{"id":11201,"date":"2024-05-31T18:54:23","date_gmt":"2024-05-31T18:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-536-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:23","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:23","slug":"t-536-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-04\/","title":{"rendered":"T-536-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849544 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Alberto Arboleda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Hugo Alberto Arboleda \u00c1ngel contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Alberto Arboleda \u00c1ngel interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiduciaria FIDUFES, quien ten\u00eda la funci\u00f3n de liquidar la Compa\u00f1\u00eda Editora de Occidente Ltda. A trav\u00e9s de esa acci\u00f3n, pretend\u00eda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y m\u00ednimo vital. \u00a0Asegura que el juzgado diecis\u00e9is penal del circuito, en providencia del diecinueve de diciembre de dos mil uno (2001) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la cual ser\u00eda impugnada por la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de forma paralela a la resoluci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n, present\u00f3 incidente de desacato para que las entidades demandadas dieran cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1ala que la fiduciaria FIDUFES consign\u00f3 a su favor la suma de $30.000.000, en cumplimiento de la providencia. \u00a0Sin embargo, aduce que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, revoc\u00f3 el 19 de febrero de 2002 el fallo de primera instancia, y orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte Constitucional dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo. \u00a0Se\u00f1ala que esa autoridad judicial no dijo nada sobre el dinero que le fue consignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso lleg\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 no seleccionarlo por medio de auto del 2 de mayo de 2002, por lo cual el expediente fue devuelto al juzgado de origen. El actor considera que con \u00e9ste tr\u00e1mite, qued\u00f3 debidamente agotado y legalmente concluido y terminado el procedimiento que establece la ley. Pero se\u00f1ala que encontr\u00e1ndose el proceso legalmente concluido, FIDUFES solicit\u00f3 al juzgado que procediera a ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros entregados al accionante, pagados en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, que fuera revocado en segunda instancia. El juzgado neg\u00f3 la petici\u00f3n el veintiocho de junio de 2002, pero concedi\u00f3 contra el auto recurso de apelaci\u00f3n, al cual el Tribunal accionado dio tr\u00e1mite. \u00a0Para resolverlo, esa autoridad judicial profiri\u00f3 sentencia complementaria de su fallo de segunda instancia el 13 de agosto de 2002, en la cual orden\u00f3 al demandante la devoluci\u00f3n del dinero. Adicionalmente dispuso el env\u00edo de esa sentencia a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n tampoco fue seleccionada por medio de auto del 11 de octubre de 2002. Por todo lo anterior, el accionante estima que la acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de la Sala Penal indic\u00f3 que en ning\u00fan momento fue vulnerado derecho alguno del se\u00f1or Hugo Alberto Arboleda \u00c1ngel. Se\u00f1ala que la solicitud de amparo es improcedente, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la sentencia SU 1219 de 2001, que prohibe instaurar tutela contra acciones de tutela. Indica finalmente, que los planteamientos en los que la sala fundament\u00f3 su decisi\u00f3n est\u00e1n plasmados en las providencias a trav\u00e9s de las cuales se decidi\u00f3 el caso, las que adjunta al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 esa corporaci\u00f3n que la orden de restituci\u00f3n no proced\u00eda, porque las obligaciones pagadas parcialmente son de origen legal, y en cualquier caso al liquidador o empleador le correspond\u00eda cancelarlas. \u00a0Se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha estudiado casos en los cuales consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela no era procedente, el pago realizado no puede retrotraerse, cuando \u00e9ste corresponde efectivamente a una deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Se\u00f1ala esa Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque se instaura contra las decisiones judiciales de tutela proferidas por el Tribunal, y que ya han pasado por el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0Indica que, con base en la sentencia SU-1219 de 2001, \u201cante una equivocaci\u00f3n o arbitrariedad o, la nulidad del fallo complementario en que pueda incurrir el juez en sede de tutela al ocuparse del tr\u00e1mite y de la pertinente decisi\u00f3n, no ser\u00eda una nueva queja de tal \u00edndole la id\u00f3nea para contrarrestar la supuesta v\u00eda de hecho en que incurra el funcionario, pues, de un lado, debe alegarse al interior de la actuaci\u00f3n o mediante la impugnaci\u00f3n del fallo ante el superior y en \u00faltimas, la revisi\u00f3n eventual que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada o de la que desate la impugnaci\u00f3n respectiva.\u201d. Argumenta que el amparo es improcedente pues se dirige contra fallos en sede de tutela que se encuentran en firme. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0argumenta que en la decisi\u00f3n del Tribunal no se aprecia arbitrariedad alguna, sino que por el contrario, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, \u00a0con esas decisiones esa autoridad judicial busco \u201cdeshacer lo hecho\u201d, restableciendo la situaci\u00f3n a su estado inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala resolver diversos problemas jur\u00eddicos. En un primer momento, deber\u00e1 establecer si la presente acci\u00f3n de tutela ha sido efectivamente interpuesta contra otra acci\u00f3n de tutela, por lo cual prima facie ser\u00eda improcedente. De resolverse negativamente la anterior cuesti\u00f3n, la Sala deber\u00e1 resolver de fondo el presente asunto, analizando si la providencia complementaria dictada por el Tribunal, contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional y por tanto, vulnera derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que del estudio de fondo sobre la competencia del juez constitucional para conocer de acciones de tutela contra tutela, depende de la resoluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordara inicialmente ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones en proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los hechos planteados en el presente caso, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal superior de Cali, en el proceso de tutela seguido contra la Fiduciaria Fidufes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede inferirse de los documentos que obran en el expediente, el Tribunal demandado decidi\u00f3 revocar, en providencia del diecinueve de diciembre de dos mil uno, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado diecis\u00e9is penal del circuito de Cali, en la cual la primera instancia concedi\u00f3 el amparo al se\u00f1or Hugo Alberto Arboleda contra la Fiduciaria Fidufes. Esa providencia fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien a trav\u00e9s de auto del 2 de mayo de 2002, decidi\u00f3 no seleccionarla. \u00a0Con posterioridad, el Tribunal proferir\u00eda sentencia complementaria de su fallo de segunda instancia, el 13 de agosto de 2002, ordenando al se\u00f1or Hugo Alberto Arboleda, que devolviera a la Fiduciaria FES la suma que le fue entregada en virtud del cumplimiento de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado diecis\u00e9is penal del circuito de Cali. Esa decisi\u00f3n, tambi\u00e9n ser\u00eda remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien a trav\u00e9s de auto \u00a0del 11 de octubre de 2002 resolvi\u00f3 de nuevo no seleccionarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2002 y el 13 de agosto de 2002, son decisiones tomadas por esa autoridad dentro de una acci\u00f3n de tutela. En reciente sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se interpone contra decisiones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU \u2013 1219 de 20011 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el expediente T \u2013 412756, en donde se interpuso una acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0La Corte precisar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela, \u00a0especialmente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 1164 de 20032, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Electrificadora de C\u00f3rdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y\/o por R\u00e9gimen Pensional de Orden Legal y Sociedad de Jubilados de Electrocosta S.A. E.S.P. Distrito C\u00f3rdoba, contra Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, los accionantes consideraron que la corporaci\u00f3n judicial demandada, hab\u00eda incurrido en un vicio procedimental, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela que interpusieron contra Electrocosta. \u00a0Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia SU-1219 de 2001, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se afirm\u00f3 que, a diferencia de las v\u00edas de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 86 inciso 2\u00ba el mecanismo de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;[e]l fallo, (\u2026), podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del procedimiento de tutela, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n es el \u00faltimo mecanismo id\u00f3neo para pretender subsanar las irregularidades que se hayan presentado dentro del tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali, fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, quien decidi\u00f3 no seleccionarlas. En efecto, como ha sido mencionado en el ac\u00e1pite de pruebas, tanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 19 de febrero de 2002, como la sentencia complementaria proferida por esa corporaci\u00f3n judicial el 13 agosto de 2002, fueron remitidas a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, quien por medio de autos del 2 de mayo de 2002 y 11 de octubre de 2002, resolvi\u00f3 no seleccionarlas para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en la sentencia SU-1219 de 2001, \u201cEl afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.3 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En consecuencia, y siguiendo la t\u00e9cnica usada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T \u2013 1164 de 2003, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar rechazar\u00e1 por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil tres 2003 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). En su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En donde la suscrita Magistrada present\u00f3 salvamento de voto. \u00a0Sobre acci\u00f3n de tutela contra tutela, la Corte recientemente ha proferido las siguientes decisiones: \u00a0T \u2013 200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T \u2013 1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 623 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T \u2013 354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-849544 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Alberto Arboleda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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