{"id":1120,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-098-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-098-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-94\/","title":{"rendered":"T 098 94"},"content":{"rendered":"<p>T-098-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-098\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Ejercicio Verbal &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de norma jur\u00eddica &#8211; legal, reglamentaria o estatutaria &#8211; que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentaci\u00f3n del juez de tutela, quien estima improcedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripci\u00f3n. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalizaci\u00f3n de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petici\u00f3n conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideraci\u00f3n de los funcionarios como servidores p\u00fablicos, am\u00e9n de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocaci\u00f3n verbal de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA\/PRINCIPIO DE RACIONALIZACION\/SERVIDOR PUBLICO-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>La paulatina y progresiva racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica con miras a brindar una atenci\u00f3n y un servicio m\u00e1s eficientes no puede ser extendida hasta el grado de hacer nugatoria la efectividad de los derechos fundamentales. Los servidores p\u00fablicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITOMANIA\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n claramente establece que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias ni requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez, desconoce el principio de buena fe, que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades, la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual no es m\u00e1s que una conducta ligera optar por el uso de la palabra para solicitar de la autoridad el reconocimiento de un derecho cuando, como se ha dicho, las propias &#8220;ritualidades&#8221; de la entidad no establecen que dicha petici\u00f3n deba manifestarse por escrito y, mucho menos, dada la simplicidad del tr\u00e1mite, que la solicitud deba plasmarse en formularios preelaborados y diligenciarse de acuerdo con las normas internas. El particular que ingresa a una entidad p\u00fablica y se comunica con una persona que hace parte de la instituci\u00f3n, presume v\u00e1lidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/DISCRIMINACION-Prohibici\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, en sus m\u00faltiples manifestaciones &#8211; igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrar\u00edan el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece. La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. El acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesi\u00f3n directa del derecho a la igualdad. La acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se revela como el medio de defensa judicial m\u00e1s apto para la defensa del derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata objeto de la vulneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El acto de discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DISCRIMINATORIO-Prueba &nbsp;<\/p>\n<p>CASERIS-R\u00e9gimen de contingencias &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n institucional que busca avalar disposiciones anacr\u00f3nicas o vac\u00edos normativos que tienen como consecuencia la configuraci\u00f3n, as\u00ed sea temporal, de un fen\u00f3meno discriminatorio, carece de justificaci\u00f3n razonable e impone al particular una carga exorbitante que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar. En efecto, la incapacidad de la administraci\u00f3n de poner t\u00e9rmino a la discriminaci\u00f3n a que estaba siendo sometida la mujer pensionada en el r\u00e9gimen de contingencias se tradujo, poco tiempo despu\u00e9s, en la presencia de una estructura discriminatoria asumida por la propia entidad administrativa con resultados manifiestamente contrarios al texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Equivocaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno discriminatorio trasciende la propia \u00f3rbita administrativa e incide en la apreciaci\u00f3n de los hechos por parte del juez constitucional, quien, pese al valor normativo de la Constituci\u00f3n y a su funci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales, ratifica que corresponde a la petente soportar la carga jur\u00eddica de promover una reforma estatutaria para el beneficio de las mujeres en general, esto es, en lugar de concebir un remedio a su espec\u00edfica situaci\u00f3n de quebranto de sus derechos constitucionales, la invita a trascender su propia circunstancia y a asumir la vocer\u00eda gen\u00e9rica de quienes padecen id\u00e9ntica vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR SEXO &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n por razones de sexo, determinada culturalmente a partir de los atributos biol\u00f3gicos con miras a justificar un orden social en el que prevalece, por lo com\u00fan, la autoridad masculina, coloca a la mujer en una situaci\u00f3n de desventaja social, jur\u00eddica, educativa, laboral y pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA LEGAL-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL\/JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>En veces, la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se confunde con el acto jur\u00eddico, susceptible de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Lo anterior, en cierta medida, dificulta el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece una pluralidad de acciones para la defensa de los derechos subjetivos. Por ello, la necesidad de distinguir cu\u00e1ndo un asunto o materia es de orden constitucional, y cu\u00e1ndo es de orden legal, hace necesario establecer claros criterios de interpretaci\u00f3n que permitan al juez de tutela el cabal cumplimiento de su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales. Algunos de estos criterios son los siguientes: a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez constitucional debe apreciar si el caso concreto involucra la posible vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, independientemente de que las actuaciones p\u00fablicas se viertan en actos jur\u00eddicos. b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conducta de la autoridad p\u00fablica o del particular s\u00f3lo debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho fundamental. c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mediatez o inmediatez de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional s\u00f3lo puede apreciarse en las circunstancias concretas del caso. d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los otros medios de defensa judicial que podr\u00edan tornar improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela deben estimarse seg\u00fan su objeto y aptitud para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. e. La necesidad o la importancia de clarificar un punto o asunto espec\u00edfico de derecho constitucional, del que dependa la efectividad de la Constituci\u00f3n. Un medio judicial \u00fanicamente excluye la aci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de garantizar una correcta interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales explica la funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela confiada a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El valor normativo de la Carta Pol\u00edtica trae aparejado dos fen\u00f3menos diversos: la derogatoria t\u00e1cita de todas las disposiciones jur\u00eddicas de orden inferior que le sean contrarias y la inaplicaci\u00f3n de aquellas manifiestamente incompatibles con el ordenamiento constitucional. En el primer caso, el juez verifica el sistema de fuentes aplicable a la controversia, se\u00f1alando las normas relevantes, a su juicio, derogadas, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial previa. Con todo, si percibe incompatibilidad entre las disposiciones de inferior rango y la Constituci\u00f3n, puede, en virtud de la primac\u00eda de la segunda y el perentorio mandato del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, inaplicar las normas cuya incompatibilidad sea manifiesta. De lo contrario, corresponder\u00e1 a la justicia administrativa determinar si la disposici\u00f3n administrativa se encuentra vigente o si ha sido derogada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IGUALDAD DE DERECHOS\/TRATO DISCRIMINATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de derechos entre hombre y mujer y la prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n en contra de esta \u00faltima, exigen de las autoridades examinar el trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por desconocer el derecho fundamental a la igualdad. Razones de orden presupuestal o econ\u00f3mico no pueden justificar el trato discriminatorio en contra de las mujeres afiliadas o pensionadas, debi\u00e9ndose adoptar, por parte de la entidad de seguridad social, las medidas necesarias para brindar sus servicios en igualdad de condiciones a todas las personas constitucional o legalmente legitimadas para el goce de sus derechos, con independencia del sexo al cual pertenezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>AFILIACION DEL MARIDO\/AFILIACION DEL COMPA\u00d1ERO PERMANENTE\/DERECHO A LA IGUALDAD-R\u00e9gimen de contingencias &nbsp;<\/p>\n<p>La no previsi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de contingencias de la Caja, de la posibilidad de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la instituci\u00f3n inscriban a sus correspondientes maridos o compa\u00f1eros permanentes para gozar de sus servicios, no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero s\u00ed reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados. La explicaci\u00f3n de una norma en tal sentido s\u00f3lo puede radicar en el estereotipo social de no concebir a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar. La ausencia de motivos constitucionales v\u00e1lidos para otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas &#8211; en este caso representadas por la peticionaria &#8211; respecto del otorgado a los hombres, no s\u00f3lo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. La circunstancia del sexo, factor accidental y ajeno a la voluntad de la persona, no puede ser un criterio de diferenciaci\u00f3n entre individuos colocados en una misma situaci\u00f3n y que ostentan igual condici\u00f3n de pensionados ante la ley, para que en virtud de este s\u00f3lo factor se reconozca a los hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compa\u00f1eras permanentes, pero se niegue igual trato a las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>MARZO 07 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-23023 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>-Discriminaci\u00f3n por razones de sexo &nbsp;<\/p>\n<p>-Acto discriminatorio &nbsp;<\/p>\n<p>-Discriminaci\u00f3n sexual contra la mujer &nbsp;<\/p>\n<p>-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-23023 adelantado por AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS contra la Caja de Seguridad Social de Risaralda &#8211; &#8220;CASERIS&#8221; -. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS interpone acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Seguridad Social de Risaralda, &#8220;CASERIS&#8221;, entidad descentralizada del orden departamental, creada mediante el Decreto 04949 del 20 de agosto de 1976, expedido por el Gobernador de Risaralda, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ordenanza 025 de diciembre de 1975 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 194 de la Constituci\u00f3n vigente en ese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>La petente aduce que la negativa que opone CASERIS para afiliar a su esposo a los servicios m\u00e9dico-asistenciales que presta la entidad, en favor de familiares de sus afiliados, constituye una flagrante violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, estima que la conducta de la autoridad p\u00fablica viola los derechos a la familia, a la vida, al trabajo y a la seguridad social. Los hechos que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n fueron expuestos por la afectada en su petici\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda veinticinco (25) de agosto del a\u00f1o que discurre me acerqu\u00e9 a las oficinas de la Caja de Seguridad Social del Risaralda, CASERIS, con el fin de obtener la afiliaci\u00f3n de mi esposo, Octavio de los R\u00edos Uribe, a esa entidad y para el efecto me prove\u00ed de la documentaci\u00f3n que la diligencia requiere, tales como c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, partida de matrimonio, carnet que me acredita como educadora pensionada afiliada a esa instituci\u00f3n. En la Secci\u00f3n de Estad\u00edstica fu\u00ed informada del esperpento estatutario que rige en dicha caja, seg\u00fan la cual las personas del sexo femenino no pueden afiliar a sus esposos para disfrutar del servicio de asistencia social; pero esta afiliaci\u00f3n s\u00ed puede ser solicitada por los varones para sus esposas o compa\u00f1eras permanentes. Esta conducta es una odiosa forma de discriminaci\u00f3n que ri\u00f1e abiertamente con el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n, el cual precept\u00faa que no habr\u00e1 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Decreto 04949 de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda crea la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico enderezado a la protecci\u00f3n, &nbsp;bienestar y mejoramiento de las condiciones de vida de los servidores del departamento, en especial en lo que ata\u00f1e al seguro de vida, servicio de asistencia m\u00e9dica, prestaciones por enfermedad, indemnizaci\u00f3n por accidentes, gastos de entierro, protecci\u00f3n a la maternidad, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y retiro y dem\u00e1s prestaciones establecidas en la ley (art\u00edculo 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio de la entidad lo integran el aporte del departamento a t\u00edtulo de cuota patronal equivalente al 10% del monto total de los sueldos y salarios devengados por los empleados y obreros (1), el 5% de los sueldos y salarios de los afiliados que se descuenta de las respectivas n\u00f3minas y planillas (2), las cuotas de afiliaci\u00f3n equivalentes a la tercera parte del valor del salario mensual deducibles en cuatro contados y por una sola vez (3), las multas provenientes de sanciones disciplinarias, suspensiones y sueldos dejados de cobrar (4), el 30% del valor total del impuesto de registro y anotaciones que paga el municipio de Pereira al Departamento (5), las donaciones hechas a favor de la Caja (6) y los aportes sobre impuesto a las ventas y dem\u00e1s participaciones o auxilios de la misma naturaleza (art\u00edculo 3\u00ba) (7). &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Directiva de CASERIS est\u00e1 conformada por el Gobernador del Departamento, los Secretarios de Gobierno, Hacienda, Fomento y Desarrollo o por sus representantes, y por dos representantes de los empleados p\u00fablicos y de los trabajadores y obreros del departamento. Entre las funciones asignadas a la Junta Directiva se encuentra la de adoptar sus estatutos (art\u00edculo 5 lit. b) y expedir su reglamento org\u00e1nico en el que se se\u00f1ala, dentro de las posibilidades econ\u00f3micas de la entidad, la forma c\u00f3mo habr\u00e1 de atenderse a los beneficiarios (art\u00edculo 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante el Acuerdo 019 de septiembre 6 de 1991, la Junta Directiva de CASERIS adopt\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de contingencias para la prestaci\u00f3n de sus servicios, en consonancia con la nueva preceptiva constitucional. El nuevo estatuto regula las diferentes modalidades de afiliaci\u00f3n, las prestaciones que ofrece la Caja, los ex\u00e1menes pre-ocupacionales, las enfermedades y los accidentes de trabajo, la atenci\u00f3n m\u00e9dica en general y especializada, el examen de retiro, el suministro de medicamentos, gafas o lentes, el servicio hospitalario y la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica. Seg\u00fan su r\u00e9gimen de contingencias, a la Caja corresponde &nbsp;reconocer y suministrar a sus afiliados, pensionados y beneficiarios, las prestaciones econ\u00f3micas y m\u00e9dico-asistenciales consagradas en la ley y sus reglamentos (art\u00edculo 1\u00ba). Los afiliados, bien sean empleados, trabajadores u obreros, tienen derecho a la asistencia m\u00e9dica, obst\u00e9trica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica, hospitalaria, odontol\u00f3gica y de rehabilitaci\u00f3n, a los auxilios de enfermedad no profesional, maternidad, funerarios y de cesant\u00edas, a las indemnizaciones por accidentes de trabajo o por enfermedad profesional, a las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n, vejez y sustituci\u00f3n y al seguro de muerte, mientras que a los pensionados por invalidez, jubilaci\u00f3n y vejez se reconoce la prestaci\u00f3n o pago de los servicios de asistencia m\u00e9dica, farmac\u00e9utica, quir\u00fargica y hospitalaria, el auxilio funerario y la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n a beneficiarios del pensionado fallecido (art\u00edculo 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de contingencias de la entidad demandada define como beneficiarios a las personas naturales no vinculadas al servicio p\u00fablico que reciben prestaciones asistenciales (art\u00edculo 2\u00ba) y se\u00f1ala qui\u00e9nes gozan de tal condici\u00f3n: los hijos menores de un a\u00f1o, la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del afiliado o la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del pensionado de conformidad con la resoluci\u00f3n 239 de noviembre 30 de 1984. Por otra parte, dispone que las &#8220;beneficiarias del pensionado tendr\u00e1n derecho la asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, paracl\u00ednicos y no tendr\u00e1n derecho a gafas&#8221; (art\u00edculo 8\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Resoluci\u00f3n 239 de noviembre 30 de 1984, por la que se reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a las esposas y compa\u00f1eras permanentes de los pensionados vinculados a la Caja, fue expedida por el Gerente de CASERIS en uso de sus atribuciones estatutarias, previa autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva de la entidad. En desarrollo de la ley 4a. de 1976 que ordena la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y asistenciales a los familiares de los pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9stos, la mencionada resoluci\u00f3n dispone que las esposas o compa\u00f1eras permanentes de los pensionados afiliados a CASERIS gozar\u00e1n de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial (art\u00edculo 1\u00ba), a partir de la fecha de su inscripci\u00f3n (art\u00edculo 3\u00ba). Como contraprestaci\u00f3n del goce del servicio m\u00e9dico-asistencial por parte de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, la normatividad exige que el pensionado aporte el 5% del valor de su pensi\u00f3n a favor de CASERIS, adem\u00e1s de la cotizaci\u00f3n del 5% que debe aportar para la prestaci\u00f3n de sus propios servicios (art\u00edculo 6\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la resoluci\u00f3n 239 de 1984 determina los documentos que deben presentar las beneficiarias al momento de inscribirse en la Caja, los cuales deben exhibir ante la oficina de Estad\u00edstica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el fin de proceder a la inscripci\u00f3n de las beneficiarias de este servicio, \u00e9stas deber\u00e1n presentarse ante la oficina de Estad\u00edstica a cumplir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Presentaci\u00f3n personal de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Una declaraci\u00f3n juramentada rendida ante Juez de la Rep\u00fablica en la cual se expresa que ella depende econ\u00f3micamente del pensionado y adem\u00e1s de que no recibe ning\u00fan tipo de ingreso ni prestaci\u00f3n de alguna entidad de Seguridad Social en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Pago en tesorer\u00eda de la suma de $ 200.oo como valor de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- En caso de tratarse de compa\u00f1era permanente deber\u00e1n presentar tanto ella como el pensionado sus partidas de bautismo y dos declaraciones extrajuicio para constatar su solter\u00eda y su vida marital, adem\u00e1s de los requisitos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En caso de que la vida marital sea por un tiempo inferior a dos a\u00f1os no se tendr\u00e1 derecho a los servicios de que trata la presente Resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la resoluci\u00f3n 239 de 1984 reza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efecto del presente art\u00edculo, la secci\u00f3n de estad\u00edstica pasar\u00e1 a la secci\u00f3n de tesorer\u00eda una relaci\u00f3n semanal de las esposas o compa\u00f1eras afiliadas indicando el nombre del pensionado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira, mediante auto de septiembre 1\u00ba de 1993, orden\u00f3 la recepci\u00f3n de las declaraciones del se\u00f1or Gerente de &#8220;CASERIS&#8221; &nbsp;y de la accionante, AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alfonso Duque Sanz, en calidad de gerente y representante legal de la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela manifiesta no tener conocimiento de la situaci\u00f3n de la solicitante. Preguntado sobre la viabilidad de que una pensionada afilie a su esposo o compa\u00f1ero permanente, respondi\u00f3 que el acuerdo No. 19 de septiembre 6 de 1991 &#8211; r\u00e9gimen de contingencias y soporte jur\u00eddico con que la entidad cuenta para prestar sus servicios -, no consagraba dicha posibilidad y no admit\u00eda excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) si el r\u00e9gimen de contingencias de la entidad como es el caso de CASERIS no expresa en su articulado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales a los esposos de las pensionadas no se puede prestar dicho servicio a los esposos, situaci\u00f3n que s\u00ed se puede realizar con las esposas de los afilados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que la resoluci\u00f3n 239 de noviembre 30 de 1984 dispone que el pensionado podr\u00e1 afiliar a la Caja de Seguridad Social a su esposa o compa\u00f1era permanente mediante la cotizaci\u00f3n del cinco por ciento del valor de su pensi\u00f3n a favor de CASERIS, aparte de la cotizaci\u00f3n del cinco por ciento que debe aportar para la prestaci\u00f3n de su propio servicio&#8221;, sin que la norma reconozca a la pensionada el derecho a afiliar a su esposo o compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad manifiesta que en la actualidad CASERIS cuenta con mil cien a mil doscientos pensionados, pero que no dispone de los datos seleccionados seg\u00fan el sexo. A la pregunta sobre si la entidad demandada expidi\u00f3 resoluci\u00f3n o acto administrativo alguno neg\u00e1ndole a la se\u00f1ora CARDONA DE DE LOS RIOS la afiliaci\u00f3n de su esposo al servicio, el declarante respondi\u00f3 no tener conocimiento &#8220;ni siquiera de una petici\u00f3n en tal sentido&#8221;, ya que la Caja siempre responde por escrito las solicitudes que se le presentan. Adicionalmente, anota que la petente puede solicitar a la Junta Directiva de CASERIS la modificaci\u00f3n de su r\u00e9gimen de contingencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que el r\u00e9gimen de contingencias de CASERIS (adoptado mediante Acuerdo 019 de septiembre 9 de 1991) sea contrario a la Constituci\u00f3n, el gerente de CASERIS manifiesta que &#8220;puede ser as\u00ed, pero que existen otros mecanismos y procedimientos administrativos los cuales sirven para ajustar a la nueva carta magna cualquier decisi\u00f3n que la contrar\u00ede.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La peticionaria manifiesta en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela que el 25 de agosto cuando se present\u00f3 a la oficina de CASERIS, en Pereira, con el fin de afiliar a su esposo, le informaron que en la oficina de Estad\u00edstica &#8220;pod\u00eda hacer la vuelta&#8221;. Se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ni\u00f1a a quien le hice la pregunta del caso me dijo que no pod\u00eda hacer afiliar mi esposo y le dije que c\u00f3mo as\u00ed que no pod\u00eda afiliar a mi esposo y le pregunt\u00e9 si estaba segura. Volv\u00ed y le pregunt\u00e9 c\u00f3mo cuando una profesora se muere el esposo disfruta de la pensi\u00f3n que deja ella, y entonces la ni\u00f1a me dijo que eran dos cosas diferentes, entonces le dije que gracias y me vine&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declarante explica que pese a llevar los documentos para la afiliaci\u00f3n no los entreg\u00f3 a la entidad porque no le dieron la oportunidad para hacerlo. Por \u00faltimo, manifiesta que su esposo tiene 63 a\u00f1os, es vendedor de carne y no tiene afiliaci\u00f3n o seguro alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juez Quinto Penal Municipal, en sentencia del 10 de septiembre de 1993, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales reclamados por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, el fallador resalta la importancia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n y la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales. Procede a dilucidar el asunto en discusi\u00f3n realizando una &#8220;aproximaci\u00f3n te\u00f3rica a la realidad de lo acontecido en el caso concreto&#8221;. Invoca para ello el art\u00edculo 23 de la Carta que consagra el derecho que toda persona tiene de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, y seguidamente advierte que todo procedimiento desarrollado por las leyes est\u00e1 sometido a unos requisitos vitales y que &#8220;toda acci\u00f3n leg\u00edtima encaminada a declarar la afectaci\u00f3n de un derecho constitucional, caso espec\u00edfico el de petici\u00f3n, ha de tener un marco jur\u00eddico b\u00e1sico para su desarrollo y resoluci\u00f3n&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello converge para pregonar que si la se\u00f1ora peticionaria pretend\u00eda brindar a su c\u00f3nyuge el beneficio de la entidad de seguridad social a la cual cotiza y se halla pensionada estaba en la perentoria obligaci\u00f3n de llevar las exigencias rituales que el reglamento interno de la citada corporaci\u00f3n exig\u00eda, es m\u00e1s, estaba compelida a cumplir con el formulismo de presentar la solicitud de afiliaci\u00f3n para que la entidad se pronunciase y ah\u00ed si entrar a debatir mediante recursos legales la posibilidad de conculcamiento, restricci\u00f3n o quebrantamiento del derecho constitucional de la igualdad ante la ley art\u00edculo 13 de la Carta pol\u00edtica, espec\u00edficamente la seguridad social para su esposo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallador, la obligaci\u00f3n primaria de solicitar la afiliaci\u00f3n radica en cabeza de la accionante, de manera que se posibilite un pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n, como condici\u00f3n previa para impetrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El incumplimiento de la petente de &#8220;las exigencias rituales que el reglamento interno de la entidad exig\u00eda&#8221; habr\u00eda significado entonces &#8211; seg\u00fan el juez de tutela &#8211; una actuaci\u00f3n ligera e inopinada por no formular la petici\u00f3n en forma escrita y ante la autoridad con poder decisorio para responderla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de toda l\u00f3gica que una petici\u00f3n de tal \u00edndole se realice con una simple indagaci\u00f3n verbal y sin cabalmente abrigar la solicitud escrita ante el jefe de la entidad, o quien tenga poder decisorio en el asunto y se limite inopinadamente &nbsp;a retirarse del lugar e impetrar una acci\u00f3n de esta \u00edndole cuando podr\u00eda f\u00e1cilmente con solemnidad hacer su reclamaci\u00f3n y esperar la respuesta de quien ostenta la potencialidad de tomar la decisi\u00f3n de turno frente a su pedido expreso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez constitucional descarta la aplicaci\u00f3n al presente caso del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (CP art. 228) y advierte que el elemento formal en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n garantiza el debido proceso y es un &#8220;componente material de la juridicidad&#8221; del acto, que le da objetividad y permite su impugnaci\u00f3n. Por consiguiente, en este orden de ideas, la oralidad no es compatible con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n por su vaguedad, simplismo y carencia de fundamento real. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La forma y requisitudes implementan la ordenaci\u00f3n de la materia, no vali\u00e9ndose para el momento la argumentaci\u00f3n de que el derecho sustancial prima sobre el formal pues debe acatarse que la reglamentaci\u00f3n tiene por fin hacer garante del debido proceso, para as\u00ed dar una ordenaci\u00f3n de realidad y contradicci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n. Por ello es que la forma en su cumplimiento indica un componente material de la juridicidad, expresado de modo estable y con metodolog\u00eda, con sustento en ello se dice pues, que la esencia del debido lineamiento en el cumplimiento de un tr\u00e1mite, da la forma al aseguramiento de la objetividad necesaria en lo jur\u00eddico brindando la ocasi\u00f3n para impugnar o reclamar vulneraci\u00f3n constitucional, sin que sea dable la vaguedad, el simplismo o la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos de caj\u00f3n o pedimentos t\u00e1citos que adolecen de fundamentos reales, o abstracciones que est\u00e1n ausentes de la solemnidad que se reclama para as\u00ed dar la oportunidad al funcionario de pronunciarse dentro del t\u00e9rmino. No se puede exigir derecho de petici\u00f3n y por consiguiente a trav\u00e9s de \u00e9l reclamar otros fundamentales mediante presencias verbales sin que quede una petici\u00f3n concreta para decidir. Hablar o preguntar no es sin\u00f3nimo de vulneraci\u00f3n a tal derecho, mas si la respuesta la realiza una persona no facultada por la ley para ello y cuando jam\u00e1s se tenga que la contestaci\u00f3n hablada como argumento jur\u00eddico sustancial de rechazo, sino como una llana voz de instrucci\u00f3n o de pedagog\u00eda &nbsp;para as\u00ed legalmente ejercer el derecho con los formulismos legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por todas estas circunstancias que est\u00e1 mandada de todo \u00e1mbito a desecharse la petici\u00f3n tutelar que se reclama, pues adem\u00e1s cuando cumpla con el requisito solemne de pedir seguramente Caseris har\u00e1 el pronunciamiento riguroso del caso y oportuno y ah\u00ed podr\u00e1 la peticionaria reclamar mediante recursos sus derechos pues a\u00fan esa v\u00eda no ha sido agotada y como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico residual y supletorio, sin que sea una herramienta para sustituir las autoridades de toda \u00edndole debidamente constituidas en sus funciones o decisiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el fallador condiciona su efectividad al cumplimiento de las exigencias legales. Observa que en el presente caso la solicitud a las autoridades no llena los requisitos de ley, raz\u00f3n por la que no se viola el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Agrega que carece de competencia para pronunciarse en abstracto sobre la posible contrariedad del r\u00e9gimen de contingencias de la entidad con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La idea del derecho y en \u00faltimas de la justicia en funci\u00f3n de la paridad jur\u00eddica, implica el concepto de reciprocidad, significa ello que al reclamar igualdad debe hacerse s\u00f3lo sobre la base de que se cumplan las exigencias legales para reclamar en definitiva el principio jur\u00eddico universal de la igualdad, en fin las cosas se solicitan a la justicia o a las autoridades deben llenar requisitudes para su exigir, siendo ajeno a toda l\u00f3gica la manera y forma como se pide vagamente por decir mucho tal derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, observa el fallador de tutela que es posible que el derecho a la igualdad se encuentre lesionado en la reglamentaci\u00f3n de CASERIS que impide la afiliaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de la mujer pensionada, pero que &#8220;no estamos funcionalmente ni por autoridad de la Constituci\u00f3n para referirnos a ello siendo otra jerarqu\u00eda de diversa \u00edndole quien podr\u00eda eventualmente realizar el pronunciamiento pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela resalta la raz\u00f3n de ser de las autoridades y describe el comportamiento que deben adoptar los particulares para el correcto y legal desempe\u00f1o del Estado como representante del inter\u00e9s general de la colectividad: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tenemos que decir asimismo que las oficinas gubernamentales no pueden convertirse en tramitadores de oficiosos reclamos et\u00e9reos sino que ellas como personeras del inter\u00e9s com\u00fan y general de la colectividad han de ser \u00e1rbitros decisorios dentro de su respectiva \u00f3rbita legal siempre y cuando el solicitante cumpla al menos con el m\u00ednimo requisito de exigirlo fundadamente y con una voluntad demostrable en su petici\u00f3n pero jam\u00e1s con la simplicidad verbal, mucho m\u00e1s cuando a su mano tiene medios jur\u00eddicos para reclamar y no acudir a la tutela como remedio extraordinario sin agotar aquellas v\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La anterior decisi\u00f3n fue seleccionada para revisi\u00f3n y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Correcto ejercicio del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se cuestiona, en primer t\u00e9rmino, la admisibilidad del ejercicio verbal del derecho de petici\u00f3n. Mientras que la petente percibe que su intenci\u00f3n de afiliar a su esposo a la Caja de Seguridad Social fue un acto fallido dada la respuesta negativa de la funcionaria que la atendiera, el juez de tutela resta relevancia jur\u00eddica a la indagaci\u00f3n oral y a su contestaci\u00f3n, por no estar estas actuaciones revestidas de la formalidad necesaria para entender que existi\u00f3 un pronunciamiento oficial de la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La formulaci\u00f3n manuscrita de una solicitud se ajusta a un comportamiento ideal que satisface importantes necesidades pr\u00e1cticas en la medida en que concreta la petici\u00f3n, posibilita su pronta resoluci\u00f3n y expl\u00edcita los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que constituyen la materia a decidir y, eventualmente, a debatir en instancias superiores o ante los jueces. Por otra parte, el volumen o complejidad de los asuntos a cargo de los servidores p\u00fablicos y el estudio detallado que ameritan las solicitudes elevadas a la autoridad son factores que ilustran por qu\u00e9 en muchos casos, debe proceder el interesado a plasmar por escrito su petici\u00f3n, de forma que la administraci\u00f3n pueda resolver sobre ella en un t\u00e9rmino prudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante la importancia y conveniencia de las peticiones presentadas por escrito, la Constituci\u00f3n no restringe el ejercicio del derecho a presentar peticiones respetuosas a la autoridad a una forma o modalidad determinadas (CP art. 23). El Legislador tampoco est\u00e1 facultado para limitar exclusivamente el ejercicio de este derecho a la presentaci\u00f3n por escrito de las peticiones, m\u00e1xime en un pa\u00eds en el que todav\u00eda una parte de la poblaci\u00f3n es analfabeta. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que regula las relaciones entre las autoridades y los particulares en lo que respecta a la actuaci\u00f3n p\u00fablica, dispone que las peticiones en inter\u00e9s general o particular y las consultas pueden presentarse por escrito o verbalmente ( D.01 de 1984, arts. 5\u00ba, 9\u00ba y 25), sin perjuicio de que las autoridades exijan, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. En consecuencia, no es correcto afirmar que existe una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica en cabeza de los particulares de dirigirse en forma escrita a la autoridad para solicitar un pronunciamiento en uno u otro sentido. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley autoriza a las autoridades para exigir, en forma general, que ciertas peticiones sean presentadas por escrito. Incluso admite que se elaboren formularios por parte de la administraci\u00f3n con el objeto de que sean diligenciados por los interesados contribuyendo as\u00ed a la agilizaci\u00f3n de las actuaciones administrativas. La atribuci\u00f3n de dicha facultad a las autoridades obedece, en gran parte, a la necesidad de racionalizar la funci\u00f3n p\u00fablica ante el crecimiento, en n\u00famero y complejidad, de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n en las sociedades modernas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el r\u00e9gimen de contingencias de la Caja de Seguridad Social de Risaralda, que establece las diferentes modalidades de afiliaci\u00f3n y sus requisitos, y la resoluci\u00f3n 239 de noviembre 30 de 1984 que reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico-asistencial a las esposas y compa\u00f1eras permanentes de los pensionados vinculados a CASERIS, no consagran un deber u obligaci\u00f3n de elevar en forma escrita la solicitud de inscripci\u00f3n de las personas que pretenden ser afiliadas por parte de sus miembros. El primero, se limita a enumerar los requisitos documentales para acreditar la condici\u00f3n de afiliado, pensionado o beneficiario, en tanto que el segundo dispone que para la inscripci\u00f3n de las esposas o compa\u00f1eras permanentes de los pensionados, los interesados deben presentar personalmente la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el registro civil de matrimonio o las respectivas declaraciones extraproceso que den fe de la vida marital, una declaraci\u00f3n juramentada en la que conste que la mujer depende econ\u00f3micamente del pensionado y que no recibe ingreso o prestaci\u00f3n alguna de otra entidad de seguridad social y el recibo de pago de tesorer\u00eda por el valor de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la oficina de estad\u00edstica revisa si los requisitos se encuentran cumplidos a cabalidad para proceder, en caso afirmativo, a inscribir a la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del pensionado en el listado de beneficiarios de los servicios m\u00e9dico-asistenciales que presta la Caja, debiendo pasar a la secci\u00f3n de tesorer\u00eda una relaci\u00f3n semanal de dichas personas junto con el nombre del correspondiente esposo o compa\u00f1ero pensionado (Resoluci\u00f3n 239 de 1984, art. 6\u00ba). La sencillez del tr\u00e1mite descrito constituye un plausible motivo para no exigir la presentaci\u00f3n por escrito de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de norma jur\u00eddica &#8211; legal, reglamentaria o estatutaria &#8211; que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentaci\u00f3n del juez de tutela, quien estima improcedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Racionalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa y fines sociales del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>4. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalizaci\u00f3n de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petici\u00f3n conforme cabe esperar del estado social de derecho (CP art. 2\u00ba) y de la consideraci\u00f3n de los funcionarios como servidores p\u00fablicos (CP arts. 123 y 209), am\u00e9n de que el principio de la buena fe (CP art. 85) ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocaci\u00f3n verbal de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Preocupa principalmente al juez de instancia que la informalidad de las solicitudes, requerimientos o reclamaciones elevadas ante las autoridades se convierta en un obst\u00e1culo para que la administraci\u00f3n se pronuncie y adopte, luego del tr\u00e1mite correspondiente, una decisi\u00f3n susceptible de impugnaci\u00f3n. La vaguedad, simplicidad y abstracci\u00f3n que acompa\u00f1an a las peticiones verbales, como ausentes de toda formalidad, reflejan &#8211; en su concepto &#8211; un ejercicio viciado e irresponsable de los derechos que no debe ni puede ser tenido en cuenta como fundamento de la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Las autoridades cumplen la funci\u00f3n de &#8220;\u00e1rbitros decisorios dentro de su respectiva \u00f3rbita legal&#8221; y no de &#8220;tramitadores de oficiosos reclamos et\u00e9reos&#8221;. Adem\u00e1s, la contestaci\u00f3n de indagaciones verbales por parte de una persona sin poder decisorio &#8211; afirma &#8211; no puede tomarse como argumento sustancial de rechazo de una petici\u00f3n, sino como una &#8220;llana voz de instrucci\u00f3n o de pedadog\u00eda para el ejercicio del derecho con los formulismos legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La paulatina y progresiva racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica con miras a brindar una atenci\u00f3n y un servicio m\u00e1s eficientes no puede ser extendida hasta el grado de hacer nugatoria la efectividad de los derechos fundamentales. El Constituyente fue especialmente sensible al problema de la p\u00e9rdida de legitimidad del Estado y de credibilidad en sus instituciones, en parte producto de su tama\u00f1o y de la imposibilidad para las personas de participar en la toma de las decisiones que m\u00e1s directamente las afectan. De ah\u00ed que la f\u00f3rmula pol\u00edtica que propende una democracia participativa y pluralista (CP art. 1\u00ba) ocupe un lugar central en el orden jur\u00eddico colombiano a partir de la expedici\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La visi\u00f3n del Estado como &#8220;\u00e1rbitro decisorio&#8221; que despliega su funci\u00f3n dentro del \u00e1mbito legal, si bien enfatiza el principio de que todas las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley y son responsables por su infracci\u00f3n y por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP art. 6\u00ba), desatiende la noci\u00f3n de &#8220;Estado al servicio de la comunidad&#8221; (CP art. 2\u00ba). La raz\u00f3n de ser del Estado Social de Derecho es la dignidad humana y el objeto de la actividad estatal no es otra que la vigencia efectiva de los derechos inalienables de la persona. Por lo tanto, no es compatible con la base axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n una visi\u00f3n omnipotente y lejana del Estado que rechaza las peticiones particulares calific\u00e1ndolas de meros &#8220;reclamos et\u00e9reos&#8221;, &#8220;vagas indagaciones&#8221;, o problem\u00e1ticas molestias que no conciernen estrictamente a la funci\u00f3n p\u00fablica que se desempe\u00f1a. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La exigencia de formalismos o ritualidades destinados a ser observados por &nbsp;las personas que se acercan a las autoridades con el objeto de obtener reconocimiento, garant\u00eda, protecci\u00f3n o efectividad de sus derechos, debe tener asidero legal y ser razonable. No puede basarse simplemente en una concepci\u00f3n contraria al Estado Social de Derecho y al car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de sus empleados y trabajadores (CP art. 123). El Estado est\u00e1 al servicio de la persona humana y no lo contrario. Por tanto, los servidores p\u00fablicos no deben olvidar que entre los fines esenciales del Estado est\u00e1n los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n claramente establece que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias ni requisitos adicionales para su ejercicio (CP art. 84). A su vez, desconoce el principio de buena fe, que se presume en todas las actuaciones que adelantan los particulares ante las autoridades (CP art. 83), la apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual no es m\u00e1s que una conducta ligera optar por el uso de la palabra para solicitar de la autoridad el reconocimiento de un derecho cuando, como se ha dicho, las propias &#8220;ritualidades&#8221; de la entidad no establecen que dicha petici\u00f3n deba manifestarse por escrito y, mucho menos, dada la simplicidad del tr\u00e1mite, que la solicitud deba plasmarse en formularios preelaborados y diligenciarse de acuerdo con las normas internas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El requerimiento, que crea el juez, de presentar en forma escrita la solicitud de inscripci\u00f3n como beneficiario en la Caja, no s\u00f3lo carece de fundamento objetivo sino que es igualmente irrazonable. Para esta Sala es manifiesta la desproporci\u00f3n entre el objetivo de exigir la presentaci\u00f3n por escrito de la petici\u00f3n &#8211; suministrar una base objetiva a la actuaci\u00f3n p\u00fablica y contribuir a la eficiencia de la actividad administrativa &#8211; y las consecuencias para la persona que no cumple con un requisito carente de respaldo normativo &#8211; como son la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria y su familia -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el proceso no se desvirtu\u00f3 el hecho, ni existen razones que conduzcan a dudar de su veracidad, de que la peticionaria se acerc\u00f3 a la oficina de estad\u00edstica de la entidad demandada para solicitar la inscripci\u00f3n de su esposo OCTAVIO DE LOS RIOS URIBE, llevando consigo los documentos que las disposiciones internas exigen para diligenciar su petici\u00f3n. Nada de et\u00e9rea o vaga ten\u00eda entonces su aspiraci\u00f3n, como en efecto parece haberlo entendido la funcionaria p\u00fablica que la atendi\u00f3, cuando la respuesta que recibi\u00f3 fue la de que no era posible inscribir a su esposo porque ni la ley ni los reglamentos establecen dicha posibilidad, como a la postre acabar\u00eda confirm\u00e1ndolo el propio gerente de CASERIS en su declaraci\u00f3n ante el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n &#8211; objeto principal de an\u00e1lisis del juez de instancia -, llama la atenci\u00f3n de la Corte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la petente desconoci\u00f3 las ritualidades de la entidad al dirigirse a una persona no facultada por la ley para decidir sobre las peticiones elevadas a la entidad, procediendo a retirarse &#8220;inopinadamente&#8221; luego de escuchar la voz de instrucci\u00f3n o de pedagog\u00eda de labios de la funcionaria incompetente. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que las personas presentes en una secci\u00f3n o departamento de un entidad p\u00fablica no est\u00e1n facultadas por la ley para decidir asuntos o peticiones elevadas por un ciudadano se asienta en una premisa a priori y sin fundamento suficiente, ya que la Constituci\u00f3n no reserva a la ley la asignaci\u00f3n de funciones sino permite que \u00e9sta sea igualmente definida por reglamento. En la pr\u00e1ctica, ser\u00eda contrario a los principios constitucionales que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209) concentrar en el gerente o representante legal de una entidad p\u00fablica la resoluci\u00f3n de la totalidad de las peticiones, consultas o reclamos verbales o escritos que puedan presentarse a consideraci\u00f3n de las autoridades. El particular que ingresa a una entidad p\u00fablica y se comunica con una persona que hace parte de la instituci\u00f3n, presume v\u00e1lidamente encontrarse frente a un funcionario que, en su campo, normalmente es depositario de la confianza del organismo, sin que deba esperarse de su parte que guarde dudas o suspicacias respecto de las directrices o respuestas provenientes del respectivo servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en efecto el servidor p\u00fablico presente en la secci\u00f3n de estad\u00edstica no estaba facultado para decidir sobre la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n, \u00e9ste debi\u00f3 haberse limitado a verificar si los documentos exigidos por las disposiciones internas se encontraban en regla y, en dado caso, recepcionarlos para iniciar el tr\u00e1mite correspondiente. No obstante, como parece desprenderse de los hechos expuestos por la accionante y no desvirtuados en el proceso, la respuesta del inc\u00f3gnito funcionario refleja un conocimiento preciso de los estatutos y una conducta ce\u00f1ida &#8211; pese a su posible inconstitucionalidad &#8211; estrictamente al r\u00e9gimen de contingencias que es, como lo confirma el representante legal de CASERIS, el soporte jur\u00eddico de la entidad para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tampoco encuentra motivos para dudar de la versi\u00f3n de los hechos expuesta por la actora en el sentido de haberse presentado a las oficinas de la Caja &#8211; espec\u00edficamente a la secci\u00f3n de estad\u00edstica, dependencia competente para realizar la inscripci\u00f3n (resoluci\u00f3n 239 de 1984). Adem\u00e1s del inter\u00e9s cierto de la peticionaria, pensionada &nbsp;de CASERIS, en adelantar los tr\u00e1mites para la afiliaci\u00f3n de su esposo, tampoco es inesperado o fuera de lo com\u00fan el comportamiento de la persona que dice haberla atendido, quien, a la luz de la circunstancia manifiesta de ser ella mujer, le advirti\u00f3 que estaba excluida del r\u00e9gimen de contingencias en cuanto a la facultad de inscribir a su esposo o compa\u00f1ero permanente para el goce de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que presta la Caja. La estricta y ciega sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen interno llevar\u00eda en todo caso al funcionario celoso de su cumplimiento a negar de plano la inscripci\u00f3n, sin sospechar que con su actuaci\u00f3n pod\u00eda infringir flagrantemente la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De los hechos expuestos por la peticionaria se desprende que \u00e9sta ejerci\u00f3 verbalmente su derecho de petici\u00f3n y que la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de una funcionaria de la secci\u00f3n de estad\u00edstica de la Caja de Seguridad Social del Risaralda, di\u00f3 respuesta negativa a la misma con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de contingencias de la entidad (acuerdo 019 de 1991) y a la resoluci\u00f3n 239 de 1984. As\u00ed las cosas, el juez de tutela enfoc\u00f3 equivocadamente el estudio de la acci\u00f3n de tutela desde la perspectiva de una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, lo que le impidi\u00f3 abordar el cargo central de la peticionaria consistente en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad como consecuencia de un trato discriminatorio por raz\u00f3n de sexo entre los pensionados de CASERIS. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad y prohibici\u00f3n a la discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>9. La igualdad, en sus m\u00faltiples manifestaciones &#8211; igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades -, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realizaci\u00f3n de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrar\u00edan el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religi\u00f3n o la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no basta para estimar la existencia de una discriminaci\u00f3n el hecho de adoptar uno de estos criterios distintivos sino, adem\u00e1s, se precisa que ello se haga sin fundamento constitucional v\u00e1lido. De ah\u00ed que el int\u00e9rprete constitucional deba apreciar si las circunstancias o elementos que llevan al Legislador o a la autoridad p\u00fablica a regular una conducta, materia o situaci\u00f3n tienen suficiente respaldo constitucional, esto es, si son objetivas y razonables. Esto significa que en ocasiones el Legislador est\u00e1 llamado a adoptar disposiciones que beneficien m\u00e1s a un grupo o sector de la poblaci\u00f3n que a otro en virtud de la necesidad reconocida constitucionalmente de &#8220;enderezar las cargas&#8221; o promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Cuando ello ocurre, se est\u00e1 en presencia de la llamada &#8220;discriminaci\u00f3n positiva&#8221;, mecanismo consagrado en la Constituci\u00f3n para proteger y apoyar especialmente a personas y grupos tradicionalmente discriminados o marginados de los beneficios de la vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Actos discriminatorios &nbsp;<\/p>\n<p>11. El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo com\u00fan, se presenta en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente, a la persona . &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos discriminatorios suelen ser de dif\u00edcil prueba. De ah\u00ed que sea apropiado que la carga de probar la inexistencia de discriminaci\u00f3n recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposici\u00f3n jur\u00eddica, no as\u00ed en quien alega la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificaci\u00f3n que se hace de una persona es sospechosa por tener relaci\u00f3n con los elementos expresamente se\u00f1alados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. En el contexto de una actuaci\u00f3n administrativa, la comunicaci\u00f3n entre un servidor p\u00fablico y la persona que solicita la intervenci\u00f3n estatal en un asunto particular tiene, como permanente instancia mediadora, el lenguaje de las normas. El funcionario, en estas circunstancias, es un instrumento mediante el cual se traducen en actos de habla las disposiciones jur\u00eddicas aplicables a su caso. La conducta que adopte el servidor p\u00fablico y los motivos que dirijan su acci\u00f3n son hechos materiales no indiferentes al derecho, ya que pueden afectar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estatutos o r\u00e9gimen interno de una entidad p\u00fablica, en las materias que regulan, constituyen parte del lenguaje inmanente del Estado. Los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an sus funciones en dependencias de la administraci\u00f3n, son expresi\u00f3n material del Estado. En este orden de ideas, el acto de habla &#8211; que actualiza en la situaci\u00f3n concreta una proposici\u00f3n normativa del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n &#8211; &nbsp;por el que se omite dar tr\u00e1mite a una solicitud puede constituir un acto de discriminaci\u00f3n material contra la persona que eleva la petici\u00f3n, particularmente cuando su resoluci\u00f3n se funda en razones de sexo, salvo la existencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria &nbsp;<\/p>\n<p>13. La peticionaria percibe la actuaci\u00f3n de CASERIS como una flagrante violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad por basarse en una odiosa discriminaci\u00f3n por razones de sexo, la que se encuentra expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n denunciada como contraria al orden constitucional se apoya en una normatividad cuyos destinatarios son los pensionados. En desarrollo de la Constituci\u00f3n (CP art. 48) y de la ley, el r\u00e9gimen de contingencias de CASERIS regula los derechos de seguridad social de los trabajadores y empleados p\u00fablicos pensionados y afiliados a la instituci\u00f3n. De esta forma, los estatutos de la entidad, determinan, en la pr\u00e1ctica, el alcance de los derechos constitucionales de las personas de la tercera edad que han prestado sus servicios al Estado por el tiempo que determina la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es manifestaci\u00f3n directa del derecho fundamental del trabajo (CP art. 25), por ser parte de la contraprestaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n diferida en el tiempo que el trabajador recibe por su actividad laboral. El correcto desarrollo, legal y reglamentario, del derecho a la seguridad social no s\u00f3lo garantiza a su titular el disfrute de una vida digna durante sus a\u00f1os improductivos, sino que constituye un respaldo econ\u00f3mico para la protecci\u00f3n de la familia, n\u00facleo esencial de la sociedad (CP art. 5\u00ba y 42). Por el contrario, una regulaci\u00f3n deficiente o desigual de la seguridad social por el Legislador o la administraci\u00f3n puede significar el desconocimiento de los derechos garantizados en la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Razones que justifican la diferencia de trato &nbsp;<\/p>\n<p>14. El r\u00e9gimen de contingencias de CASERIS crea una diferenciaci\u00f3n entre hombres y mujeres pensionados por la entidad. El estatuto reconoce a los primeros la posibilidad de gozar de una mayor remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n material mediante la afiliaci\u00f3n de su esposa o compa\u00f1era permanente a la Caja para disfrutar de los servicios de seguridad social, pero no da igual trato jur\u00eddico a las mujeres pensionadas en relaci\u00f3n con sus esposos o compa\u00f1eros permanentes. Corresponde, en consecuencia, al juez de tutela determinar si es objetivo y razonable el trato desigual otorgado por CASERIS a la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Diversas razones podr\u00edan esgrimirse para justificar la exclusi\u00f3n de las mujeres pensionadas de los beneficios patrimoniales que se desprenden de la afiliaci\u00f3n de sus esposos o compa\u00f1eros permanentes a la Caja de seguridad social. Al juez constitucional corresponde estimar la constitucionalidad de los motivos del trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La raz\u00f3n que hist\u00f3ricamente se\u00f1ala al hombre como proveedor de bienes para la familia y asigna a la mujer la funci\u00f3n reproductiva, no es admisible en la actualidad como fundamento de una regulaci\u00f3n diferencial en materia laboral. La mujer no s\u00f3lo soporta el mayor peso en la reproducci\u00f3n biol\u00f3gica de la especie, sino que, adem\u00e1s, ha ingresado al mercado de trabajo, contribuyendo al aumento de la riqueza nacional y al sostenimiento de la familia. La peticionaria es un ejemplo de esta realidad: luego de prestar sus servicios como educadora en el magisterio de Risaralda durante largos a\u00f1os, percibe su pensi\u00f3n con la que apoya el sostenimiento de su hogar. La visi\u00f3n hist\u00f3rica del rol de la mujer no debe afectar, por tanto, el reconocimiento de beneficios que significan el mejoramiento de sus ingresos en su condici\u00f3n de pensionada, como es la extensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a determinados miembros de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las razones de tipo econ\u00f3mico que podr\u00edan aducirse para justificar el trato diferenciado que las normas establecen para hombres y mujeres en materia de goce de sus derechos de seguridad social, tampoco resultan valederas en el presente caso. Los aportes de los hombres y mujeres pensionados y las deducciones de que son objeto, y que se toman en cuenta para asegurar la viabilidad funcional del sistema de seguridad social, son iguales. Las mujeres no son, por lo tanto, las llamadas a soportar las estrecheces econ\u00f3micas, insuficiencias financieras o los atrasos en el sistema de cotizaciones que exhibe la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Una raz\u00f3n de menor peso para sustentar la facultad exclusiva de los hombres pensionados de afiliar a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se expresa en el estereotipo de que es menos &#8220;hombre&#8221; aquel que es &#8220;sostenido&#8221; por su mujer. Este prejuicio social, no obstante, es contrario al dato de un creciente n\u00famero de mujeres &#8220;cabeza de familia&#8221; que, por diversas circunstancias, se hacen cargo de &nbsp;los gastos del hogar. Por lo tanto, no es ajeno a nuestra realidad emp\u00edrica el hecho de que el ingreso femenino sirva para la satisfacci\u00f3n de las necesidades del hombre que se encuentra en una situaci\u00f3n laboral menos favorecida que la de su esposa o compa\u00f1era permanente. La simple concepci\u00f3n cultural de los roles de hombre y mujer no pueden dar lugar a privar a las mujeres del beneficio de extender la seguridad social a su esposo o compa\u00f1ero permanente, como las normas jur\u00eddicas lo preven para el hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>d. La diferencia de trato entre los pensionados de la Caja podr\u00eda obedecer a factores institucionales que habr\u00edan impedido, en la pr\u00e1ctica, la actualizaci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico seg\u00fan el nuevo marco constitucional. Esta justificaci\u00f3n se deja entrever en la declaraci\u00f3n del representante general de CASERIS, para quien los errores o vac\u00edos del actual r\u00e9gimen de contingencias deben ser resueltos por la Junta Directiva de la entidad a petici\u00f3n de los interesados y, eventualmente, por la jurisdicci\u00f3n administrativa. No obstante, la raz\u00f3n institucional que busca avalar disposiciones anacr\u00f3nicas o vac\u00edos normativos que tienen como consecuencia la configuraci\u00f3n, as\u00ed sea temporal, de un fen\u00f3meno discriminatorio, carece de justificaci\u00f3n razonable e impone al particular una carga exorbitante que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar. En efecto, la incapacidad de la administraci\u00f3n de poner t\u00e9rmino a la discriminaci\u00f3n a que estaba siendo sometida la mujer pensionada en el r\u00e9gimen de contingencias se tradujo, poco tiempo despu\u00e9s, en la presencia de una estructura discriminatoria asumida por la propia entidad administrativa con resultados manifiestamente contrarios al texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Lo que en principio es una simple inadvertencia de los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad de derechos entre hombres y mujeres, en la reglamentaci\u00f3n del mandato legal de ampliar el cubrimiento de la seguridad social a los pensionados (Ley 4a. de 1976), puede convertirse en un sistema discriminatorio con efectos adversos para la solicitante y su familia. El acto de discriminaci\u00f3n se plasma en el lenguaje mismo de los estatutos, que excluye a las mujeres de la ampliaci\u00f3n de la seguridad social a otro miembro de su familia. Pero tambi\u00e9n se hace evidente en el manejo y las pr\u00e1cticas de los funcionarios, quienes, fieles a las disposiciones internas, inadmiten de plano la solicitud de inscripci\u00f3n, o de los directivos que exigen se presente por escrito la petici\u00f3n para proceder luego a negarla con fundamento en el r\u00e9gimen normativo de la entidad &#8211; como manifiesta el propio representante legal de CASERIS en declaraci\u00f3n ante el juez de tutela -. El contenido de los estatutos y el comportamiento uniforme de los servidores p\u00fablicos mencionados permite concluir que la discriminaci\u00f3n es incorporada en la conducta misma de la instituci\u00f3n hasta el grado de aparecer como una determinaci\u00f3n plena de sentido y asumida conscientemente por la entidad oficial. Finalmente, el fen\u00f3meno discriminatorio trasciende la propia \u00f3rbita administrativa e incide en la apreciaci\u00f3n de los hechos por parte del juez constitucional, quien, pese al valor normativo de la Constituci\u00f3n y a su funci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales, ratifica que corresponde a la petente soportar la carga jur\u00eddica de promover una reforma estatutaria para el beneficio de las mujeres en general, esto es, en lugar de concebir un remedio a su espec\u00edfica situaci\u00f3n de quebranto de sus derechos constitucionales, la invita a trascender su propia circunstancia y a asumir la vocer\u00eda gen\u00e9rica de quienes padecen id\u00e9ntica vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n contra la mujer &nbsp;<\/p>\n<p>16. El acto discriminatorio en contra de la petente en el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n de su esposo es explicable, m\u00e1s no justificable, a la luz de la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n a la que ha sido sometida la mujer, en multiplicidad de campos y actividades de la vida social, condici\u00f3n que pretende ser superada en parte con la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s favorable a la mujer y de protecci\u00f3n especial de sus derechos (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes constitucionales reflejan la intenci\u00f3n del Constituyente de contribuir, mediante el cambio normativo, a la transformaci\u00f3n de una realidad social, tradicionalmente adversa a la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sociedad no siempre estuvo dominada por el sexo masculino. La existencia de un ancestral r\u00e9gimen de tipo matriarcal, en el cual la mujer era respetada y obedecida, es un hecho que ha sido comprobado y aceptado por antrop\u00f3logos e historiadores. Con el tiempo, diferentes factores socio-culturales, relacionados con el proceso de reproducci\u00f3n biol\u00f3gica de la raza humana y la distribuci\u00f3n del trabajo, aspectos que llevaron a la mujer a asumir \u00fanicamente tareas de tipo dom\u00e9stico, fueron definiendo una serie de valores, creencias, actitudes y pr\u00e1cticas dentro de la sociedad, que se tradujeron luego en actos de discriminaci\u00f3n, subordinaci\u00f3n y subvaloraci\u00f3n de la mujer, lo que la hizo muchas veces objeto de abusos y v\u00edctima de acciones violentas. De aqu\u00ed la noci\u00f3n de sumisi\u00f3n y fragilidad que se tuvo de ella a lo largo de los siglos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los pa\u00edses desarrollados en los que, gracias a dicho movimiento, la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estad\u00edsticas muestran como en nuestra patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que el hombre. A su vez, en el campo laboral, a pesar de que su participaci\u00f3n ha se\u00f1alado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989), el 35% de la poblaci\u00f3n femenina urbana percibe una remuneraci\u00f3n por debajo del sueldo m\u00ednimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser due\u00f1as de la tierra, trabajan sin paga &#8211; la mayor\u00eda de las veces &#8211; pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente, el desempleo generado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual recae con m\u00e1s fortaleza sobre ella: hoy en d\u00eda, el 55% de los desempleados del pa\u00eds son mujeres.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del mismo modo, en el campo pol\u00edtico la mujer siempre ha estado a la zaga del hombre. Es as\u00ed como hasta 1932 se le consider\u00f3 incapaz para manejar sus propios bienes; s\u00f3lo hasta 1957 pudo votar, es decir, ser ciudadana; y hasta 1974 estuvo sometida a la potestad marital que le obligaba a llevar el apellido de su c\u00f3nyuge. En consecuencia, a trav\u00e9s de los a\u00f1os, no obstante las significativas reformas laborales que le han facilitado el ejercicio de ciertos derechos, la mujer ha visto invariablemente restringido su acceso al poder.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores reflexiones nos llevan a proponer que se eleve a canon constitucional el principio de la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, consagrado en la Convenci\u00f3n Internacional que trata el tema, suscrita por Colombia y aprobada por la ley 51 de 1981, el cual se traduce en que la mujer y el hombre tienen capacidad para ejercer y gozar de los mismos derechos en todos los campos.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n por razones de sexo, determinada culturalmente a partir de los atributos biol\u00f3gicos con miras a justificar un orden social en el que prevalece, por lo com\u00fan, la autoridad masculina, coloca a la mujer en una situaci\u00f3n de desventaja social, jur\u00eddica, educativa, laboral y pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El rol social asignado a la mujer como esposa y madre de los hijos leg\u00edtimos ha inspirado un estricto c\u00f3digo de comportamiento marital y social que incide sobre su libertad sexual, en contraste con la del hombre. La virginidad y la sexualidad han tenido tradicionalmente diferente valor y significaci\u00f3n social seg\u00fan el sexo, dando lugar a diversa sanci\u00f3n social y moral de los comportamientos del hombre y de la mujer, en perjuicio de la libre autodeterminaci\u00f3n de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel legal, la mujer ha sido objeto de subordinaci\u00f3n o subvaloraci\u00f3n frente al hombre. Baste recordar que, hasta 1930, la mujer estaba legalmente sometida al fuero paterno o conyugal, seg\u00fan su estado civil. Ello significaba una restricci\u00f3n a su libertad contractual y econ\u00f3mica por motivos de protecci\u00f3n fundados en su inexperiencia en el terreno de los negocios. A nivel familiar, solamente el hombre ejerc\u00eda la patria potestad, hasta la expedici\u00f3n del Decreto 2820 de 1974, que vino a otorgar a la madre iguales derechos en materia de las relaciones con los hijos. Por otra parte, s\u00f3lo en 1988 se suprimi\u00f3 (decreto-ley 99 de 1988) la part\u00edcula &#8220;de&#8221; de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la mujer, vocablo indicativo de pertenencia de la mujer al marido. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al acceso de la mujer a la educaci\u00f3n, si bien se han operado cambios cuantitativos importantes, tambi\u00e9n se aprecia su alta participaci\u00f3n en \u00e1reas y orientaciones asociadas con su rol tradicional. La mujer accede a la educaci\u00f3n superior por primera vez en 1933. Pese a la mayor cobertura de la educaci\u00f3n &#8211; para 1990 el 51.7% de la poblaci\u00f3n educativa es femenina -, la concentraci\u00f3n de la participaci\u00f3n femenina en \u00e1reas asociadas a sus roles tradicionales es m\u00e1s alta. El porcentaje de mujeres en carreras relacionadas con agronom\u00eda, veterinaria y afines, es la mitad que el de hombres. En las ciencias de la educaci\u00f3n, las mujeres duplican a los hombres. En el sector salud, especialmente en las \u00e1reas de enfermer\u00eda y de disciplinas param\u00e9dicas, se destaca la alta participaci\u00f3n de la mujer. No obstante, en carreras como arquitectura e ingenier\u00eda, el porcentaje de mujeres representa una tercera parte que el de los hombres.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La desigualdad de trato y de oportunidades se aprecia especialmente en el \u00e1mbito laboral. Si bien, a partir de 1936, con el ingreso de la mujer al sector p\u00fablico, se observa un r\u00e1pido aumento de la participaci\u00f3n de la mujer en el \u00edndice de poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, las condiciones laborales para la mujer son, sin duda, desventajosas. El ingreso promedio de la mujer en el sector formal para el a\u00f1o de 1990 era del 75,6% con relaci\u00f3n al del hombre y en el sector informal de s\u00f3lo 61.3%3 . Por otra parte, el empleo femenino se concentra en las \u00e1reas de servicios sociales y personales, comercio, restaurantes y hoteles e industria manufacturera, con tasas de ocupaci\u00f3n m\u00e1s altas que las de los hombres, mientras que en el sector industrial se observa una alta ocupaci\u00f3n de mujeres en las \u00e1reas de confecciones, alimentos y textiles4. Las cifras reflejan una tendencia ocupacional de las mujeres en las tareas a las que tradicionalmente han sido asignadas dado su rol tradicional en el hogar. En el contexto de la econom\u00eda informal, la mujer representa m\u00e1s de la mitad de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, con un 55.6% en 19885 . Sin embargo, en materia de empleo, en 1991 la tasa de desempleo femenina es del 13% en contraste con la del hombre que es del 7.3%6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los derechos y deberes pol\u00edticos, la mujer adquiere la ciudadan\u00eda en 1945, pero solamente hasta 1957 se le permiti\u00f3 ejercer el derecho al voto. Pese a la ampliaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos y a que la mujer representa actualmente m\u00e1s del 50% del censo electoral, en la pr\u00e1ctica, dif\u00edcilmente pasa a ocupar cargos de direcci\u00f3n pol\u00edtica o en las corporaciones p\u00fablicas. En la Asamblea Nacional Constituyente, de 70 miembros, 4 eran mujeres. En el Congreso elegido en 1991, solamente el 8% de los congresistas eran del sexo femenino. En los \u00faltimos cuatro per\u00edodos de elecciones en Colombia las mujeres han ocupado solamente el 17.2% del total de los cargos p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En 1991, las mujeres en cargos de decisi\u00f3n del poder ejecutivo central ascend\u00edan a 56, representando el 21.6% del total7. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias, entre otras, llevaron al Estado a contraer el compromiso internacional de luchar por la igualdad de derechos entre hombre y mujer. Es as\u00ed como el Congreso, mediante la Ley 51 de 1981, ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente tambi\u00e9n fue especialmente sensible a la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. La Constituci\u00f3n consagra un sistema de garant\u00edas constitucionales en favor de la igualdad real y efectiva de la mujer, que prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo (CP art. 13), reconoce igualdad de derechos a la mujer respecto del hombre (CP art. 43) y dentro la pareja (CP art. 42), prohibe toda forma de discriminaci\u00f3n en su contra (CP art. 43), le otorga una especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado en determinadas circunstancias de la vida &#8211; durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, como cabeza de familia (CP art. 43) -, garantiza la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n (CP art. 40) y asegura en su favor la igualdad de oportunidades en el terreno laboral, incluso brind\u00e1ndole una protecci\u00f3n especial (CP art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria es discriminada en materia de la remuneraci\u00f3n efectiva que recibe por su trabajo. Mientras que los pensionados afiliados a CASERIS se encuentran en la posibilidad de ampliar sus ingresos &nbsp;y beneficios al inscribir a sus esposas o compa\u00f1eras permanentes a los servicios de asistencia m\u00e9dica que presta la instituci\u00f3n, las pensionadas, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, est\u00e1n excluidas de dicha posibilidad, con lo que se configura una clara violaci\u00f3n del principio &#8220;a igual trabajo, igual salario&#8221; (CP art.53). &nbsp;<\/p>\n<p>El marco reglamentario de CASERIS no se ajusta al marco constitucional de garant\u00edas en favor de la mujer ni a las normas de derecho internacional que propenden a una protecci\u00f3n especial de sus derechos en aras de promover una igualdad efectiva y real (CP art. 13). No obstante, la Sala advierte que los atrasos o las deficiencias normativas no son imputables a los particulares. La Constituci\u00f3n no impone a la persona o al ciudadano (CP art. 95) el deber de soportar cargas heroicas, como ser\u00eda en este caso iniciar una cruzada para la modificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de contingencias que favorezca a las mujeres pensionadas en general, como condici\u00f3n previa a la acci\u00f3n estatal enderezada a resolver su situaci\u00f3n individual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela: distinci\u00f3n entre la conducta de la autoridad p\u00fablica &nbsp;y los actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>17. Las acciones de la autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que se\u00f1ala la ley, que vulneran o amenazan un derecho constitucional fundamental, no deben confundirse siempre con los actos que la autoridad o el particular expiden en ejercicio de sus funciones. Las primeras se refieren a una conducta o actuaci\u00f3n que siempre se perciben, desde el punto de vista del sujeto, en su configuraci\u00f3n material de causas de una lesi\u00f3n de un determinado derecho fundamental. Las segundas son actos jur\u00eddicos susceptibles de impugnar y debatir ante la justicia ordinaria o contencioso-administrativa. Esta distinci\u00f3n, algunas veces sutil, si se tiene en cuenta que por lo general las autoridades p\u00fablicas se pronuncian a trav\u00e9s de sus actos, es recogida por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, que en su art\u00edculo 5\u00ba dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>18. En veces, la acci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se confunde con el acto jur\u00eddico, susceptible de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Lo anterior, en cierta medida, dificulta el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece una pluralidad de acciones para la defensa de los derechos subjetivos. Por ello, la necesidad de distinguir cu\u00e1ndo un asunto o materia es de orden constitucional, y cu\u00e1ndo es de orden legal, hace necesario establecer claros criterios de interpretaci\u00f3n que permitan al juez de tutela el cabal cumplimiento de su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales. Algunos de estos criterios son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez constitucional debe apreciar si el caso concreto involucra la posible vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, independientemente de que las actuaciones p\u00fablicas se viertan en actos jur\u00eddicos. En materia de control constitucional, las acciones u omisiones de la autoridad p\u00fablica o del particular, con prescindencia de su denominaci\u00f3n dogm\u00e1tica o legal, constituyen hechos emp\u00edricos o datos externos deducibles del respectivo contexto f\u00e1ctico que deben ser examinados a la luz de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conducta de la autoridad p\u00fablica o del particular s\u00f3lo debe ser objeto de juicio constitucional si ella vulnera o amenaza directamente un derecho fundamental. La lesi\u00f3n indirecta de un derecho fundamental, como consecuencia de la violaci\u00f3n de la ley que lo regula o desarrolla, no es fundamento suficiente para tutelar el derecho, salvo de manera temporal para evitar un perjuicio irremediable. La acci\u00f3n de tutela, por lo tanto, no es procedente en este evento por tratarse de una cuesti\u00f3n de derecho ordinario cuyo control corresponde a otros jueces y tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mediatez o inmediatez de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional s\u00f3lo puede apreciarse en las circunstancias concretas del caso. De la \u00edndole de la lesi\u00f3n de los derechos depende, a su vez, la aptitud de los mecanismos de defensa judicial existentes para protegerlos (D. 2591 de 1991, art. 6-1\u00ba). El juez constitucional deber\u00e1, en consecuencia, ponderar los intereses en juego y apreciar si la aducida violaci\u00f3n es producto de una lesi\u00f3n directa de derechos fundamentales &#8211; la acci\u00f3n ser\u00eda, por regla general, procedente -, o de la violaci\u00f3n de la ley por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o una aplicaci\u00f3n indebida que, en caso de demostrarse judicialmente, conllevar\u00eda s\u00f3lo a una infracci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n &#8211; hip\u00f3tesis en la que la acci\u00f3n debe en principio rechazarse por improcedente -. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los otros medios de defensa judicial que podr\u00edan tornar improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela deben estimarse seg\u00fan su objeto y aptitud para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, seg\u00fan doctrina constitucional sentada por otra la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sostenido la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para los fines de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la aci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed el mandato del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991: &#8220;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Grave error es el de negar la protecci\u00f3n judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que di\u00f3 lugar a la demanda de tutela&#8221; 8. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La necesidad o la importancia de clarificar un punto o asunto espec\u00edfico de derecho constitucional, del que dependa la efectividad de la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n del ordenamiento de conformidad con los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Carta y la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, justifican la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales para la resoluci\u00f3n de casos que re\u00fanan los elementos anteriormente se\u00f1alados. La necesidad de garantizar una correcta interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que respete el contenido y alcance de los derechos fundamentales explica la funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela confiada a la Corte Constitucional (CP art. 241-9). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19. En el presente proceso, el juez de tutela acogi\u00f3 los argumentos del representante legal de la entidad demandada en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda rechazarse porque la peticionaria no elev\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n de inscripci\u00f3n de su esposo a la Junta Directiva de CASERIS. A juicio del juez, la interesada debi\u00f3 suscitar el pronunciamiento expreso de la autoridad competente, para luego, en caso de inconformidad, proceder a impugnar la decisi\u00f3n respectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el an\u00e1lisis precedente qued\u00f3 plenamente establecido que la exigencia de ejercer por escrito el derecho de petici\u00f3n carece de fundamento constitucional y legal, dada la circunstancia concreta de que los estatutos de la entidad en modo alguno exigen &nbsp;que las solicitudes de inscripci\u00f3n deban presentarse por escrito. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de instancia no advirti\u00f3 que la negativa de la administraci\u00f3n a darle curso formal a la solicitud verbal de inscripci\u00f3n hecha por la peticionaria, constituye, por s\u00ed misma, una &#8220;flagrante violaci\u00f3n de la igualdad&#8221;, derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) y prevalente sobre normas de inferior jerarqu\u00eda que le sean contrarias (CP art. 4\u00ba). Tampoco resulta aceptable el argumento que afirma la existencia de otros medios de defensa judicial &#8211; vgr. la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho &#8211; para cuyo ejercicio efectivo la peticionaria deber\u00eda, primero, propiciar el pronunciamiento oficial de la autoridad p\u00fablica y, luego, adelantar un juicio de legalidad sobre los actos que eventualmente llegare a proferir. El acto discriminatorio contra la accionante, analizado en esta sentencia, constituye una lesi\u00f3n directa del derecho a la igualdad. La acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se revela como el medio de defensa judicial m\u00e1s apto para la defensa del derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata objeto de la vulneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre la ley &nbsp;<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, tampoco es de recibo el argumento del fallador en el sentido de que, pese a que el derecho a la igualdad se encuentre violado en la reglamentaci\u00f3n de CASERIS, no est\u00e1 facultado para referirse a ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El valor normativo de la Carta Pol\u00edtica trae aparejado dos fen\u00f3menos diversos: la derogatoria t\u00e1cita de todas las disposiciones jur\u00eddicas de orden inferior que le sean contrarias (CP art. 4\u00ba) y la inaplicaci\u00f3n de aquellas manifiestamente incompatibles con el ordenamiento constitucional. En el primer caso, el juez verifica el sistema de fuentes aplicable a la controversia, se\u00f1alando las normas relevantes, a su juicio, derogadas, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial previa. Con todo, si percibe incompatibilidad entre las disposiciones de inferior rango y la Constituci\u00f3n, puede, en virtud de la primac\u00eda de la segunda y el perentorio mandato del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, inaplicar las normas cuya incompatibilidad sea manifiesta. De lo contrario, corresponder\u00e1 a la justicia administrativa determinar si la disposici\u00f3n administrativa se encuentra vigente o si ha sido derogada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la derogatoria y adopci\u00f3n de una nueva normatividad no es condici\u00f3n necesaria para la vigencia de la Constituci\u00f3n. Constituir\u00eda un grave error pol\u00edtico, y un flaco servicio a la democracia, hacer depender la vigencia real de la Constituci\u00f3n de la voluntad de la autoridad administrativa o de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que est\u00e1 en juego es la efectividad de los derechos fundamentales de la persona (CP art. 2\u00ba) y la vigencia de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85). &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad de derechos entre hombre y mujer y la prohibici\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n en contra de esta \u00faltima (CP art. 43), exigen de las autoridades examinar el trato dispensado a las pensionadas de CASERIS, de manera que no termine por desconocer el derecho fundamental a la igualdad. Razones de orden presupuestal o econ\u00f3mico no pueden justificar el trato discriminatorio en contra de las mujeres afiliadas o pensionadas, debi\u00e9ndose adoptar, por parte de la entidad de seguridad social, las medidas necesarias para brindar sus servicios en igualdad de condiciones a todas las personas constitucional o legalmente legitimadas para el goce de sus derechos, con independencia del sexo al cual pertenezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y medidas para su protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>21. En s\u00edntesis, la no previsi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de contingencias de la Caja, de la posibilidad de que las pensionadas (mujeres) afiliadas a la instituci\u00f3n inscriban a sus correspondientes maridos o compa\u00f1eros permanentes para gozar de sus servicios, no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero s\u00ed reconocerlo, en cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados (CP art. 13). La explicaci\u00f3n de una norma en tal sentido s\u00f3lo puede radicar en el estereotipo social de no concebir a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente principal de ingreso para el sostenimiento familiar. La ausencia de motivos constitucionales v\u00e1lidos para otorgar un trato diferente a las mujeres pensionadas &#8211; en este caso representadas por la peticionaria AMANDA CARDONA DE DE LOS RIOS &#8211; respecto del otorgado a los hombres, no s\u00f3lo constituye un acto discriminatorio que viola el derecho fundamental a la igualdad, sino que desconoce la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>22. Por otra parte, el esposo de la peticionaria, se\u00f1or OCTAVIO DE LOS RIOS URIBE, tambi\u00e9n es objeto de la discriminaci\u00f3n al imped\u00edrsele gozar de los servicios de asistencia m\u00e9dica por el simple hecho de que su esposa, pensionada del magisterio de Risaralda y afiliada a la Caja, es una mujer. La circunstancia del sexo, factor accidental y ajeno a la voluntad de la persona, no puede ser un criterio de diferenciaci\u00f3n entre individuos colocados en una misma situaci\u00f3n y que ostentan igual condici\u00f3n de pensionados ante la ley, para que en virtud de este s\u00f3lo factor se reconozca a los hombres la capacidad de afiliar a sus esposas o compa\u00f1eras permanentes, pero se niegue igual trato a las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;REVOCAR la sentencia del 10 de septiembre de 1993 proferida por el Juez Quinto Penal Municipal de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente y Representante Legal de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE RISARALDA que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la presentaci\u00f3n de los documentos de rigor por parte de la peticionaria se sirva decidir, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, sobre la inscripci\u00f3n del se\u00f1or OCTAVIO DE LOS RIOS URIBE como posible beneficiario de los servicios que presta la entidad, poniendo de esta manera t\u00e9rmino a la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, que, a este respecto, rige en esa entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los (7)d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ). &nbsp;<\/p>\n<p>1 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia-Informe &#8220;Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y Minusv\u00e1lidos&#8221;. Constituyentes Iv\u00e1n Marulanda, Jaime Ben\u00edtez, Tulio Cuevas, Guillermo Perry, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero. &nbsp;Gaceta Constitucional No. 85 p. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consejer\u00eda Presidencial para la Juventud, la Mujer y la Familia. Segundo y Tercer Informe Peri\u00f3dico de la Rep\u00fablica de Colombia presentado al Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Agosto 27 de 1993, p. 29 y 30. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Instituto de la mujer, Ministerio de Asuntos Sociales de Espa\u00f1a y Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, FLASCO: &#8220;Mujeres Lationamericanas en cifras&#8221;, Santiago de Chile, 1993, p. 49 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Consejer\u00eda Presidencial &#8230; Informe Per\u00edodico &#8230; Tomado de la Encuesta Nacional de Hogares de 1990. p 38 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Ibid., p.40 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Instituto de la Mujer &#8230; &#8220;Mujeres Lationamericanas &#8230;&#8221;. p. 45 &nbsp;<\/p>\n<p>7Consejer\u00eda Presidencial &#8230; Informe Per\u00edodico &#8230;pp. 20-22 . &nbsp;<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 1993 MP Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-098-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-098\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Ejercicio Verbal &nbsp; La ausencia de norma jur\u00eddica &#8211; legal, reglamentaria o estatutaria &#8211; que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentaci\u00f3n del juez de tutela, quien estima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}