{"id":11203,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-538-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-538-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-04\/","title":{"rendered":"T-538-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ando diversas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas por medio de las cuales puede determinarse si en un caso concreto, debe inaplicarse la regulaci\u00f3n establecida en el POS. Ha indicado que tal situaci\u00f3n ocurre, especialmente cuando (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. (iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. (iv) Cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno domiciliario en pipetas y no en m\u00e1quina generadora por razones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el actores un adulto mayor (75 a\u00f1os de edad), que de acuerdo al testimonio rendido en la ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, no es jubilado ni cuenta con ingresos adicionales, sino que por el contrario depende econ\u00f3micamente de sus hijos con quienes convive actualmente y se encargan de su manutenci\u00f3n. Es, en consecuencia, una persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a quien no puede impon\u00e9rsele una mayor carga econ\u00f3mica, consistente en el mantenimiento del generador de oxigeno. Para esta Sala, tal situaci\u00f3n afecta su derecho fundamental a la salud, pues la entidad le impone indirectamente un obst\u00e1culo para que acceda a su tratamiento, libr\u00e1ndose de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente, al trasladarle a \u00e9ste la carga econ\u00f3mica de producir el oxigeno que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-848599 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Carlos \u00c1lvarez S\u00e1nchez contra Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 suministro continuo de oxigeno, por cuanto padece serios problemas pulmonares. Argumenta que la entidad accionada no quiere reconocer el oxigeno domiciliario permanente. Asegura que esa entidad le suministr\u00f3 un generador de oxigeno, que funciona con energ\u00eda el\u00e9ctrica, pero indica que el oxigeno producido por el generador no tiene los mismos efectos que el oxigeno de pipeta. Sostiene que en d\u00edas pasados el oxigeno por generador empeor\u00f3 su cuadro cl\u00ednico, porque dicha m\u00e1quina no alcanza a oxigenar bien sus pulmones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de demanda de tutela realizada por el juzgado de primera instancia, el se\u00f1or Carlos Octavio \u00c1lvarez se\u00f1al\u00f3 que tiene 75 a\u00f1os, que sufre del coraz\u00f3n y los pulmones. Indica que el oxigeno producido por compresor no tiene los mismos efectos que el de pipeta. Adicionalmente, indica que el compresor de oxigeno gasta mucha luz, cuesti\u00f3n que los ha afectado econ\u00f3micamente. Asegura que le informaron a la demandada sobre el asunto, pero sostiene que le contestaron que si quer\u00eda el oxigeno deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela. Indica que Saludcoop no les volvi\u00f3 a brindar el oxigeno en pipetas, por lo cual sus hijos se han visto en la necesidad de consegu\u00edrselas, a un costo individual de setenta y cinco mil pesos, para una duraci\u00f3n de un d\u00eda. Al pregunt\u00e1rsele sobre sus ocupaciones el demandado contest\u00f3 lo siguiente \u201cno hago nada, no soy jubilado, dependo de los hijos, tengo cuatro hijos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el juzgado recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Dagoberto \u00c1lvarez Cortes, \u00a0hijo del demandante, quien indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u201cD\u00edganos , a qu\u00e9 se dedica su pap\u00e1? CONTEST\u00d3: No trabaja porque se mantiene muy enfermo en la cama, nosotros los hijos somos los que velamos por \u00e9l, unas veces est\u00e1 donde m\u00ed y otras veces donde los otros hijos, ya que somos por todos cuatro hijos con una mujer (&#8230;) nosotros cuando podemos le damos diez mil pesos semanales para alimentaci\u00f3n, cuando hay que comprarle droga tambi\u00e9n le ayudamos y cuando hay que comprar el oxigeno que no le puede faltar y con ese motivo fue que montamos la tutela, los dem\u00e1s hermanos tienen carrito que se mantienen en la galer\u00eda para chiviarlos (sic), pero ahora esto est\u00e1 muy malo y adem\u00e1s ellos tambi\u00e9n tienen obligaci\u00f3n y tienen de tres a cuatro hijos, o sea que la ayuda que le damos a mi padre es muy poca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado tambi\u00e9n recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Lucia Henao Villalba, quien afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cD\u00edganos, debido a la enfermedad que padece su suegro, cu\u00e1nto cree usted que se gasta en el mes para comprar el oxigeno que requiere? CONTESTO: semanal debe consumir 4 pipetas, ya que las tiene que utilizar diario, cada pipeta cuesta setenta y cinco mil pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Adolfo Echavarria, gerente regional de Saludcoop EPS, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Se\u00f1ala que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho fundamental del actor. \u00a0Indica que efectivamente el demandante requiere un suministro de oxigeno en forma permanente, continuo y por largos periodos de tiempo. Por tal raz\u00f3n, se le suministr\u00f3 un equipo concentrador de oxigeno, que brinda al usuario una mayor comodidad en el manejo, transporte y almacenamiento. Argumenta que no existe diferencia en el oxigeno de pipeta y el del generador, cuesti\u00f3n que es f\u00e1cilmente verificable a trav\u00e9s de un examen denominado gases arteriales. \u00a0Indica que si presenta alg\u00fan cambio en su sintomatolog\u00eda, podr\u00e1 consultar con su m\u00e9dico tratante a fin de que se realicen los ex\u00e1menes tendientes a aclarar su estado y respuesta al tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas solicitadas por el juez, el Instituto Nacional de Medicina intervino en el proceso. Indica que el paciente no observa una dificultad respiratoria marcada. No tiene signos cl\u00ednicos de descompensaci\u00f3n. \u00a0Respecto de la diferencia entre el oxigeno suministrado por pipeta o por generador, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe eval\u00faa al se\u00f1or Carlos Octavio \u00c1lvarez S\u00e1nchez, quien viene sin oxigeno suministrado por aparatos. Mientras espera en silla para ser evaluado y durante el examen no se observa dificultad respiratoria marcada. \u00a0(&#8230;) no tiene signos cl\u00ednicos de descompensaci\u00f3n. Para saber m\u00e1s espec\u00edficamente, se requiere un nuevo examen de PH y gases arteriales y prueba de funci\u00f3n pulmonar (&#8230;) Una pipeta contiene oxigeno que una m\u00e1quina recoge del medio ambiente en unos contenedores y la empresa lo recoge lo envasa en tales pipetas. El generador, es un contenedor pero a menor escala. Es decir, no toma aire para almacenarlo y distribuirlo en recipientes m\u00e1s peque\u00f1os sino que lo recoge y lo entrega al paciente. Visto as\u00ed, no hay diferencia en cuanto a su calidad. \u00a0La diferencia mayor es de tipo econ\u00f3mico relativo (Subrayado original) mientras que para quien compra el oxigeno de pipetas es menos rentable que comprar generadores \u00a0y prestarlos, para el paciente en cambio, es m\u00e1s rentable recibirlo en pipetas que usar un aparato que consume energ\u00eda y no es cosa desconocida el alto costo de la energ\u00eda en nuestra regi\u00f3n. \u00a0En resumen no hay diferencia en calidad. La diferencia mayor es de tipo econ\u00f3mico relativo. Mientras que para quien compra el oxigeno de pipetas es menos rentable que comprar generadores y prestarlos, para el paciente en cambio, es m\u00e1s rentable recibirlo en pipetas que usar un aparato que consume energ\u00eda y no es cosa desconocida el alto costo de la energ\u00eda en nuestra regi\u00f3n. (&#8230;) el caso se analiz\u00f3 con m\u00e9dico internista y con terapista respiratoria. Consideramos que por lo que hemos observado en varios pacientes que argumentan sentir poca mejor\u00eda con los generadores, es la dependencia psicol\u00f3gica que hacen de la pipeta, pues en la cl\u00ednica, por la monitorizaci\u00f3n a los pacientes, no se observa esta diferencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro y evoluci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Carlos Octavio \u00c1lvarez S\u00e1nchez, certificado por el Hospital San Juan de Dios \u2013 Empresa Social del Estado. (Rionegro \u2013 Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del Carn\u00e9 de Saludcoop EPS, en el cual el accionante aparece como beneficiario de Fabiola Luc\u00eda Cano Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica en la cual se le formula al se\u00f1or Carlos \u00c1lvarez oxigeno domiciliario permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diagnostico ecocardiogr\u00e1fico suscrito por el doctor Luis Andr\u00e9s Labarda, en el cual se se\u00f1ala \u201cdilataci\u00f3n severa de las cavidades derechas. Insuficiencia ticupidea moderada, hipertensi\u00f3n pulmonar severa, esclerosis y calcificaci\u00f3n de las sigmoideas aorticas, lo que genera un gradiente de presi\u00f3n significativo y una estenosis aortica moderada. Fracci\u00f3n de eyecci\u00f3n discretamente disminuida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del m\u00e9dico Juan Edgar Mar\u00edn Restrepo, en el cual se\u00f1ala que \u201cel paciente Carlos Octavio \u00c1lvarez S\u00e1nchez padece una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC), con severo deterioro de su funci\u00f3n ventilatoria, lo que hace que para su supervivencia deba tener suministro de oxigeno de 16 a 20 horas diarias (&#8230;) las pipetas de oxigeno que requiere semanalmente son de 2.3 aproximadamente.(&#8230;) no existe diferencia entre el oxigeno suministrado a trav\u00e9s de pipeta y el suministrado por una m\u00e1quina el\u00e9ctrica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto enviado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro \u2013 Antioquia, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0Para el juzgado, no puede deducirse que la EPS, al no suministrar el oxigeno en pipeta, est\u00e9 incumpliendo el plan obligatorio de salud. \u00a0Indica que los conceptos cient\u00edficos aportados no demuestran que el oxigeno por generador sea distinto al de pipeta. \u00a0Argumenta que es el m\u00e9dico tratante quien debe decidir qu\u00e9 es lo m\u00e1s aconsejable, para ordenar los ex\u00e1menes cient\u00edficos y averiguar por qu\u00e9 est\u00e1 ocurriendo esta situaci\u00f3n. Sin embargo, advierte a la EPS que en caso de que el paciente contin\u00fae afirmando que el oxigeno por generador no tiene los mismos efectos que el de pipeta, deber\u00e1 hacerlo evaluar por un especialista para determinar si debe cambiarse la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. Primero, si \u00a0existe una diferencia de calidad entre el generador de oxigeno y el oxigeno por pipetas, que afecta la salud del demandante, con lo cual es vulnerado su derecho fundamental a la salud y segundo, si la diferencia econ\u00f3mica entre el generador de oxigeno y el oxigeno por pipetas, afecta el principio de accesibilidad a los servicios de salud, con lo cual se afecta el derecho fundamental a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, prima facie, no tiene car\u00e1cter fundamental, debido a \u00a0su car\u00e1cter prestacional o asistencial. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen diversos casos en los cuales \u00e9ste derecho adquiere un car\u00e1cter fundamental, ya sea (i) por su conexidad con otros derechos, o (ii) de manera aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00e9stos se presenta cuando un paciente requiere servicios que no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que son vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna. Una extensa l\u00ednea de precedentes ha justificado su amparo, especialmente cuando ha podido probarse que no prestar el servicio, afectar\u00eda o pondr\u00eda en peligro los derechos a la vida y a la dignidad humana. \u00a0Desde las sentencias T-406 de 1992 y T -571 de 1992 fue \u00a0expuesto este criterio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea ha sido acogida y reiterada en m\u00faltiples fallos, como por ejemplo en la \u00a0sentencia T-419 de 20011 en donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, adem\u00e1s, no se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ando diversas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas por medio de las cuales puede determinarse si en un caso concreto, debe inaplicarse la regulaci\u00f3n establecida en el POS. Ha indicado que tal situaci\u00f3n ocurre, especialmente cuando (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. (iv) \u00a0Cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante4 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el derecho a la salud es un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, y puede solicitarse su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Pero debido a que el medicamento o el tratamiento no est\u00e1 incluido dentro del POS, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que no puede obligarse a la Entidad Promotora de Salud a sufragar esos gastos, raz\u00f3n por la cual le asiste a \u00e9sta el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 Fosyga, por el costo del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, en el cual puede afirmarse que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, se presenta cuando puede constatarse la existencia de regulaciones internas sobre salud. En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente en el llamado Plan B\u00e1sico de Salud. En aquellos eventos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 sobre este punto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se afecta un m\u00ednimo de condiciones a trav\u00e9s del cual las personas aseguran sus propias vidas, es procedente que el juez evite la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ordenando la aplicaci\u00f3n de las regulaciones previstas, pues su desconocimiento afecta directamente derechos fundamentales y produce perjuicios que dependiendo del caso, pueden llegar a ser irremediables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la salud, procede cuando \u00a0los prestadores del servicio inaplican una norma existente sobre \u00e9ste servicio y ponen en riesgo con este hecho la vida de una persona. No brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0En \u00e9stos eventos, la labor del juez consiste en desplegar su actividad a la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer por parte de alguna entidad que brinda el servicio de salud, que con \u00e9ste actuar vulnera el derecho a la igualdad y a la vida. \u00a0Probados los hechos, est\u00e1 facultado para ordenar que esa situaci\u00f3n sea corregida, tal y como \u00e9sta Corporaci\u00f3n lo ha hecho entre otras, en las sentencias T &#8211; 282 de 1999, T \u2013 859 de 2003 y T \u2013 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante asegura que el generador de oxigeno no tiene los mismos efectos que el oxigeno en pipeta, con lo cual se ha afectado su derecho a la salud. Adicionalmente, se\u00f1ala que el oxigeno por maquina le genera unos mayores costos que no est\u00e1 en capacidad de sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el actor alega que le fue prescrito el suministro continuo de oxigeno por parte de su m\u00e9dico tratante. Sin embargo, asegura que debido al alto consumo de pipetas de oxigeno, le fue cambiado el sistema de suministro, de tal forma que la Entidad Prestadora del Servicio de Salud al cual est\u00e1 afiliado, le dio un generador del gas. Se\u00f1ala que el oxigeno por generador no tiene los mismos efectos que el de las pipetas, por lo cual se ha sentido asfixiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, tanto el demandado como el Instituto de Medicina Legal, se\u00f1alaron que es igual la calidad del oxigeno por pipetas y por generador. De forma particular, el Instituto de Medicina Legal indica que el caso fue analizado con especialistas en la materia (medico internista y terapista respiratoria), quienes han concluido que ciertos pacientes generan una dependencia psicol\u00f3gica de la pipeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa opini\u00f3n cient\u00edfica, prima facie deber\u00eda negarse la acci\u00f3n de tutela impetrada, por cuanto no se evidencia una afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante. En efecto, la EPS est\u00e1 brindando la atenci\u00f3n y los tratamientos a la enfermedad del se\u00f1or Carlos \u00c1lvarez S\u00e1nchez, utilizando diversos mecanismos para atender sus padecimientos. Adem\u00e1s, existen opiniones cient\u00edficas en las que se se\u00f1ala que el oxigeno por pipeta es igual al oxigeno por generador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe observarse que existe una diferencia de tipo econ\u00f3mico entre el oxigeno por generador y el oxigeno por pipetas, ya que el primero resulta m\u00e1s oneroso para el paciente, mientras que el segundo resulta m\u00e1s costoso para la entidad prestadora de salud. Si bien es cierto que la Corte ha sostenido en otras oportunidades8 que en virtud del principio de solidaridad, puede exigirse a los pacientes la cancelaci\u00f3n de pagos moderadores, copagos y pagos compartidos, no puede entenderse esto como una facultad para que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud descarguen directa o indirectamente, el costo total de un tratamiento o un medicamento incluido en el POS. Tal situaci\u00f3n afecta el principio de accesibilidad a los tratamientos y medicamentos dise\u00f1ados en el Plan B\u00e1sico de Salud, por cuanto se impone un obst\u00e1culo econ\u00f3mico injustificado a las personas, no previsto en la ley, para que \u00e9l mismo indirectamente costee su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en las pruebas que obran en el expediente, en el caso sub examine, el Se\u00f1or Carlos \u00c1lvarez S\u00e1nchez es un adulto mayor (75 a\u00f1os de edad), que de acuerdo al testimonio rendido en la ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela, no es jubilado ni cuenta con ingresos adicionales, sino que por el contrario depende econ\u00f3micamente de sus hijos con quienes convive actualmente y \u00a0se encargan de su manutenci\u00f3n. Es, en consecuencia, una persona en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a quien no puede impon\u00e9rsele una mayor carga econ\u00f3mica, consistente en el mantenimiento del generador de oxigeno. Para esta Sala, tal situaci\u00f3n afecta su derecho fundamental a la salud, pues la entidad le impone indirectamente un obst\u00e1culo para que acceda a su tratamiento, libr\u00e1ndose de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos \u00a0al paciente, al trasladarle a \u00e9ste la carga econ\u00f3mica de producir el oxigeno que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, tal situaci\u00f3n afecta el derecho fundamental a la salud del accionante, especialmente por vulnerar el principio de acceso efectivo a los tratamientos y medicamentos incluidos en el POS. Por las razones expuestas, la Sala \u00a0amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Carlos \u00c1lvarez S\u00e1nchez. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad, que suministre al paciente el oxigeno en pipetas, de acuerdo a la prescripci\u00f3n que ha hecho su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro Antioquia, el d\u00eda veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003) en la cual neg\u00f3 la tutela al se\u00f1or \u00a0Carlos Octavio \u00c1lvarez S\u00e1nchez, y en su lugar CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SALUDCOOP que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a suministrar al paciente el oxigeno en pipetas, de acuerdo a la prescripci\u00f3n que ha hecho su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condici\u00f3n por la cual pueden hacerse efectivos por v\u00eda de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de 1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T \u2013 859 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art. 1 del acuerdo 228 de 2002 \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0c\u00f3digo anatofarmacol\u00f3gico V07A c\u00f3digo administrativo, principio activo O005 forma 90 concentraci\u00f3n 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. C \u2013 112 de 1998, T 523 de 2001 y T \u2013 138 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-538\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicios vitales y esenciales para el mantenimiento de una vida digna \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad\/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que la determinan \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ando diversas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}