{"id":112,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-438-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-438-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-92\/","title":{"rendered":"T 438 92"},"content":{"rendered":"<p>T-438-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-438\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO\/DEBIDO PROCESO\/PRINCIPIO DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FAVORABILIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Si al derecho disciplinario se le aplican los principios generales del derecho penal, es claro que en el caso concreto, la procuradur\u00eda viol\u00f3 el principio de la favorabilidad. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de este principio en especial para resolver conflictos de car\u00e1cter temporal entre las leyes, tambi\u00e9n es cierto que el principio de favorabilidad est\u00e1 esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simultanea en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Intervenci\u00f3n en pol\u00edtica\/PERSONAL DOCENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el estatuto docente les ordena a los educadores cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes de Colombia, se entiende que as\u00ed deben hacerlo, pero que deben cumplir en particular las normas que regulan espec\u00edficamente su actividad, y subsidiariamente, las dem\u00e1s normas generales. Por ello, no se le puede exigir al docente que no intervenga en pol\u00edtica, cuando el estatuto espec\u00edfico que regula su actividad se lo esta permitiendo, con una excepci\u00f3n supremamente concreta. la Constituci\u00f3n del 91 consagra, como principio general, que los empleados p\u00fablicos pueden participar en pol\u00edtica &nbsp;y se encarga de establecer ella misma las excepciones a ese principio. La participaci\u00f3n de los empleados no contemplados en la prohibici\u00f3n en planchas o en listas con miras a su elecci\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas, es un asunto que en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo s\u00f3lo puede ser definido por la ley. Sin embargo, no cabe duda que la posibilidad de intervenir en pol\u00edtica era tambi\u00e9n permitida para los docentes, incluso a la luz de la Constituci\u00f3n anterior, respetando, eso s\u00ed, las limitantes que ella y la ley contemplaban. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>No obra en el expediente prueba de las circunstancias concretas que podr\u00edan haberse erigido en obst\u00e1culo para atacar el acto vulnerador de los derechos fundamentales, y que hubieran colocado al solicitante &#8211; a\u00fan disponiendo de medios judiciales ordinarios de impugnaci\u00f3n &#8211; en situaci\u00f3n de no poder hacer uso de ellos o ser \u00e9stos inid\u00f3neos para el fin propuesto. El material acopiado no permite efectuar la confrontaci\u00f3n de eficacia entre la acci\u00f3n de tutela y los medios judiciales ordinarios en principio procedentes. De otra parte, se trata de una actuaci\u00f3n y unos efectos ya consumados al amparo del anterior ordenamiento constitucional, los cuales por estar agotados en la \u00f3rbita jur\u00eddica no subsisten a la fecha de adoptarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de JULIO 1 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: &nbsp; Expediente 1413 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: &nbsp;ARGEMIRO RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MENDIVIELSO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por Argemiro Ram\u00edrez &nbsp;Mendivelso contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y que fuera resuelto en primera y \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 17 de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 1992, el se\u00f1or Argemiro Ram\u00edrez Mendivielso interpuso demanda de tutela ante el Juez Superior de Reparto de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha demanda, el peticionario relata que fue nombrado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional desde 1975 como profesor de Qu\u00edmica y Biolog\u00eda, en un Colegio de Bosa y que despu\u00e9s de haber sido trasladado en varias oportunidades, el 21 de Enero de 1991 le fue notificada una resoluci\u00f3n de destituci\u00f3n emanada del mismo Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de dicha destituci\u00f3n se remonta al 15 de Diciembre de 1988, cuando el profesor fue denunciado ante la procuradur\u00eda regional de Bogot\u00e1 por supuesta intervenci\u00f3n en pol\u00edtica. Seis meses despu\u00e9s se formul\u00f3 el respectivo pliego de cargos. Al momento de rendir descargos, Ram\u00edrez Mendivielso argument\u00f3 en su defensa diciendo que el Estatuto Docente (decreto ley 2277 de 1979) s\u00f3lo prohibe hacer proselitismo pol\u00edtico en la c\u00e1tedra y de ninguna manera prohibe a los educadores intervenir en pol\u00edtica, tesis que encuentra respaldo en diversas resoluciones de la misma procuradur\u00eda. Finalmente, manifiesta que se trata de una contradicci\u00f3n entre una norma general (ley 25 de 1974), y una norma especial (estatuto docente), y que, en consecuencia la interpretaci\u00f3n debe resolverse a favor de la norma especial por mandato expreso de la ley 57 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos argumentos fueron recibidos por el Procurador Primero Regional de Bogot\u00e1, quien, al considerarlos insuficientes, solicit\u00f3 su destituci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada en apelaci\u00f3n por el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa &nbsp;y &nbsp;ejecutada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el 20 de Noviembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente, se adelant\u00f3 un proceso penal contra Ram\u00edrez por los mismos hechos. El 21 de Mayo de 1991, el Juzgado 9 de Instrucci\u00f3n Criminal de Chocont\u00e1 decret\u00f3 cesaci\u00f3n de procedimiento por no encontrar fundamento en los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el profesor Ram\u00edrez los hechos mencionados conducen a una violaci\u00f3n de su derecho al trabajo y al debido proceso y por eso se ve obligado a interponer la tutela, para que se ordene su reintegro, se le cancelen los sueldos a que tiene derecho y se le indemnice. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario aport\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de trabajo expedida por el Jefe de Divisi\u00f3n de Personal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En ella consta que trabaj\u00f3 como profesor, desde el 21 de Abril de 1975 hasta el 20 de Noviembre de 1990, fecha en la que fue destituido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de Escalaf\u00f3n 03699 del 15 de Mayo de 1989 de la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n en la cual consta que fue ascendido al Grado 12 del Escalaf\u00f3n Docente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 1158 del 21 de Junio de 1989 de la Procuradur\u00eda 1a. Regional de Bogot\u00e1, en la que se le pide al peticionario explicaci\u00f3n de las razones por las cuales acept\u00f3 la candidatura al cargo de concejal de Machet\u00e1, y en la que se afirma que &#8220;la conducta descrita constituye inequivocadamente intervenci\u00f3n en pol\u00edtica&#8221;. (Subrayas de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la explicaci\u00f3n dada por el peticionario a la Procuradur\u00eda Primera, en la que detall\u00f3 que el Estatuto Docente le permit\u00eda ostentar la categor\u00eda de concejal y recusaci\u00f3n por el hecho de considerar que el competente para conocer del asunto no es el procurador regional sino la Junta del Escalaf\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n 059 del 14 de Noviembre de 1989 de la Procuradur\u00eda 1a. solicitando la destituci\u00f3n del peticionario. En esta resoluci\u00f3n, despu\u00e9s de desestimar la recusaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico procede a afirmar que en el &nbsp;momento en que se inscribi\u00f3 como candidato, el peticionario ostentaba la calidad de empleado oficial, en el grado de docente, lo que viola el art. 1 de la Ley 85 de 1981, porque &#8220;figurar en lista, aceptar la postulaci\u00f3n como candidato para Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, siendo \u00e9stas de \u00edndole administrativo -CONCEJOS MUNICIPALES- constituye intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, toda vez que su nombre representa un determinado movimiento partidista y se somete a una contienda de tipo electoral&#8221;. &nbsp;Como sustento de lo anterior, cita la Procuradur\u00eda apartes de sendas providencias de la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa, y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Termina diciendo que la existencia de norma especial no impide la aplicaci\u00f3n de normas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 270 del 14 de Marzo de 1990, de la Procuradur\u00eda Tercera para la Vigilancia Administrativa, en la que se confirma la resoluci\u00f3n 059. En ella se afirma que no es de recibo la argumentaci\u00f3n del apelante, por cuanto se considera que todo empleado p\u00fablico que se inscriba en listas para corporaciones administrativas-legislativas incurre en la falta disciplinaria determinada como intervenci\u00f3n en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copia de la Resoluci\u00f3n 16636 del 20 de Noviembre de 1990 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la que se destituye al peticionario de su cargo de profesor, en cumplimiento de las resoluciones del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Copia de la providencia &nbsp;del Juzgado 90 de Instrucci\u00f3n Criminal de Chocont\u00e1, del 21 de Mayo de 1991, por la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y se &nbsp;decret\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento en el proceso que por el delito de &nbsp;intervenci\u00f3n en pol\u00edtica cursaba contra el peticionario de esta tutela. En dicha providencia, el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal consider\u00f3 que, si bien en principio est\u00e1 prohibido a los empleados p\u00fablicos participar en pol\u00edtica, en este caso existen normas especiales, como el Estatuto docente, en las que lo \u00fanico que se prohibe es hacer proselitismo en la c\u00e1tedra, lo cual permite inferir que a los educadores les est\u00e1 permitido intervenir en los dem\u00e1s actos propios de la pol\u00edtica nacional. La elecci\u00f3n de concejal, a m\u00e1s de ser un derecho constitucional, est\u00e1, entonces, permitida para los educadores. Adem\u00e1s, le consta al juzgador que el acusado consult\u00f3 diversas opiniones autorizadas al respecto lo cual, en \u00faltimas, permite que haya obrado con la convicci\u00f3n errada e invencible de no incurrir en violaci\u00f3n alguna a la ley penal, lo cual es una causal de inculpabilidad, pues crey\u00f3 invenciblemente que estaba amparado por una causal de justificaci\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de dos resoluciones en las que diversas procuradur\u00edas delegadas y regionales archivaron procesos y revocaron destituciones, en casos similares al presente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se aporta el concepto de los abogados Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Manuel Medina Pareja, emitido a solicitud de FECODE en el cual se sostienen los siguientes argumentos: el principio general es que todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido y, por lo tanto, la excepci\u00f3n a ese principio tiene que interpretarse de manera restrictiva. La prohibici\u00f3n de intervenir en pol\u00edtica s\u00f3lo es predicable de los empleados de Carrera Administrativa y no a los de Carrera Docente, por interpretaci\u00f3n del Estatuto Docente. La sola inscripci\u00f3n de la candidatura no es &#8220;participaci\u00f3n en pol\u00edtica&#8221;. Los Concejos son \u00f3rganos administrativos y no pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. El &nbsp;fallo a revisar &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juzgado superior a quien le correspondi\u00f3 el reparto, consider\u00f3 que el competente era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a dicho organismo remiti\u00f3 el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ponencia de Alvaro Le\u00f3n Obando Moncayo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario pretende que se le protejan sus derechos, sin atacar la ilegalidad de los actos administrativos por los cuales se le sancion\u00f3, y sin especificar si utiliza o no la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tutela s\u00f3lo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial. En este caso, el peticionario tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se trata de un caso en que se interponga la &nbsp;tutela como mecanismo transitorio, pues no hay en juego ning\u00fan perjuicio irreparable. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El texto de la presente sentencia de revisi\u00f3n, casi en su integridad, corresponde a un proyecto de ponencia inicialmente presentado por el H. Magistrado CIRO ANGARITA BARON, el cual no fue acogido \u00fanicamente por las razones que se consignan en el considerando D.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La naturaleza del Derecho Disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>1. El peticionario fue sancionado por el Ministerio P\u00fablico, en ejercicio del poder disciplinario. El derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de responsabilidad &nbsp;ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada &#8220;derecho administrativo disciplinario&#8221;. Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci\u00f3n debe observarse las mismas garant\u00edas y &nbsp;los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal) sean aplicables tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propias del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario. Esta situaci\u00f3n ha llevado a considerar que el t\u00e9rmino &nbsp; derecho &nbsp; penal &nbsp; es &nbsp; impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) &nbsp;y empieza a hacer carrera la revitalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;derecho criminal&#8221; para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expertos como el profesor Juan Fern\u00e1ndez Carrasquilla afirman:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho disciplinario amenaza sanciones administrativas a quienes violan los especiales deberes de lealtad y rectitud que por una investidura p\u00fablica les vienen impuestos. Al aplicarlo (aunque sea por medio del otorgamiento de esta funci\u00f3n administrativa a ciertos \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n), el Estado procede, dice alg\u00fan autor, como un patr\u00f3n especial, no como soberano. En general, el il\u00edcito disciplinario se encuentra definido en tipos m\u00e1s abiertos y las sanciones pueden ser a veces discrecionales. En \u00e9l no hay nada de peligrosidad. Por lo general, la sanci\u00f3n disciplinaria no es incompatible con la penal propiamente dicha, salvo cuando la deslealtad o deshonestidad del funcionario o empleado p\u00fablico es elemento del tipo penal, pues entonces se violar\u00eda el postulado nombis in idem. )1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que este derecho disciplinario, que es, en \u00faltimas un derecho penal administrativo, debe aplicarse con la observancia debida a los principios del derecho penal com\u00fan. Debe aplicarse directamente el art. 375 del C\u00f3digo Penal, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, siempre que \u00e9stas no dispongan otra cosa&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe entender que &#8220;materias penales&#8221; no es equivalente a &#8220;materias criminales&#8221;, sino a materias en las que se apliquen penas, y se debe entender el t\u00e9rmino &nbsp;&#8220;penas&#8221; en un sentido amplio, &nbsp;como cualquier represi\u00f3n estatal formalizada. Si no se aceptare la aplicaci\u00f3n directa de este precepto en el derecho disciplinario, cabr\u00eda en todo caso la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del mismo, por la similitud en la naturaleza de las normas. En todo caso, la misma Constituci\u00f3n permite hacer esta interpretaci\u00f3n, pues en el art\u00edculo 29 generaliza las normas del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al derecho disciplinario se le aplican los principios generales del derecho penal, es claro que en el caso concreto que hoy ocupa a esta Sala, la procuradur\u00eda viol\u00f3 uno de esos principios generales: el principio de la favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El principio de favorabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El principio de favorabilidad est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n Nacional, art. 29, inciso tercero (&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;). La norma de la favorabilidad est\u00e1 reiterado en la ley 153 de 1887 y estaba consagrado en la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de este principio en especial para resolver conflictos de car\u00e1cter temporal entre las leyes, tambi\u00e9n es cierto que el principio de favorabilidad est\u00e1 esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simultanea en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso planteado, &nbsp;si la procuradur\u00eda, encontraba reprochable la conducta del profesor Ramirez, ten\u00eda la posibilidad de escoger entre dos normas concurrentes: de un lado la Ley 85 de 1981, que es de car\u00e1cter general para todos los empleados p\u00fablicos &nbsp;y del otro el Estatuto docente, que es una norma espec\u00edfica. Olvidando que en su potestad disciplinaria-sancionatoria, deb\u00eda tener en cuenta los principios generales del Derecho Penal, la Procuradur\u00eda aplic\u00f3 la norma que m\u00e1s f\u00e1cilmente respaldaba una sanci\u00f3n y no la norma que m\u00e1s conven\u00eda al acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del Juez Noventa de Instrucci\u00f3n Criminal de Chocont\u00e1, en cambio, acoge plenamente el principio de favorabilidad y absuelve de toda responsabilidad al profesor Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el juez penal en su sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;No obstante, para casos como el presente, tenemos que existen igualmente normas especiales, como el llamado &#8220;Estatuto Docente&#8221; contemplado en el Decreto 2277 de 1979, el cual determina un &#8220;tratamiento especial&#8221; al docente en su art\u00edculo 3&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A su vez, el Art. 46, literal i, establece prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n proselitista pol\u00edtica mediante la utilizaci\u00f3n de la c\u00e1tedra; significa lo anterior que al interpretarse exeg\u00e9ticamente est\u00e1 permitido, de consiguiente, si solamente se prohibe la utilizaci\u00f3n de la c\u00e1tedra para el proselitismo pol\u00edtico, por lo dem\u00e1s, estos empleados oficiales pueden intervenir en los dem\u00e1s actos propios de la pol\u00edtica nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas tendr\u00edamos que el ser elegido concejal, no ser\u00eda incompatible con las inhabilidades de que trata la norma en cita; si no es aplicable a los docentes tenemos que en la pr\u00e1ctica estos son &nbsp;y pueden ser elegibles a cargos tales como el de que dan cuenta estos autos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n hecha por la Procuradur\u00eda contrasta con la argumentaci\u00f3n del juzgado penal. Ambos se refieren al mismo hecho pero la tonalidad y el sentido del discurso jur\u00eddico apuntan &nbsp;en direcciones opuestas: mientras la Procuradur\u00eda acude a la normatividad existente con un prop\u00f3sito sancionatorio, tratando de encontrar la norma que respalda la destituci\u00f3n del profesor Ram\u00edrez, el juzgado penal explora las normas en busca de la &nbsp;protecci\u00f3n de la persona. M\u00e1s que una contradicci\u00f3n entre dos \u00f3rdenes normativos, tenemos aqu\u00ed una contradicci\u00f3n entre dos perspectivas, entre dos tipos de preocupaci\u00f3n, entre dos tipos de sensibilidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El argumento esgrimido por el Ministerio P\u00fablico plantea un problema de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, relativo a la especialidad o generalidad de las leyes. Es deber de los docentes, como de todos los ciudadanos, cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Pero cuando se trata de normas sancionatorias (penales en el sentido amplio), debe hacerse una interpretaci\u00f3n lo m\u00e1s restrictiva posible de ese postulado, no s\u00f3lo con base en el principio de la favorabilidad -ya explicado-, sino con base en lo preceptuado en el art\u00edculo 5 de la ley 57 de 1887, que dice que la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que, cuando el estatuto docente les ordena a los educadores cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes de Colombia, se entiende que as\u00ed deben hacerlo, pero que deben cumplir en particular las normas que regulan espec\u00edficamente su actividad, y subsidiariamente, las dem\u00e1s normas generales. Por ello, no se le puede exigir al docente que no intervenga en pol\u00edtica, cuando el estatuto espec\u00edfico que regula su actividad se lo est\u00e1 permitiendo, con una excepci\u00f3n supremamente concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los funcionarios p\u00fablicos y la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) En la Asamblea Nacional Constituyente &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la comisi\u00f3n tercera encargada de redactar el articulado sobre la estructura del Estado tuvo especial importancia el tema del r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico. Los debates estuvieron marcados por la idea de la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y de la eliminaci\u00f3n de viejas pr\u00e1cticas clientelistas propiciadas por los servidores p\u00fablicos, consideradas como causa de inmoralidad y descr\u00e9dito de las instituciones del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco de estas preocupaciones tuvo lugar la pol\u00e9mica sobre la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados p\u00fablicos, que finalmente dar\u00eda lugar a la votaci\u00f3n del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n puso en evidencia la existencia de dos posiciones encontradas. La primera de ellas era partidaria de la prohibici\u00f3n constitucional como regla general; la segunda, en cambio, prefer\u00eda la permisi\u00f3n constitucional como regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los principales defensores de la tesis seg\u00fan la cual participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos, en cualquiera de sus manifestaciones y para toda clase de servidores del Estado, deb\u00eda estar prohibida, fueron &nbsp;los delegatarios Hernando Yepes y Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, quienes &nbsp;presentaron el siguiente texto a consideraci\u00f3n de la plenaria.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; art\u00edculo 5: A los servidores p\u00fablicos les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas sin perjuicio que ejerzan el derecho al sufragio. El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por otra parte estaban los partidarios de que se permitiera como regla general la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este grupo exist\u00edan dos tendencias: la primera de ellas consideraba que cualquier excepci\u00f3n a la regla general de la participaci\u00f3n, deb\u00eda estar consagrada en la Constituci\u00f3n y al respecto presentaron el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 5 a: A los funcionarios p\u00fablicos que detenten jurisdicci\u00f3n y mando o cargo de direcci\u00f3n administrativa, as\u00ed como todos los que est\u00e1n vinculados a la rama jurisdiccional, la electoral y los mecanismos de control les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de partido &nbsp;o movimientos pol\u00edticos, en las controversias pol\u00edticas e intervenir en debates de car\u00e1cter electoral sin perjuicio de ejercer libremente &nbsp;el derecho al sufragio, el quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta&#8221; 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda tendencia del grupo de los partidarios de la permisi\u00f3n, sosten\u00eda que correspond\u00eda al legislador establecer todo lo relacionado con la posibilidad de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios p\u00fablicos. Entre los defensores de esta idea se encontraban los constituyentes &nbsp;Jes\u00fas P\u00e9rez, Eduardo Espinosa, as\u00ed como la propuesta de la C\u00e1mara de Representantes y la del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con esta opini\u00f3n, el Constituyente Abel Rodr\u00edguez propuso el siguiente &nbsp;art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14: La ley fijar\u00e1 las condiciones para la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en pol\u00edtica &#8230; &#8221; 4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Esta propuesta constituye un &nbsp;significativo avance frente al r\u00e9gimen vigente, en el sentido de permitirle el ejercicio pleno de los derechos &nbsp;pol\u00edticos de los ciudadanos, no obstante su vinculaci\u00f3n al Estado; concientes eso si que la autoridad de la cual pueden estar investidos no puede constituirse en elemento al servicio de una causa o partido. En consecuencia y con el \u00e1nimo de que pueda realizarse un desmonte parcial de la prohibici\u00f3n actual se ha trasladado &nbsp;al legislador la fijaci\u00f3n de condiciones y requisitos para la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en pol\u00edtica.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>7. Luego de este debate, la mayor\u00eda de &nbsp;constituyentes fueron partidarios de abolir la prohibici\u00f3n que se ten\u00eda a &nbsp;todos los empleados p\u00fablicos &nbsp;de intervenir en pol\u00edtica. Se pens\u00f3 que la prohibici\u00f3n era demasiado restrictiva, que si bien frente a ciertos funcionarios se justificaba la prohibici\u00f3n, frente a otros no era razonable y pod\u00eda conducir a excesos e injusticias. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el constituyente Carlos Rodado Noriega present\u00f3 una propuesta sustitutiva del art\u00edculo 14 presentado por la comisi\u00f3n tercera, seg\u00fan la cual se le defer\u00eda a la ley &nbsp;la reglamentaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos. El texto sustitutivo fue &nbsp;el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; art\u00edculo 14: La ley fijar\u00e1 las condiciones para la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en actividades pol\u00edticas, salvo en los casos de los funcionarios que &nbsp;detenten jurisdicci\u00f3n o mando &nbsp;o direcci\u00f3n administrativa o de la rama jurisdiccional, la electoral y los organismos &nbsp;de control. Con todo el servidor p\u00fablico que induzca o presione indebidamente a cualquier persona natural o jur\u00eddica, para que respalde una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica perder\u00e1 el empleo &nbsp;e incurrir\u00e1 en interdicci\u00f3n de derechos &nbsp;y funciones por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la propuesta conciliaba la idea de la prohibici\u00f3n taxativa para ciertos funcionarios p\u00fablicos con la idea de la permisi\u00f3n regulada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue sometida a votaci\u00f3n y aprobada, con algunas modificaciones de car\u00e1cter gramatical, en la sesi\u00f3n plenaria del 18 de junio de 1991, en el cap\u00edtulo de los partidos y movimientos pol\u00edticos. El texto aprobado fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; art\u00edculo 6: A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o administrativa, o se desempe\u00f1en &nbsp;en los \u00f3rganos judicial, electoral y de control, les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de &nbsp;los partidos o movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin &nbsp;perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. ( tesis 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados no contemplados en est\u00e1 prohibici\u00f3n podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>En la plenaria del 1 de Julio se decidi\u00f3 incluir dentro del art\u00edculo de incompatibilidades del servidor p\u00fablico este art\u00edculo que estaba disgregado de este cap\u00edtulo, donde la prohibici\u00f3n de intervenir en pol\u00edtica se convirti\u00f3 en la excepci\u00f3n dentro de &nbsp;la regla &nbsp;y ser\u00e1 al legislador a quien le corresponder\u00e1 establecer la forma de acceso de los servidores p\u00fablicos al plano de la actividad pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2). Conclusi\u00f3n: la intervenci\u00f3n en pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>8. La estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1n determinados por la idea del inter\u00e9s general. En el caso de los funcionarios oficiales, esta determinaci\u00f3n se manifiesta en la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n especial de las relaciones entre la administraci\u00f3n y sus servidores. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La prohibici\u00f3n de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica se deriva del prop\u00f3sito estatal de neutralidad en la toma de decisiones y en la aplicaci\u00f3n de las mismas, condici\u00f3n \u00e9sta indispensable para la protecci\u00f3n de los intereses generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El postulado cl\u00e1sico de este principio se desprende de la mec\u00e1nica institucional del Estado liberal del siglo XIX: en aquellas circunstancias, la administraci\u00f3n ten\u00eda el cometido exclusivo de aplicar la ley, producto de la voluntad general representada en las mayor\u00edas parlamentarias; un adecuado funcionamiento de esta distribuci\u00f3n de competencias exig\u00eda la total neutralidad de los funcionarios y por lo tanto una perfecta separaci\u00f3n entre el periodo pol\u00edtico de creaci\u00f3n de la ley y el periodo t\u00e9cnico de su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la evoluci\u00f3n del Estado intervencionista y con el aumento de la complejidad de las relaciones entre el derecho y la sociedad se introdujeron variaciones importantes en el esquema cl\u00e1sico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre las cuales la m\u00e1s significativa tuvo que ver con el fortalecimiento de su poder de interpretaci\u00f3n y creaci\u00f3n en el proceso de aplicaci\u00f3n. De acuerdo con esto, la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede limitarse a una simple deducci\u00f3n mec\u00e1nica del principio legal; ella implica una participaci\u00f3n activa, creativa y pol\u00edtica, en cuanto interpretaci\u00f3n del contenido del inter\u00e9s general, en el proceso de adecuaci\u00f3n de las normas legales a la realidad social. El poder discrecional no debe ser entendido como una intromisi\u00f3n en las facultades pol\u00edticas del \u00f3rgano legislativo, sino como una consecuencia misma de la naturaleza de la funci\u00f3n administrativa, cuya complejidad y dinamismo impiden una previa determinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de formulaciones abstractas, de la manera como deben ser aplicadas las normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el car\u00e1cter creador y pol\u00edtico de la funci\u00f3n llevada a cabo por la administraci\u00f3n p\u00fablica, el principio de la no intervenci\u00f3n en pol\u00edtica de sus servidores -en pol\u00edtica partidista- ha permanecido intacto. Se ha seguido considerando que la prohibici\u00f3n de participar en el debate pol\u00edtico es una condici\u00f3n necesaria de la neutralidad del funcionario p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma complejidad de la administraci\u00f3n y la diversidad de manifestaciones que puede adoptar la conducta prohibida hace necesario una adecuaci\u00f3n del principio general a los diferentes casos concretos. No todos los funcionarios p\u00fablicos al participar en la pol\u00edtica partidista est\u00e1n en condiciones de afectar de manera similar la neutralidad y el inter\u00e9s general. Si se parte del principio general, seg\u00fan el cual las decisiones de los servidores p\u00fablicos deben ser imparciales, es evidente que una de las condiciones indispensables para poder incurrir en una falta relacionada con dicha imparcialidad tiene que ver con la existencia de decisiones en las cuales se haga posible dicha violaci\u00f3n. Si un servidor p\u00fablico dentro del cat\u00e1logo de las funciones que le fueron asignadas no tiene la oportunidad de tomar este tipo de decisiones, pues es claro que con su participaci\u00f3n en pol\u00edtica no se afecta el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los profesores, la preocupaci\u00f3n del legislador sobre la participaci\u00f3n en pol\u00edtica se manifiesta en la posibilidad de que la ense\u00f1anza impartida por el maestro se encuentre cargada de contenido pol\u00edtico en favor de alg\u00fan partido o movimiento. Por eso el estatuto docente prohibe expresamente al profesor &nbsp;la utilizaci\u00f3n de la c\u00e1tedra para estos fines. Por fuera de esta espec\u00edfica interdicci\u00f3n, el estatuto docente no hace referencia a ninguna otra conducta &nbsp;y esto es razonable si se tiene en cuenta el hecho de que s\u00f3lo en estas circunstancias, en la c\u00e1tedra, el &nbsp;profesor se encuentra en posibilidad el afectar la neutralidad exigida por la constituci\u00f3n a sus servidores. Por fuera de la c\u00e1tedra el profesor se encuentra en condiciones similares a las de los dem\u00e1s ciudadanos. Sus opiniones pol\u00edticas e incluso su participaci\u00f3n directa en el debate partidista, por fuera del recinto acad\u00e9mico, no tienen por qu\u00e9 afectar la neutralidad que la ley exige de sus servidores en el manejo de los bienes y asuntos de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana, atendiendo al criterio de neutralidad en las decisiones, a la hora de establecer la prohibici\u00f3n de participar en pol\u00edtica, diferencia claramente entre aquellos funcionarios que tienen un notable poder decisorio y de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general y aquellos que no lo tienen. Para el primer grupo de funcionarios la constituci\u00f3n establece el principio de la prohibici\u00f3n; para el segundo el principio de la permisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 127 de la Carta dice lo siguiente en sus incisos segundo y tercero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n administrativa, o se desempe\u00f1en en los \u00f3rganos judicial, electoral de control, les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n podr\u00e1n participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la Constituci\u00f3n del 91 consagra, como principio general, que los empleados p\u00fablicos pueden participar en pol\u00edtica &nbsp;y se encarga de establecer ella misma las excepciones a ese principio. La participaci\u00f3n de los empleados no contemplados en la prohibici\u00f3n en planchas o en listas con miras a su elecci\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas, es un asunto que en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo s\u00f3lo puede ser definido por la ley. Sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores de esta misma providencia, no cabe duda que la posibilidad de intervenir en pol\u00edtica era tambi\u00e9n permitida para los docentes, incluso a la luz de la Constituci\u00f3n anterior, respetando, eso s\u00ed, las limitantes que ella y la ley contemplaban. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El otro mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega la tutela al peticionario con el argumento de que &#8220;existen otros mecanismos de defensa judicial&#8221;. El alcance de dicha expresi\u00f3n ha sido ya objeto de an\u00e1lisis por esta misma Sala de Revisi\u00f3n al conocer de la tutela de referencia T-534; en aquella ocasi\u00f3n se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se repara que en el inciso primero de dicho art\u00edculo la acci\u00f3n de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; que en la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observar\u00e1 la debida diligencia (Constituci\u00f3n Nacional, Art\u00edculo 228); y que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1 el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Ibidem Art. 2) est\u00e1 fuera de toda duda que la acci\u00f3n de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, as\u00ed se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vac\u00edo que justamente ven\u00eda preocupando a personas y entidades comprometidas en la protecci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo esto as\u00ed, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, en virtud de los dispuesto por la carta del 91, no hay duda que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no obra en el expediente prueba de las circunstancias concretas que podr\u00edan haberse erigido en obst\u00e1culo para atacar el acto vulnerador de los derechos fundamentales, y que hubieran colocado al solicitante &#8211; a\u00fan disponiendo de medios judiciales ordinarios de impugnaci\u00f3n &#8211; en situaci\u00f3n de no poder hacer uso de ellos o ser \u00e9stos inid\u00f3neos para el fin propuesto. El material acopiado no permite efectuar la confrontaci\u00f3n de eficacia entre la acci\u00f3n de tutela y los medios judiciales ordinarios en principio procedentes. De otra parte, se trata de una actuaci\u00f3n y unos efectos ya consumados al amparo del anterior ordenamiento constitucional, los cuales por estar agotados en la \u00f3rbita jur\u00eddica no subsisten a la fecha de adoptarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991 exige que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales sea &nbsp;apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia dependiendo de las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Luego, tales circunstancias deben poder apreciarse por el juez, para decidir por razones de eficacia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios. Lo dicho resulta todav\u00eda m\u00e1s necesario trat\u00e1ndose de vulneraciones plenamente consumadas con anterioridad a la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 3 de Marzo de 1992, por la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por Argemiro Ram\u00edrez Mendivelso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional que se comunique este fallo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos establecidos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Copiese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Salvamento de Voto- &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto de la Sentencia No. T-438 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/ACCION DE TUTELA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la indicaci\u00f3n acerca de la ausencia de prueba sobre la procedencia de la tutela como el mecanismo m\u00e1s eficaz de defensa de los derechos fundamentales, la decisi\u00f3n mayoritaria resuelve la duda que de all\u00ed se deriva en contra y no a favor del peticionario. De esta manera contradice el principio universal de favorabilidad. La duda procesal, resuelta en contra del peticionario, no se ajusta al principio consagrado en el art\u00edculo 228. Adem\u00e1s, la contradicci\u00f3n de uno de mis colegas es a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta su respaldo a la Sentencia 224 de la Corte Constitucional, en la cual se manifest\u00f3 expresamente que la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos procesales no imped\u00eda el otorgamiento de la tutela cuando fuera evidente la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>De la parte motiva de las sentencias no se puede esperar otra cosa que la exposici\u00f3n de los fundamentos de la decisi\u00f3n. Sin embargo, no siempre sucede as\u00ed y la sentencia de la cual me aparto es un buen ejemplo de ello. En este caso la disociaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n no se explica como un descuido o como una falla o como un error de quien elabora el texto. En realidad, la disparidad es deliberada y oculta, tras el discurso, un prop\u00f3sito simb\u00f3lico. &nbsp;<\/p>\n<p>PALABRAS INUTILES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pronuncia tus sentencias &nbsp;<\/p>\n<p>pero no d\u00e9s tus razones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>William Murray &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(advice to judges) &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es necesario comenzar aclarando que la incongruencia del fallo obedece al hecho de que la parte motiva del mismo fue redactada casi en su totalidad por el autor de este salvamento, con el prop\u00f3sito de conceder la tutela al peticionario y no como termina sucediendo, para negarla. La mayor\u00eda de la Sala redact\u00f3 \u00fanicamente los dos p\u00e1rrafos finales y la parte resolutiva del mismo. Por tanto es apenas natural que yo est\u00e9 de acuerdo con lo que escrib\u00ed. Ahora bien, mi desacuerdo es total con la parte resolutiva y con los dos p\u00e1rrafos finales que la respaldan. Las razones suficientes para otorgar la tutela fueron ignoradas por mis colegas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es claro que en la decisi\u00f3n que no comparto, termin\u00f3 por prevalecer un argumento de estirpe estrictamente procesal, que llev\u00f3 a mis colegas a desentenderse de las eventuales violaciones de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su obsesi\u00f3n por ignorar abiertamente el pasado y sus efectos, mis colegas no repararon en que el peticionario est\u00e1 en la actualidad sin empleo, como fruto de un hecho que si bien se produjo en el pasado, proyecta todav\u00eda sus efectos nocivos en el presente: la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo originada en una restricci\u00f3n injusta a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En las \u00faltimas 26 l\u00edneas de la tutela, que son las que sirven para negar la petici\u00f3n, se afirma lo siguiente: &#8220;no obra en el expediente prueba de las circunstancias concretas que podr\u00edan haberse erigido en obst\u00e1culo para atacar el acto vulnerador de los derechos fundamentales y que hubieran colocado al solicitante -a\u00fan disponiendo de medios judiciales ordinarios de impugnaci\u00f3n- en situaci\u00f3n de no poder hacer uso de ellos o ser \u00e9stos inid\u00f3neos para el fin propuesto. El material acopiado no permite efectuar la confrontaci\u00f3n de eficacia entre la acci\u00f3n de tutela y los medios ordinarios en principio procedentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la indicaci\u00f3n acerca de la ausencia de prueba sobre la procedencia de la tutela como el mecanismo m\u00e1s eficaz de defensa de los derechos fundamentales, la decisi\u00f3n mayoritaria resuelve la duda que de all\u00ed se deriva en contra y no a favor del peticionario. De esta manera contradice el principio universal de favorabilidad al cual la ponencia inicial, incorporada en el texto finalmente aprobado, le dedica nueve p\u00e1rrafos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero \u00e9sta no es la \u00fanica contradicci\u00f3n de mis colegas: la perspectiva puramente procesal que se acaba de indicar, contradice el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n defendido arduamente por sentencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Como corolario del principio de efectividad, elemento esencial del Estado Social de Derecho, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena que en las decisiones judiciales, prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. No existe derecho m\u00e1s sustancial que el consagrado en la propia Constituci\u00f3n cuando se ocupa de definir los diferentes derechos. Esa disposici\u00f3n debe por ello interpretarse como una de las m\u00e1s preciosas garant\u00edas de la protecci\u00f3n de los derechos y brinda la prueba inconcusa de su pleno valor normativo&#8221;1 &nbsp;(Subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la duda procesal, resuelta en contra del peticionario, no se ajusta al principio consagrado en el art\u00edculo 228. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la contradicci\u00f3n de uno de mis colegas es a\u00fan m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta su respaldo a la Sentencia 224 de la Corte Constitucional, en la cual se manifest\u00f3 expresamente que la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos procesales no imped\u00eda el otorgamiento de la tutela cuando fuera evidente la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la decisi\u00f3n mayoritaria que no comparto es un buen ejemplo de una peligrosa tendencia, manifiesta en sentencias de tutela de otras Salas de la Corte y que consiste en utilizar la parte motiva para exponer un discurso progresista y alentador en materia de derechos constitucionales, que a la hora de la verdad no es tenido en cuenta en la parte resolutiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de la parte motiva de las sentencias no se puede esperar otra cosa que la exposici\u00f3n de los fundamentos de la decisi\u00f3n. Sin embargo, no siempre sucede as\u00ed y la sentencia de la cual me aparto es un buen ejemplo de ello. En este caso la disociaci\u00f3n entre la motivaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n no se explica como un descuido o como una falla o como un error de quien elabora el texto. En realidad, la disparidad es deliberada y oculta, tras el discurso, un prop\u00f3sito simb\u00f3lico. &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo simb\u00f3lico que se anota puede ser descrito como el prop\u00f3sito que los creadores o los aplicadores del derecho persiguen al separar una pr\u00e1ctica discursiva colmada de valores democr\u00e1ticos, solidarios, protectores, conciliadores, de una pr\u00e1ctica muda, cuya caracter\u00edstica esencial consiste en la imposici\u00f3n de restricciones, controles, limitaciones, etc. &nbsp;Lo dicho no se hace y lo hecho no se dice. El pudor de no comentar las sanciones que se establecen conduce al establecimiento de sentencias infundadas, sin pudor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la decisi\u00f3n mayoritaria que no comparto, luego de recorrer el texto de la Sentencia, pasando por una motivaci\u00f3n detallada y colmada de insistentes argumentos en favor del derecho de los profesores a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, hasta llegar a la desconcertante decisi\u00f3n que niega el derecho del peticionario, viene a la memoria la pregunta de F. Von Schiller: &#8220;Qu\u00e9 es lo poco que quiere decir todo ese largo discurso?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Fern\u00e1ndez Carrasquilla, Juan. Derecho Penal Fundamental. Tomo I &nbsp;<\/p>\n<p>2 Desgrabaciones magnetof\u00f3nicas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. Sesi\u00f3n Plenaria de Mayo 30 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem No 2 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Gaceta Constitucional No 70 p\u00e1g 16 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Informe de ponencia para primer debate. Gaceta Constitucional No 68 p\u00e1g 17 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Gaceta Constitucional No 105 p\u00e1g 15 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sentencia Corte Constitucional No 414 Sala Primera de Revisi\u00f3n, p\u00e1g 15 &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia N\u00famero 06. Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero 2, p\u00e1gina 28 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-438-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-438\/92 &nbsp; DERECHO DISCIPLINARIO\/DEBIDO PROCESO\/PRINCIPIO DE&nbsp; &nbsp; FAVORABILIDAD-Alcance &nbsp; Si al derecho disciplinario se le aplican los principios generales del derecho penal, es claro que en el caso concreto, la procuradur\u00eda viol\u00f3 el principio de la favorabilidad. 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