{"id":11200,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-535-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-535-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-04\/","title":{"rendered":"T-535-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/04 \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n y archivo de proceso en curso \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ ORDINARIO-Competencia para garantizar derechos a usuarios del sistema UPAC \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No existe solicitud de la actora para que el juez d\u00e9 por terminado el proceso\/DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por cuanto no se hizo uso de las herramientas procesales \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. En estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial en que las partes no proponen los argumentos que motivan la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-848865 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 24 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Alcira Fuentes de Araque contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte, en auto de fecha 19 de febrero de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar que los demandados le han vulnerado sus derechos fundamentales \u201cen general y en especial el derecho al debido proceso y a la vivienda digna\u201d consagrados en la Constituci\u00f3n, por los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>AV Villas inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario contra la actora y su c\u00f3nyuge, proceso que cursa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, porque se present\u00f3 un atraso en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n hipotecaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de haberse hecho la reliquidaci\u00f3n de la deuda, el proceso no termin\u00f3 y para la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela \u2013 el d\u00eda 16 de octubre de 2003, estaba se\u00f1alada diligencia de remate para 4 d\u00edas despu\u00e9s, el 20 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar esta acci\u00f3n, la actora cita numeras sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con los cr\u00e9ditos de vivienda y el sistema upac. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diligencia de remate se\u00f1alada para el 20 de octubre de 2003, considera que no debe realizarse, y, por el contrario \u201cdebe ordenar la terminaci\u00f3n del proceso, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo. Y la nueva mora en que se incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anexa la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, secci\u00f3n quinta, de 12 de diciembre de 2002, en la que se orden\u00f3 declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario que hab\u00eda sido objeto de reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que de no ordenarse la suspensi\u00f3n del remate, se le ocasiona un perjuicio irremediable, como es entregar su casa y quedarse en la calle, adem\u00e1s, se encuentran ella y su esposo en malas condiciones de salud, enfrentados a la amenaza de perder el \u00fanico patrimonio que tienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones : \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario nro. 1998-0385 promovido por el Banco AV Villas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene al Banco que en lo sucesivo y cuando sea oportuno en los cr\u00e9ditos hipotecarios, realice la liquidaci\u00f3n o la compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC-383 de 1999, C-700 de 1999, SU-846 de 2000, C-955 de 2000 y C-1140 de 2000, la proferida por el Consejo de Estado con radicaci\u00f3n 9280 del 21 de mayo de 1999 y la aplicaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 72 de la ley 45 de 1999, es decir atando el UPAC mientras su existencia al cobro exclusivo de la tasa de inter\u00e9s remuneratoria del 9,2% anual. De lo anterior se deduce que se hace imperativo estimar cu\u00e1nto se pag\u00f3 en intereses para descontar tanto estos como una suma igual al exceso todo estimado de conformidad con los fallos y normas aludidos. Teniendo en cuenta que el se\u00f1or juez no puede rematar por una obligaci\u00f3n que incluye factores ilegales e inconstitucionales tal como se ha encaminado su accionar; en consecuencia es menester que ustedes se\u00f1ores magistrados en su condici\u00f3n de jueces constitucionales en este asunto impidan el quebranto de mis derechos fundamentales.\u201d (fl. 10) \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 adem\u00e1s, que se dicte medida provisional con el fin de suspender la diligencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, admiti\u00f3 la demanda, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003 y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las partes demandadas. Neg\u00f3 la medida provisional solicitada de suspender el remate, ya que no se advierte que la realizaci\u00f3n del mismo ocasione un perjuicio cierto e inminente a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y del representante de AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados se oponen a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Sus argumentos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida por el juez de tutela el 22 de octubre de 2003, la Juez 16, se\u00f1ala que se atiene a todo lo actuado en el proceso y a las motivaciones de orden legal contenidas en cada una de las decisiones proferidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso ejecutivo, manifest\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso Ejecutivo con t\u00edtulo Hipotecario de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas en contra de Pedro Araque Pinz\u00f3n y Aura Alcira Fuentes de Araque, se le imprimi\u00f3 el rito de que trata el art\u00edculo 554 del C. de P. Civil, proceso que dentro de su tr\u00e1mite fue objeto de suspensi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 42de la ley 546 de 1999, hasta tanto se presentar\u00e1 (sic) la reliquidaci\u00f3n de que trata los art\u00edculos 40 y 41 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandante, alleg\u00f3 la respectiva reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, donde se aplic\u00f3 un alivi\u00f3 (sic) por valor de $16\u00b4819.66,06, al 31 de diciembre de 1999, valor con el cual no se cancel\u00f3 el total de las cuotas adeudadas a dicha data, lo que determin\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso.\u201d (fl. 24) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respuesta del Banco Comercial AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida el 22 de octubre de 2003, quien obra como representante legal de la mencionada entidad, se opuso a esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto primero de los hechos se\u00f1al\u00f3 que el pagar\u00e9 fue suscrito por la tutelante y Pedro Araque Pinz\u00f3n. Explic\u00f3 que una vez aplicado el abono de la reliquidaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan la sentencia C-955 de 2000, el cr\u00e9dito demandado no qued\u00f3 al d\u00eda \u201ccircunstancia \u00fanica que obligaba a los bancos a terminar los procesos judiciales que se adelantaran para la fecha. Esta informaci\u00f3n se puso en conocimiento por la entidad demandante mediante memorial allegado al despacho de conocimiento el d\u00eda 22 de febrero de 2001 en el cual se explic\u00f3 todo el procedimiento llevado a cabo para efectuar dicha reliquidaci\u00f3n. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2001, lo tuvo en cuenta sin que el mismo hubiese sido controvertido por la parte demandada.\u201d (fl. 25) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 20 de octubre de 2003 \u201cse llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del bien inmueble que garantiza la obligaci\u00f3n, diligencia que se declar\u00f3 desierta; sin embargo se reitera que no es procedente la terminaci\u00f3n del proceso toda vez que al realizar el abono de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito continu\u00f3 en mora, as\u00ed mismo la interpretaci\u00f3n que hace la accionante con respecto a que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta \u2013 Consejero ponente Mario Alirio M\u00e9ndez de 12 de septiembre de 2002, que hace referencia a la nueva mora en que se incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso. Esta hace referencia exclusivamente a los casos en que al aplicar la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos demandados quedaban al d\u00eda se hac\u00eda imperativo que el proceso adelantado se terminar\u00e1 (sic) y que si los deudores incurr\u00edan en una nueva mora, para la misma deb\u00eda iniciarse un nuevo proceso jur\u00eddico, lo cual no es el caso particular de la accionante.\u201d (fls . 25 y 26) (lo subrayado aparece as\u00ed en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se opone a todas las peticiones de la demanda, por improcedente. Afirma que no se ha presentado por parte de la actora el pago total de al obligaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la terminaci\u00f3n del proceso que se adelanta en el juzgado. Agrega que no es procedente ni aceptable un pago de la mora de la obligaci\u00f3n \u201ctoda vez que el inmueble se encuentra tambi\u00e9n perseguido por terceros mediante el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1, siendo perseguida la garant\u00eda que respalda el cr\u00e9dito otorgado por el Banco, es leg\u00edtimo e imperativo para este hacer valer dicha garant\u00eda de acuerdo al derecho preferencial de la hipoteca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a la segunda petici\u00f3n, se\u00f1ala que es improcedente e imposible, ya que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda individual ya fue realizada por el banco, de acuerdo con los par\u00e1metros de la Corte Constitucional y los lineamientos de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pone de presente que \u201cel demandado adelant\u00f3 dentro del proceso ejecutivo el tr\u00e1mite del incidente de nulidad, el cual fue negado por carecer de fundamento jur\u00eddico a buen criterio del Juzgador; la acci\u00f3n de tutela es excepcional, solamente procedente en caso de no existir una (sic) mecanismo legal diferente a ella para la protecci\u00f3n de los derechos que se invocan.\u201d Fl. 26) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala las normas y cita jurisprudencia que apoyan su solicitud de improcedencia de esta acci\u00f3n. Adem\u00e1s, se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental sino prestacional, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, fallo del 17 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 29 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, deneg\u00f3 esta acci\u00f3n. Consider\u00f3 que de la revisi\u00f3n del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Comercial AV Villas contra Pedro Araque y la actora de esta tutela, se encuentra lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[m]ediante auto del 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago; a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 8 de febrero de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta tanto se efectuara la a\u00f1o (sic), orden\u00e1ndose la reanudaci\u00f3n del proceso el 1 de marzo de 2001 (fl. 128). El mandamiento de pago se notific\u00f3 personalmente a Aura Cifuentes (sic) quien no propuso excepciones de m\u00e9rito y a Pedro Araque a trav\u00e9s de Curador Ad litem quien propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n: mediante prove\u00eddo del 13 de septiembre de 2001 se tuvo por desplazado al Curador ad litem, ante la comparecencia del demandado; citadas las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, la parte demandada no concurri\u00f3 a \u00e9sta, por lo que el Juzgado accionado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de cinco salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. El 15 de abril de 2002 se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada. La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito la que no fue objetada dentro de la oportunidad, siendo aprobada mediante auto del 26 de septiembre de 2002. Presentado el aval\u00fao del inmueble fue objetado por la parte demandada, surtido el tr\u00e1mite legal, la objeci\u00f3n fue declarada infundada mediante auto del 14 de julio de 2003.\u201d (fls. 36 y 37) \u00a0<\/p>\n<p>De esta sinopsis del proceso, concluye el Tribunal que la actora en ning\u00fan momento ha solicitado al juzgado la terminaci\u00f3n del proceso en raz\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, siendo \u00e9ste el competente para dirimir esta solicitud, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en el \u00e1mbito del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que debe dejarse claro que el escenario para debatir los aspectos relacionados con el cobro judicial adelantado por AV Villas contra la actora es el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cPretender que el juez de amparo constitucional invada ese escenario, para que so pretexto de la vulneraci\u00f3n del debido proceso y de la vivienda, se ordene al Juzgado accionado d\u00e9 por terminado el proceso ejecutivo, es sin lugar a dudas malinterpretar el genuino sentido de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n instituido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, pasando por alto los tr\u00e1mites propios del proceso ejecutivo, en donde est\u00e1 instituido el pago (art. 537 del C. de P.C.) como el medio id\u00f3neo de terminaci\u00f3n normal de este tipo de procesos.\u201d Cita la sentencia T-407 de 2001 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La actora impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, pues consider\u00f3 que se le deben tutelar los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, por cuanto en este caso se realiz\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y por consiguiente se debe declarar la terminaci\u00f3n del proceso, como lo ordena la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 A su vez el representante del Banco se refiri\u00f3 a esta impugnaci\u00f3n. Se\u00f1ala que la actora y su esposo suscribieron el respectivo pagar\u00e9 el 16 de noviembre de 1995, la obligaci\u00f3n present\u00f3 mora desde el mes de agosto de 1998, por lo que la entidad inici\u00f3 demanda ejecutiva el 27 de noviembre de 1998. Los cobros realizados por el banco desde el otorgamiento del cr\u00e9dito se ajustaron a las normas vigentes y de la misma manera se aplic\u00f3 el abono de la reliquidaci\u00f3n seg\u00fan los par\u00e1metros de la Ley 546 de 1999, art\u00edculo 42, tal como fue condicionado. Sin embargo, el cr\u00e9dito no qued\u00f3 al d\u00eda, que es la \u00fanica circunstancia que obligar\u00eda a terminar el proceso judicial que se adelantaba a la fecha. Adem\u00e1s el inmueble se encuentra tambi\u00e9n perseguido por terceros, mediante el embargo de remanentes, solicitados por otros juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de octubre de 2003 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del inmueble que garantiza la obligaci\u00f3n, que se declar\u00f3 desierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, que deneg\u00f3 la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta los siguientes hechos : que el proceso ejecutivo se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999; el proceso no ha terminado porque hasta el momento no se ha pagado ni el capital ni las costas ni se ha llevado a cabo el remate con tal fin; que la ejecutada no ha formulado dentro del proceso ejecutivo hipotecario ninguna solicitud encaminada a pedir la terminaci\u00f3n con fundamento en la ley de vivienda y la sentencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, se\u00f1ala la Corte que no se conceder\u00e1 la tutela porque la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso debe ser planteada por las partes al interior del mismo, no siendo v\u00e1lido recurrir a la acci\u00f3n de tutela, acci\u00f3n que no se estableci\u00f3 para sustituir a los jueces ordinarios. Se remite a la sentencia de esa misma Corporaci\u00f3n, que se refiri\u00f3 al tema de la improcedencia de la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, para el cobro de obligaciones que fueron concedidas en el extinto sistema upac y transcribe los apartes de la sentencia del 18 de noviembre de 2003, expediente 30764.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en menci\u00f3n, se analiza el contenido de las sentencias C-955 de 2000 y la T-606 de 2003, y concluye que la sentencia de tutela de la Corte Constitucional hurg\u00f3 en la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad \u201cpara hallar mandatos con alcance de cosa juzgada, contrarios a lo que comunica el texto legal subsiguiente luego del examen de constitucionalidad.\u201d Y por ello expresa que se aparta de la conclusi\u00f3n en contrario que por v\u00eda de tutela, que no de exequibilidad de las normas, dedujo la Corte Constitucional en la sentencia T-606-03\u201d (fl. 21, segundo cuaderno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud para que la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera sentencia de unificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este tema. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Banco Comercial AV Villas, en comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2004, le solicit\u00f3 a la Presidencia de la Corte Constitucional que la decisi\u00f3n correspondiente a este proceso sea adoptada por la Sala Plena, en sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoya su solicitud en el contenido de las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003, y concluye que son contradictorias, pues, la sentencia de tutela, en su opini\u00f3n, desconoce el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad de las partes y la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Como quiera que la sentencia T-606 de 2003 no es objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional en esta oportunidad, ni el asunto a que ella se refiere guarda identidad con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y, dado que por ello esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno en torno a la sentencia T-606 de 2003, se denegar\u00e1 la solicitud formulada por el representante legal del Banco Comercial AV Villas para que la sentencia de revisi\u00f3n T-848.865, sea decidida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para mayor claridad, se transcribe en lo pertinente, las consideraciones que obran en la sentencia C-955 de 2000 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 42, excluida por virtud de esta Sentencia la discriminaci\u00f3n que introduc\u00eda entre deudores morosos y al d\u00eda, extiende a aqu\u00e9llos los beneficios de los abonos previstos en el art\u00edculo 40 y ordena abonar a sus obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41, ya analizado. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 42 contempla la hip\u00f3tesis de que el deudor que ha recibido abono incurra en mora de m\u00e1s de doce meses, y se\u00f1ala para ella la misma consecuencia prevista en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41, que como lo ha dicho la Corte en esta providencia, no es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el art\u00edculo 42 les sean aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 y lo previsto en los par\u00e1grafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas ser\u00e1n declaradas exequibles, tambi\u00e9n \u00e9sta lo debe ser. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo examinado contempla que los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaen procesos judiciales, que dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tienen derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo, lo cual significa que no necesariamente es indispensable la solicitud por parte del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el par\u00e1grafo, finalmente, que si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de 12 de diciembre de 2002, sentencia en la cual al resolver sobre una acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 en acatamiento a la sentencia C-955 de 2000, lo que sigue : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que incurriera dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes.\u201d (sentencia radicaci\u00f3n nro. 08001-23-31-000-2002-0609-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, MP, doctor Mario Alario M\u00e9ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De otro lado, la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la competencia del juez ordinario para que las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de los cr\u00e9ditos del anterior sistema upac y que fueron objeto de reliquidaci\u00f3n, sean resueltos al interior del propio proceso, y, s\u00f3lo excepcionalmente, puede intervenir el juez de tutela, si se dan las circunstancias que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n, para que ella sea procedente. As\u00ed mismo, ha dicho la Corte que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para subsanar la inactividad en el ejercicio del derecho de defensa. Estos criterios se analizaron en las sentencias SU-846 de 2000; T-511 de 2001; T-112 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene citar lo pertinente de la sentencia SU-846 de 2000, que constituy\u00f3 uno de los criterios adoptados en la sentencia C-955 de 2000, al examinar el art\u00edculo 42 de la Ley de vivienda tantas veces mencionada, providencia que desarroll\u00f3 ampliamente el tema de la funci\u00f3n de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, en especial, en desarrollo de la funci\u00f3n de interpretar la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales. Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. En estos t\u00e9rminos, considera la Corte que, independientemente de los efectos dados a cada uno de los fallos de la justicia constitucional y sin entrar a desconocer \u00e9stos, es claro que conforme a la unidad sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, corresponder\u00e1 a los jueces ordinarios establecer la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional contenida en las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n constitucional en cada uno de los casos sometidos a su discernimiento, teniendo como punto de partida que el juez constitucional reconoci\u00f3 que el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo que se ven\u00eda empleado, era contrario a los postulados de justicia y equidad en que se funda la Carta del 91. Postulados que los jueces, en cumplimiento de su principal\u00edsima \u00a0funci\u00f3n de hacer prevalecer y garantizar los derechos de las personas, est\u00e1n obligados a hacer imperar. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la funci\u00f3n de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho, tal como est\u00e1 definido el Estado Colombiano en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n es, precisamente, materializar en sus decisiones, \u00a0los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no s\u00f3lo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio colombiano, art\u00edculo 2. \u00a0Luego, corresponde a aqu\u00e9llos, en cada caso concreto, adoptar las \u00a0medidas que fueren pertinentes para remover las inequidades que se hubiesen podido presentar en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional, aun cuando \u00e9stas, \u00a0al momento de ser utilizadas, \u00a0se presumieran conformes a aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces en desarrollo de su funci\u00f3n, se repite, deben hacer una interpretaci\u00f3n de la normatividad que involucre los principios y valores constitucionales, a efectos de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados. Por tanto, \u00e9stos, en su labor interpretativa, no pueden dejar de lado la doctrina constitucional, pues ella, precisamente, plasma el sentido y orientaci\u00f3n que, desde la \u00f3rbita constitucional, debe darse al ordenamiento jur\u00eddico. Se requiere, entonces, una acci\u00f3n conjunta dentro \u00a0de la jurisdicci\u00f3n que imprima un sentido de unidad no s\u00f3lo en la interpretaci\u00f3n sino en la aplicaci\u00f3n del conjunto normativo existente, \u00a0a la luz de los principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, cuya finalidad, en s\u00ed misma, ha de ser la prevalencia y eficacia de los derechos y garant\u00edas de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Lo anterior, llevado a los casos que ahora ocupan \u00a0la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0 ha de entenderse en el sentido que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho, \u00a0como de las normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional contenida en las sentencias rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las \u00a0decisiones del juez constitucional, se\u00f1alando en esta providencia la v\u00eda legal a la que \u00e9stos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. Dado que, seg\u00fan lo que se pretenda, ser\u00e1n acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos y pretensiones \u00a0de \u00e9stos. En la sentencia C-700 de 1999, se \u00a0dijo en este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs evidente que, adem\u00e1s de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la pr\u00e1ctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar m\u00e1s de lo que deb\u00edan, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisi\u00f3n de sus contratos, la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y la devoluci\u00f3n de lo que hayan cancelado en exceso. De todo lo anterior se concluye que la postergaci\u00f3n de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena&#8230;.\u201d (subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la \u00a0materializaci\u00f3n no s\u00f3lo de las decisiones de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, \u00a0seg\u00fan las circunstancias que presente cada caso en concreto.\u201d (sentencia SU-846 de 2000, MP, dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Considerando todos estos aspectos, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Se analizar\u00e1 si procede la acci\u00f3n de tutela encaminada a que el juez de tutela ordene al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que d\u00e9 por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas contra la actora y otra persona, porque ni el Juzgado ni el Banco demandados dieron aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 que declar\u00f3 su exequibilidad, despu\u00e9s de declarar inconstitucionales algunas frases que integraban este par\u00e1grafo. Tal incumplimiento, se\u00f1ala la actora, implica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Juez 16 demandada y el Banco se opusieron a la procedencia de esta acci\u00f3n. La Juez se\u00f1al\u00f3 que al proceso ejecutivo hipotecario, su despacho le dio el tr\u00e1mite del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y fue objeto de la suspensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, hasta que se presentara la reliquidaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 40 y 41 de la misma Ley. Adem\u00e1s, la entidad demandante alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la deuda, aplicando el correspondiente alivio, pero no se cancel\u00f3 el total de las cuotas adeudadas a 31 de diciembre de 1999, lo que determin\u00f3 la continuaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por su parte, el Banco se opuso a esta acci\u00f3n por igual raz\u00f3n : el cr\u00e9dito no qued\u00f3 al d\u00eda, no obstante haberse realizado la reliquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la parte demandada no controvirti\u00f3 ni la reliquidaci\u00f3n ni el saldo pendiente, ni se ha presentado un pago total de la obligaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la terminaci\u00f3n del proceso. Se\u00f1ala as\u00ed mismo que no es aceptable el pago de la mora de la obligaci\u00f3n, porque el inmueble que garantiza el cr\u00e9dito se encuentra perseguido tambi\u00e9n por terceros, mediante el embargo de remanentes solicitados por los Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Los jueces de instancia denegaron la acci\u00f3n. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 examin\u00f3 el expediente del proceso ejecutivo y concluy\u00f3 que la actora en ning\u00fan momento ha solicitado al Juzgado demandado la terminaci\u00f3n del proceso como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, siendo el proceso ordinario el escenario para debatir los aspectos relacionados con el cobro judicial adelantado por el Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de esta tutela porque el proceso ejecutivo no ha terminado y la ejecutada no ha formulado dentro del proceso seguido en su contra, ninguna solicitud encaminada a pedir la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en la ley de vivienda y la sentencia C-955 de 2000. Se refiri\u00f3 a la improcedencia de la tutela para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto puesto a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, garantizar los derechos de los usuarios del sistema upac contenidos en las sentencias de constitucionalidad que ha proferido la Corte sobre el tema (SU-646 de 2000), se ver\u00e1 c\u00f3mo ha sido el desarrollo del proceso ejecutivo de que trata esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desarrollo del proceso, de acuerdo con el expediente que tuvo en sus manos el a quo, y con el resumen que hizo del mismo, las actuaciones que se han surtido en el proceso son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 15 de enero de 1999 se libr\u00f3 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario de Banco Comercial AV Villas contra la actora y Pedro Araque. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de diciembre de 2001 se suspendi\u00f3 el proceso hasta que se efectuara la reliquidaci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de marzo de 2001, se notific\u00f3 personalmente a la actora, que no propuso excepciones de m\u00e9rito, y a Pedro Araque a trav\u00e9s de curador ad litem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de septiembre de 2001, se tuvo por desplazado el curador ad litem, ante la comparecencia de Pedro Araque. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3 a las partes a audiencia de conciliaci\u00f3n, pero la parte demandada no concurri\u00f3, por lo que el Juzgado declar\u00f3 desiertas las excepciones de m\u00e9rito propuestas e impuso multa de 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de abril de 2002, se dict\u00f3 sentencia en la que se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se conden\u00f3 en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La parte demandante present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, liquidaci\u00f3n que no fue objetada dentro de la oportunidad, quedando aprobada, mediante auto, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentado el aval\u00fao del inmueble, fue objetado por la parte demandada. Se le dio el tr\u00e1mite legal y el 14 de julio de 2003 fue declarada infundada la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el d\u00eda 20 de octubre de 2003, se fij\u00f3 fecha para la diligencia de remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en esa fecha y se declar\u00f3 desierta. \u00a0<\/p>\n<p>De este recuento, se puede concluir : no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero este no es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en esta acci\u00f3n de tutela, simplemente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que de tiempo atr\u00e1s ha expuesto la Corte en relaci\u00f3n con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar as\u00ed : la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones hacen improcedente esta acci\u00f3n de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3, a su vez, la denegaci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, porque la actora no ha pedido dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminaci\u00f3n del mismo, y no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para remediar la incuria del interesado, argumentos que comparte esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar por las razones expuestas, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha 24 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Aura Alcira Fuentes de Araque contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Comercial AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/04 \u00a0 RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n y archivo de proceso en curso \u00a0 En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}