{"id":11207,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-542-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-542-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-542-04\/","title":{"rendered":"T-542-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-542\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Al R\u00e9gimen Subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales) es el principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, impone al gobierno nacional, departamental y municipal, dirigir el gasto social hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Conformaci\u00f3n financiaci\u00f3n\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tipos de participantes \u00a0<\/p>\n<p>Existen tres tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: i) afiliados al r\u00e9gimen contributivo, ii) afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, iii) vinculados. Los participantes del sistema denominados \u201cvinculados\u201d los define el art\u00edculo 157 literal B, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derechos a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Deber de cumplimiento de eficiencia\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la madre del ni\u00f1o est\u00e1 solicitando la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda pl\u00e1stica que requiere su hijo con car\u00e1cter urgente, dado que el mismo sufri\u00f3 un accidente en su mano izquierda, lo que le ocasion\u00f3 lesiones en tres de sus tendones y como no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear dicha operaci\u00f3n quir\u00fargica recurre a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto considera la Sala que negar la cirug\u00eda pl\u00e1stica que requiere el menor no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual manera se estima, que negar la posibilidad de realizar el procedimiento quir\u00fargico solicitado, es atentar directamente contra el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza a los menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad f\u00edsica y el pleno y adecuado desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n desconocer lo dispuesto por el art\u00edculo 13 Superior, que establece una especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-854539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amalia Cartagena Le\u00f3n contra la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fc\u00ed dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amalia Cartagena Le\u00f3n contra la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amalia Cartagena Le\u00f3n obrando como agente oficiosa de \u00a0su menor hijo Arnaldo Cartagena, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia por considerar que al no practicarle a \u00e9ste la cirug\u00eda pl\u00e1stica en la mano izquierda que requiere con urgencia, se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al derecho de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La demandante manifiesta que su hijo de 12 a\u00f1os, sufri\u00f3 un accidente el d\u00eda 2 de octubre de 2003, cort\u00e1ndose con unas botellas la mano izquierda lo que le caus\u00f3 da\u00f1os en tres tendones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En este momento no tiene ning\u00fan tipo de seguridad social, y fue atendido de urgencias en la ESE Hospital del Sur de Itag\u00fc\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en el Hospitalario en menci\u00f3n, dictamin\u00f3 que requer\u00eda de cirug\u00eda pl\u00e1stica con car\u00e1cter urgente, pero aduce que no dispone de los recursos econ\u00f3micos para costear dicha cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se ordene a la entidad accionada, que en un t\u00e9rmino que no exceda 48 horas, autorice y realice las gestiones necesarias para que a su hijo, se le practique la cirug\u00eda pl\u00e1stica que requiere y adem\u00e1s, se le brinden los procedimientos, intervenciones, tratamientos y medicamentos necesarios, que de ello se deriven para el restablecimiento integral de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia dio repuesta al juez de instancia, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003 en el que se\u00f1ala que revisada la base de datos que reposa en la Instituci\u00f3n se encontr\u00f3 que el menor Arnaldo Cartagena no figura afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiario, ni tampoco est\u00e1 clasificado por la encuesta SISBEN en los niveles 1, 2 o 3 de pobreza, para ostentar la condici\u00f3n de vinculado, por tanto el Departamento de Antioquia a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud no est\u00e1 obligado a autorizar ni mucho menos a brindar y pagar la atenci\u00f3n en salud que solicita la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la \u00a0orden m\u00e9dica de cirug\u00eda pl\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n donde consta que el grupo familiar del menor fue encuestado por parte de funcionarios del Municipio de Itag\u00fc\u00ed y clasificado en el nivel II de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Judicial que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fc\u00ed mediante sentencia de octubre 23 de 2003, niega el amparo impetrado, pues estima que analizado el acervo probatorio, como es la constancia de la encuesta realizada por el Sisben del Municipio de Itag\u00fc\u00ed al n\u00facleo familiar del menor (ficha No. 3747), se observa que solo hasta el 9 de octubre de 2003, fue que se realiz\u00f3 tal diligencia, lo que demuestra que solo para esa fecha fue la afiliaci\u00f3n y en esta medida la posici\u00f3n asumida por la entidad accionante se encuentra ajustada a las disposiciones legales vigentes, pues para el momento de interponer la tutela, el menor no era beneficiario del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la providencia proferida por el juez de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si se han vulnerado los derechos del menor de edad en cuyo favor su madre interpuso acci\u00f3n de tutela, por no recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Legitimidad para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, quien instaura la acci\u00f3n de tutela es la madre de \u00a0un menor que se encuentra enfermo y en imposibilidad de ejercer su propia defensa, motivo por el cual la situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Car\u00e1cter fundamental de los derechos del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os fue establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que dispuso que \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido ha dicho la Corte1, que mientras los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud de las personas adultas, no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneraci\u00f3n afecta uno de estos \u00faltimos2; en el caso de los ni\u00f1os y habida cuenta del trato preferencia de que habla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00ed adquieren estos derechos autom\u00e1ticamente tal categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe recordar que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el a\u00f1o de 1989 y aprobada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991 y ratificada ese mismo a\u00f1o, dispone que los Estados Partes que suscribieron dicha Convenci\u00f3n, respetar\u00e1n los derechos de los ni\u00f1os, sin distinci\u00f3n de ninguna naturaleza, buscando garantizar el m\u00e1s alto nivel posible en salud dentro de su jurisdicci\u00f3n y brindando en esta medida, los servicios necesarios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud de los menores, para lo cual deber\u00e1n adoptarse las medidas correspondientes dentro de la legislaci\u00f3n interna.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 93 Superior, &#8220;los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221; y que los tratados internacionales ratificados por Colombia, relativos a los derechos humanos, prevalecen en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 El r\u00e9gimen subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reconoce a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las mencionadas disposiciones constitucionales, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba, se se\u00f1ala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan y en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, dispone que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 8\u00ba de la mencionada Ley, establece que uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud es el garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema mediante mecanismos que en desarrollo del principio de solidaridad permitan que sectores sin capacidad econ\u00f3mica suficiente, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral, a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al R\u00e9gimen Subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.5 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la Direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 a cargo del Ministerio de Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social), y cuenta con el apoyo del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud. A nivel territorial, el Director de Salud y Consejo Territorial correspondiente, son los encargados de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema en la respectiva jurisdicci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales) es el principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, impone al gobierno nacional, departamental y municipal, dirigir el gasto social hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables.7 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado se financia con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y con contribuciones de los usuarios. Otorga de manera inmediata la pertenencia al Plan Obligatorio de Salud -POS-, que comprende la protecci\u00f3n integral de la salud con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargica, de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para ingresar una persona al SISBEN como usuario, debe someterse previamente al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Beneficiarios y vinculados en el r\u00e9gimen subsidiado. El Estado debe tambi\u00e9n atenci\u00f3n a los participantes \u201cvinculados\u201d al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 existen tres tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0: i) afiliados al r\u00e9gimen contributivo, ii) afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, iii) vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes del sistema denominados \u201cvinculados\u201d los define el art\u00edculo 157 literal B, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derechos a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 49 del Acuerdo 72 de 1997, se se\u00f1ala al referirse a la atenci\u00f3n de los no asegurados, lo siguiente: \u201cLas personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n \u00a0ser atendidas, en calidad de vinculados, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0p\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado o IPS \u00a0privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la \u00a0oferta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en el art\u00edculo 33 del Decreto 806 de 1998 se estipula en relaci\u00f3n con las personas vinculadas al Sistema que: \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, \u00a0tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones anteriores relativas al personal \u201cvinculado\u201d no dejan duda sobre la cobertura que la ley tiene prevista para todos los habitantes del territorio colombiano, incluso durante el per\u00edodo que antecede a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud.10 De esta manera se desarrollan los fines propios de un \u00a0Estado de Derecho y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consignados en nuestro ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado anteriormente, debe indicarse que si una persona pertenece al sistema de salud, as\u00ed lo sea como vinculado &#8211; potencialmente beneficiario -, tiene derecho a que el Estado lo atienda y si ya se ha iniciado un tratamiento, \u00e9ste no tiene por qu\u00e9 suspenderse, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, la supremac\u00eda constitucional11 impone a todas las autoridades la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la atenci\u00f3n en salud como cualquier servicio p\u00fablico, debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas &#8211; la eficiencia -, la que a su vez est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el principio de continuidad, como principio caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos que ofrece la garant\u00eda de la oportunidad de la prestaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la madre del ni\u00f1o Arnaldo Cartagena est\u00e1 solicitando la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda pl\u00e1stica que requiere su hijo con car\u00e1cter urgente, dado que el mismo sufri\u00f3 un accidente en su mano izquierda, lo que le ocasion\u00f3 lesiones en tres de sus tendones y como no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear dicha operaci\u00f3n quir\u00fargica recurre a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Sala que negar la cirug\u00eda pl\u00e1stica que requiere el menor no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se estima, que negar la posibilidad de realizar el procedimiento quir\u00fargico solicitado, es atentar directamente contra el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza a los menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad f\u00edsica y el pleno y adecuado desarrollo, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n desconocer lo dispuesto por el art\u00edculo 13 Superior, que establece una especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que en el expediente, se anex\u00f3 la orden m\u00e9dica de cirug\u00eda pl\u00e1stica con car\u00e1cter urgente, lo que pone de manifiesto a partir de dict\u00e1menes especializados, sobre la necesidad de practicar al menor la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita para aliviar los quebrantos de salud del menor quien de acuerdo a la prueba que se anexa se encuentra clasificado en el nivel II de pobreza y con un puntaje de 41 puntos (fl.10 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas estima la Sala que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el menor, debe seguir prest\u00e1ndose de acuerdo a las prescripciones m\u00e9dicas, sin que la continuidad del tratamiento se vea suspendida por condicionamientos relativos a tr\u00e1mites administrativos, pues se estima que el menor no tiene por qu\u00e9 ver menguadas sus condiciones m\u00ednimas de vida, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad f\u00edsica de una persona que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado as\u00ed sea en calidad de vinculado.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta, que si bien la Corte no puede desconocer la autonom\u00eda que tienen las autoridades territoriales para limitar la prestaci\u00f3n del servicio de salud subsidiado a la poblaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s pobre dentro de su jurisdicci\u00f3n en raz\u00f3n de que los recursos en salud son limitados, de todas formas no puede ignorar, ni pasar por alto que como guardiana de los derechos fundamentales, que estando un menor dentro del sistema Sisben como participante vinculado, puede exigir, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesita en procura de una vida digna.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-387 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil concedi\u00f3 unas tutela, cuando ni siquiera se hab\u00eda obtenido el car\u00e1cter de beneficiario del Sisben. Entre las razones esgrimidas se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ni\u00f1o, pues en su condici\u00f3n de menor tales derechos son prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia &#8211; como entidad encargada de organizar e impartir las directrices sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud en ese departamento -, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe a la se\u00f1ora Amalia Cartagena Le\u00f3n cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 al menor la cirug\u00eda pl\u00e1stica ordenada por el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en el Hospital ESE Hospital del Sur de Itag\u00fc\u00ed; si la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia, asume directamente todo lo relativo a la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada la har\u00e1 de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, a la demandante, se le proporcionar\u00e1n todos los medios para que efectivamente se lleve a cabo el procedimiento quir\u00fargico prescrito al menor Arnaldo Cartagena objeto de esta tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n se le deber\u00e1n brindar al ni\u00f1o los cuidados que el mismo requiera posteriores al procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se advierte que podr\u00e1 la entidad accionada o la IPS que preste la atenci\u00f3n en salud al menor Arnaldo Caragena repetir por los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Familia de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Amalia Cartagena Le\u00f3n contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia que neg\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, conceder la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida del menor Arnaldo Cartagena los cuales, atendida su condici\u00f3n, son prevalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de \u00a0Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe a la se\u00f1ora Amalia Cartagena Le\u00f3n: 1) Cu\u00e1ndo se le efectuar\u00e1 al menor Arnaldo Cartagena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de la mano izquierda relacionada en la orden del 2 de octubre de 2003, dispuesta por el m\u00e9dico de urgencias de la ESE Hospital del Sur de Itag\u00fc\u00ed; ii) Si la Direcci\u00f3n Seccional, asume directamente todo lo relativo a la pr\u00e1ctica de dicho procedimiento quir\u00fargico o cu\u00e1l instituci\u00f3n, p\u00fablica o privada de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia tiene suscrito el correspondiente contrato, lo har\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia proporcionar\u00e1 a la se\u00f1ora Amalia Cartagena Le\u00f3n todos los medios para que efectivamente se lleve a cabo el procedimiento quir\u00fargico prescrito al menor Arnaldo Cartagena objeto de esta tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n se le deber\u00e1 brindar al menor, los cuidados que el mismo requiera, posteriores al procedimiento quir\u00fargico autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir que podr\u00e1 la accionada o la IPS que preste la atenci\u00f3n en salud al menor repetir por los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden, en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud o a cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras, Sentencias T-289\/04, T-094\/04, T-1220\/01T-979\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. entre otras, Sentencias SU 111\/97, Su-480\/97 y T-322 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o contempla dentro de su articulado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba: Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24: \u00a01. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones deber\u00edan concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y de las personas que sean responsables del mantenimiento del ni\u00f1o, as\u00ed como cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el ni\u00f1o o en su nombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4 Dentro del Sistema de Salud establecido por la Ley 100 de 1993, se definieron las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud, para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de salud. De donde se deduce que la afiliaci\u00f3n al Sistema es obligatoria para todos los habitantes de Colombia, ya sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras la sentencia T-274\/02 y T-961\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-306\/02. \u00a0<\/p>\n<p>7 &#8220;Derechos Humanos y Sisben&#8221; Defensor\u00eda del Pueblo. Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-970\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-822 de 2001. M. \u00a0P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 El derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-542\/04 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0 Al R\u00e9gimen Subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}