{"id":11202,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-537-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-537-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-537-04\/","title":{"rendered":"T-537-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber sancionatorio y correctivo frente a conductas abusivas y fraudulentas de los usuarios afiliados al sistema \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Garant\u00edas\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Controles \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse existe un sistema de control debidamente estructurado a efecto de prevenir, controlar y sancionar las conductas irregulares en que puedan incurrir los usuarios al momento de afiliarse al SGSSS. Estos mecanismos de control sobre la informaci\u00f3n suministrada por los usuarios, son factores determinantes que contribuyen en el eficiente funcionamiento y sostenibilidad del Sistema de Salud, pues sanciona a quienes no hayan cumplido sus obligaciones dentro del sistema, en desmedro tanto de deberes legales de orden p\u00fablico como de mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que respecto a \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis, consistente en la imposibilidad de que las empleadas dom\u00e9sticas se afilien como cotizantes de su c\u00f3nyuge o de un familiar dentro del quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad y primero civil, la Corte constitucional en sentencia T-730\/99, advirti\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores\u201d, concluyendo que \u201c(&#8230;) la igualdad es para todas las modalidades del trabajo, luego no queda excluido el servicio dom\u00e9stico y por consiguiente quienes desempe\u00f1en tal labor tienen derecho a la seguridad social\u201d. Lo anterior permite entonces, con base en el art\u00edculo 4 constitucional, la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la norma reglamentaria que impide a las empleadas dom\u00e9sticas afiliarse como cotizantes de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o alg\u00fan familiar en los grados indicados, siempre y cuando se acredite una relaci\u00f3n de trabajo real de dependencia entre ellos. Esto porque, si mediante el procedimiento administrativo respectivo, se observa que tal relaci\u00f3n es de car\u00e1cter ficticio, operan de igual manera las sanciones y las facultades correctivas radicadas en cabeza de las E.P.S., cuando se verifiquen conductas fraudulentas o de mala fe por parte de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para afiliaci\u00f3n de compa\u00f1ero permanente como beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No se cumple requisito de convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os del compa\u00f1ero permanente \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que si el accionante no reun\u00eda las condiciones exigidas por la ley para gozar de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en el SGSSS, mal podr\u00eda concederse el amparo solicitado, cuando el ISS ha actuado en cumplimiento de un deber legal, una vez agotado el procedimiento para sancionar posibles conductas irregulares que podr\u00edan afectar la sostenibilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-848612 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Goez Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. \u2013 Seccional Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francisco Goez Zapata contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. &#8211; Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Goez Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., con el objeto de obtener la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada, al negarse a suministrarle una evaluaci\u00f3n por nefrolog\u00eda, necesaria para el tratamiento de sus problemas renales. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala, que siendo beneficiario de la E.P.S. Seguro Social, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el 24 de abril de 2003 una evaluaci\u00f3n por nefrolog\u00eda, la cual es necesaria para determinar el procedimiento a seguir respecto a los problemas renales que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Agrega, que se ha desplazado insistentemente a la entidad accionada, a efecto de que le sea practicada la citada evaluaci\u00f3n. \u00a0No obstante, siempre le indican que debe esperar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, comenta que se siente muy enfermo y presenta mucho dolor, lo que le imposibilita realizar sus actividades de manera normal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la EPS Seguro Social, que de manera inmediata realice la remisi\u00f3n para evaluaci\u00f3n por nefrolog\u00eda con car\u00e1cter prioritario. Igualmente, pide que se ordene todo tratamiento, intervenci\u00f3n y medicamentos que ordene el m\u00e9dico tratante en su evaluaci\u00f3n y se le brinde atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de orden m\u00e9dica en el cual se remite al accionante a Nefrolog\u00eda (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud del I.S.S. (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Francisco Ramiro Goez Zapata (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. (folio 24-25). \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, en providencia de 30 de septiembre de 2003, concedi\u00f3 el amparo deprecado, dando aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Para el efecto, orden\u00f3 a la entidad accionada, la pr\u00e1ctica de la evaluaci\u00f3n por nefrolog\u00eda y limit\u00f3 la atenci\u00f3n integral solicitada a brindar el procedimiento ordenado y la atenci\u00f3n de los efectos colaterales hasta la recuperaci\u00f3n de su salud por la patolog\u00eda que motiv\u00f3 esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada especial, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia, impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo, por considerar que la entidad que representa, no se encuentra obligada a prestar el servicio solicitado por el accionante, pues de conformidad con un informe de la Unidad Renal, en la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud del accionante, existen irregularidades que lo impiden. \u00a0<\/p>\n<p>Tales irregularidades consisten seg\u00fan el ISS, en que por una parte, a pesar de que el accionante se encuentra inscrito en el Sistema en calidad de beneficiario de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Tabares, existe constancia de que hace aproximadamente 40 a\u00f1os no convive con \u00e9sta, sino con la se\u00f1ora Leticia Durango; y por otra parte, porque la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Tabares, se encuentra afiliada como empleada dom\u00e9stica de su yerno, lo cual se encuentra prohibido por el art\u00edculo 5 literal d del Decreto 824 de 1998 y la Ley 11 de 1988, que establece que no podr\u00e1n ser empleadas dom\u00e9sticas, los parientes del patrono o de sus familiares hasta el quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad y primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta forma, precisa que de conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto 806 de 1998, el plan obligatorio de salud s\u00f3lo debe ser prestado al afiliado que cumpla con las obligaciones establecidas para tal efecto. \u00a0Igualmente, pone de presente los eventos en los cuales se pierde la antig\u00fcedad por constituir conductas abusivas o de mala fe (decreto 806 de 1998) y las consecuencias jur\u00eddicas de incurrir en las mismas, las cuales fueron determinadas por el art\u00edculo 14 del decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en sentencia del 12 de noviembre de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, estableciendo que si bien la culminaci\u00f3n unilateral de la afiliaci\u00f3n en salud de una persona, es una pr\u00e1ctica no autorizada para las E.P.S., \u201cexisten excepciones legales que as\u00ed lo permiten, siempre y cuando se acredite que el usuario incurri\u00f3 en las denominadas conductas abusivas o de mala fe, evento en el cual la entidad podr\u00e1 dar por terminado el contrato mediante comunicaci\u00f3n fundamentada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem que esta es la situaci\u00f3n del accionante, pues en el tr\u00e1mite de tutela se pudo establecer que la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Tabares Zapata, previa explicaci\u00f3n de los funcionarios del Seguro Social E.P.S. acept\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la entidad, por las irregularidades detectadas por el ISS (afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante como empleada dom\u00e9stica de su yerno y afiliaci\u00f3n del accionante como beneficiario de la misma, sin tener respecto a esta la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la teor\u00eda del acto propio, concluye que \u201cno existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al principio de la buena fe del accionante o se transgredi\u00f3 el debido proceso, porque si bien es cierto existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social y dicho acto produjo efectos jur\u00eddicos, tambi\u00e9n es cierto que el mismo fue legalmente extinguido, al mediar una autorizaci\u00f3n expresa de la se\u00f1ora Tabares Zapata, de quien G\u00f3ez Zapata era beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que \u201cla exigencia de afiliaci\u00f3n y permanencia en sistema son elementos b\u00e1sicos que condicionan la eficacia y la exigibilidad del derecho a la salud (decreto 806 de 1988 concordado con el decreto Reglamentario 47 de 2000) y ante la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por retiro del sistema, la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n tambi\u00e9n desaparece, por consiguiente, la E.P.S. no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios de diagn\u00f3stico, evaluaci\u00f3n o tratamiento de un antiguo cotizante o afiliado que ha perdido la condici\u00f3n antes descrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional, establecer si la negativa de una EPS para realizar un examen diagn\u00f3stico a una persona que se encuentra inscrita en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en calidad de beneficiario, con base en la constataci\u00f3n de presuntas irregularidades en la afiliaci\u00f3n del cotizante y su beneficiario, configura una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Deberes de los afiliados y beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0Facultad sancionadora y correctiva de las E.P.S. frente a conductas abusivas, fraudulentas o de mala fe de los usuarios en las afiliaciones al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son principios que rigen el servicio p\u00fablico de seguridad social, la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. \u00a0De igual manera, esta norma constitucional \u201cgarantiza a todos los habitantes, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de eficiencia y el car\u00e1cter inherente de los servicios p\u00fablicos a la finalidad social del Estado colombiano (art. 365 de la C.P.) se configura para \u00e9ste, el deber de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, deber del cual se deriva el principio de continuidad en su prestaci\u00f3n, que supone la imposibilidad de interrumpirlo, salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el principio de universalidad se estructura bajo el supuesto de una cobertura obligatoria en seguridad social respecto a todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0Para el efecto, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, encargado de cubrir las diferentes contingencias que pueda soportar el ser humano (enfermedad, vejez, invalidez, muerte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, para la protecci\u00f3n de la salud, se estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se organiz\u00f3 bajo la \u00e9gida del principio de solidaridad, en dos reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado), dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es del caso anotar que el art\u00edculo 49 de la C.N. estableci\u00f3 como garant\u00eda en favor de todas las personas, la posibilidad de acceder libremente a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, bajo el presupuesto de un \u00e1mbito de cobertura personal que \u201cen materia de afiliaci\u00f3n y cobertura del sistema, est\u00e1 dado por la capacidad de pago del posible afiliado2 y la necesidad de ampliar la cobertura personal del sistema3 a partir de las relaciones de familia entre el usuario y quienes son vinculados como sus beneficiarios\u201d4\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste sentido la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d6. No obstante, existen deberes correlativos en cabeza de los usuarios del Sistema, los cuales deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas de la promoci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tales servicios. \u00a0Entre ellos el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suministrar informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotaci\u00f3n, as\u00ed como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los dem\u00e1s pacientes\u201d. (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, entre las normas que los usuarios del Sistema deben cumplir, se encuentran aquellas relacionadas con la informaci\u00f3n suministrada para acreditar las calidades requeridas para afiliarse en calidad de cotizante o beneficiario, las cuales pueden ser verificadas en todo momento por la E.P.S. respectiva a fin de evitar irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el decreto 1703 de 2002 estableci\u00f3 entre las obligaciones del afiliado, la presentaci\u00f3n de los documentos que acrediten las condiciones legales de todos los miembros del grupo familiar (art\u00edculo 3) y el reporte de las novedades que se presenten en el mismo, \u201cque constituyan causal de extinci\u00f3n del derecho del beneficiario tales como fallecimientos, discapacidad, p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, independencia econ\u00f3mica, cumplimiento de la edad m\u00e1xima legal establecida y dem\u00e1s que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario\u201d (art\u00edculo 4). \u00a0<\/p>\n<p>A fin de establecer los controles respectivos, el decreto en menci\u00f3n determin\u00f3 la posibilidad de realizar auditor\u00edas, cruces de informaci\u00f3n y los requerimientos necesarios para verificar mediante los respectivos procedimientos administrativos, la autenticidad de la informaci\u00f3n suministrada por los empleadores y cotizantes (inciso final del art\u00edculo 3, inciso 2 del art\u00edculo 4 y art\u00edculos 5 y 6) y la imposici\u00f3n de sanciones tales como la suspensi\u00f3n del servicio, la desafiliaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad y la responsabilidad pecuniaria consistente en reembolsar los gastos en que incurri\u00f3 el sistema durante el per\u00edodo en el que el beneficiario carec\u00eda del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 14 del decreto 047 de 2000 establece que cuando el afiliado cotizante o beneficiario incurra en alguna de las conductas enunciadas en el art\u00edculo 64, literal g), del Decreto 806 de 19987, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad en el sistema, el afiliado cotizante deber\u00e1 reembolsar a la Entidad Promotora de Salud el valor de los servicios obtenidos en virtud de dicha conducta. \u00a0A lo anterior, se suma que el inciso 2 del art\u00edculo 6 del Decreto 1703 de 2002 se\u00f1ala: \u201c(&#8230;) Cuando se compruebe que el cotizante incluy\u00f3 beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante tambi\u00e9n perder\u00e1 su antig\u00fcedad en el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley 828 de 2003 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 8, la facultad para las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de \u201csolicitar tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios, como a los empleadores, la documentaci\u00f3n que requieran para verificar la veracidad de sus aportes o la acreditaci\u00f3n de la calidad de beneficiarios, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos. En caso de que los documentos sean requeridos y no se entreguen dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su solicitud por parte del afiliado cotizante, se proceder\u00e1 a informarle al usuario conforme al Reglamento que si no los aporta en los treinta (30) d\u00edas siguientes se proceder\u00e1 a suspender temporalmente el sistema de acreditaci\u00f3n de derechos para el acceso de los servicios de salud frente al usuario respecto del cual no se entregue la documentaci\u00f3n. Salvo aquellos casos en que el reglamento determine que existe justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen el sistema de salud, transcurridos tres (3) meses de suspensi\u00f3n sin que se hubieren presentado los documentos por parte de los afiliados beneficiarios, se proceder\u00e1 a la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la consecuente p\u00e9rdida de antig\u00fcedad. Durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n no habr\u00e1 lugar a compensar por dichos afiliados. Cuando se compruebe que el afiliado cotizante incluy\u00f3 beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante tambi\u00e9n perder\u00e1 su antig\u00fcedad en el Sistema. Dicha desafiliaci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada personalmente al usuario afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse existe un sistema de control debidamente estructurado a efecto de prevenir, controlar y sancionar las conductas irregulares en que puedan incurrir los usuarios al momento de afiliarse al SGSSS. \u00a0Estos mecanismos de control sobre la informaci\u00f3n suministrada por los usuarios, son factores determinantes que contribuyen en el eficiente funcionamiento y sostenibilidad del Sistema de Salud, pues sanciona a quienes no hayan cumplido sus obligaciones dentro del sistema, en desmedro tanto de deberes legales de orden p\u00fablico como de mandatos constitucionales. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero de igual forma, de nada sirve contar con los sistemas de informaci\u00f3n adecuados, si quien tiene la obligaci\u00f3n de brindar inicialmente la informaci\u00f3n no lo hace. El adecuado uso de los recursos escasos con que cuenta el Sistema de Salud depende, principalmente, de poder contar con la informaci\u00f3n laboral y familiar, en el r\u00e9gimen contributivo, y la informaci\u00f3n contemplada por el Sisben, en el r\u00e9gimen subsidiado (situaci\u00f3n socio &#8211; econ\u00f3mica, de salud y familiar)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades correctivas adoptadas por parte de las E.P.S. han sido avaladas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, para sancionar por ejemplo, m\u00faltiples afiliaciones. \u00a0En tal sentido la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso b\u00e1sico (art\u00edculo 29, C.P.), precepto desarrollado por el legislador al impedir categ\u00f3ricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona, (\u2026) Ahora bien, lo anterior no significa que en el evento en que se presentan afiliaciones m\u00faltiples en desmedro de los principios constitucionales que rigen el sistema de salud, est\u00e9 prohibido efectuar los correctivos encaminados a evitar que una misma persona contin\u00fae afiliado a dos EPS, (&#8230;)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que se presenten situaciones fraudulentas; por ejemplo, el supuesto empleador puede ser tan s\u00f3lo una empresa de fachada mediante la cual un grupo de personas se benefician ilegalmente de los recursos del Sistema de Salud. Como se advirti\u00f3 previamente, \u00e9sta es una conducta sancionable incluso con responsabilidad penal, lo cual no obsta para que se adopten oportunamente los correctivos administrativos que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud no soporta \u201cpolizones\u201d10, personas que sin haber asumido las cargas que corresponden a todos en un sistema fundado en el principio de solidaridad, pretendan beneficiarse del servicio de salud. Es pues responsabilidad de todos los actores, en especial de aquellos que cumplen funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, evitar que los empleadores que no hacen el giro de los aportes (por ejemplo porque los toman para ellos, as\u00ed sea para invertirlos temporalmente) se beneficien de los servicios del Sistema de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con el mismo objeto, es decir, que el SGSSS siga siendo financieramente viable, el decreto 047 de 2000 estableci\u00f3 algunas restricciones a la afiliaci\u00f3n de los usuarios, tales como la imposibilidad de afiliar como beneficiarios a personas ajenas al grupo familiar, o al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que sea igualmente cotizante (art\u00edculo 1), o de afiliar como cotizantes a trabajadores del servicio dom\u00e9stico del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o de los parientes del empleador o de sus familiares hasta el quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad y primero civil (art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sobra recordar que respecto a \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis, consistente en la imposibilidad de que las empleadas dom\u00e9sticas se afilien como cotizantes de su c\u00f3nyuge o de un familiar dentro del quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad y primero civil11, la Corte constitucional en sentencia T-730\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, advirti\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores\u201d, concluyendo que \u201c(&#8230;) la igualdad es para todas las modalidades del trabajo, luego no queda excluido el servicio dom\u00e9stico y por consiguiente quienes desempe\u00f1en tal labor tienen derecho a la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite entonces, con base en el art\u00edculo 4 constitucional, la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la norma reglamentaria que impide a las empleadas dom\u00e9sticas afiliarse como cotizantes de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o alg\u00fan familiar en los grados indicados, siempre y cuando se acredite una relaci\u00f3n de trabajo real de dependencia entre ellos. \u00a0Esto porque, si mediante el procedimiento administrativo respectivo, se observa que tal relaci\u00f3n es de car\u00e1cter ficticio, operan de igual manera las sanciones y las facultades correctivas radicadas en cabeza de las E.P.S., cuando se verifiquen conductas fraudulentas o de mala fe por parte de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe advertirse que si bien \u00e9sta Sala encuentra que en principio el a quo tutel\u00f3 acertadamente los derechos fundamentales del accionante, partiendo de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del decreto 2951 de 1991, por cuanto el ISS no compareci\u00f3 al proceso en la oportunidad legal correspondiente, es claro que los elementos de juicio que aport\u00f3 la entidad accionada en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, permiten establecer que no es posible conceder el amparo deprecado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, aunque todos los habitantes del pa\u00eds, independientemente del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentren afiliados, tienen derecho a acceder al mismo, sin interrupciones que puedan vulnerar el derecho a la salud en conexidad con la vida, en virtud del principio de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, existe la obligaci\u00f3n legal correlativa en cabeza de los usuarios del mismo, de cumplir con ciertos requisitos, formalidades y conductas que hagan exigible el derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, tal como se sostuvo a lo largo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para efectos de la afiliaci\u00f3n al Sistema tanto del cotizante como de sus beneficiarios, se exigen ciertas condiciones que protegen al grupo familiar del trabajador, las cuales deben ser debidamente acreditadas ante la E.P.S. respectiva, seg\u00fan el art\u00edculo 3 del Decreto 1703 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998, son \u201cbeneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que el se\u00f1or Francisco Goez Zapata fue desafiliado por el Instituto de Seguros Sociales por no cumplir los requisitos exigidos por la ley para ostentar la calidad de beneficiario respecto de la se\u00f1ora Olga Tabares, es decir, tener la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente con uni\u00f3n superior a 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se deriva de la lectura de la constancia secretarial de 7 de noviembre de 2003, expedida por el juez colegiado de conocimiento en segunda instancia (folio 29), en la cual se informa que de acuerdo con comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica surtida con la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Tabares Zapata, \u201caproximadamente un mes antes fue citada y escuchada en declaraci\u00f3n en la entidad, adem\u00e1s luego de una exposici\u00f3n realizada por los funcionarios de la E.P.S. y de la cancelaci\u00f3n de un d\u00eda adeudado, acept\u00f3 su desvinculaci\u00f3n debido a algunas irregularidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es de resaltar que las irregularidades que dieron lugar a la desafiliaci\u00f3n del accionante, consignadas por la entidad demandada en el escrito de impugnaci\u00f3n, fueron ratificadas por \u00e9ste en declaraci\u00f3n rendida por ante el a-quo (folios 25-26), en la que manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0S\u00edrvase explicarnos cuales son las caracter\u00edsticas de su afiliaci\u00f3n del seguro. CONTESTO: \u00a0Soy beneficiario de Olga Tabares. PREGUNTADO: \u00a0Qui\u00e9n es Olga Tabares. \u00a0CONTESTO: Es una se\u00f1ora que (sic) con quien tengo tres hijos, yo no vivo con ella pero no somos enemigos. \u00a0PREGUNTADO: \u00a0Si usted no tiene relaci\u00f3n de convivencia con ella porque (sic) raz\u00f3n usted aparece como beneficiario de ella. \u00a0CONTESTO: \u00a0Como yo no tengo seguridad social ella me puso de beneficiario. \u00a0PREGUNTADO: Cuanto hace que no vive con ella. \u00a0CONTESTO: Hace por ah\u00ed tres a\u00f1os m\u00e1s o menos. \u00a0PREGUNTADO: Con quien convive actualmente. CONTESTO: Leticia Durango de G\u00f3ez, hace cuarenta y dos a\u00f1os.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha destacado que la protecci\u00f3n que se prodiga respecto de los beneficiarios del cotizante se basa exclusivamente en la acreditaci\u00f3n adecuada de los v\u00ednculos familiares. \u00a0Al respecto en sentencia SU.623\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil se estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones legales que determinan quienes son los beneficiarios del afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud hacen referencia continua al concepto de familia, y dentro de \u00e9sta incluyen a \u201cel \u00a0(o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os\u201d. \u00a0Como se ve a partir de la simple lectura del t\u00edtulo del art\u00edculo \u2013\u201ccobertura familiar\u201d-, la expresi\u00f3n compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente presupone una cobertura familiar (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl texto legal reconoce la posibilidad de que quien se afilia a una entidad promotora de servicios de salud &#8211; v.gr. una EPS -, pueda vincular a su compa\u00f1ero permanente. Sin embargo, ante esta eventualidad se debe cumplir con una serie de requisitos contenidos en la reglamentaci\u00f3n posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 100 y que, por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n son fuentes normativas que regulan el sustrato personal de las prestaciones relacionadas con el derecho a la seguridad social en salud. El grupo familiar del afiliado, cotizante o subsidiado a quienes se extiende la cobertura, tambi\u00e9n est\u00e1 conformado por \u201cla compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os\u201d. En t\u00e9rminos operativos la constataci\u00f3n de estos requisitos supone el estudio por parte de la entidad de salud correspondiente dentro de un t\u00e9rmino prudencial, que es de 30 d\u00edas\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que si el accionante no reun\u00eda las condiciones exigidas por la ley para gozar de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en el SGSSS, mal podr\u00eda concederse el amparo solicitado, cuando el ISS ha actuado en cumplimiento de un deber legal, una vez agotado el procedimiento para sancionar posibles conductas irregulares que podr\u00edan afectar la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no obra en el expediente prueba que acredite que el ISS motiv\u00f3 la decisi\u00f3n mediante la cual se desafili\u00f3 a la se\u00f1ora Tabares y su beneficiario \u2013lo cual es una omisi\u00f3n probatoria del demandado si se tiene en cuenta que con la impugnaci\u00f3n, la entidad demandada tuvo la oportunidad de aportar el acto administrativo correspondiente -, hay indicios de haberse adelantado la investigaci\u00f3n respectiva, seg\u00fan manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Tabares ante el ad quem (folio 28), de la cual se deriva que hubo consentimiento de aquella tanto para su desvinculaci\u00f3n del Sistema y la del accionante, como para el pago de la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe concluirse que si bien es cierto existe una vocaci\u00f3n de permanencia en el Sistema de Seguridad Social para todos los habitantes del pa\u00eds, tambi\u00e9n lo es que los diferentes actores del mismo, deben cumplir sus obligaciones legales, para que este sea sostenible. As\u00ed, teniendo en cuenta que se encuentra probado que el se\u00f1or Goez Zapata, no acat\u00f3 las reglas sobre afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario, es claro que no puede exigirse a la entidad accionada la prestaci\u00f3n de un servicio que no se encuentra legalmente obligada a brindar. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones similares han sido adoptadas por la Corte cuando se ha verificado la existencia de posibles irregularidades en el proceso de afiliaci\u00f3n, se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. Con base en estos elementos se aprecia que la decisi\u00f3n tomada por la EPS demandada se ci\u00f1e estrictamente a la ley, pues el desarrollo de los criterios de cobertura personal de un derecho prestacional, al definir a las personas que beneficia y la manera de obtener los beneficios garantizados, bien puede prever el cumplimiento de una serie de requisitos que crean una carga que debe cumplir el individuo. En el caso del derecho prestacional a la seguridad social en materia de salud esta circunstancia se expresa en la formulaci\u00f3n de una serie de condiciones para la vinculaci\u00f3n al sistema que no resultan excesivamente gravosas para el particular, puesto que parten de la verificaci\u00f3n de su status personal y su capacidad contributiva, y no restringen las posibilidades de ingreso al sistema, pues la legislaci\u00f3n ha previsto diversas modalidades de ingreso que cubren necesariamente a los m\u00e1s desvalidos\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00e9sta Sala no desconoce la situaci\u00f3n particular de salud del accionante y la consiguiente necesidad de que se le brinde la atenci\u00f3n asistencial que demanda, por lo que tal como se estableci\u00f3 en un evento similar revisado por la Corte14, debe indicarse al accionante que \u00e9ste \u201cpuede acudir ante las entidades competentes que integran el sistema de seguridad social en salud para solicitar de ellas la atenci\u00f3n y ayuda que su delicada situaci\u00f3n demande. No puede olvidarse que junto al r\u00e9gimen contributivo que desarrolla la ley para garantizar el servicio y cobertura en materia de salud existen otros, entre ellos el subsidiado\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s si se considera que el mismo art\u00edculo 14 del Decreto 047 de 2000 establece que las personas que han sido desafiliadas por una E.P.S. \u201cpodr\u00e1n reingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud ostentando la calidad que realmente le corresponde ya sea como cotizante del r\u00e9gimen contributivo o como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, previo cumplimiento de las normas de afiliaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem y se revocar\u00e1 el fallo de 30 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas en \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario reiterar que en esta oportunidad no es procedente conceder el amparo solicitado, por la desafiliaci\u00f3n actual del accionante respecto al SGSSS; pero no sobra advertir a la entidad demandada que las normas que autorizan la desafiliaci\u00f3n de un trabajador del servicio dom\u00e9stico que se encuentre en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral frente a su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de un pariente o familiar en el quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad y primero civil \u00a0(art\u00edculo 5 del Decreto 824 de 1988, art\u00edculo 13 del Decreto 047 de 2000), pueden resultar inconstitucionales seg\u00fan sea el caso concreto, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-730\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, si existe una relaci\u00f3n de dependencia entre las partes, no puede discriminarse al trabajador en raz\u00f3n a su patrono. \u00a0Por lo tanto, en eventos similares, debe adelantarse el procedimiento administrativo correspondiente por parte de la E.P.S., a fin de determinar si materialmente existe una relaci\u00f3n de trabajo o en cambio se trata de una modalidad a la cual acuden algunas personas para defraudar el Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de 12 de noviembre de 2003 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y REVOCAR la sentencia de 30 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de la misma ciudad, por las razones expuestas en \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-730\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cDice al respecto la Ley 100 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6.- Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenar\u00e1 las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios sociales complementarios en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capa\u00adcidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema de Seguridad Social Integral est\u00e1 instituido para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finali\u00addades propuestas en la presente ley&#8221; (subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>El criterio definido por el ingreso econ\u00f3mico del usuario sirvi\u00f3 de base para la creaci\u00f3n de los dos reg\u00edmenes, el subsidiado y el contributivo (Cfr. art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993), bajo los cuales debe estar amparada toda persona. No hay criterios adicionales que excluyan a unas personas o a un grupo de personas de alguno de esos reg\u00edmenes en raz\u00f3n de su sexo u orientaci\u00f3n sexual, a su vida privada, a su origen, a la op\u00adci\u00f3n de vida que hayan escogido, a su raza u otro criterio distinto al econ\u00f3mico. Como ya se dijo, cuando existe capacidad de pago, el r\u00e9gimen al cual ha de afiliarse la persona es el contributivo (Cfr. art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993); cuando no la hay, la ley lo protege por medio de un subsidio (Cfr. art\u00edculo 212 de la Ley 100 de 1993). Los dineros que ingresan al sistema por v\u00eda del r\u00e9gimen contributivo ayudan a financiar el r\u00e9gimen subsidiado, al cual no pueden pertenecer sino las personas de \u201cla poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cA este respecto, puede consultarse el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 que al se\u00f1alar el objeto del sistema de seguridad social en salud apunta \u00a0a la creaci\u00f3n de \u201ccondiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCfr. el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 sobre cobertura familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-800\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 64 del Decreto 806 de 1998 establece como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando un afiliado cotizante incluya a beneficiarios que deben ser reportados como cotizantes. En este evento perder\u00e1n la antig\u00fcedad tanto el cotizante como los beneficiarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando un afiliado se reporte como empleador sin realmente serlo o cuando es reportado, a sabiendas, con salarios inferiores al real. Para este efecto bastar\u00e1 la prueba sumaria; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando un afiliado cotizante se afilie al r\u00e9gimen subsidiado sin tener el derecho correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando un trabajador independiente a trav\u00e9s de actos simulados pretenda cotizar como trabajador dependiente, creando una vinculaci\u00f3n laboral inexistente para todos los efectos legales; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis o m\u00e1s meses continuos, y \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando el afiliado cotizante o beneficiario incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar u obtener para s\u00ed o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar u obtener la prestaci\u00f3n de servicios del sistema general de seguridad social en salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, informaci\u00f3n falsa, incompleta o enga\u00f1osa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Utilizar mecanismos enga\u00f1osos o fraudulentos para obtener beneficios del sistema o tarifas m\u00e1s bajas de las que le corresponder\u00edan y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicaci\u00f3n de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-800\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cFree rider: Agente econ\u00f3mico que no puede ser excluido del disfrute de un bien o servicio con independencia de que contribuya o no a sufragar sus costos (ausencia de exclusividad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta disposici\u00f3n normativa tambi\u00e9n la establece el art\u00edculo 5 del decreto 824 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-946\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-946\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537\/04 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber sancionatorio y correctivo frente a conductas abusivas y fraudulentas de los usuarios afiliados al sistema \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Garant\u00edas\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Controles \u00a0 Como puede observarse existe un sistema de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}