{"id":11204,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-539-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-539-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-539-04\/","title":{"rendered":"T-539-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de las autoridades prestar una efectiva protecci\u00f3n a todos los ciudadanos, en especial a aqu\u00e9llos cercanos al conflicto armado. En efecto, se ha considerado que tal protecci\u00f3n debe brindarse a todas las personas que ponen de manera objetiva en peligro su vida, sin distinciones y sin importar el grado de afectaci\u00f3n, es decir que en estos casos \u201cno importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal que ella sea cierta.\u201d. As\u00ed mismo, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que resulta irrelevante identificar al sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, toda vez que la obligaci\u00f3n estatal de asegurar su inviolabilidad se hace exigible bajo cualquier circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL ESTADO A VICTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, de manera general, ha venido desarrollando algunos criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar los hechos narrados por la persona presuntamente afectada o amenazada por las condiciones de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico que la rodea: (i) la existencia de una amenaza real y cierta, ya sea \u201cporque desarrolla actividades que lo exponen a la acci\u00f3n directa de los alzados en armas (v.gr. tareas de activismo pol\u00edtico, humanitario o social), o porque habitan en una regi\u00f3n en la que se libran enfrentamientos entre el ej\u00e9rcito y los subverivos\u201d; (ii) que tal situaci\u00f3n le sea comunicada a las autoridades competentes; y, (iii) que sea necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, bien sea por medio de: a) una decisi\u00f3n directa que proteja al accionante o b) adoptando las medidas a las que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestaci\u00f3n en zonas de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, la Corte ha considerado que para el caso de los docentes que colaboran en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en zonas de alto riesgo o de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00edntimamente ligado al derecho a la vida, se encuentra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual garantiza que el educador \u201cpueda desempe\u00f1arse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condici\u00f3n de ser humano, libre de amenazas de orden f\u00edsico y moral, as\u00ed como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Protecci\u00f3n de la vida por amenazas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso, el Grupo interno de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, al momento de evaluar la solicitud de traslado de la peticionaria, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, ni valor\u00f3 los hechos que rodeaban las condiciones laborales de la docente. Raz\u00f3n por la cual es procedente la especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades estatales y se requiere la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Traslado definitivo de docente amenazado\/DERECHO A LA IGUALDAD-Traslado definitivo de docente amenazado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-849028 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Marina Hern\u00e1ndez Salazar contra Gobernaci\u00f3n Del Departamento de Cundinamarca &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Marina Hern\u00e1ndez Salazar contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Olga Marina Hern\u00e1ndez Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, por considerar vulnerado sus derechos a la vida, integridad, seguridad personal, trabajo, dignidad humana, salud, paz y familia. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que desde el 22 de febrero de 2002 se encontraba vinculada como docente en el centro educativo de Guayacundo, corregimiento de Sasaima, mediante contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios y, posteriormente, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1290, fue nombrada para esa plaza el 2 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que cuando estaba ejerciendo el cargo de docente en el mencionado centro educativo, recibi\u00f3 amenazas contra su vida, presuntamente, por parte de los militares de esta zona. \u00a0Al respecto narr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Otro militar que estaba patrullando en la zona se devolvi\u00f3 y me dijo lo siguiente: \u00b4que era mejor que saliera de la vereda antes de que ellos se retiraran porque a m\u00ed y a mi esposo nos iban a matar\u00b4(&#8230;)\u201d (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Comenta que, en virtud de lo anterior, se dirigi\u00f3 a la cabecera municipal, donde le inform\u00f3 a la Personer\u00eda acerca de las amenazas que le hicieron los militares. \u00a0De lo mismo dio cuenta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, donde le respondieron \u201ccon evasivas y sin soluci\u00f3n a mi justa petici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Aunado a lo anterior, explica que actualmente goza de fuero de maternidad por su estado de embarazo, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, procede la especial protecci\u00f3n y trato preferencial por parte del Estado. \u00a0En tal sentido, estima que no puede ser obligada a presentarse en un lugar de trabajo donde corre peligro su vida y la de su hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Aduce adem\u00e1s que tal situaci\u00f3n vulnera su m\u00ednimo vital por cuanto debe atender econ\u00f3micamente a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La accionante considera que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, el cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, constituye el respeto de todos los derechos ciudadanos sin distinci\u00f3n de edad, clase social o posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0En consecuencia pide que se ordene a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 72 horas proceda a realizar su traslado a un centro urbano distante del lugar donde ocurrieron los hechos. \u00a0As\u00ed mismo, solicita que se le cancelen los valores correspondientes al salario y dem\u00e1s ingresos desde el d\u00eda que se retiro hasta la fecha de pago total. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada al Juez Civil del Circuito de Villeta la entidad demandada informa que se les dio el tr\u00e1mite correspondiente a las comunicaciones Nos. 320 y 321, enviadas por el Personero Municipal de Sasaima, referentes a la protecci\u00f3n y traslado de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica que la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, mediante Resoluci\u00f3n No 1892 del 30 de julio de 2002, conform\u00f3 el grupo interno al cual le corresponde analizar y evaluar las peticiones de traslado de los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos que se encuentran en situaci\u00f3n de amenaza, as\u00ed como proponer la decisi\u00f3n que deba adoptarse en cada caso particular, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que debe reunir las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el mencionado grupo se reuni\u00f3 el 16 de junio de 2003, a fin de evaluar la petici\u00f3n de traslado y la situaci\u00f3n de la docente ante la ocurrencia de los hechos del 22 de mayo de 2003. \u00a0Para tal efecto se ofici\u00f3 a la rectora de la instituci\u00f3n educativa y al alcalde municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el caso espec\u00edfico de la docente Hern\u00e1ndez Salazar, el grupo interno, en reuni\u00f3n del 13 de agosto de 2003, recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de un estudio de nivel de riesgo por parte de la Polic\u00eda de Cundinamarca. \u00a0Se\u00f1ala que, en relaci\u00f3n con la peticionaria, el resultado del riesgo fue \u00a0\u201c\u00b4medio bajo\u00b4, es decir: \u00b4es el riesgo que se corre en el ejercicio de un cargo, profesi\u00f3n u oficio\u00b4.\u201d \u00a0Sin embargo, aclara que la Polic\u00eda de Cundinamarca orden\u00f3 al Comandante de Villeta \u201ctomar contacto con la educadora a fin de dar amplia instrucci\u00f3n sobre medidas de seguridad y autoprotecci\u00f3n, como tambi\u00e9n prestarle la colaboraci\u00f3n necesaria cuando sea requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, explica que el grupo interno conceptu\u00f3 en el sentido de que no era procedente la solicitud de traslado por amenaza, situaci\u00f3n que le fue comunicada a la accionante, mediante oficio 63095 del 29 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado civil del circuito resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado por la demandante. \u00a0Explica que, de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, no se requiere de una violaci\u00f3n absoluta del derecho a la vida para que el mismo tenga protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0Considera que en el caso objeto de estudio, existe certeza acerca de los enfrentamientos armados en el sitio donde funciona la escuela rural de Guayacundo, raz\u00f3n suficiente para que proceda el amparo. \u00a0Adem\u00e1s, considera que no existe prueba alguna acerca de la protecci\u00f3n que el Comando de Polic\u00eda de Cundinamarca o del Distrito debe brindarle a la accionante, a su esposo y al hijo que est\u00e1 por nacer, \u201cquienes son consideradas personas honorables, trabajadoras y de buenos antecedente familiares en la poblaci\u00f3n de Fusagasuga, de acuerdo con las constancias y certificaciones que obran del folio 30 a 35\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, deniega la petici\u00f3n referente al pago de salarios, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para tal efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que opera como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional para obtener el pago de las obligaciones laborales \u00a0y de seguridad social, para aquellos casos en que por su naturaleza y situaci\u00f3n, la persona se encuentre en situaciones que ostensiblemente comprometan su derecho a la vida, salud y a la dignidad humana o en los cuales sea necesario garantizar el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de una persona de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que ha adoptado y realizado todos los procedimientos establecidos para atender la petici\u00f3n por presunta amenaza de la accionante. \u00a0Aduce que el juez de primera instancia no es el competente para determinar la idoneidad del estudio de riesgo realizado por parte de la Polic\u00eda de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s que no le asiste la raz\u00f3n al a-quo cuando afirma que la entidad accionada ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, pues, en su sentir, siempre se ha ce\u00f1ido a los postulados tanto legales como doctrinales. \u00a0Haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con el perjuicio irremediable se\u00f1ala que \u201cla irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no pueden retornar a su estado anterior, y que solo puede ser invocada para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como \u201cmecanismo transitorio y no como fallo definitivo ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente\u201d. \u00a0A su juicio el a- quo desatendi\u00f3 los preceptos se\u00f1alados por el tribunal constitucional y en el decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en detrimento de su derecho fundamental de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis afirma que \u201cen forma alguna se pod\u00eda mediante este mecanismo de defensa judicial supletivo, interferir y presionar tomas de decisiones sin soporte alguno a favor de intereses particulares, constituyendo una intromisi\u00f3n en asuntos administrativos, cuando la ley misma establece por v\u00eda ordinaria las acciones, los mecanismos y procedimientos como ha sido en el caso que nos ocupa el estudio de estatus requerido pero cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica no ha tenido demostraci\u00f3n alguna para los organismos de seguridad y sin cuyo soporte no puede ser tomada \u00a0decisi\u00f3n a favor de la docente como lo impone el juzgado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que la acci\u00f3n de tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario no era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si bien la accionante expone algunos hechos que podr\u00edan considerarse constitutivos de un inminente peligro, tambi\u00e9n \u00a0advierte que la Secretaria de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s del grupo interno realiz\u00f3 estudios respecto a dicha situaci\u00f3n y adelant\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes, en atenci\u00f3n a la solicitud formulada por la demandante.\u00a0 En consecuencia, revoca la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y, en su lugar, deniega la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, la demandante allega las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n del Personero Municipal de Sasaima de fecha 29 de mayo de 2003, en donde se constata que con ocasi\u00f3n al enfrentamiento del 22 de mayo de 2003, entre las FARC y las Fuerzas Militares en Guayacundo, \u201cla docente de la escuela de la mencionada vereda, se\u00f1ora OLGA MARINA HERN\u00c1NDEZ SALAZAR, y su compa\u00f1ero LUIS ROBERTO RODR\u00cdGUEZ D\u00cdAZ, se vieron obligados a abandonar el Municipio, en pro de salvaguardar su vidas.\u201d (folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de traslado presentada el 30 de mayo de 2003 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, la cual se fundamenta en la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presenta en su sitio de trabajo. (folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de fecha marzo 3 de 2003, mediante el cual el Personero Municipal le informa a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Cundinamarca que en la Vereda Acuapal del Municipio de Sasaima se han presentado enfrentamientos por parte de grupos armados al margen de la ley que operan en este sector \u201cy donde \u00faltimamente se present\u00f3 un enfrentamiento entre la guerrilla y la Polic\u00eda Nacional.\u201d(folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de fecha 23 de mayo de 2003, mediante el cual el Personero Municipal le informa a la Defensor\u00eda \u2013Regional Cundinamarca acerca de la situaci\u00f3n de la accionante y su esposo y, solicita su protecci\u00f3n inmediata. (folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los oficios de fecha 23 de mayo de 2003 enviado por el Personero Municipal a las Secretarias de Gobierno y Educaci\u00f3n, respectivamente, a fin de que estudiaran la posibilidad de autorizar el traslado de la accionante. (folio 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia formulada el 3 de junio de 2003 por la accionante ante la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda de Fusagasuga, en la cual pone en conocimiento las amenazas del Ej\u00e9rcito Nacional, por considerarla a ella y a su esposo \u201ccolaboradores auxiliadores de la guerrilla\u201d. (folios 7 y 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncias presentadas ante la Personer\u00eda Municipal de Sasaima, por parte de la accionante y su esposo acerca de los enfrentamientos sucedidos y de las amenazas recibidas. (folios 9, 10, 12 y 13)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia presentada ante la Personer\u00eda Municipal de Sasaima, por parte del esposo de la accionante, Luis Roberto Rodr\u00edguez D\u00edaz sobre lo sucedido a \u00a0hermano Javier, quien el 29 de Julio de 2003 apareci\u00f3 muerto en un cementerio de la zona. (folios 15 y 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia presentada ante la Defensor\u00eda del Pueblo, por parte de la accionante en relaci\u00f3n con los hechos narrados, los enfrentamientos sucedidos y las amenazas recibidas. (folios 17 a 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de fecha 6 de agosto, enviado por la Defensor\u00eda del Pueblo a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, mediante el cual solicita que se le informe el estado de la solicitud de traslado de la peticionaria, pues a juicio de esta entidad, se requer\u00eda \u201cpara garantizar la vida de la citada ciudadana, pues en la actualidad viene recibiendo constantes amenazas de muerte contra su vida y la de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0(folio 20)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito del 23 de mayo de 2003, en el cual la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental San Nicol\u00e1s de Sasaima-Cundinamarca informa al Alcalde Municipal que la docente demandante debe abandonar su sitio de trabajo con sede en Guayacundo. \u00a0 (folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 28 de mayo de 2003, por la misma rectora en la que consta que la accionante \u201ctuvo que abandonar su sitio de trabajo debido a situaciones de orden p\u00fablico en la vereda Guayacundo municipio de Sasaima y se est\u00e1 presentando en la Instituci\u00f3n del centro.\u201d (folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la prueba de embarazo. (folio 21)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones suscritas, entre otros, por el Alcalde, el corregidor, un concejal, el inspector 2\u00ba Municipal de Polic\u00eda de Fusagasuga, en las cuales consta que la peticionaria es una ciudadana responsable, honesta y de conducta intachable. (folios 30 a 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada anex\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de la reuni\u00f3n del grupo interno realizada el 16 de Junio de 2003, donde se evalu\u00f3 la petici\u00f3n de traslado de la docente y se recomend\u00f3 analizar la situaci\u00f3n presentada con la docente y los alumnos de la vereda de ocurrencia de los hechos del 22 de Mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 63095 del 29 de Septiembre de 2003 por el cual se le informa a la peticionaria acerca del estudio de su nivel de riesgo, el cual dio como resultado: \u201c\u00b4medio bajo\u00b4 es decir, \u00b4es el riego que se corre en el ejercicio de un cargo, profesi\u00f3n u oficio\u00b4\u201d. En este mismo \u00a0escrito se le hace saber a la se\u00f1or Hern\u00e1ndez Salazar que el Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca orden\u00f3 al Comandante del Distrito de Villeta \u00a0ponerse en contacto con ella, a fin de dar amplia instrucci\u00f3n sobre medidas de seguridad y autoprotecci\u00f3n, as\u00ed como para prestarles la colaboraci\u00f3n necesaria cuando sea requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante presenta acci\u00f3n de tutela por considerar que la negativa por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca en concederle el traslado a otro municipio, lejos de Guayacundo, constituye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad, salud, trabajo, paz y familia. \u00a0 Lo anterior por cuanto, seg\u00fan explica, ella y su esposo han sido afectados por los constantes enfrentamientos entre el Ej\u00e9rcito y los grupos subversivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca argumenta que en el caso espec\u00edfico de la accionante, se adelant\u00f3 el procedimiento respectivo a fin de darle una adecuada soluci\u00f3n a su solicitud de traslado. \u00a0Sin embargo, anota que la decisi\u00f3n de negar el traslado se fundament\u00f3 en el concepto que en tal sentido rindi\u00f3 el Grupo Interno, el cual se encarga de analizar y evaluar las peticiones de los docentes en situaci\u00f3n de amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que exist\u00edan suficientes pruebas acerca de la amenaza cierta y real contra la vida de la accionante y su familia. \u00a0Por su parte, el juez de segunda instancia decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a-quo, pues en su sentir la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el traslado solicitado por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si la negativa por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por la accionante. \u00a0Para tal efecto, se har\u00e1 referencia a los siguientes aspectos: \u00a0a) la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida de sus asociados; b) criterios para determinar la procedencia de la especial protecci\u00f3n del Estado a una v\u00edctima del conflicto interno; c) El derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas de los docentes que laboran en zonas de alto riesgo; y d) normatividad relacionada con las solicitudes de traslado. \u00a0Finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Obligaci\u00f3n del Estado de proteger el derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0 As\u00ed mismo, seg\u00fan esta disposici\u00f3n constitucional, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tales obligaciones constitucionales se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Estado garantice el derecho a la vida de sus asociados. \u00a0Al respecto, la Corte, al hacer referencia al alcance del art\u00edculo 2\u00ba Superior, en la sentencia \u00a0T-981 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo ha se\u00f1alado este Tribunal, ante las circunstancias y efectos generados por el enfrentamiento de fuerzas entre los diferentes grupos armados existentes en el pa\u00eds \u2013incluyendo al ej\u00e9rcito -, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser \u00b4extremadamente sensible en sus intervenciones\u00b4, bien para evitar que la poblaci\u00f3n civil sea v\u00edctima de la actividad de la autoridad leg\u00edtimamente constituida, o para brindar protecci\u00f3n efectiva a aquellos grupos o individuos de la sociedad que a consecuencia de sus convicciones pol\u00edticas y aspiraciones sociales, o por el simple hecho de habitar zonas en las que se desarrollan los enfrentamientos, se ven constantemente sometidos a amenazas contra sus derechos o a la abierta violaci\u00f3n de los mismos. \u00a0(&#8230;)Ahora bien: la obligaci\u00f3n constitucional radicada en cabeza de todas las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger la vida y dem\u00e1s libertades civiles de los individuos (art\u00edculo 2, inciso 2), no se agota en su no violaci\u00f3n. \u00a0Supone, adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de acciones positivas encaminadas a prevenir la amenaza que sobre las mismas ejercen distintos actores y a asegurar el goce efectivo de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0Este es un \u00e1mbito dentro la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se sustenta en el concepto mismo de constitucionalismo y de Estado de Derecho que animan la idea de un ordenamiento democr\u00e1tico del que, sin duda, nuestro derecho tambi\u00e9n es tributario. \u00a0Por esta v\u00eda, la autoridad no puede limitarse a no inferir da\u00f1o a los particulares, sino que debe responder efectivamente ante los atentados que se perpetran contra los derechos humanos. \u00a0As\u00ed, la angustiosa situaci\u00f3n de desamparo en que est\u00e1n sumidos los civiles que no participan directamente en las hostilidades, exige del Estado la protecci\u00f3n especial de estas personas o grupos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es deber de las autoridades prestar una efectiva protecci\u00f3n a todos los ciudadanos, en especial a aqu\u00e9llos cercanos al conflicto armado. \u00a0En efecto, se ha considerado que tal protecci\u00f3n debe brindarse a todas las personas que ponen de manera objetiva en peligro su vida, sin distinciones y sin importar el grado de afectaci\u00f3n, es decir que en estos casos \u00a0\u201cno importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal que ella sea cierta.\u201d 1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado esta Corporaci\u00f3n que resulta irrelevante identificar al sujeto que con sus actuaciones amenaza el derecho fundamental a la vida, toda vez que la obligaci\u00f3n estatal de asegurar su inviolabilidad se hace exigible bajo cualquier circunstancia.2 \u00a0Al respecto la Corte, en la Sentencia T-1026 de 2002, precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEn efecto que la actuaci\u00f3n il\u00edcita provenga de la delincuencia com\u00fan, de grupos armados al margen de la ley o incluso del propio Estado, no tiene trascendencia para efectos de ordenar la protecci\u00f3n del derecho fundamental del ciudadano, pues como se resalt\u00f3 en la sentencia T-1206 de 2001, la solicitud de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial por los da\u00f1os antijur\u00eddicos generados con la actuaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco establecer la responsabilidad disciplinaria de un servidor p\u00fablico. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela la finalidad del amparo es salvaguardar el derecho a la vida, exigiendo la protecci\u00f3n estatal conforme a lo establecido en los art\u00edculos 2, 5 y 11 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Criterios para determinar la procedencia de la especial protecci\u00f3n del Estado a una v\u00edctima del conflicto interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, de manera general, ha venido desarrollando algunos criterios que deben tenerse en cuenta al momento de valorar los hechos narrados por la persona presuntamente afectada o amenazada por las condiciones de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico que la rodea: (i) la existencia de una amenaza real y cierta, ya sea \u201cporque desarrolla actividades que lo exponen a la acci\u00f3n directa de los alzados en armas (v.gr. tareas de activismo pol\u00edtico, humanitario o social), o porque habitan en una regi\u00f3n en la que se libran enfrentamientos entre el ej\u00e9rcito y los subverivos\u201d; (ii) que tal situaci\u00f3n le sea comunicada a las autoridades competentes; \u00a0y, (iii) que sea necesaria la intervenci\u00f3n del Estado, bien sea por medio de: a) una decisi\u00f3n directa que proteja al accionante o b) adoptando las medidas a las que haya lugar.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la procedencia de la protecci\u00f3n especial al derecho a la vida se han establecido criterios de apreciaci\u00f3n de los hechos que demandan la intervenci\u00f3n del Estado con el fin de establecer si el peligro es inminente. (\u2026) las autoridades competentes &#8211; administrativas o judiciales- encargadas de apreciar los hechos con fundamento en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar racionalmente los siguientes factores objetivos y subjetivos con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protecci\u00f3n especial. \u00a0a) Realidad de la amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la v\u00edctima y pueda ser convalidada objetivamente. Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente. (\u2026) b) La individualidad de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, \u00a0pudi\u00e9ndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relaci\u00f3n con el riesgo general que debe soportar la poblaci\u00f3n o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta individualizaci\u00f3n para que proceda la intervenci\u00f3n particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la poblaci\u00f3n como parte de la convivencia en sociedad, en raz\u00f3n al principio de solidaridad. \u00a0c) La situaci\u00f3n espec\u00edfica del amenazado: En esta apreciaci\u00f3n se tienen en consideraci\u00f3n aspectos subjetivos que rodean al peticionario_, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido pol\u00edtico_, la actividad sindical_, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actividad profesional, la labor desempe\u00f1ada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los v\u00ednculos familiares_, ciertas actuaciones realizadas_ o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que act\u00faan por fuera de la ley. La autoridad competente determinar\u00e1, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias espec\u00edficas del solicitante, \u00e9ste se encuentra expuesto a una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n.d) El escenario en que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores, es conveniente analizar las circunstancias hist\u00f3ricas, sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas._ (i) Si es una zona generalmente pac\u00edfica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes hist\u00f3ricos de ataques contra la poblaci\u00f3n por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistem\u00e1ticos o espor\u00e1dicos; (iii) si constituye una zona de importancia estrat\u00e9gica para los grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza p\u00fablica y dem\u00e1s autoridades estatales para mantener el orden p\u00fablico; circunstancias que constituyen caracter\u00edsticas del escenario a partir de las cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por tanto, del cumplimiento de la amenaza. e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada.. Que la amenaza sea individualizada y que se presente en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneraci\u00f3n depende de la actuaci\u00f3n de terceras personas. Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un da\u00f1o grave e inminente a la persona. Por tanto, de una apreciaci\u00f3n integral de estos factores objetivos y subjetivos -ndividualizaci\u00f3n de la amenaza, condiciones personales del amenazado, escenario donde ocurri\u00f3 la amenaza, que \u00e9sta sea real y suponga un perjuicio inminente -, que se genera en la autoridad competente la convicci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas tendientes a otorgar una protecci\u00f3n especial a quien es objeto de la amenaza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a la valoraci\u00f3n de los hechos constitutivos de una amenaza, la \u00a0jurisprudencia constitucional, en sede de tutela para estos casos, ha se\u00f1alado que: \u201dPara la evaluaci\u00f3n de la amenaza es indispensable basarse en pruebas que demuestren la veracidad de los supuestos de hecho que la sustentan, bien sea que las pruebas hayan sido aportadas por el solicitante o hayan sido obtenidas por los organismos del Estado que tienen a su cargo la investigaci\u00f3n y el seguimiento de tales hechos (Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda del Pueblo, y las dem\u00e1s instituidas en las entidades territoriales para el efecto)..\u201d5 \u00a0Lo anterior, con el fin de determinar que la persona \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n excepcional y que no se trate de un riesgo general que deba soportar la sociedad o grupo al que pertenece el amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas de los docentes que laboran en zonas de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, la Corte ha considerado que para el caso de los docentes que colaboran en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en zonas de alto riesgo o de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00edntimamente ligado al derecho a la vida, se encuentra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas6, el cual garantiza que el educador \u201cpueda desempe\u00f1arse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condici\u00f3n de ser humano, libre de amenazas de orden f\u00edsico y moral, as\u00ed como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas&#8230;\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mayor\u00eda de trabajadores que consideran que su vida o la de su familia se encuentra amenazada o corre peligro, solicitan su traslado o \u00a0reubicaci\u00f3n con fundamento, no s\u00f3lo en la protecci\u00f3n a su derecho a la vida, sino tambi\u00e9n a la referida garant\u00eda constitucional. \u00a0En la sentencia T-733 de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clos docentes son servidores p\u00fablicos civiles y, a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio para el cargo para el cual han sido nombrados\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que \u00a0se logre probar una amenaza cierta para sus vidas, las autoridades tienen el deber moral e institucional de participar en la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y al trabajo en condiciones dignas del docente.8 \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que en estos casos, es deber de la administraci\u00f3n reunir las pruebas suficientes para decidir acerca de la procedencia del traslado, as\u00ed como actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos laborales con la administraci\u00f3n no sean obst\u00e1culo infranqueable en la protecci\u00f3n del derecho a la vida de \u00e9ste. 9 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de tales obligaciones o la negativa del traslado pueden demandarse en sede tutela, a fin de proteger el derecho a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas del docente amenazado. \u00a0As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia T-212 de 199910, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual precis\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n del juez constitucional ante la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, es ordenar a las autoridades p\u00fablicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopci\u00f3n de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protecci\u00f3n(&#8230;) su obligaci\u00f3n es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante ordenando lo pertinente y verificando que sus decisiones se cumplan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Normatividad relacionada con las solicitudes de traslado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de asegurar la protecci\u00f3n al derecho a la vida para los educadores que laboran en zonas de alto riesgo o de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1645 de 1992. \u00a0En esta normatividad se dispuso que un comit\u00e9 especial en cada departamento y en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 ser\u00eda el encargado de estudiar, evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal se presenten contra el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizado.11 Este Comit\u00e9 ten\u00eda entre sus funciones: \u201catender las solicitudes presentadas por la autoridad nominadora de la entidad territorial, agotar los tr\u00e1mites necesarios para la reubicaci\u00f3n del docente dentro de la misma entidad territorial, evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar sobre la necesidad inmediata de traslado, expedir la certificaci\u00f3n mediante la cual se acredite la situaci\u00f3n de amenaza, solicitar a las autoridades competentes la protecci\u00f3n del docente, y diligenciar ante las autoridades nominadoras la reubicaci\u00f3n inmediata del docente en situaci\u00f3n de amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de este decreto consagraba el procedimiento a seguir ante el Comit\u00e9 Especial, por el personal que se encontrara bajo situaci\u00f3n de amenaza. \u00a0Seg\u00fan este precepto legal el docente que no pudiera seguir prestando sus servicios por razones de amenaza, deber\u00e1 presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde ocurrieron los hechos los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Exposici\u00f3n escrita, clara y precisa, de las razones en que fundamenta su situaci\u00f3n y la petici\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del aviso ante la Procuradur\u00eda Regional o Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas de la situaci\u00f3n de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n del Rector o Jefe de la dependencia en donde se indique el \u00faltimo d\u00eda que prest\u00f3 servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001_, mediante la cual resolvi\u00f3 suprimir las oficinas seccionales de escalaf\u00f3n, cuyo jefe hac\u00eda parte del mencionado comit\u00e9 y, derog\u00f3 expresamente lo referente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las juntas y oficinas de Escalaf\u00f3n y del Secretario Ejecutivo, quien ejerc\u00eda las funciones de Jefe de la Oficina de Escalaf\u00f3n y coordinaba el Comit\u00e9 Especial de Amenazados. En relaci\u00f3n con el tema de los traslados, la Ley 715 de 2001 dispone en el art\u00edculo 22 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa, por una parte, que la Ley 715 de 2001 regul\u00f3 de manera general, nuevamente, el tema de los traslados, delegando al Gobierno su reglamentaci\u00f3n. \u00a0Y, por otra parte, que en virtud de las modificaciones que introdujo la mencionada ley, en relaci\u00f3n con el tema de los traslados, el comit\u00e9 especial de amenazados dej\u00f3 de operar y mientras que el Gobierno no expidiera la correspondiente reglamentaci\u00f3n, la situaci\u00f3n referente a los traslados de los docentes no estaba del todo definida. \u00a0Ante tal circunstancia, el Ministerio de Educaci\u00f3n expidi\u00f3 la Directiva Ministerial No. 14 del 22 de abril de 2002, en la cual, imparti\u00f3 algunas orientaciones con el fin de mantener la protecci\u00f3n a los docentes amenazados y desplazados. \u00a0As\u00ed pues, se dispuso la pronta resoluci\u00f3n de las peticiones de los educadores sobre la protecci\u00f3n a su vida e integridad por parte de las autoridades que de conformidad con la Ley 715 de 2001 tienen competencia para estudiar, evaluar y resolver los casos de amenazas. \u00a0As\u00ed mismo, se sentaron algunas directrices en relaci\u00f3n con la reubicaci\u00f3n de los educadores.En efecto la Corte, al momento de proferir la sentencia T-795 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se percat\u00f3 de la anterior situaci\u00f3n y decidi\u00f3 exhortar al Gobierno para que expidiera la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, ha de concluirse que en lo que respecta a la situaci\u00f3n laboral de los docentes amenazados actualmente no se cuenta con un marco normativo que le permita a los entes territoriales atender debidamente las solicitudes de traslado y reubicaci\u00f3n que le sean formuladas por los educadores que han sido objeto de intimidaciones provenientes de grupos armados al margen de la ley, situaci\u00f3n que para la Sala es muy preocupante pues quiere significar que tales personas carecen de protecci\u00f3n jur\u00eddica y, por ende, son altamente vulnerables a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, que el Gobierno Nacional cumpla con prontitud la obligaci\u00f3n constitucional de reglamentar la Ley 715 de 2001, en lo concerniente al traslado y reubicaci\u00f3n de docentes amenazados, pues de ello depende que los entes territoriales puedan velar por los derechos fundamentales de estas personas al entreg\u00e1rseles herramientas jur\u00eddicas adecuadas que les permitan atender y tramitar \u00e1gilmente las solicitudes que sobre el particular le sean formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como quiera que desde su expedici\u00f3n hasta la fecha han transcurrido casi dos a\u00f1os sin que haya implementado la Ley 715 de 2001, en punto al traslado y reubicaci\u00f3n de docentes amenazados, la Sala exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para que lo haga en un plazo razonable y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos meses despu\u00e9s del anterior pronunciamiento, fue expedido el Decreto &#8211; Ley 3222 del 10 de noviembre de 2003 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en relaci\u00f3n con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales\u201d, el cual, junto con la Ley 715 de 2001, constituyen el marco normativo aplicable en lo conerniente a las solicitudes de traslado de docentes. \u00a0All\u00ed se encuentran consagradas las modalidades de traslado: i) por necesidades del servicio, ii) por razones de salud, iii) por permutas solicitadas y iv) por razones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de este decreto, la solicitud por parte de un docente, de su traslado por razones de seguridad procede \u201ccuando surja una amenaza o un desplazamiento forzoso, debido a una situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que atente contra su vida o integridad personal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior solicitud, el docente deber\u00e1 adjuntar \u201cpruebas con la indicaci\u00f3n de las circunstancias en que fundamenta la petici\u00f3n, copia de la comunicaci\u00f3n enviada a la Procuradur\u00eda Regional y de la denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda o, en su defecto ante la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta nueva normatividad dispone que cada entidad territorial crear\u00e1 un Comit\u00e9 Especial de Docentes Amenazados o Desplazados, al cual le corresponder\u00e1 conceptuar sobre la situaci\u00f3n que afecta al docente, directivo docente amenazado o desplazado. \u00a0En este orden de ideas, con base en las anteriores consideraciones pasar\u00e1, la Corte a analizar si es procedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, por medio de este mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. La accionante afirma que su vida y la de su familia corre peligro en la Vereda de Guayacundo, por una parte, con ocasi\u00f3n de los numerosos enfrentamientos ocurridos cerca de la instituci\u00f3n educativa para la cual labora y, por otra, por cuanto tanto ella como su esposo han recibido amenazas, presuntamente, por parte del Ej\u00e9rcito, quien los ha calificado de \u201cauxiliadores de la guerrilla\u201d. \u00a0Por lo anterior considera que la negativa por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca en concederle el traslado a otro municipio \u201cdistante del lugar donde ocurrieron los hechos\u201d, desconoce sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad, salud, trabajo, paz y familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca argumenta que en el caso espec\u00edfico de la accionante, se adelant\u00f3 el procedimiento respectivo a fin de darle una adecuada soluci\u00f3n a su solicitud de traslado. \u00a0Explica que la decisi\u00f3n de negar el traslado se fundament\u00f3 en el concepto que en tal sentido rindi\u00f3 el Grupo Interno, el cual se encarga de analizar y evaluar las peticiones de los docentes en situaci\u00f3n de amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera la Sala necesario aclarar que en el presente caso los hechos narrados por la accionante tuvieron lugar con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 y con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003, es decir, durante la etapa de transici\u00f3n a la cual se hizo alusi\u00f3n en l\u00edneas precedentes. \u00a0As\u00ed las cosas, en el caso de la accionante se tiene en cuenta, como marco normativo, lo referente a los traslados consagrados en la Ley 715 de 2001 y en la Directiva 14 de 2002, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de sus facultades legales y con fundamento en la mencionada directiva, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1892 de 2002 \u00a0\u201cpor la cual se conforma y organiza un grupo interno de trabajo con car\u00e1cter transitorio y se establecen procedimientos\u201d. \u00a0En el referido acto administrativo se dispuso que al grupo interno creado le correspond\u00eda evaluar, estudiar y resolver los casos de amenazas que sobre la vida e integridad personal y las situaciones de desplazamiento que afecten o atenten contra el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos departamentales. \u00a0As\u00ed mismo en el art\u00edculo 5\u00ba se establecieron como requisitos de las solicitudes de traslado por razones de amenaza y\/o desplazamiento, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Exposici\u00f3n escrita, clara y precisa de las razones en que se fundamenta su situaci\u00f3n y la petici\u00f3n respectiva dirigida al nominador respecto de su ubicaci\u00f3n laboral.2.- Copia de la denuncia bajo la gravedad de juramento ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y\/o autoridad competente.3.- Copia del aviso ante la Procuradur\u00eda Nacional, regional o personer\u00eda. 4.- El aporte de elementos de juicio que el afectado considere oportuno allegar como soporte de su situaci\u00f3n.5.- Certificaci\u00f3n del rector o jefe de la dependencia indicando el \u00faltimo d\u00eda en que prest\u00f3 el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puede advertirse que obra en el expediente el cumplimiento de cada uno de estos requisitos. \u00a0En efecto, analizadas la totalidad de las pruebas, as\u00ed como las diligencias surtidas para fundamentar la solicitud de traslado de la accionante, considera la Sala que existen suficientes elementos de juicio para constatar que la situaci\u00f3n de la actora comporta una seria amenaza para su vida. \u00a0Hechos tales como las constantes perturbaciones en su sitio de trabajo y residencia, las presuntas amenazas contra su vida y la de su familia, los constantes enfrentamientos en la Vereda de Guayacundo y la muerte de su cu\u00f1ado cerca de la instituci\u00f3n educativa a la cual estaba vinculada, constituyen, entre otros, argumentos para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La anterior situaci\u00f3n se agrava, si se tiene en cuenta que la demandante est\u00e1 embarazada y por ende, las amenazas no s\u00f3lo comprometen su vida y la de su esposo, sino tambi\u00e9n la del hijo que est\u00e1 por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera la Sala que en el presente caso, se cumple con cada uno de los supuestos constitutivos de una \u00a0amenaza contra la vida que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y, en tal medida, es procedente ordenar la especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades. En cuanto a la realidad de la amenaza, la Corte tambi\u00e9n encuentra que en el expediente obran pruebas suficientes que la constatan, tales como las denuncias presentadas por la accionante y su esposo ante la Personer\u00eda Municipal de Sasaima- Cundinamarca, el 23 de mayo de 2003; denuncia presentada por la peticionaria ante la Inspecci\u00f3n Segunda Municipal de Polic\u00eda del Municipio de Fusagasug\u00e1; certificaciones por parte de la Personer\u00eda Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo de las cuales se deduce la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que atraviesa la Vereda de Guayacundo, lo cual trajo como consecuencia que la docente se alejara de su sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se trata de una circunstancia de inseguridad que est\u00e9 afectando de manera similar a los dem\u00e1s docentes de la instituci\u00f3n, pues de las pruebas allegadas se deduce una afectaci\u00f3n real y cierta de los derechos a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante. \u00a0Adem\u00e1s, sobre este punto, considera la Sala necesario aclarar que lo importante es que exista una causa cierta de la amenaza, sin que sea relevante determinar de donde o de quienes proviene aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lugar donde se presentan las amenazas es en la Vereda del Municipio de Guayacundo, en el cual aparece demostrada la presencia de los grupos armados. \u00a0Es claro pues que la inminencia del perjuicio radica en el riesgo que representa para su vida e integridad personal el hecho de vivir y trabajar en el centro educativo rural del mencionado sitio, \u00a0el cual se encuentra ubicado en un lugar de alta inseguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, cabe aclarar que si bien el nivel de riesgo de la docente, seg\u00fan concepto emitido por la Polic\u00eda de Cundinamarca, fue calificado de \u201cmedio bajo\u201d, en el mismo escrito se ordena dar amplia instrucci\u00f3n sobre medidas de seguridad y autoprotecci\u00f3n, como tambi\u00e9n prestarles la colaboraci\u00f3n necesaria cuando sea requerida, lo cual no se encuentra acreditado en el expediente. \u00a0Al respecto, cabe advertir que es el mismo Departamento de Polic\u00eda, quien reconoce que \u201cactualmente este Comando no cuenta con los suficientes recursos humanos y log\u00edsticos para brindarles protecci\u00f3n, debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que atraviesa el pa\u00eds, la cual no es ajena a este departamento\u2026\u201d Y, por tal raz\u00f3n sugiere, sin hacer distinci\u00f3n alguna, \u201cla reubicaci\u00f3n laboral de los educadores, a fin de minimizar el riesgo a que est\u00e1n expuestos en el ejercicio de sus funciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala considera que en el presente caso, el Grupo interno de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, al momento de evaluar la solicitud de traslado de la peticionaria, no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, ni valor\u00f3 los hechos que rodeaban las condiciones laborales de la \u00a0docente. \u00a0Raz\u00f3n por la cual es procedente la especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades estatales y se requiere la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud atinente al pago de salarios, la Sala considera que no le asiste raz\u00f3n al a-quo en cuanto a la no procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues, en el presente caso, la situaci\u00f3n a la cual se ha visto avocada la demandante, hace presumir tambi\u00e9n, una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0El no pago de sus salarios generado por circunstancias ajenas a su voluntad que fueron puestas en conocimiento, en su debido momento, de las autoridades competentes, se constituye en una carga mayor para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de una mujer embarazada, la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, goza de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 el pago de los salarios dejados de percibir con ocasi\u00f3n de su desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en el sentido de conceder la protecci\u00f3n a los derechos a la vida, integridad, salud, m\u00ednimo vital, trabajo y familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de diciembre de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, en la cual se resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos a la vida, salud, integridad, trabajo, paz y familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorice el traslado de la docente Olga Marina Hern\u00e1ndez Salazar e inicie las gestiones pertinentes, a fin de garantizar el derecho a la vida \u00a0y al trabajo en condiciones dignas y justas de la docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, realice los tr\u00e1mites pertinentes para el pago de los salarios dejados de percibir por la docente Olga Marina Hern\u00e1ndez Salazar, los cuales deber\u00e1n culminar con su pago en un t\u00e9rmino no mayor de un (01) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-102 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las Sentencias \u00a0T-525 de 1992, C-1131 de 2000 y T-258 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-439 de 1992, T-212 de 1999, T-981 de 2001 y T-1026 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-981 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1206 de 2001 y T1026 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n establece que el derecho al trabajo goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0Esta \u00faltima comprende la garant\u00eda de que toda persona de poder realizarlo en condiciones dignas y justas \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver Sentencias T-584 y T-096 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 En tal sentido puede consultarse la sentencia T- 377 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las \u00a0sentencias \u00a0T-160 de 1994, T- 981 de 2001, T- 1026 de 2001 y T-795 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T- 981 de 2001, T-1026 de 2002 y T-795 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba del D. 1645 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 11 y 14 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-539\/04 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza \u00a0 Es deber de las autoridades prestar una efectiva protecci\u00f3n a todos los ciudadanos, en especial a aqu\u00e9llos cercanos al conflicto armado. 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