cabal y cumplidamente otorgados a \u00e9sta, sin entrar a desconocer que una presunta negaci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda llegar a afectar los derechos hoy enunciados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, petici\u00f3n elevada por la demandante ante la A.R.S. CAFAM en la que solicitaba el suministro de los aud\u00edfonos para su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, oficio suscrito por la Jefe de la Secci\u00f3n de Servicios de CAFAN dirigida a la se\u00f1ora Aleida de Jes\u00fas Zapata Garc\u00eda en la que le informa que debe acercarse a esa entidad para que le sean explicados los pasos a seguir para la consecuci\u00f3n de los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la A.R.S. CAFAM de Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 6 al 8, copia de apartes de la historia cl\u00ednica de Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia de la orden de solicitud de servicios a nombre de Gloria Zapata en la que su m\u00e9dico tratante indica que requiere adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 al 12, copia de apartes de la Historia Cl\u00ednica de Gloria Zapata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la salud. Procedencia de la tutela para ordenar el suministro de elementos excluidos de los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que si bien el derecho a la salud tiene car\u00e1cter prestacional, adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. En efecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con respecto al suministro de elementos excluidos del POS-S tales como aud\u00edfonos, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades, haciendo \u00e9nfasis en que si bien el no suministro de unos aud\u00edfonos no implica un riesgo para la existencia de una persona, s\u00ed apareja una serie de afecciones a su dignidad y a su calidad de vida, pues por una negativa basada en argumentos legales y contractuales, se le impide a una persona que tenga contacto directo con el mundo haciendo uso de sus sentidos. La sentencia T-281 de 20037 recopil\u00f3 una serie de sentencias en las que se indic\u00f3 la importancia del suministro de aud\u00edfonos en casos como el que ahora nos ocupa. Tales precedentes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-839 de 2000, sostuvo que \u201csi bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde igualmente se demandaba por el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos) las Salas Primera y Cuarta se\u00f1alaron respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u2019 (Sentencia T-488 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-1239 de 2001, orden\u00f3 la protecci\u00f3n respectiva se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y la sentencia T-329 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las pruebas m\u00e9dicas que constan \u00a0en el expediente y la remitida con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. As\u00ed pues, es \u00a0la noci\u00f3n de \u00a0calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela.,&#8230;\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente la tutela T-03 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En el presente asunto, la falta de la pr\u00f3tesis, aunque est\u00e1 excluida de la reglamentaci\u00f3n legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. En efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. \u00a0&#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas recaudadas en el expediente, se puede concluir que en efecto la se\u00f1ora Gloria Aracelly Zapata padece de hipoacusia neurosensorial profunda, esto en concordancia con el informe presentado por la entidad demandada y los apartes de la historia cl\u00ednica que obran en el expediente, igualmente que aunque cuenta \u00a0con 27 a\u00f1os de edad, presenta un retraso en el desarrollo psicomotor8, por lo que requiere que otra persona act\u00fae por ella, y que si bien es cierto la no adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos no pone en riesgo su vida, s\u00ed desmejora notablemente su calidad, como quiera que la p\u00e9rdida \u00a0de su capacidad auditiva limita en gran medida su normal desenvolvimiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, en efecto esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.9 (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia10 de esta Corporaci\u00f3n que ha venido protegiendo a las personas que se encuentran en situaciones similares a la que \u00a0se estudia en el presente caso, y en donde se ha concluido que la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos no se considera una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter vital pero se trata de un instrumento ortop\u00e9dico que permitir\u00e1 a la hermana de la demandante el desarrollo digno de sus condiciones de vida, m\u00e1s a\u00fan si tenemos en cuenta que presenta un retraso en el desarrollo psicomotor, y por ello se hace procedente, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, determinada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud a y a la vida del asociado a quien su A.R.S le niega el suministro de unos elementos necesarios para mejorar su calidad de vida por encontrarse \u00e9stos excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protecci\u00f3n constitucional, que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso concreto, teniendo en cuenta que su objetivo es \u00a0dar la orden que ofrezca una protecci\u00f3n realmente efectiva al demandante; la sentencia T-632 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas o a suministrar medicamentos al no estar incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo de dos maneras: \u00a0 i) mediante la orden a la ARS para que realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, o ii) mediante la orden a la ARS de coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, respecto de quien se demanda protecci\u00f3n es una persona que presenta una hipoacusia neurosensorial profunda y un retraso en el desarrollo psicomotor, \u00a0y a quien la negativa en el \u00a0suministro de los aud\u00edfonos ordenados por su m\u00e9dico tratante le est\u00e1 haciendo m\u00e1s gravosa su ya limitada vida, y su desenvolvimiento y desarrollo como ser humano. As\u00ed, teniendo en cuenta que en este caso la negativa de la A.R.S demandada de suministrar los aud\u00edfonos requeridos por Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda afecta en gran medida su calidad de vida y su dignidad, se hace procedente conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso, dada la gravedad de la situaci\u00f3n de la hermana de la demandante, y por ser una persona que demanda protecci\u00f3n especial dada su discapacidad, se tomar\u00e1 la primera opci\u00f3n indicada en la jurisprudencia arriba anotada, de manera que se ordenar\u00e1 a la A.R.S. CAFAM, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda, los aud\u00edfonos ordenados por su m\u00e9dico tratante con las especificaciones que \u00e9l indique. CAFAM A.R.S. podr\u00e1 recobrar al FOSYGA lo gastado en cumplimiento de la presente sentencia y que no estaba legalmente obligada a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. el 21 de noviembre de 2003, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aleida de Jes\u00fas Zapata Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su hermana, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derecho fundamentales a la salud y integridad de la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. CAFAM que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a suministrar a Gloria Aracelly Zapata Garc\u00eda, los aud\u00edfonos ordenados por su m\u00e9dico tratante con las especificaciones indicadas por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a CAFAM A.R.S., que podr\u00e1 \u00a0repetir contra el Estado espec\u00edficamente contra Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este fallo y que no est\u00e9 cubierto por el P.O.S-S \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>8 El retardo psicomotor se define como: \u201cel retraso o la disminuci\u00f3n \u00a0en el desarrollo de las capacidades mentales o motoras\u201d. Tomado de Medline Plus Enciclopedia M\u00e9dica www.nlm.nih.gov, un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-753 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-878 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1100 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 En orden a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}