{"id":11208,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-543-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-543-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-543-04\/","title":{"rendered":"T-543-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-543\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias de procedencia para separaci\u00f3n de familia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>La familia fue objeto de protecci\u00f3n preferente por parte del Constituyente de 1991. De all\u00ed que el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta disponga que el Estado \u201campara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d y que el art\u00edculo 42 reconozca a la familia como \u201cel n\u00facleo b\u00e1sico fundamental de la sociedad\u201d y que les imponga al Estado y a la sociedad el imperativo de garantizarle protecci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente ha regulado con especial \u00e9nfasis los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Por eso, en el art\u00edculo 44, tras el reconocimiento de tales derechos, dispone que aquellos \u201cSer\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. Y a continuaci\u00f3n determina los \u00e1mbitos de responsabilidad para la formaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los menores: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. De este modo, los ni\u00f1os son titulares preferentes de derechos fundamentales y la realizaci\u00f3n de \u00e9stos genera una obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n que tiene como sujeto pasivo en primer lugar a la familia de que el menor hace parte, luego a la sociedad en su conjunto y finalmente al Estado como personificaci\u00f3n jur\u00eddica de esa sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Idoneidad del grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, lo ideal es que las familias se integren con responsabilidad y que en su interior las relaciones se rijan bajo par\u00e1metros de igualdad y mutuo respeto pues de esa manera se garantiza la armon\u00eda familiar y se propicia un espacio adecuado para el cumplimiento correlativo de los roles de esposos, padres e hijos. Sin embargo, esto no siempre es as\u00ed pues muchas veces las familias no se conforman con sentido de responsabilidad y por ello sobreviene la desarmon\u00eda familiar entre los c\u00f3nyuges y el incumplimiento de los deberes de asistencia y protecci\u00f3n que aquellos tienen respecto de sus hijos. En estas situaciones, existe el alto riesgo de que los ni\u00f1os habidos en el seno de una familia sean privados de la asistencia y protecci\u00f3n que demandan para su formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Cuidado personal del hijo \u00a0<\/p>\n<p>La ley tambi\u00e9n regul\u00f3 lo relacionado con los menores que se hallan en situaci\u00f3n irregular con el fin de sujetarlos a medidas de protecci\u00f3n preventivas y especiales. En ese sentido, indic\u00f3 que un menor se halla en situaci\u00f3n irregular, entre otros motivos, cuando se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental (Art\u00edculo 30). Al desarrollar el primero de los eventos en los que un menor se halla en situaci\u00f3n irregular, indic\u00f3 que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando \u201cfaltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Alcance de la figura \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n que se pueden ordenar en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declara a un menor en estado de abandono o de peligro son la prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa; la atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos; la colocaci\u00f3n familiar; la atenci\u00f3n integral en un centro de protecci\u00f3n especial; la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor y otras que se orienten a su cuidado personal, atender sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o formaci\u00f3n moral (Art\u00edculo 57). Cuando la medida que se dispone es la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor, se da por terminada la patria potestad de los padres sobre el menor adoptable y la resoluci\u00f3n debe inscribirse en el libro de varios de la notar\u00eda u oficina de registro respectiva (Art\u00edculos 60 y 62). Esta medida requiere ser homologada por el juez competente cuando la persona a cuyo cargo estuviere el cuidado, crianza y educaci\u00f3n del menor se hubiere opuesto a ella dentro del tr\u00e1mite administrativo o en los 20 d\u00edas siguientes a la fecha en que qued\u00f3 en firme (Art\u00edculo 61). La adopci\u00f3n ha sido definida legalmente como una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Proceso orientado a la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto hasta este momento se infiere que la Carta Pol\u00edtica suministra protecci\u00f3n preferente a los ni\u00f1os, reconoce sus derechos fundamentales y con miras a la efectivizaci\u00f3n de tales derechos, radica responsabilidades en la familia del menor y, de manera subsidiaria, en la sociedad y en el Estado. De all\u00ed que cuando un menor se halla en situaci\u00f3n irregular, como el estado de abandono o de peligro, deba promoverse un procedimiento tendiente a brindarle las medidas de protecci\u00f3n que requiera con miras a lograr su desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social. Y entre tales medidas se encuentra la consistente en la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la adopci\u00f3n es un tema complejo que plantea m\u00faltiples problemas relevantes. Pero quiz\u00e1 uno de los problemas m\u00e1s dif\u00edciles es aqu\u00e9l que se presenta cuando, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de un estado de abandono o de peligro, el estado ordena iniciar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n y los padres se oponen a esa medida. Esta tensi\u00f3n es muy dif\u00edcil: Los padres biol\u00f3gicos de un menor declarado en estado de abandono o de peligro se niegan a perder a sus hijos y ello es comprensible pues fueron ellos quienes los trajeron al mundo e, indistintamente de las circunstancias que llevaron a la declaraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n irregular, se encuentran ligados a sus hijos consangu\u00ednea y afectivamente. Estos nexos les hacen asumir la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n como un acto de despojo al que tienen el derecho de oponerse. Pero, por otra parte, el Estado, tras verificar que la permanencia de un menor en su n\u00facleo familiar pone en peligro su vida o su integridad f\u00edsica o moral, se halla en el deber de suministrar la protecci\u00f3n que asegure, hacia futuro, su formaci\u00f3n integral. El cumplimiento de este deber de protecci\u00f3n lleva al Estado a sustraer al menor del entorno familiar del que hac\u00eda parte. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo los criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor valoran, por una parte, la necesidad de garantizar el desarrollo integral del menor, asegurar las condiciones para el ejercicio de sus derechos fundamentales, protegerlo frente a riesgos prohibidos y proveerle un ambiente familiar apto para su desarrollo. Pero, al mismo tiempo, esos criterios jur\u00eddicos consideran tambi\u00e9n los derechos de los padres y la necesidad de concurran razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares. Es decir, a trav\u00e9s de esos criterios jur\u00eddicos se busca lograr un punto de equilibrio entre el imperativo de suministrar el cuidado, protecci\u00f3n y asistencia que el menor requiere y la necesidad de respetar los nexos consangu\u00edneos y afectivos que ligan al menor con su familia biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>Lo verdaderamente relevante para resolver la solicitud de amparo, cuyo fallo revisa la Sala, es la condici\u00f3n a que est\u00e1n abocados los ni\u00f1os Adriana, Carlos, Diego, Elena y Patricia en raz\u00f3n del entorno familiar del que hacen parte. El padre no permanece en el hogar, tiene problemas de convivencia con la madre y de manera permanente ha mostrado total irresponsabilidad en la formaci\u00f3n de sus hijos. La madre, con graves limitaciones mentales, no est\u00e1 en capacidad de cumplir su rol de madre: Ni siquiera es conciente de las necesidades impuestas por el desarrollo de sus hijos y de los riesgos que pueden correr como ni\u00f1os. No tiene la m\u00e1s remota idea de la necesidad de inscribirlos en el registro, de escolarizarlos y de someterlos a tratamiento m\u00e9dico. Esa situaci\u00f3n explica el total estado de abandono en que se hallan los peque\u00f1os: Antes de la intervenci\u00f3n del ICBF no hab\u00edan sido registrados, estaban desescolarizados y ni el padre ni la madre se preocupaban por atender sus necesidades b\u00e1sicas. Viven en condiciones deplorables, no tienen con qu\u00e9 alimentarse y las enfermedades, e incluso los insectos, dan cuenta de ellos: Patricia, ante la indiferencia de su madre, se encontraba invadida por hormigas cuando fue recuperada por personal del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS ABANDONADOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinaci\u00f3n en casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el inter\u00e9s superior del menor se determina en atenci\u00f3n a casos concretos, dada su \u00edndole real y relacional, en el caso presente la atenci\u00f3n de tal inter\u00e9s conduce a establecer que el retorno de los ni\u00f1os a su familia biol\u00f3gica traer\u00e1 como consecuencia su sumisi\u00f3n en un estado de abandono. As\u00ed ha ocurrido ya en dos oportunidades pues cuando el ICBF Regional Antioquia hizo entrega de tales menores a su madre biol\u00f3gica, la primera el 6 de mayo de 1999 y la segunda el 9 de diciembre de 2002, el efecto que se present\u00f3 fue dram\u00e1tico: Dado que el padre no permanece en el hogar y que la madre se encuentra en manifiesta incapacidad mental y f\u00edsica de asumir la asistencia y protecci\u00f3n de sus hijos, \u00e9stos quedaron abandonados a su suerte y se sumieron en un estado total de abandono. En cada uno de esos eventos, fueron los vecinos quienes debieron hacerse cargo de los ni\u00f1os y quienes terminaron por reportar la grave situaci\u00f3n en que se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Condiciones para desvirtuarse \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tal actuaci\u00f3n cuenta con claro fundamento constitucional y legal: El art\u00edculo 44 constitucional ordena que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono. Y, de acuerdo con el art\u00edculo 31.2 del C\u00f3digo del Menor, un ni\u00f1o se halla en estado de abandono cuando quienes, conforme a la ley, tienen el cuidado de su crianza y educaci\u00f3n, incumplen sus obligaciones y deberes correspondientes. Tal estado de abandono debe ser declarado por los defensores de familia y estos funcionarios, adem\u00e1s, se hallan en el deber de ordenar las medidas de protecci\u00f3n requeridas por los menores, medidas entre las que se encuentra la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n (Art\u00edculo 57). Por lo tanto, las decisiones adoptadas por esa entidad en la resoluci\u00f3n cuestionada constituyen una actitud leg\u00edtima, legalmente fundada y completamente razonable. \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES PATERNO MATERNO FILIALES-Razones por parte del Estado para intervenir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-851388 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jaime y Mar\u00eda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho \u00a0(28) \u00a0de mayo de dos mil cuatro \u00a0(2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Jaime y Mar\u00eda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que en este proceso se le atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a una actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la orden de iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la adopci\u00f3n de cinco menores, la Sala se ve en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de tales ni\u00f1os. \u00a0Para tal efecto ha sustituido sus nombres y la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0Esta determinaci\u00f3n, que se orienta a la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental, resulta compatible tambi\u00e9n con las disposiciones del C\u00f3digo del Menor que ordenan que en la sentencia de adopci\u00f3n deben omitirse los nombres de los padres respecto de los cuales se destruye el v\u00ednculo y que las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con ese proceso deben mantenerse en reserva por el t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os \u00a0(Art\u00edculos 96 y 114 del Decreto 2737 de 1989).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 1999 los menores Benjam\u00edn, Carlos, Diego y Elena ingresaron a protecci\u00f3n en el ICBF Regional Antioquia, luego de ser recuperados por la Comisar\u00eda de Familia de la Zona 1A ante denuncias de descuido por parte de sus progenitores. \u00a0En raz\u00f3n de ello, esa entidad inici\u00f3 un proceso administrativo de protecci\u00f3n, adopt\u00f3 como medida provisional la ubicaci\u00f3n de los menores en el Centro de Emergencia Uno y el 6 de mayo de 1999 los reintegr\u00f3 a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2002 el ICBF recibi\u00f3 nuevas denuncias sobre el estado de peligro en que se hallaban los ni\u00f1os con sus progenitores y luego de verificar ese hecho, reinici\u00f3 el proceso de protecci\u00f3n y dispuso su ubicaci\u00f3n, bajo la modalidad de colocaci\u00f3n familiar, en hogares sustitutos. \u00a0El 4 de diciembre de 2002 los menores fueron reintegrados nuevamente a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2003 ingresaron por tercera vez los menores Elena, Patricia, Carlos y Diego y por segunda vez Adriana, ante la verificaci\u00f3n de denuncias recibidas en raz\u00f3n del descuido y maltrato a que eran sometidos por sus padres y del incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de la entrega. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, luego de una intensa actividad administrativa y probatoria, el ICBF declar\u00f3 a los menores en estado de abandono, orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, dio por terminada la patria potestad de los padres, report\u00f3 el caso a la oficina de adopciones y dispuso la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en el libro en el que se encuentre inscrito el nacimiento de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2003 Jaime y Mar\u00eda, padres de los menores, con la coadyuvancia de la defensora p\u00fablica Luz Marina Arias Ospina, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el ICBF Regional de Antioquia para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a tener una familia, los que estiman vulnerados por la Resoluci\u00f3n 140 del 4 de julio de 2003 proferida por esa entidad. \u00a0De acuerdo con los actores, el ICBF, al privarlos de compartir y vivir con sus hijos, disponer medidas de protecci\u00f3n y declararlos en estado de abandono con fines de adopci\u00f3n, desconoci\u00f3 los derechos que les asisten como padres. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF Regional Antioquia inform\u00f3 que los ni\u00f1os ingresaron a protecci\u00f3n en tres oportunidades ante las denuncias recibidas de vecinos acerca del peligro en que se encontraban bajo el cuidado de sus padres y ante la corroboraci\u00f3n de esos hechos en visitas domiciliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa situaci\u00f3n ha sido permanente, continua y reiterativa dado que los padres no asumen su funci\u00f3n y rol paternal y que carecen de todo el sentido com\u00fan para la asunci\u00f3n de la responsabilidad que les incumbe al punto que s\u00f3lo registraron a sus hijos en el a\u00f1o 2003 y se han desentendido de la necesidad de escolarizarlos. \u00a0Indic\u00f3 que el equipo interdisciplinario que atiende el caso ha puesto de presente las dificultades y obst\u00e1culos que han ocasionado los padres en las visitas programadas a sus hijos y que por ello fueron asumidas cono inconvenientes para el desarrollo de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF concluy\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a los padres de los menores y que la actuaci\u00f3n administrativa que se adelanta para efectos de la adopci\u00f3n es consecuencia del estado permanente de abandono en que los actores mantuvieron a sus hijos y que se orienta a brindarles un n\u00facleo familiar del que hasta ahora han carecido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2003 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Para ello argument\u00f3 que a los actores no se les hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno y que, adem\u00e1s, ten\u00edan la oportunidad de interponer recursos contra la resoluci\u00f3n 140 del 4 de julio de 2003 e incluso pod\u00edan ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante los jueces de Familia, teniendo en cuenta para ello los art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0No obstante, el juzgador previno al ICBF para preste toda la colaboraci\u00f3n requerida por los accionantes con el fin de que se ilustren acerca de las circunstancias sociales, culturales y jur\u00eddicas involucradas por la actuaci\u00f3n administrativa motivo de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2003 la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 inadmisible la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Defensora P\u00fablica Luz Marina Arias Ospina por no estar legitimada para ello, ni ostentar la calidad de apoderada de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa resoluci\u00f3n del 4 de julio de 2003 por medio de la cual el ICBF Regional Antioquia declar\u00f3 que los menores Adriana, Carlos, Diego, Elena y Patricia se encuentran en situaci\u00f3n de abandono; orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, dar por terminada la patria potestad de los padres biol\u00f3gicos respecto de sus hijos, reportar lo decidido a la oficina de adopciones y solicitar la inscripci\u00f3n de ese acto administrativo donde se encuentre inscrito el nacimiento de los menores, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a tener una familia de Jaime y Mar\u00eda, en su calidad de padres de tales menores?. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige a que se haga entrega provisional de los ni\u00f1os a Fernando, sobrino de Jaime, se les permita a los padres visitar a los hijos en los hogares en que se encuentran y se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra esa resoluci\u00f3n. \u00a0No obstante, como se advirti\u00f3, del contexto de la tutela se infiere que el prop\u00f3sito de lo padres es que sus hijos no sean declarados en estado de abandono con fines de adopci\u00f3n, ni se les prive de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la Sala se encuentra ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un acto administrativo en el que se orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites con miras a la adopci\u00f3n de unos menores y al que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los padres de tales menores al debido proceso, a la igualdad y a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si ese acto administrativo vulnera o no tales derechos, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La concepci\u00f3n constitucional de la familia y el papel que en ella juegan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los deberes correlativos de los padres, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La regulaci\u00f3n de las situaciones irregulares y de las medidas de protecci\u00f3n de los menores realizada en el C\u00f3digo del Menor y, de manera especial, la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0La tensi\u00f3n planteada entre los derechos de los padres y los derechos de los ni\u00f1os en los casos de adopci\u00f3n y la manera como ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Realizar\u00e1 un recorrido muy detenido por la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF Regional Antioquia y con base en la cual se profiri\u00f3 el acto ya indicado. \u00a0Tal recorrido permitir\u00e1 conocer los hechos en raz\u00f3n de los cuales intervino esa entidad, la \u00edndole de la actuaci\u00f3n que promovi\u00f3 y el car\u00e1cter fundado o no de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Tal conocimiento, por \u00faltimo, brindar\u00e1 los fundamentos requeridos para determinar si se est\u00e1n o no lesionando los derechos fundamentales de los actores y si hay lugar o no al amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La concepci\u00f3n constitucional de la familia y el papel que en ella juegan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los deberes correlativos de los padres, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La familia fue objeto de protecci\u00f3n preferente por parte del Constituyente de 1991. \u00a0De all\u00ed que el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta disponga que el Estado \u00a0\u201campara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d \u00a0y que el art\u00edculo 42 reconozca a la familia como \u00a0\u201cel n\u00facleo b\u00e1sico fundamental de la sociedad\u201d \u00a0y que les imponga al Estado y a la sociedad el imperativo de garantizarle protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, de acuerdo con \u00e9ste \u00faltimo precepto, las relaciones de pareja al interior de la familia se basan en la igualdad de derechos y deberes y en el respeto rec\u00edproco y ella comparte el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos. De este modo, si bien la familia en su integridad goza de protecci\u00f3n constitucional preferente, la protecci\u00f3n dispensada a los hijos que hacen parte de ella se potencia a trav\u00e9s de los deberes impuestos a los padres pues \u00e9stos deben prestar su concurso para que aquellos se formen y realicen como seres integrales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero aparte de ese deber de sostenimiento y educaci\u00f3n impuesto a los padres respecto de sus hijos menores, el constituyente ha regulado con especial \u00e9nfasis los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0Por eso, en el art\u00edculo 44, tras el reconocimiento de tales derechos, dispone que aquellos \u00a0\u201cSer\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0Y a continuaci\u00f3n determina los \u00e1mbitos de responsabilidad para la formaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los menores: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0De este modo, los ni\u00f1os son titulares preferentes de derechos fundamentales y la realizaci\u00f3n de \u00e9stos genera una obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n que tiene como sujeto pasivo en primer lugar a la familia de que el menor hace parte, luego a la sociedad en su conjunto y finalmente al Estado como personificaci\u00f3n jur\u00eddica de esa sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, lo ideal es que las familias se integren con responsabilidad y que en su interior las relaciones se rijan bajo par\u00e1metros de igualdad y mutuo respeto pues de esa manera se garantiza la armon\u00eda familiar y se propicia un espacio adecuado para el cumplimiento correlativo de los roles de esposos, padres e hijos. \u00a0Sin embargo, esto no siempre es as\u00ed pues muchas veces las familias no se conforman con sentido de responsabilidad y por ello sobreviene la desarmon\u00eda familiar entre los c\u00f3nyuges y el incumplimiento de los deberes de asistencia y protecci\u00f3n que aquellos tienen respecto de sus hijos. \u00a0En estas situaciones, existe el alto riesgo de que los ni\u00f1os habidos en el seno de una familia sean privados de la asistencia y protecci\u00f3n que demandan para su formaci\u00f3n integral. \u00a0Y en casos extremos, tal privaci\u00f3n se traduce en un verdadero estado de abandono. \u00a0Surge, entonces, el deber correlativo de la sociedad y del Estado de superar ese d\u00e9ficit de asistencia y protecci\u00f3n y de rodear a los ni\u00f1os de un entorno que permita el reconocimiento de sus derechos. \u00a0Y esto se hace ateni\u00e9ndose al r\u00e9gimen legal que regula las situaciones irregulares en que pueden encontrarse los menores y los mecanismos de protecci\u00f3n encaminados a superar tales situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La regulaci\u00f3n de las situaciones irregulares y de las medidas de protecci\u00f3n de los menores realizada en el C\u00f3digo del Menor y, de manera especial, la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese sentido, hay que indicar que el ejecutivo, por medio del Decreto 2737 de 1989, expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor y en \u00e9l consagr\u00f3 los derechos fundamentales del menor, determin\u00f3 los principios que orientan las normas que ordenar su protecci\u00f3n, defini\u00f3 las situaciones irregulares bajo las cuales aqu\u00e9l puede encontrarse, estableci\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n al menor que se encuentre en situaci\u00f3n irregular, se\u00f1al\u00f3 competencias y procedimientos con miras a garantizar sus derechos y determin\u00f3 los servicios encargados de proteger al menor que se encuentre en situaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento de derechos, dispuso que los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en ese estatuto y en las dem\u00e1s disposiciones vigentes ser\u00e1n reconocidos a todos los menores sin discriminaci\u00f3n alguna y refiri\u00f3 expresamente los derechos a la protecci\u00f3n, cuidado y asistencia; a la vida; a la filiaci\u00f3n, nombre y nacionalidad; a tener una familia y a no ser separado de ella; a la educaci\u00f3n; a la salud; a la libertad de opini\u00f3n y conocimiento de sus derechos; a la libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n; al descanso, deporte, cultura y arte; a la no explotaci\u00f3n; a la protecci\u00f3n contra la drogadicci\u00f3n y a la integridad personal \u00a0(Art\u00edculos 2\u00ba a 17). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principios, el legislador dispuso que las normas de ese estatuto son de orden p\u00fablico; orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los convenios y tratados internaciones y consagr\u00f3 varios principios adicionales y entre ellos el principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0(Art\u00edculos 18 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley tambi\u00e9n regul\u00f3 lo relacionado con los menores que se hallan en situaci\u00f3n irregular con el fin de sujetarlos a medidas de protecci\u00f3n preventivas y especiales. En ese sentido, indic\u00f3 que un menor se halla en situaci\u00f3n irregular, entre otros motivos, cuando se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental \u00a0(Art\u00edculo 30). Al desarrollar el primero de los eventos en los que un menor se halla en situaci\u00f3n irregular, indic\u00f3 que un menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando \u201cfaltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor\u201d \u00a0(Art\u00edculo 31.2). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n regul\u00f3 la competencia y el procedimiento \u00a0(Art\u00edculos 36 a 56) \u00a0y dispuso que le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n debida. \u00a0Para ese efecto, el defensor de familia debe abrir una investigaci\u00f3n, practicar pruebas, adoptar medidas provisionales de protecci\u00f3n, citar a quienes deban asumir el cuidado personal del menor y escuchar el concepto del equipo t\u00e9cnico del centro zonal del ICBF. \u00a0La resoluci\u00f3n en la que se declare el abandono debe notificarse y es susceptible de recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja. \u00a0Adem\u00e1s, cuando en la resoluci\u00f3n que declara el estado de abandono se resuelve aplicar alguna medida de protecci\u00f3n, aquella est\u00e1 sujeta a control jurisdiccional ante los jueces de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n que se pueden ordenar en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declara a un menor en estado de abandono o de peligro son la prevenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n a los padres o a las personas de quienes dependa; la atribuci\u00f3n de su custodia o cuidado personal al pariente m\u00e1s cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos; la colocaci\u00f3n familiar; la atenci\u00f3n integral en un centro de protecci\u00f3n especial; la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor y otras que se orienten a su cuidado personal, atender sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o formaci\u00f3n moral \u00a0(Art\u00edculo 57). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la medida que se dispone es la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n del menor, se da por terminada la patria potestad de los padres sobre el menor adoptable y la resoluci\u00f3n debe inscribirse en el libro de varios de la notar\u00eda u oficina de registro respectiva \u00a0(Art\u00edculos 60 y 62). \u00a0Esta medida requiere ser homologada por el juez competente cuando la persona a cuyo cargo estuviere el cuidado, crianza y educaci\u00f3n del menor se hubiere opuesto a ella dentro del tr\u00e1mite administrativo o en los 20 d\u00edas siguientes a la fecha en que qued\u00f3 en firme \u00a0(Art\u00edculo 61). \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n ha sido definida legalmente como una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno &#8211; filial entre personas que no la tienen por naturaleza \u00a0(Art\u00edculo 88) \u00a0y, adem\u00e1s, s\u00f3lo pueden adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de abandono, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el defensor de familia cuando el menor no se encuentre en situaci\u00f3n de abandono y carezca de representante legal \u00a0(Art\u00edculo 92). \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n requiere sentencia judicial \u00a0(Art\u00edculo 96). \u00a0En \u00e9sta deben omitirse los nombres de los padres respecto de los cuales se destruye el v\u00ednculo y en raz\u00f3n de ella el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad \u00a0(Art\u00edculo 98). \u00a0Finalmente, todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopci\u00f3n, son reservados por el t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os \u00a0(Art\u00edculo 114). \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0La tensi\u00f3n planteada entre los derechos de los padres y los derechos de los ni\u00f1os en los casos de adopci\u00f3n y la manera como ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo expuesto hasta este momento se infiere que la Carta Pol\u00edtica suministra protecci\u00f3n preferente a los ni\u00f1os, reconoce sus derechos fundamentales y con miras a la efectivizaci\u00f3n de tales derechos, radica responsabilidades en la familia del menor y, de manera subsidiaria, en la sociedad y en el Estado. \u00a0De all\u00ed que cuando un menor se halla en situaci\u00f3n irregular, como el estado de abandono o de peligro, deba promoverse un procedimiento tendiente a brindarle las medidas de protecci\u00f3n que requiera con miras a lograr su desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social. \u00a0Y entre tales medidas se encuentra la consistente en la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la adopci\u00f3n es un tema complejo que plantea m\u00faltiples problemas relevantes. \u00a0Pero quiz\u00e1 uno de los problemas m\u00e1s dif\u00edciles es aqu\u00e9l que se presenta cuando, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de un estado de abandono o de peligro, el estado ordena iniciar los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n y los padres se oponen a esa medida. \u00a0Esta tensi\u00f3n es muy dif\u00edcil: Los padres biol\u00f3gicos de un menor declarado en estado de abandono o de peligro se niegan a perder a sus hijos y ello es comprensible pues fueron ellos quienes los trajeron al mundo e, indistintamente de las circunstancias que llevaron a la declaraci\u00f3n de esa situaci\u00f3n irregular, se encuentran ligados a sus hijos consangu\u00ednea y afectivamente. \u00a0Estos nexos les hacen asumir la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n como un acto de despojo al que tienen el derecho de oponerse. \u00a0Pero, por otra parte, el Estado, tras verificar que la permanencia de un menor en su n\u00facleo familiar pone en peligro su vida o su integridad f\u00edsica o moral, se halla en el deber de suministrar la protecci\u00f3n que asegure, hacia futuro, su formaci\u00f3n integral. \u00a0El cumplimiento de este deber de protecci\u00f3n lleva al Estado a sustraer al menor del entorno familiar del que hac\u00eda parte. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ya se ha enfrentado a este problema. \u00a0Y lo ha resuelto teniendo siempre en mente el principio del inter\u00e9s superior del menor; es decir, considerando la necesidad de otorgarle al ni\u00f1o la protecci\u00f3n preferente que la Constituci\u00f3n y la ley consagran en su favor con miras a su formaci\u00f3n y realizaci\u00f3n integral como ser humano. \u00a0En esa tarea, ha advertido que el contenido de ese principio no puede determinarse de manera abstracta sino frente a las circunstancias del caso concreto pues no se trata de una categor\u00eda general propia de la dogm\u00e1tica constitucional sino de un principio real y relacional cuyo alcance se determina a partir de consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0(Sentencia T-510-03). \u00a0Y entre los criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor, ha reconocido los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general, asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Esta obligaci\u00f3n, consagrada a nivel constitucional (art. 44, C.P.), internacional (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 27) y legal (C\u00f3digo del Menor, art. 3), compete a la familia, la sociedad y el Estado, quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. Estos derechos, cuyo cat\u00e1logo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el art\u00edculo 44 Superior: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, no se agotan en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los ni\u00f1os de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el art\u00edculo 44 de la Carta ordena que los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d, y el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo del Menor precisa que los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos de \u201ctoda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n\u201d. En este orden de ideas, las distintas situaciones irregulares que consagra el C\u00f3digo del Menor1 proporcionan un cat\u00e1logo de riesgos graves para los menores que se deben evitar a toda costa; sin embargo, dicha enunciaci\u00f3n no agota todas las distintas situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular, las cuales deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equilibrio con los derechos de los padres. Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso. Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, seg\u00fan se explica en el ac\u00e1pite anterior; cuando estas circunstancias se presenten, es leg\u00edtimo que el Estado intervenga en la situaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n protectora, para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo2&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. El solo hecho de que el ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir poderosos motivos adicionales, como los que se enuncian en los ac\u00e1pites anteriores, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y as\u00ed justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica. Lo contrario equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable entre ni\u00f1os ricos y ni\u00f1os pobres, en cuanto a la garant\u00eda de su derecho a tener \u00a0una familia y a no ser separados de ella \u2013 un trato frontalmente violatorio de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta \u00a0(Sentencia T-510-03). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo los criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor valoran, por una parte, la necesidad de garantizar el desarrollo integral del menor, asegurar las condiciones para el ejercicio de sus derechos fundamentales, protegerlo frente a riesgos prohibidos y proveerle un ambiente familiar apto para su desarrollo. \u00a0Pero, al mismo tiempo, esos criterios jur\u00eddicos consideran tambi\u00e9n los derechos de los padres y la necesidad de concurran razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares. \u00a0Es decir, a trav\u00e9s de esos criterios jur\u00eddicos se busca lograr un punto de equilibrio entre el imperativo de suministrar el cuidado, protecci\u00f3n y asistencia que el menor requiere y la necesidad de respetar los nexos consangu\u00edneos y afectivos que ligan al menor con su familia biol\u00f3gica. \u00a0Es m\u00e1s, en principio, es \u00e9sta la que se encuentra m\u00e1s habilitada para asumir el reto planteado por la formaci\u00f3n integral del menor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Existe tanto en el derecho constitucional como en el internacional, y en sus desarrollos legales, una presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que \u00e9sta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al ni\u00f1o el cuidado y afecto que necesita. Esta presunci\u00f3n, que se deduce del mandato del art\u00edculo 44 Superior seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia, y forma parte de los criterios jur\u00eddicos existentes para determinar el inter\u00e9s superior de menores en casos concretos, no obedece a un \u201cprivilegio\u201d de la familia natural sobre otras formas de familia &#8211; ya que todas las distintas formas de organizaci\u00f3n familiar son merecedoras de la misma protecci\u00f3n -, sino al simple reconocimiento de un hecho f\u00edsico: los ni\u00f1os nacen dentro de una determinada familia biol\u00f3gica, y s\u00f3lo se justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho constitucional de los ni\u00f1os a estar con una familia y no ser separados de ella, se materializa prima facie, y como consecuencia del hecho biol\u00f3gico del nacimiento, en el seno de la familia constituida por sus progenitores; por ello, cuando los padres sean conocidos y no est\u00e9n en circunstancias que hagan prever que el ni\u00f1o no se desarrollar\u00e1 integralmente ni recibir\u00e1 el amor y cuidado necesarios con ellos, el inter\u00e9s prevaleciente del menor es estar con ellos, salvo que en cada caso se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica \u00fanicamente puede ser desvirtuada con argumentos poderosos sobre su ineptitud para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o sobre la existencia de riesgos o peligros concretos para el desarrollo de \u00e9ste, de conformidad con los criterios arriba establecidos. Por otra parte, la prueba sobre la existencia de tal ineptitud o tales riesgos le corresponde no a la familia biol\u00f3gica, sino a quien pretende desvirtuar la presunci\u00f3n para efectos de sustentar la ubicaci\u00f3n del menor en cuesti\u00f3n en un ambiente familiar alterno. \u00a0<\/p>\n<p>Y en esta \u00faltima direcci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026un componente crucial de cualquier an\u00e1lisis destinado a establecer la aptitud o ineptitud de un determinado n\u00facleo familiar para proveer el cuidado y atenci\u00f3n requeridos por un menor, debe ser el estudio sobre la forma en que los padres o acudientes han cumplido en el pasado con los deberes que les corresponden frente a los menores de edad. En otros t\u00e9rminos, cuando quiera que los padres o acudientes incumplan en forma significativa los deberes y obligaciones que tienen frente a sus hijos menores de edad, deber\u00e1n adoptarse las medidas previstas en las leyes vigentes para protegerlos \u00a0(Sentencia T-510-03). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien. \u00a0De lo expuesto se infiere que existe un \u00e1mbito constitucional y legal que protege preferencialmente a los menores con miras al reconocimiento efectivo de sus derechos. \u00a0Tal reconocimiento plantea deberes correlativos que vinculan inicialmente a la familia y luego, de manera subsidiaria, a la sociedad y al Estado. \u00a0Por ello, cuando un menor, al interior de su familia, se encuentra en situaci\u00f3n irregular, el Estado puede, de manera leg\u00edtima, recuperarlo y brindarle medidas de protecci\u00f3n y, entre ellas, la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de un menor declarado en estado de abandono plantea una tem\u00e1tica muy compleja en cuanto implica una tensi\u00f3n entre la pretensi\u00f3n de los padres biol\u00f3gicos de continuar con el cuidado de sus hijos y la pretensi\u00f3n estatal de suministrarles un entorno familiar que favorezca y potencie su desarrollo integral. \u00a0En ella entran a jugar tanto los derechos del menor como los de sus padres y, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que hay lugar a presumir que la familia biol\u00f3gica, por el s\u00f3lo hecho del nacimiento del menor, se halla m\u00e1s habilitada para generar ese espacio requerido para el desarrollo integral del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Hechos en raz\u00f3n de los cuales el ICBF Regional Antioquia intervino en este caso concreto y evaluaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n promovida por esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de abril de 1999 la Comisar\u00eda de Familia Zona Uno A de Medell\u00edn recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica en la que se inform\u00f3 que en una vivienda localizada en el barrio San Blas de esa ciudad, viv\u00edan cinco ni\u00f1os en condiciones de desnutrici\u00f3n y desaseo, entre ellos un beb\u00e9 de pocos d\u00edas de nacido cuyo cuidado estaba a cargo de sus hermanos. \u00a0Se inform\u00f3 que la madre de los menores, Mar\u00eda N., padec\u00eda problemas mentales (Fol. 41). \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 1999, con base en esa denuncia, la Comisaria de Familia Luc\u00eda Castro Zuluaga orden\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n a ese inmueble, diligencia que se realiz\u00f3 en esa misma fecha. \u00a0En el acta correspondiente consta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl subir las escaleras, buscamos a la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien dijo llamarse Mar\u00eda N. \u00a0y se encontraba lavando en un peque\u00f1o patio de cemento, encharcado, con cuatro (4) \u00a0de sus cinco \u00a0(5) \u00a0hijos, ya que la beb\u00e9 de, al parecer, 8 d\u00edas de nacida se la hab\u00edan llevado unas vecinas para ba\u00f1arla y darle alimento. \u00a0Al preguntarle por los nombres de los menores y sus edades, s\u00f3lo contestaba que todos ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, no dio nombres. \u00a0Mar\u00eda, al parecer, sufre trastornos mentales ya que no coordina lo que dice, ni sus movimientos. \u00a0Se encontraba en completo desaseo personal y al entrar a las dos peque\u00f1as habitaciones se sent\u00eda un olor nauseabundo, una de ellas con dos camas en muy mal estado y ropa sucia tirada por el piso, adem\u00e1s de escrementos (sic). \u00a0En la habitaci\u00f3n hab\u00eda un tendido tirado en el piso y en las mismas condiciones de desorden y desaseo que la anterior. \u00a0En medio de las habitaciones hab\u00eda una peque\u00f1a cocineta llena de mugre y ollas sucias, sin vestigio de comida. \u00a0Al preguntarle por los alimentos que dar\u00eda a sus hijos, ella respondi\u00f3 que viv\u00eda con el se\u00f1or Jaime N., padre de sus hijos que \u00e9ste trabajaba vendiendo frutas en la minorista y que s\u00f3lo llevaba papas para su alimentaci\u00f3n y la de los ni\u00f1os\u201d \u00a0(Folios 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consta en el acta que la \u00faltima hija de la pareja, un beb\u00e9 de ocho d\u00edas, se encontraba en una casa vecina, en donde una persona que aparentaba ser mayor de edad estaba a cargo del cuidado de entre diez y quince ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 1999, en vista de la situaci\u00f3n irregular en que se encontraban los menores Adriana, Benjam\u00edn, Carlos, Diego y Elena, de 7 a\u00f1os, 5 a\u00f1os, 3 a\u00f1os, 2 a\u00f1os y 8 d\u00edas, respectivamente; fueron trasladados, como medida de protecci\u00f3n, al Centro de Emergencia No.1 del ICBF \u00a0(Folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha los padres de los menores acudieron al Centro de Emergencia No.1 y pidieron que se le entregaran los ni\u00f1os. \u00a0La madre afirm\u00f3 que no los hab\u00eda registrado porque no ten\u00eda los documentos de identidad consigo pero prometi\u00f3 que los registrar\u00eda y cuidar\u00eda. \u00a0Esta declaraci\u00f3n fue rendida ante el defensor de familia Luis Ignacio Zapata \u00a0(Folio 46). \u00a0Por su parte, el padre de los menores, Jaime, manifest\u00f3 que sus hijos no estaban registrados porque no ten\u00edan los documentos necesarios para ello pues estaban en Santa B\u00e1rbara, Antioquia, y que los de su compa\u00f1era estaban en el Quind\u00edo, de donde era oriunda \u00a0(Folio 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese d\u00eda, la defensora de familia Nury Cecilia L\u00f3pez Bernal inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas, entre ellas un estudio social, tramitar el registro civil de los menores y evaluaciones nutricionales y psicol\u00f3gicas \u00a0(Folio 50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 1999 los menores fueron devueltos a sus padres tras constatar; la defensora Nury Cecilia L\u00f3pez Bernal, que \u201cno existen m\u00e9ritos para prorrogar por un t\u00e9rmino mayor la medida de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se amonest\u00f3 a los padres para que asuman lo debidos cuidados y crianza de los menores y no los expongan a las circunstancias que dieron lugar a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0Luego de ello dispuso el archivo de las diligencias \u00a0(Folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como puede advertirse, la pareja conformada por Jaime y Mar\u00eda, para abril de 1999, hab\u00eda procreado a los ni\u00f1os Adriana, Benjam\u00edn, Carlos, Diego y Elena. \u00a0El grupo familiar viv\u00eda en condiciones de extrema pobreza, la madre padec\u00eda retardo mental y dos de sus hijos, Carlos y Diego, reportaban tambi\u00e9n afecciones de esa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese entonces, el cuadro familiar evidenciaba el manifiesto incumplimiento de los roles de padre y madre por parte de Jaime y Mar\u00eda: Los ni\u00f1os ni siquiera se encontraban inscritos en el registro civil; los ni\u00f1os mayores, de 7 y 5 a\u00f1os de edad, estaban desescolarizados y su estado era el de un total abandono. \u00a0El lugar en el que habitaban era completamente antihigi\u00e9nico, al punto que los peque\u00f1os pasaban el d\u00eda en medio de excrementos. \u00a0Adem\u00e1s, no hab\u00eda un solo alimento para consumir y los ni\u00f1os se encontraban desnutridos. \u00a0El cuadro era tan dram\u00e1tico que una vecina tuvo que hacerse cargo de Elena, de ocho d\u00edas de nacida, y que otros vecinos optaron por llamar al ICBF para reportar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El padre pasaba todo el d\u00eda trabajando como vendedor de frutas y la madre mostraba, quiz\u00e1 debido a su estado mental, total inconciencia por las condiciones de vida de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el ICBF inici\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa orientada a suministrar protecci\u00f3n a los menores y, como medida inicial, dispuso su traslado a un centro de emergencia. \u00a0Los padres acudieron a reclamar a sus hijos, pretendieron justificar su no inscripci\u00f3n en el registro civil y su estado de desescolarizaci\u00f3n y luego la madre se comprometi\u00f3, mediante la suscripci\u00f3n a ruego de un acta, a asumir su rol de madre y a brindar a sus hijos la protecci\u00f3n que requer\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 1999 los menores fueron devueltos a sus padres. \u00a0Importa destacar que la \u00fanica prueba con base en la cual se tom\u00f3 esa decisi\u00f3n fue la contrase\u00f1a del duplicado de la c\u00e9dula tramitado por el padre de los menores \u00a0(Folio 57) pues las historias cl\u00ednica y nutricional de Elena s\u00f3lo fueron allegadas con posterioridad \u00a0(Folios 60 a 64). \u00a0No obstante ello, en el acto que dispuso la entrega se afirm\u00f3 que \u00a0\u201cno existen m\u00e9ritos para prorrogar por un t\u00e9rmino mayor la medida de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe preguntarse: \u00bfCon base en qu\u00e9 elementos de juicio el ICBF decidi\u00f3 que no exist\u00edan m\u00e9ritos para prorrogar la medida de protecci\u00f3n? \u00a0\u00bfEn los ocho d\u00edas transcurridos entre el inicio y fin de esa medida, qu\u00e9 circunstancias sobrevinieron que garantizaran el cumplimiento del rol de padres por parte de Jaime y Mar\u00eda? \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 motivo se hizo entrega de cinco ni\u00f1os, dos de ellos con problemas mentales y uno de quince d\u00edas de nacido, a una madre que tambi\u00e9n padec\u00eda una afecci\u00f3n de esa \u00edndole y que hab\u00eda dado muestras de total inconsciencia ante el estado de abandono de sus hijos? \u00a0No obstante, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 y los menores fueron reintegrados a su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como era de preverse, la situaci\u00f3n de los menores no s\u00f3lo permaneci\u00f3 sino que, adem\u00e1s, se acentu\u00f3. \u00a0Y, tal como hab\u00eda ocurrido anteriormente, un vecino llam\u00f3 al ICBF para reportar la situaci\u00f3n irregular en que se hallaban los menores. \u00a0El reporte de la llamada, suscrito el 3 de marzo de 2002, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforma el usuario que en la direcci\u00f3n anotada \u00a0\u2018vive una se\u00f1ora que es loca, con 4 ni\u00f1os, el mayor tiene aproximadamente 5 a\u00f1os de edad, los maltrata verbal y f\u00edsicamente, permanecen encerrados la mayor parte del tiempo\u2019\u201d \u00a0(Folio 70). \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el 15 de julio de 2002, la Defensora de Familia Isabel Cristina Rond\u00f3n se traslad\u00f3 al lugar, recuper\u00f3 a los ni\u00f1os e inform\u00f3 lo siguiente al Centro de Emergencia No.1 del ICBF: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha se procedi\u00f3 a la recuperaci\u00f3n de 4 menores quienes despu\u00e9s de constatar las condiciones por parte de la Promotora Social \u00c1ngela Helena Rpo. se determin\u00f3 por parte de la Defensor\u00eda retirarlos de la fl\u00eda \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Su madre al parecer demente, su casa de habitaci\u00f3n en condiciones terribles, los ni\u00f1os desnutridos, con se\u00f1ales de maltrato \u00a0(seg\u00fan los vecinos) los ni\u00f1os son v\u00edctimas de maltrato por parte del supuesto padre. \u00a0Se dedican a la mendicidad y seg\u00fan manifest\u00f3 la madre ya han estado en el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Nombres: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 1\/2 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que no fue posible recuperar los otros hermanos. \u00a0Adriana de 11 a\u00f1os \u00a0(quien seg\u00fan los vecinos es accedida carnal\/. por los muchachos del barrio y Benjam\u00edn \u00a0de 10 a\u00f1os quien en el momento de la diligencia se vol\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia se present\u00f3 una supuesta t\u00eda paterna de los menores reclamando que se entregaran los ni\u00f1os. \u00a0Estaba ebria y aporriada \u00a0(sic) y seg\u00fan los vecinos nunca se ha preocupado por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: La beb\u00e9 Patricia esta \u00a0(sic) \u00a0completamente cubierta de hormigas y sucia sin que su madre se percatara\u201d \u00a0(Folios 68 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este reporte, la Defensora de Familia Consuelo Sanabria Neira orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que se hab\u00eda iniciado el 30 de abril de 1999 y dispuso que en ese Centro se suministrara protecci\u00f3n a los menores Carlos, Diego y Elena, quienes para entonces contaban ya con 6, 5 y 2 a\u00f1os de edad, respectivamente \u00a0(Folio 71). \u00a0De igual manera, se abri\u00f3 una investigaci\u00f3n para determinar la situaci\u00f3n irregular en que se encontraba la menor Patricia \u00a0(Folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2002 se realiz\u00f3 una entrevista con los padres de los menores. \u00a0La trabajadora social intent\u00f3 entrevistarse inicialmente con la madre pero, tras verificar el retardo mental que le afectaba y la confusi\u00f3n que reportaba en el relato de los hechos, fue necesario entrevistarla conjuntamente con el padre. \u00a0\u00c9ste inform\u00f3 que conviv\u00eda con Mar\u00eda desde hace 12 a\u00f1os, \u00e9poca en que se la trajo del Tolima; que sus 6 hijos no se hallaban registrados y que tampoco estudiaban dado que carec\u00edan de documentos de identificaci\u00f3n. \u00a0Al ser interrogado por las fechas de nacimiento de sus hijos suministr\u00f3 fechas distintas a las que hab\u00eda reportado el 30 de abril de 1999, con la \u00fanica excepci\u00f3n de Elena, respecto de la cual report\u00f3 la misma fecha. \u00a0 La trabajadora social concluy\u00f3 que \u201ces marcada la incapacidad f\u00edsica y mental de la madre para asumir su rol de madre\u201d \u00a0(Folios 85 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>En la evaluaci\u00f3n de desarrollo de Patricia se concluy\u00f3 que mostraba un retraso marcado con un nivel correspondiente a 5 o 6 meses y no a los 11 meses, que era su edad cronol\u00f3gica \u00a0(Folio 87). \u00a0De igual manera, la evaluaci\u00f3n de desarrollo de Elena demostr\u00f3 que su nivel de desarrollo estaba tambi\u00e9n por debajo de su edad \u00a0(Folio 88). \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2002, la Defensora de Familia Consuelo Sanabria Neira adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n de Elena y Patricia su colocaci\u00f3n familiar en un hogar sustituto \u00a0(Folio 90). \u00a0En esa misma fecha se suscribi\u00f3 el acta de ubicaci\u00f3n de las menores en el hogar sustituto a cargo de Ofelia Mar\u00eda Monsalve Romero \u00a0(Folio 96). \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2002 se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de los ni\u00f1os Carlos y Diego. \u00a0La impresi\u00f3n diagn\u00f3stica fue retardo socio cultural m\u00e1s retardo mental severo. \u00a0Se conceptu\u00f3 que los menores requer\u00edan educaci\u00f3n especializada, de ser posible en medio institucional \u00a0(Folios 114 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2002 se recibieron nuevamente las declaraciones de los padres de los menores. \u00a0El padre reiter\u00f3 que sus hijos no estaban registrados, que tampoco estaban estudiando, de nuevo suministr\u00f3 fechas diferentes de nacimiento de aquellos, explic\u00f3 que no los trataba mal, \u00a0indic\u00f3 que las contusiones que presentaban dos de ellos se deb\u00edan a golpes que hab\u00edan recibido al caerse de la cama y del piso y que ellos estaban bajo el cuidado de su compa\u00f1era \u00a0(Folios 98 y 99). \u00a0Parte de esa informaci\u00f3n fue corroborada por \u00e9sta \u00a0(Folio 102). \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2002 se realiz\u00f3 una entrevista con los padres y los ni\u00f1os Sandra, Benjam\u00edn y Carlos. \u00a0En ella se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cSe indaga de diferente manera acerca del maltrato propinado a los hijos y no se percibe que sean maltratantes, m\u00e1s bien son muy afectuosos con ellos, s\u00f3lo que tienen un retraso sociocultural muy marcado\u201d \u00a0(Folio 105). \u00a0A esa entrevista Diego concurri\u00f3 con \u00a0\u201cla oreja izquierda un poco aporriada \u00a0(sic) \u00a0y algunos granos en la cabeza. \u00a0Igualmente se observ\u00f3 al ni\u00f1o Carlos con fractura de mano izquierda al parecer se cay\u00f3 del columpio\u201d \u00a0(Folio 121). \u00a0Luego se determin\u00f3 que Carlos se hab\u00eda fracturado el 4 de agosto y que su hermano estaba afectado por una epidemia de zancudos \u00a0(Folio 123). \u00a0<\/p>\n<p>Diego y Carlos permanecieron en el Centro de Emergencia Uno hasta el 28 de agosto, fecha en que fueron asignados al hogar sustituto a cargo de Yolima Tavera (Folio 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2002 se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os Benjam\u00edn y Adriana \u00a0(Folios 130 y 131). \u00a0Y el 2 de octubre de 2002 se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os Carlos, Diego, Elena y Patricia \u00a0(Folio 133). \u00a0<\/p>\n<p>En un documento sin fecha la trabajadora social del Centro Zonal Centro, Elena Omaria Usma Londo\u00f1o, conceptu\u00f3 que \u00a0\u201cno se percibe que exista maltrato, mas bien se observa mucho amor y apego entre los miembros del grupo familiar\u201d \u00a0y recomend\u00f3 \u00a0\u201cque los ni\u00f1os Carlos, Diego, Elena y Patricia sean reintegrados a los padres, quienes deber\u00e1n brindes \u00a0(sic) \u00a0los cuidados, la protecci\u00f3n y el amor que necesiten para el logro de su desarrollo integral\u201d \u00a0(Folios 142 y 143). \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2002 se le diagnostica a Elena desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0(Folio 139). \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de diciembre de 2002, mediante resoluci\u00f3n 318, la defensora de familia Nury Cecilia L\u00f3pez declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro a los menores Elena, Patricia, Carlos y Diego; dispuso su reintegro a su madre biol\u00f3gica y amonest\u00f3 a \u00e9sta para que se abstenga de exponer a sus hijos a situaciones de peligro f\u00edsico o moral o de abandono y cumpla las obligaciones que le corresponden como madre \u00a0(Folios 150 y 151). \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2002 se suscribi\u00f3 el acta de entrega de los menores y de amonestaci\u00f3n de la progenitora. \u00a0En ella se dijo: \u201cSe procede a efectuar la entrega de los menores, quienes se encuentran en buenas condiciones f\u00edsicas, mentales, emocionales, nutricionales y m\u00e9dicas y as\u00ed lo acepta la se\u00f1ora Mar\u00eda N.\u2026\u201d \u00a0(Folio 152). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La evaluaci\u00f3n de lo ocurrido le permite a la Sala advertir c\u00f3mo tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse hecho entrega de los ni\u00f1os a su madre, los vecinos reportaron una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s grave que la anterior. \u00a0Para marzo de 2002 hab\u00eda nacido otra ni\u00f1a en el hogar de Jaime y Mar\u00eda y el estado en que se encontraban el beb\u00e9 y sus cinco hermanos era de total abandono. \u00a0La situaci\u00f3n era tan pat\u00e9tica, que el beb\u00e9, ante la indiferencia de su madre, fue encontrado en total desaseo y cubierto de hormigas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n y previa denuncia de los vecinos, el ICBF realiz\u00f3 otra visita, recuper\u00f3 a los ni\u00f1os Carlos, Diego, Elena y Patricia y dispuso sobre ellos medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 Adriana no se encontraba al momento de la visita y Benjam\u00edn abandon\u00f3 el lugar. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el ICBF recibi\u00f3 informaci\u00f3n en el sentido que los padres se dedicaban a la mendicidad, que Adriana estaba en peligro de ser abusada sexualmente por los muchachos del barrio y adem\u00e1s atendi\u00f3 a una se\u00f1ora de avanzada edad, que dijo ser t\u00eda de los menores, que se present\u00f3 ebria y maltratada con el fin de que se le hiciera entrega de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF orden\u00f3 la continuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n iniciada el 30 de abril de 1999 y la apertura de otra investigaci\u00f3n respecto de Patricia, entrevist\u00f3 a los padres, realiz\u00f3 evaluaciones m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas de los menores, dispuso medidas de protecci\u00f3n sobre \u00e9stos y los inscribi\u00f3 en el registro civil. \u00a0Esta actuaci\u00f3n permiti\u00f3 concluir que la madre ni siquiera estaba en capacidad de dar informaci\u00f3n sobre su entorno familiar, que el padre desconoc\u00eda las fechas de nacimiento de sus hijos y que era \u00a0\u201cmarcada la incapacidad f\u00edsica y mental de la madre para asumir su rol de madre\u201d. \u00a0De igual manera, permiti\u00f3 conocer que Elena y Patricia se encontraban desnutridas y con ostensible retraso en su desarrollo y tambi\u00e9n precisar que Carlos y Diego padec\u00edan retraso mental severo y que requer\u00edan atenci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expuesto, la Sala advierte que, encontr\u00e1ndose a disposici\u00f3n del ICBF, Diego se present\u00f3 a una entrevista con sus padres con una lesi\u00f3n en la oreja y granos en la cabeza y que Carlos se present\u00f3 con una fractura en su brazo derecho, situaciones que evidencian la falta de diligencia en el cuidado de los ni\u00f1os y la falta de controles adecuados del ICBF sobre el tratamiento que reciben en los centros de emergencia y hogares sustitutos. \u00a0Resulta manifiestamente injusto que ni\u00f1os que han sido recuperados de sus hogares en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de abandono, se vean luego afectados en su salud como consecuencia de la irresponsabilidad e incuria de los servidores encargados de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF orden\u00f3 la entrega de los menores a su madre biol\u00f3gica. \u00a0Aunque lo hizo 7 meses despu\u00e9s del inicio de las medidas de protecci\u00f3n, esta decisi\u00f3n resulta incomprensible si se parte de considerar que esa misma entidad hab\u00eda concluido que era \u00a0\u201cmarcada la incapacidad f\u00edsica y mental de la madre para asumir su rol de madre\u201d \u00a0y que nada indicaba que las circunstancias familiares hubieran variado de tal manera que tras la entrega de los menores se asegurara su protecci\u00f3n integral con miras a su realizaci\u00f3n como seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 28 de enero de 2003 se recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de la due\u00f1a de la casa ocupada por Jaime y Mar\u00eda. \u00a0Inform\u00f3 que los ni\u00f1os se encontraban en situaci\u00f3n de peligro, que a una de las ni\u00f1as casi la mata un carro, que al beb\u00e9 lo dejan en la acera y que la madre se mantiene en la calle con los dos hijos mayores, dejando a los dem\u00e1s solos \u00a0(Folio 177). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha el ICBF abri\u00f3 investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n a favor de Elena, Patricia, Carlos, Diego y Adriana \u00a0(Folio 202). \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2003 se realiz\u00f3 una visita domiciliaria y se verific\u00f3 la situaci\u00f3n reportada. \u00a0La trabajadora social que realiz\u00f3 la visita, Elena Omaira Usma Londo\u00f1o, dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones son de completa pobreza y descuido por parte de la madre, quien no da cuenta de nada: no sabe si los ni\u00f1os asisten a la fonoaudi\u00f3loga, no sabe por qu\u00e9 no asisti\u00f3 a la cita pos-reintegro, dice que quien conoce es el Sr. Jaime. \u00a0Hay ropa sucia por toda la casa. \u00a0Los vecinos se aglomeraron, para pedir que no se dejan los ni\u00f1os con la familia, pues corren peligro, ya que la madre sale sin ellos, los ni\u00f1os se mantienen en la calle, la beb\u00e9 sentada en la acera y a Elena casi la atropella un carro, la Sra. no ejerce en lo absoluto el rol de protectora y cuidadora de sus hijos \u00a0(Folio 205). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acta que aparece firmada el 28 de enero de 2003 los ni\u00f1os Diego, Carlos y Adriana fueron ubicados en el hogar sustituto de Yolima Tavera \u00a0(Folio 206). \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2003 se presenta Gladys. \u00a0Es una hermana de Jaime, tiene 64 a\u00f1os de edad, analfabeta. \u00a0Manifiesta que desea hacerse cargo de los ni\u00f1os. \u00a0Es una vendedora ambulante que reporta unos ingresos de $25.000 semanales. \u00a0Es madre de 6 hijos que ya han conformado sus propias familias. \u00a0Dice que estima a los ni\u00f1os y que por eso los reclama. \u00a0No obstante, se la observa muy deteriorada y cansada. \u00a0Al ser interrogada del motivo por el cual va a asumir esa responsabilidad, responde: \u201cno quiero ech\u00e1rmelo de enemigo \u00a0-a su hermano -, que diga que por culpa m\u00eda le quitaron los hijos, si no me los llevo\u201d \u00a0(Folio 210). \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2003 Mar\u00eda present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n y copias del proceso administrativo de protecci\u00f3n promovido por la Defensor\u00eda de Familia \u00a0(Folio 218). \u00a0Fue contestado el 14 de abril \u00a0(Folio 219). \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2003 el padre aport\u00f3 los registros civiles de sus hijos, en los que constaba que los hab\u00eda reconocido como progenitor \u00a0(Folio 225). \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2003 la Trabajadora Social concept\u00faa que los ni\u00f1os deben ser decretados en situaci\u00f3n de abandono con fines de adopci\u00f3n pues sus padres no tienen la capacidad y la responsabilidad requerida para hacerse cargo de ellos \u00a0(Folio 270). \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2003 se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de los ni\u00f1os Adriana, Carlos, Diego, Elena y Patricia. \u00a0La psic\u00f3loga Paula Andrea Figueroa Betancourt realiz\u00f3 la siguiente valoraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n realizada por esta \u00e1rea es importante resaltar que los padres de estos ni\u00f1os han sido totalmente negligentes e irresponsables con respecto a sus obligaciones y funciones. \u00a0El padre se limita a decir que no les falta comida y la se\u00f1ora no tiene ning\u00fan tipo de repertorio con respecto a la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los hijos. \u00a0Nunca les ofrecieron la posibilidad de estudiar, por lo que son ni\u00f1os sin ninguna normatividad y repertorios escolares. \u00a0Aunque no se ha hecho ning\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico o neurol\u00f3gico, son notorias las limitaciones de la se\u00f1ora Mar\u00eda, puede decirse, como Impresi\u00f3n Diagn\u00f3stica que existe un tipo de Retardo Mental, adem\u00e1s de un nivel socio cultural muy bajo, mismo nivel que se percibe en el padre. \u00a0Es importante anotar que en los ni\u00f1os se percibe mayor limitaci\u00f3n que en las ni\u00f1as, inclusive puede existir un compromiso de tipo neurol\u00f3gico en estos, que requiere de evaluaci\u00f3n \u00a0(Folio 246). \u00a0<\/p>\n<p>La citada profesional hizo luego la siguiente recomendaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00e1rea se encuentran elementos que dan cuenta de las dificultades de tipo mental, cultural, social y econ\u00f3mico de los padres de los ni\u00f1os, a quienes han puesto en peligro en varias ocasiones, incluso despu\u00e9s de posibilitar un reintegro con la asesor\u00eda de trabajo social posterior a un segundo ingreso. \u00a0A la fecha el grupo de hermanos ha ingresado a protecci\u00f3n por tercera ocasi\u00f3n, sin observar ning\u00fan cambio en los padres, esto indica nuevamente las dificultades que tienen estos para asumir de manera responsable sus hijos, los reclaman sin ning\u00fan argumento que ofrezca garant\u00edas de seguridad y bienestar; por esto se sugiere decretar en abandono al grupo de hermanos\u2026 \u00a0(Folio 245). \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2003 se ubic\u00f3 a Carlos en el hogar sustituto a cargo de Yolanda Zapata y a Diego en el hogar sustituto a cargo de Leonila S\u00e1nchez \u00a0(Folios 259 y 260). \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2003 los padres, con la asesor\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo, presentaron un nuevo derecho de petici\u00f3n. \u00a0En \u00e9l solicitaron que se revise la medida de protecci\u00f3n dispuesta y que se lo haga antes de declarar a los menores en estado de abandono, que se escuche a sus padres y que se practique visita a su domicilio \u00a0(Folio 239). \u00a0Esta petici\u00f3n fue contestada el 12 de junio: La defensor\u00eda de familia respondi\u00f3 que se hab\u00eda agotado el procedimiento y que la decisi\u00f3n ser\u00eda notificada a los padres para que hagan uso de los recursos respectivos (Folio 230). \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2003, la Defensora de Familia Nury Cecilia L\u00f3pez Bernal, mediante resoluci\u00f3n 140 de esa fecha, declar\u00f3 que los menores Adriana, Carlos, Diego, Elena y Patricia se encuentran en situaci\u00f3n de abandono; orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, dar por terminada la patria potestad de los padres biol\u00f3gicos respecto de sus hijos, reportar lo decidido a la oficina de adopciones y solicitar la inscripci\u00f3n de ese acto administrativo donde se encuentre inscrito el nacimiento de los menores \u00a0(Folio 284). \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2003, la Defensora P\u00fablica Luz Marina Arias Ospina, actuando a nombre de los padres de los menores, interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 140 ya citada. \u00a0En la impugnaci\u00f3n se afirm\u00f3 que en esa resoluci\u00f3n se desconoci\u00f3 el afecto, cari\u00f1o y amor del padre hacia sus hijos; que la situaci\u00f3n de peligro en que se declar\u00f3 a los menores se pod\u00eda interpretar como el estado de miseria en que conviven aquellos y sus padres y como el estado ps\u00edquico social de \u00e9stos y solicit\u00f3 la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n y la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0(Folio 318). \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2003, el Director Regional de Antioquia del ICBF orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n legal del padre de los menores y la notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y de las pruebas periciales \u00a0(Folio 351). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala encuentra muy relevante el que en enero de 2003, por tercera vez y luego de dos reintegros de los menores a sus familias, nuevamente se hayan recibido denuncias de vecinos en torno al estado de abandono de los hijos de Jaime y Mar\u00eda. \u00a0En esta oportunidad el ICBF verific\u00f3 tambi\u00e9n ese estado; dej\u00f3 constancia en cuanto a que la madre no daba cuenta de nada, recaud\u00f3 informaci\u00f3n en el sentido que a Elena, ante la indiferencia de su madre, casi la atropella un veh\u00edculo y que a Patricia la dejan abandonada en la acera de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, el ICBF continu\u00f3 con la actuaci\u00f3n administrativa respecto de Elena, Patricia, Carlos, Diego y Adriana y dispuso medidas de protecci\u00f3n a su favor. \u00a0Como situaci\u00f3n especial, a la actuaci\u00f3n concurri\u00f3 una hermana de Jaime, de avanzada edad y en regular estado de salud y quien dio cuenta de su intenci\u00f3n de responsabilizarse por sus sobrinos pero s\u00f3lo para no \u201cgan\u00e1rselo\u201d a aqu\u00e9l como enemigo. \u00a0Tambi\u00e9n, en esta ocasi\u00f3n, los padres acudieron a la Defensor\u00eda del Pueblo y a trav\u00e9s de una defensora p\u00fablica interpusieron dos derechos de petici\u00f3n, los que fueron oportunamente contestados por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de las dos ocasiones anteriores, el ICBF en esta oportunidad dio por demostrada la total negligencia e irresponsabilidad de los padres respecto a sus hijos y por ello, con base en valoraciones de trabajadoras sociales y psic\u00f3logas, tom\u00f3, como se indic\u00f3, m\u00faltiples determinaciones: declar\u00f3 que los menores Adriana, Carlos, Diego, Elena y Patricia se encuentran en situaci\u00f3n de abandono; orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, dar por terminada la patria potestad de los padres biol\u00f3gicos respecto de sus hijos, reportar lo decidido a la oficina de adopciones y solicitar la inscripci\u00f3n de ese acto administrativo donde se encuentre inscrito el nacimiento de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os Adriana, Carlos, Diego, Elena y Patricia y los derechos de sus padres biol\u00f3gicos, Jaime y Mar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Si se tiene en cuenta (i) la concepci\u00f3n constitucional de la familia y el papel que en ella juegan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y los deberes correlativos de los padres, la sociedad y el Estado; \u00a0(ii) la regulaci\u00f3n de las situaciones irregulares y de las medidas de protecci\u00f3n de los menores realizada por el C\u00f3digo del Menor y, de manera especial, la iniciaci\u00f3n de lo tr\u00e1mites de adopci\u00f3n y \u00a0(iii) \u00a0la tensi\u00f3n entre los derechos de los padres y los derechos de los ni\u00f1os en los casos de adopci\u00f3n y la manera como ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional; y si tales par\u00e1metros constitucionales, legales y jurisprudenciales se aplican a los hechos en raz\u00f3n de los cuales el ICBF Regional Antioquia intervino en este caso concreto, hechos que han sido detenidamente expuestos y analizados por la Sala, las conclusiones a las que se arriba son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del hogar conformado por Jaime y Mar\u00eda hacen parte seis hijos, cuyas edades oscilan actualmente entre los 12 y los 3 a\u00f1os de edad: Adriana, Benjam\u00edn, Carlos, Diego, Elena y Patricia. \u00a0Las condiciones de vida de la familia son de extrema pobreza pues el padre es un vendedor de frutas con muy bajos ingresos y la madre no est\u00e1 en capacidad de desarrollar actividad productiva alguna. \u00a0Ello es as\u00ed al punto que se informa que ejercen la mendicidad. \u00a0Adem\u00e1s, la madre y dos de sus hijos, Carlos y Diego, padecen retardo mental. \u00a0El de aquella no ha sido diagnosticado y el de \u00e9stos ha sido evaluado como retardo mental severo y posiblemente con compromiso neurol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estas situaciones no son determinantes para resolver la solicitud de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala pues la extrema pobreza de un entorno familiar y las limitaciones mentales padecidas por tres de sus miembros no puede ser motivo para que se declare en estado de abandono a cinco ni\u00f1os con fines de adopci\u00f3n y para que se d\u00e9 por terminada la patria potestad de los padres. \u00a0A\u00fan en condiciones tan dif\u00edciles como esas, una familia puede asumirse como un n\u00facleo social en el que sus miembros, en la medida de sus capacidades, se comprometa con el desarrollo integral de los menores y con el aprovechamiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que en \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n y la salud, por ejemplo, el Estado se halla en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0De no ser as\u00ed, un mecanismo de protecci\u00f3n de los menores con miras a su formaci\u00f3n integral como seres racionales, libres y responsables tendr\u00eda un contenido profundamente discriminatorio: Las familias en estado de extrema pobreza ser\u00edan, por ese solo hecho, despojadas de sus hijos para declararlos en estado de abandono con fines de adopci\u00f3n. \u00a0Y, desde luego, tal no es, ni puede ser, la raz\u00f3n de ser de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Lo verdaderamente relevante para resolver la solicitud de amparo, cuyo fallo revisa la Sala, es la condici\u00f3n a que est\u00e1n abocados los ni\u00f1os Adriana, Carlos, Diego, Elena y Patricia \u00a0en raz\u00f3n del entorno familiar del que hacen parte. \u00a0El padre no permanece en el hogar, tiene problemas de convivencia con la madre y de manera permanente ha mostrado total irresponsabilidad en la formaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0La madre, con graves limitaciones mentales, no est\u00e1 en capacidad de cumplir su rol de madre: Ni siquiera es conciente de las necesidades impuestas por el desarrollo de sus hijos y de los riesgos que pueden correr como ni\u00f1os. \u00a0No tiene la m\u00e1s remota idea de la necesidad de inscribirlos en el registro, de escolarizarlos y de someterlos a tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n explica el total estado de abandono en que se hallan los peque\u00f1os: Antes de la intervenci\u00f3n del ICBF no hab\u00edan sido registrados, estaban desescolarizados y ni el padre ni la madre se preocupaban por atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Viven en condiciones deplorables, no tienen con qu\u00e9 alimentarse y las enfermedades, e incluso los insectos, dan cuenta de ellos: Patricia, ante la indiferencia de su madre, se encontraba invadida por hormigas cuando fue recuperada por personal del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Dada la gravedad de la situaci\u00f3n, los vecinos denunciaron los hechos ante el ICBF Regional Antioquia. \u00a0Esta entidad adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa, recuper\u00f3 a los menores, dict\u00f3 a favor de ellos medidas de protecci\u00f3n y luego los entreg\u00f3 a los padres bajo el compromiso de que \u00e9stos cumplir\u00edan los deberes que les incumb\u00edan. \u00a0No obstante, \u00e9stos incumplieron de manera manifiesta con sus obligaciones: Despu\u00e9s de las dos entregas a que hubo lugar, la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os empeor\u00f3 y ello fue as\u00ed al punto que su vida y su integridad personal corrieron serio peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que ni a\u00fan en esas condiciones, es decir, ni a\u00fan tras dos ingresos de los menores al ICBF, los padres se preocuparon por lo menos por registrar a sus hijos, escolarizarlos y brindarles un entorno familiar distinto. \u00a0Por el contrario, el padre sigui\u00f3 ausente del hogar y la madre dio cuenta, de manera reiterada, de su incapacidad f\u00edsica y mental para asumir el cuidado y protecci\u00f3n de sus hijos. \u00a0Es m\u00e1s, su estado la tornaba completamente indiferente ante los graves riesgos corridos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El ICBF verific\u00f3 esa situaci\u00f3n y a partir de ella tom\u00f3 decisiones con fundamento legal. \u00a0Declar\u00f3 el estado de abandono de los menores, orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, dio por terminada la patria potestad y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de ese acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro, por dif\u00edciles que sean las condiciones de vida de un ni\u00f1o en su entorno, las instituciones se hallan en la obligaci\u00f3n de mantener vigente un n\u00facleo familiar. \u00a0Ello porque todo ser humano desarrolla, a\u00fan desde el vientre materno, lazos de afecto con sus padres y hermanos. \u00a0Desde entonces se forja una comunidad de vida que est\u00e1 llamada a ser el soporte del ni\u00f1o en su lento camino hacia la realizaci\u00f3n personal. \u00a0Y de all\u00ed que antes de tomar la decisi\u00f3n institucional de desvincular a un ni\u00f1o de su entorno familiar originario, se imponga realizar esfuerzos que permitan asegurar su protecci\u00f3n y desarrollo en su propia familia. \u00a0S\u00f3lo en caso de acreditarse que la familia del menor no garantiza la realizaci\u00f3n de sus intereses superiores, es leg\u00edtimo contemplar otro tipo de medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el ICBF realiz\u00f3 ingentes esfuerzos para lograr que las expectativas vitales de los ni\u00f1os se realizaran en su propia familia. \u00a0De all\u00ed que en dos oportunidades haya hecho entrega de los ni\u00f1os a sus padres bajo el compromiso de brindarles la atenci\u00f3n y cuidado que requieran. \u00a0Pero, como se vio, cada una de esas oportunidades se convirti\u00f3 en motivo de frustraci\u00f3n: El estado de abandono no s\u00f3lo se mantuvo sino que se intensific\u00f3 al punto que la integridad personal de los menores sigui\u00f3 corriendo serio peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, si el comportamiento previo de los padres &#8211; elemento fundamental a valorar en casos como estos- \u00a0daba muestras de su incapacidad e irresponsabilidad absoluta para cumplir sus deberes para con sus hijos, no cabe duda que el ICBF se hallaba en la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os en la forma en que lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tal actuaci\u00f3n cuenta con claro fundamento constitucional y legal: El art\u00edculo 44 constitucional ordena que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono. \u00a0Y, de acuerdo con el art\u00edculo 31.2 del C\u00f3digo del Menor, un ni\u00f1o se halla en estado de abandono cuando quienes, conforme a la ley, tienen el cuidado de su crianza y educaci\u00f3n, incumplen sus obligaciones y deberes correspondientes. \u00a0Tal estado de abandono debe ser declarado por los defensores de familia y estos funcionarios, adem\u00e1s, se hallan en el deber de ordenar las medidas de protecci\u00f3n requeridas por los menores, medidas entre las que se encuentra la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n (Art\u00edculo 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las decisiones adoptadas por esa entidad en la resoluci\u00f3n cuestionada constituyen una actitud leg\u00edtima, legalmente fundada y completamente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Como se sabe, para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere que se est\u00e9 ante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular \u00a0&#8211; en los casos indicados por la ley- \u00a0que hayan violado o puesto en peligro derechos fundamentales, que no existan otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de esos derechos y que, en caso de existir tales mecanismos judiciales, el amparo se imponga ante la necesidad imperiosa de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Si estos presupuestos no concurren, no puede haber lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, no concurre el primero de tales presupuestos: A los actores no se les han violado sus derechos fundamentales: Por el contrario, se est\u00e1n protegiendo los derechos de sus hijos. \u00a0Y si ello es as\u00ed, es evidente que no puede haber lugar a amparo constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro, no puede desconocerse que decisiones como las tomadas por el ICBF Regional Antioquia en la resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2003, generan una carga de sufrimiento para los padres. \u00a0No obstante, esas decisiones son leg\u00edtimas cuando, como aqu\u00ed ocurre, se trata de atender el inter\u00e9s superior del menor y de rodearlo de un entorno familiar que permita su desarrollo y realizaci\u00f3n integral como ser humano. \u00a0Ceder ante esa carga de sufrimiento y sacrificar a ella los derechos fundamentales de los menores, ser\u00eda tanto como condenarlos a permanecer en las condiciones infrahumanas de vida en que se han desenvuelto. \u00a0Y esto es inconcebible en un Estado que se anuncia como Estado de justicia y que dice suministrar a los menores no cualquier protecci\u00f3n sino una protecci\u00f3n constitucional preferente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por las razones expuestas, entonces, la Sala no tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por los actores, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la Sentencia proferida por el juzgado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe quedar claro que la improcedencia del amparo constitucional no implica que los actores, en su momento, no puedan desencadenar el control jurisdiccional sobre las medidas dispuestas por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan que se les permita visitar a sus hijos en los hogares sustitutos en que se encuentran y que sean entregados a Fernando, sobrino de Jaime, en forma provisional dado que \u00e9l puede responder econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas determinaciones no pueden ser tomadas por la Sala ya que ellas le incumben a la Defensora de Familia que adelanta la actuaci\u00f3n administrativa en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n irregular en que se hallan los menores. \u00a0Es tal funcionaria la que, con base en los elementos de juicio que obran en la actuaci\u00f3n y apoyada en los conceptos que emitan las integrantes del cuerpo t\u00e9cnico, debe pronunciarse sobre tales solicitudes. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no habilita a los jueces para pronunciarse sobre aspectos que hacen parte del rol funcional de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los actores solicitan tambi\u00e9n que a la entidad accionada se le ordene resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 140 del 4 de julio de 2003. \u00a0No obstante, en el proceso se encuentra demostrado que el recurso interpuesto ya fue decidido por el Director Regional del ICBF Regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo hace especial \u00e9nfasis en la condici\u00f3n de desplazados por la violencia de los actores. \u00a0La Sala, al estudiar el proceso, puso especial atenci\u00f3n a ese hecho pero no encontr\u00f3 un solo elemento de juicio que lo acreditara. \u00a0Por el contrario, en la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF Regional Antioquia desde 1999, consta que el actor es oriundo de Santa B\u00e1rbara \u00a0(Antioquia), que la actora lo es del Departamento del Tolima y que \u00e9sta salio de esa regi\u00f3n desde hace 12 a\u00f1os para hacer vida marital con aqu\u00e9l. \u00a0A todo lo largo de esa actuaci\u00f3n no se dijo absolutamente nada sobre su supuesta condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia y de desplazados por ella. \u00a0Por lo tanto, se trata de una afirmaci\u00f3n sin fundamento y, por lo mismo, sin incidencia alguna en la decisi\u00f3n a tomar por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dadas las irregularidades que se advierten en los centros de protecci\u00f3n en los que han permanecido los menores y que han afectado la integridad de los ni\u00f1os Carlos y Diego, se solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tanto en esa actuaci\u00f3n como en las que de ella se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dadas las evidencias de enfermedad mental padecida por Mar\u00eda y pos sus hijos biol\u00f3gicos Carlos y Diego, a la entidad accionada se le ordenar\u00e1 realizar todas las diligencias necesarias para que se les suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a tener una familia invocados por los actores Jaime y Mar\u00eda. \u00a0En consecuencia, se confirma la sentencia proferida el 16 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a la Secretar\u00eda General que los nombres y los datos que permitan identificar a los menores o a sus familiares sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0Ordenar al juzgado de instancia que se encargue de salvaguardar la intimidad de los menores y de sus familiares manteniendo la reserva sobre el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Solicitar la intervenci\u00f3n especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en el ICBF Regional Antioquia por los hechos de que da cuenta el proceso y en las actuaciones judiciales que de ella se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar al ICBF Regional Antioquia la realizaci\u00f3n de todas las diligencias necesarias para que se suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada requerida por Mar\u00eda, Carlos y Diego. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0C\u00f3digo del Menor, art\u00edculo 30:\u201cUn menor se halla en situaci\u00f3n irregular cuando: \u00a01. Se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o peligro, \u00a02. Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a03. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren, \u00a04. Haya sido autor o part\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal, \u00a05. Carezca de representante legal, \u00a06. Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental, \u00a07. Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la drogadicci\u00f3n, \u00a08. Sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, \u00a09. Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Este criterio recogido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, ha sido consistentemente aplicado por los tribunales internacionales de derechos humanos, tales como la Corte Europea de Derechos Humanos, en casos de menores cuyos derechos entran en conflicto con los de sus padres; v\u00e9ase, a este respecto, los casos de E.P. vs. Italia (sentencia del 28 de octubre de 1999, en la cual se declar\u00f3 la licitud de una medida de protecci\u00f3n consistente en separar a una menor de edad de una madre cuyos problemas psiqui\u00e1tricos constitu\u00edan graves riesgos para la salud de la ni\u00f1a) y Olsson vs. Suecia (sentencia No. 2, del 27 de noviembre de 1992, en la cual se evalu\u00f3 la medida de protecci\u00f3n consistente en separar a unos ni\u00f1os menores de edad de sus padres, quienes presentaban antecedentes de deficiencias mentales que estaban causando retrasos en el proceso de desarrollo de los ni\u00f1os). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-543\/04 \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias de procedencia para separaci\u00f3n de familia biol\u00f3gica \u00a0 La familia fue objeto de protecci\u00f3n preferente por parte del Constituyente de 1991. 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