{"id":11206,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-541-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-541-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-04\/","title":{"rendered":"T-541-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-847890 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amparo Hincapi\u00e9 Grajales contra Unipapel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Quince Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Cali, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo Hincapi\u00e9 Grajales contra la sociedad comercial Unipapel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Hincapi\u00e9 Grajales labora como Operaria de Caldera en la empresa Unipapel S.A. y devenga un salario equivalente para el a\u00f1o 2003 a $363.000, suma con la cual garantiza el sostenimiento propio y el de su menor hijo. \u00a0Empero, la sociedad comercial accionada ha incumplido con el pago de salarios durante el periodo comprendido entre el mes de febrero y el mes de agosto de 2003. \u00a0Esta actuaci\u00f3n motiv\u00f3 que la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Grajales, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impetrara acci\u00f3n de tutela en contra de Unipapel S.A., puesto que, a su juicio, la omisi\u00f3n mencionada vulneraba su derecho constitucional al m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales a la salud, la educaci\u00f3n y el cuidado de su menor hijo, situaci\u00f3n que resultaba m\u00e1s gravosa debido a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la sociedad comercial accionada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Unipapel S.A., por medio de escrito enviado al juez de primera instancia, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Grajales. \u00a0Sustent\u00f3 su petici\u00f3n en considerar que el incumplimiento en el pago de los salarios a sus empleados, entre ellos la actora, respond\u00eda a razones objetivas, derivadas del \u201cbloqueo financiero total por parte del sistema bancario nacional, lo que ha hecho casi imposible, por un lado, la consecuci\u00f3n de recursos \u2013los clientes en su gran mayor\u00eda hac\u00edan transferencias directas a las cuentas de la empresa- y, por otro lado, el traslado de estos recursos a los empleados, ya que \u2013como ellos saben- los pagos de n\u00f3mina se hac\u00edan desde las cuentas de la empresa hacia las cuentas de los empleados directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante de la sociedad accionada, el juez de tutela deb\u00eda desestimar el amparo invocado puesto que el incumplimiento en el pago de las acreencias no ten\u00eda origen en el desconocimiento de las obligaciones del empleador, sino en su precaria condici\u00f3n financiera, hecho que ten\u00eda naturaleza objetiva, por lo que no se estaba ante la figura del abuso del derecho, la que, en criterio del apoderado, era presupuesto necesario para la admisibilidad del amparo constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, la acci\u00f3n impetrada no consultaba las especiales condiciones de la sociedad Unipapel, quien, a pesar de su dif\u00edcil situaci\u00f3n, ha mantenido a sus empleados en sus cargos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas durante el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente de la referencia, la Sala considera pertinente resaltar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad comercial Unipapel S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali.1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre la sociedad accionada y Amparo Hincapi\u00e9 Grajales, del 8 de marzo de 1992.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Constancia expedida por el se\u00f1or Augusto Aguirre Vel\u00e1squez, arrendador del inmueble en el que reside la accionante y su familia, en la que manifiesta que la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Grajales le adeuda los c\u00e1nones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, al igual que el equivalente al 50% del valor de las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios correspondientes al mismo periodo.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Recibos expedidos por el supermercado en el que la accionante adquiere los productos necesarios para el mantenimiento de su familia, que acreditan cr\u00e9ditos no cubiertos en el periodo comprendido entre febrero y julio de 2003.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0Para el funcionario judicial, el car\u00e1cter vinculante de los derechos y principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, en especial aquellos relacionados con el derecho constitucional al trabajo, hac\u00eda inferir que \u201cla mora en el pago del salario, una vez vencidos los periodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del \u00fanico ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia. \u00a0Entonces, si de derechos fundamentales se trata, y con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 de por medio la digna supervivencia de las personas, que en s\u00ed misma equivale a la conservaci\u00f3n de la vida, cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese prop\u00f3sito\u201d. Con base en la argumentaci\u00f3n precedente, el a quo orden\u00f3 a la sociedad comercial Unipapel S.A. el pago inmediato de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de la sociedad demandada, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de octubre de 2003 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo promovido por la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 Grajales. \u00a0En su concepto, la accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro medio judicial para lograr el cumplimiento en el pago de salarios, como era el tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n impetrada era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos antes rese\u00f1ados, corresponde a la Corte determinar si la sociedad comercial Unipapel S.A. vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Amparo Hincapi\u00e9 Grajales y su familia debido al incumplimiento en el pago de su salario. \u00a0Para este efecto, la Sala reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial aplicable a la materia y comprobar\u00e1 si las reglas que de \u00e9l se deriven son cumplidas en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas aplicables a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios. Afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de innumerables decisiones, ha construido un grupo de reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios. \u00a0Este precedente parte de considerar que, de manera general, el amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de acreencias laborales, puesto que esta pretensi\u00f3n debe plantearse ante la jurisdicci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el recurso constitucional de amparo es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial destinado a obtener la protecci\u00f3n del derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la utilizaci\u00f3n de la doctrina del perjuicio irremediable, tambi\u00e9n contemplada en el art\u00edculo 86 Superior, ha servido para que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo estudio. \u00a0En efecto, la inminencia de un perjuicio irremediable se configura ante la presencia de la afectaci\u00f3n o la amenaza grave de un derecho fundamental que exige la actuaci\u00f3n inmediata del juez de tutela, \u00a0a fin de evitar que se concrete la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el evento de la mora en el pago de salarios, si bien existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el cumplimiento por parte del empleador, es un hecho evidente que el car\u00e1cter complejo del tr\u00e1mite judicial y su usual larga duraci\u00f3n, le restan toda eficacia ante la grave afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, derivada de la falta de los recursos econ\u00f3micos suficientes para el financiamiento de las condiciones materiales que sirven de base para el ejercicio de los derechos constitucionales del trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo esta perspectiva, el juez constitucional deber\u00e1 conceder la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador cuando verifique que5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El incumplimiento del empleador en el pago oportuno del salario constituya una afectaci\u00f3n cierta, inminente y grave del m\u00ednimo vital del trabajador, entendido como el presupuesto material para el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales. \u00a0Por lo tanto, deber\u00e1 acreditarse que la ausencia de salario impide que el afectado y su familia puedan prodigarse los elementos necesarios para la digna subsistencia. \u00a0Al respecto, los criterios de la prolongaci\u00f3n en el tiempo del incumplimiento y el monto reducido del salario, sin que tengan car\u00e1cter absoluto, resultan \u00fatiles para determinar el nivel de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El mecanismo judicial ordinario carezca de idoneidad, en raz\u00f3n de su complejidad y larga duraci\u00f3n, torn\u00e1ndose por ello ineficaz para solucionar \u00a0una situaci\u00f3n injustificada, inminente y grave que, de no corregirse a trav\u00e9s del amparo constitucional, redundar\u00eda en un da\u00f1o econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico para el trabajador y su n\u00facleo familiar. As\u00ed, en cada caso concreto deber\u00e1 acreditarse que la utilizaci\u00f3n del medio judicial ordinario, en vez de impedir la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, fomente su afectaci\u00f3n en el tiempo como consecuencia de las condiciones propias del tr\u00e1mite jurisdiccional; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El trabajador no cuente con otros ingresos adicionales, distintos a su salario, que permitan garantizar su subsistencia ante el incumplimiento del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La comprobaci\u00f3n de las condiciones enunciadas es suficiente para que el juez de tutela conceda la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y profiera la subsiguiente medida de protecci\u00f3n, consistente en la orden de pago de los salarios adeudados. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado6, de forma reiterada, que los inconvenientes financieros de los empleadores no constituyen un argumento relevante desde la perspectiva constitucional para negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la subsistencia de los trabajadores y sus familias. \u00a0Ello debido a que la falta de pago de las acreencias laborales es un asunto que supera el \u00e1mbito del simple incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de trabajo y trasciende en la efectividad de los derechos constitucionales de quien presta el servicio y la vigencia de los principios m\u00ednimos fundamentales que el Texto Superior impone a la relaci\u00f3n laboral, entre ellos la determinaci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el estatus constitucional de protecci\u00f3n especial que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano confiere al salario, permite edificar un deber de previsi\u00f3n en cabeza del empleador, quien est\u00e1 obligado a tomar las medidas financieras adecuadas y suficientes para garantizar el pago oportuno de los emolumentos que se derivan del contrato de trabajo, los que, en todos los casos, tienen car\u00e1cter prevalente respecto a las dem\u00e1s obligaciones propias de la actividad empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la breve argumentaci\u00f3n precedente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia depender\u00e1 de la comprobaci\u00f3n de los requisitos contenidos en la regla jurisprudencial expuesta. \u00a0En primer lugar, de las pruebas que obran en el expediente y, entre ellas, las mismas afirmaciones del apoderado judicial de la sociedad comercial Unipapel S.A., es posible concluir la existencia de un incumplimiento sistem\u00e1tico en el pago del salario a la trabajadora Amparo Hincapi\u00e9 Grajales, situaci\u00f3n que la afecta de forma grave e injustificada en el ejercicio de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en la medida en que la ha privado de los recursos suficientes para el pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el canon de arrendamiento del inmueble en que reside e, incluso, de su propia alimentaci\u00f3n y la de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n sobre la materia, relacionados con el monto del salario y la prolongaci\u00f3n en el tiempo del incumplimiento tambi\u00e9n se encuentran acreditados en el caso de la ciudadana Hincapi\u00e9 Grajales, pues su asignaci\u00f3n, que constituye su \u00fanico ingreso, apenas supera el salario m\u00ednimo mensual y el periodo en mora rebasa los siete meses. \u00a0Estas circunstancias son suficientes para concluir, sin otros elementos de juicio adicionales, que la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital en el asunto de la referencia es incuestionable y, por ello, el tr\u00e1mite judicial ordinario, en raz\u00f3n de su complejidad y duraci\u00f3n, se torna claramente ineficaz para resolver la situaci\u00f3n de la actora, siendo por tanto necesaria la intervenci\u00f3n inmediata y prevalente del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe resaltarse que la falta de idoneidad del medio judicial ordinario y la consecuente necesidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del juez constitucional se hace m\u00e1s relevante en el caso de la ciudadana Hincapi\u00e9 Grajales, pues la ausencia de salario afecta, de manera directa, prerrogativas de sujetos a los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les confiere especial protecci\u00f3n, como son las madres cabeza de familia y los ni\u00f1os. \u00a0Sobre este particular y ante un caso similar, en el que un municipio incurri\u00f3 en mora en el pago de salarios a una funcionaria con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas a las de la accionante, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn factor adicional ha de tener en cuenta esta Sala de Revisi\u00f3n para definir la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, como es la naturaleza de madre cabeza de familia que tiene la tutelante. \u00a0De acuerdo al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un objetivo especial del Estado el apoyo a la mujer cabeza de familia, disposici\u00f3n superior que adquiere especial relevancia en el caso estudiado, advirtiendo que el incumplimiento en las obligaciones laborales a cargo del municipio accionado trasciende no s\u00f3lo el \u00e1mbito del m\u00ednimo vital de la demandante sino que pone en riesgo la subsistencia de su familia, al ser aqu\u00e9lla quien provee los recursos indispensables. \u00a0Frente al caso en concreto, de continuar con la ausencia de pago de las acreencias laborales de la actora, se llegar\u00eda al punto de afectar los derechos fundamentales de su menor hija, desconociendo la prevalencia que a estos se les adscribe en el ordenamiento constitucional colombiano (Art. 44 C.P.). \u00a0En reiterada jurisprudencia8 la Corte ha establecido la regla seg\u00fan la cual la condici\u00f3n de responsabilidad exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de la mujer cabeza de familia refuerza la procedencia del amparo constitucional por el incumplimiento en el pago de salarios, en concordancia con la entidad que \u00e9ste logra, al vulnerar derechos fundamentales de los miembros del n\u00facleo familiar dependiente de la trabajadora, que en la mayor\u00eda de los casos est\u00e1 compuesto por menores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso advertir c\u00f3mo las razones esgrimidas por la sociedad comercial Unipapel S.A., seg\u00fan se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, no resultan suficientes para enervar la concesi\u00f3n de la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, sino que, antes bien, demuestran el incumplimiento de la empresa accionada del deber de previsi\u00f3n respecto al pago de salarios al que se hizo alusi\u00f3n en apartado anterior. \u00a0As\u00ed las cosas, ante la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable en contra de la ciudadana Hincapi\u00e9 Grajales y su menor hijo, el mecanismo judicial ordinario destinado al cobro de los salarios adeudados no resulta id\u00f3neo, desvirtu\u00e1ndose con ello el sustento de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, por lo que la Sala revocar\u00e1 este fallo y, en su lugar, confirmar\u00e1 en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 29 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad el 23 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 14 al 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 19 y 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 24 a 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para una exposici\u00f3n ampliada de estos criterios, puede consultarse la Sentencia SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr .Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-073\/01 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-928\/02. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-541\/04 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 SALARIO-Cesaci\u00f3n de pagos indefinidamente repercute en la familia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-847890 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amparo Hincapi\u00e9 Grajales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}