{"id":11209,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-544-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-544-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-04\/","title":{"rendered":"T-544-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto\/PERDIDA DE INVESTIDURA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas \u00a0<\/p>\n<p>Existen principios constitucionales y desarrollos jurisprudenciales espec\u00edficos que otorgan competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica que incurran en la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias. Por ende, es razonable que los congresistas, como miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, titulares del cumplimiento de funciones p\u00fablicas, puedan ser investigados disciplinariamente por el Procurador General de la Naci\u00f3n, como suprema autoridad disciplinaria. Por consiguiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n, por mandato expreso contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para ejercer, en nombre del Estado, la potestad disciplinaria, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones a Senadores y Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA CONTRA CONGRESISTAS-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se exige para que evitar la vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protecci\u00f3n del derecho sea suficiente alegar \u00fanicamente que los supuestos f\u00e1cticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoy\u00f3 una determinaci\u00f3n judicial anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado igualmente que no se viola el principio constitucional del non bis in \u00eddem cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes, con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcances distintos, lo cual encuentra sustento en la autonom\u00eda de los diferentes mecanismos del ius puniendi del Estado. En este contexto, si en el caso concreto se analizan las circunstancias del proceso de p\u00e9rdida de investidura que se adelant\u00f3 por el Consejo de Estado contra el actor y las de la investigaci\u00f3n disciplinaria que lleva a cabo el Procurador General de la Naci\u00f3n y que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se deduce que se trata de dos procesos diferentes, en los cuales no se evidencia el grado de identidad exigido para la aplicaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. En otras palabras, la existencia de causales constitucionales expresas para decretar la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista no puede exponerse v\u00e1lidamente como la comprobaci\u00f3n de una limitante para adelantar procesos disciplinarios contra congresistas, por conductas diferentes a las que conducen a la p\u00e9rdida de la investidura. Por consiguiente, es infundado el argumento del accionante para invocar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, en su entender violado por la inobservancia del principio del non bis in \u00eddem. Como la conducta que se investiga en el proceso disciplinario que adelanta el Procurador, no fue analizada de fondo en el proceso de p\u00e9rdida de investidura fallado por el Consejo de Estado, no se est\u00e1 ante la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por adelantarse investigaci\u00f3n disciplinaria por el Procurador contra congresista\/COSA JUZGADA-No vulneraci\u00f3n por adelantarse investigaci\u00f3n disciplinaria por el Procurador contra Congresista \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n que en este caso el Procurador General de la Naci\u00f3n no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y cosa juzgada del actor por el hecho de disponer la apertura de una indagaci\u00f3n preliminar y ordenar la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria y la suspensi\u00f3n provisional del accionante, por cuanto, adem\u00e1s de versar sobre una conducta que no fue analizada de fondo por el Consejo de Estado, est\u00e1 constitucional y legalmente facultado para ejercer la potestad disciplinaria frente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839262 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Hoyos Montoya contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bernardo Hoyos Montoya contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de primera instancia del 24 de octubre de 2001, la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica impuso a Bernardo Hoyos Montoya sanci\u00f3n disciplinaria de Destituci\u00f3n del cargo de alcalde de la ciudad de Barranquilla e Inhabilidad por cinco (5) a\u00f1os para ejercer funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2002, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Esta decisi\u00f3n fue notificada el 20 de marzo de 2002 y ejecutoriada el 12 de abril del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2002 Bernardo Hoyos se inscribi\u00f3 como candidato al Senado de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2002-2006, resultando elegido en la votaci\u00f3n registrada el 10 de marzo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo de 2002 el se\u00f1or Hoyos present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitud de revocatoria directa de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, la cual fue resuelta negativamente en diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de julio de 2002, el se\u00f1or Hoyos se posesion\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica para el correspondiente per\u00edodo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Pablo Bustos S\u00e1nchez solicit\u00f3, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la p\u00e9rdida de la investidura de congresista del se\u00f1or Bernardo Hoyos, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 2 del art\u00edculo 179 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2002, decidi\u00f3 no decretar la p\u00e9rdida de la investidura de congresista del se\u00f1or Hoyos Montoya (exp. AC-055).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante auto del 13 de marzo de 2003, inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar en contra del Senador Hoyos Montoya; el 3 de junio del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 abrir la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la investidura de Senador de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo 3 de junio, la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, mediante Resoluci\u00f3n No. 159, resolvi\u00f3 suspender provisionalmente por el t\u00e9rmino antes indicado al Senador Bernardo Hoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2003 el Director del Ministerio P\u00fablico le formul\u00f3 pliego de cargos por haber tomado posesi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo constitucional 2002 \u2013 2006, no obstante haber sido sancionado por el Procurador General de la Naci\u00f3n con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2003, el se\u00f1or Hoyos Montoya, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, juez natural y cosa juzgada, los cuales estima conculcados con la decisi\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n de adelantar la indagaci\u00f3n preliminar y luego ordenar la investigaci\u00f3n disciplinaria y la suspensi\u00f3n provisional como Senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor resalta que a la fecha de inscripci\u00f3n como candidato al Senado de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda no se hab\u00eda pronunciado a\u00fan en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera instancia y que el d\u00eda de la elecci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda notificado ni ejecutado la decisi\u00f3n de segunda instancia. Es decir que, al momento de su inscripci\u00f3n como candidato y de su elecci\u00f3n como Senador, no estaba inhabilitado para adquirir esa calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni el Reglamento del Congreso exigen la presentaci\u00f3n del certificado de antecedentes disciplinarios como requisito para tomar posesi\u00f3n como miembro de esa Corporaci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Procurador General de la Naci\u00f3n viola la garant\u00eda del non bis in \u00eddem porque adelanta la investigaci\u00f3n disciplinaria y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional, teniendo como fundamento las mismas conductas ya sometidas a juicio jurisdiccional disciplinario ante el Consejo de Estado, donde ya se fall\u00f3 la no p\u00e9rdida de la investidura como Senador. Por ello, deduce que el Procurador incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que, en su criterio, la investidura de Congresista es revocable \u00fanicamente por el Consejo de Estado y por el pueblo, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 184 y 40 numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, invoca como argumento la falta de competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar cualquier tr\u00e1mite de car\u00e1cter disciplinario en contra de un Senador de la Rep\u00fablica, por cuanto, en su entender, estos servidores p\u00fablicos gozan de un fuero especial otorgado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la ley org\u00e1nica del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). Agrega que las investigaciones fundadas en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades por parte de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica \u00fanicamente podr\u00e1n adelantarse por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista y por el Consejo de Estado en procesos por faltas a la \u00e9tica y por causales de p\u00e9rdida de investidura. Para respaldar su apreciaci\u00f3n, trascribe en extenso apartes del salvamento de voto del concepto No. 868 emitido el 20 de agosto de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las \u00fanicas faltas disciplinarias en que pueden incurrir los Congresistas en ejercicio de sus funciones, son las que se relacionen con el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses consagrado en los art\u00edculos 179 a 183 de la Carta Pol\u00edtica y, por expresa remisi\u00f3n constitucional, las inhabilidades legales referentes al parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca adem\u00e1s el car\u00e1cter superior de las leyes org\u00e1nicas y el contenido de los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 5\u00aa de 1992, los que, es su criterio, por la especialidad y rango constitucional que las caracteriza, prevalecen sobre las leyes ordinarias que asignen competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar investigaciones disciplinarias contra los miembros del Congreso (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y Decreto &#8211; ley 262\/00). Para el peticionario, \u201cCuando el mismo numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ostenta la competencia superior para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, esta potestad disciplinaria es aplicable \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular diferentes a los miembros del Congreso, tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-280 de 1996\u201d. (Folio 48) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela del derecho fundamental del debido proceso del se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, la acci\u00f3n disciplinaria no se coarta por el hecho de la apertura del proceso de p\u00e9rdida de investidura ni por la posterior negaci\u00f3n de la desinvestidura a un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto cada una de las acciones son perfectamente identificables. El objeto de la primera es analizar el comportamiento del servidor p\u00fablico frente a las normas de contenido \u00e9tico; y el fin que persigue la segunda es la moralizaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pol\u00edtica de representaci\u00f3n popular, lo que permite el ejercicio coet\u00e1neo de las dos acciones sin incurrir en violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. Estima que la negaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura no impide la apertura del proceso disciplinario, al ser cada uno de estos procesos perfectamente identificables en atenci\u00f3n a su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que, en el caso concreto, una es la investigaci\u00f3n disciplinaria por la falta cometida por el accionante en ejercicio de las funciones como alcalde de la ciudad de Barranquilla y otra es la que se abri\u00f3 para investigar la incursi\u00f3n en la causal 17 del art\u00edculo 48 de la Ley 734, en atenci\u00f3n a que no obstante estar inhabilitado para ejercer funciones p\u00fablicas, el 20 de julio de 2002 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa igualmente el a-quo que lo que el actor pretende con la tutela es que el juez constitucional dirima un conflicto de interpretaci\u00f3n normativo que existe entre el ente accionado y el accionante en relaci\u00f3n con las causales de inhabilidad para los congresistas. Pero, un conflicto \u00a0de interpretaci\u00f3n no puede vulnerar el derecho al debido proceso porque, con fundamento en el principio de la autonom\u00eda del juez, no se puede imponer determinada posici\u00f3n jur\u00eddica sobre un aspecto espec\u00edfico. Entonces, mientras la interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 no sea ostensiblemente arbitraria, no tiene cabida la v\u00eda de hecho. Por lo tanto, esta clase de conflictos no corresponde dirimirlos al juez de tutela sino al juez natural en el proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Consejo de Estado que, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 306 de 1992, no existe en principio amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales por iniciar o adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, al efectuar un an\u00e1lisis de fondo, el ad-quem deduce que el r\u00e9gimen disciplinario de los congresistas no se reduce a las causales de p\u00e9rdida de investidura previstas en los art\u00edculos 183 y 110 de la Carta. Ello por cuanto existen otros deberes exigibles a todos los servidores p\u00fablicos, tales como exigir una conducta ajustada a la moralidad p\u00fablica; observar los principios de transparencia, honradez, lealtad, objetividad, legalidad, imparcialidad, celeridad, publicidad, econom\u00eda, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o del empleo; cumplir sus deberes; respetar las prohibiciones y someterse a los reg\u00edmenes constitucionales y legales de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses (art\u00edculo 22 ley 734 de 2002), de cuya observancia es posible exigir responsabilidad a los congresistas. Por lo tanto, el quebrantamiento de tales deberes, obligaciones y prohibiciones puede dar lugar a faltas disciplinarias susceptibles de ser investigadas y sancionadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con expresas competencias constitucionales y legales que le est\u00e1n atribuidas (art\u00edculo 277-6 C.P., y Art. 7 nls 16 y 21 del Decreto &#8211; ley 262 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Consejo de Estado absolvi\u00f3 al demandante del cargo de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades y lo hizo en raz\u00f3n de que se le instaur\u00f3 una demanda de p\u00e9rdida de investidura por encontrarse suspendido del ejercicio de funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, y ese hecho no configura causal constitucional de p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. En consecuencia, nada obsta para que, en el evento de verificarse la incursi\u00f3n de un servidor p\u00fablico en falta disciplinaria por violaci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal de inhabilidades, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza el poder disciplinario que le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en el caso concreto resulta claro que la investigaci\u00f3n disciplinaria objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, se adelanta con base en una inhabilidad legal, distinta de las previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como causales de p\u00e9rdida de investidura. De manera que la competencia para tal efecto est\u00e1 radicada en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio del Juez Natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa la presunta vulneraci\u00f3n del instituto de la cosa juzgada, puesto que las normas jur\u00eddicas se\u00f1aladas en cada proceso no son las mismas, pues mientras en el proceso adelantado por el Consejo de Estado se analiz\u00f3 la ocurrencia de la causal de p\u00e9rdida de investidura prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el proceso disciplinario que adelanta el Procurador se invoca la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 38, numeral 3\u00ba de la Ley 734 de 2002, que encaja en la causal de falta disciplinaria se\u00f1alada en el art\u00edculo 48, numeral 17, ib\u00eddem. Aunque se trata de causales que tienen la misma denominaci\u00f3n, est\u00e1n constituida materialmente por hechos distintos en cada caso, definidos los primeros en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los segundos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que no se presenta identidad de partes porque, a\u00fan cuando los procesos de p\u00e9rdida de investidura y el disciplinario se han adelantado contra el se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya, el primero fue promovido por el ciudadano Pablo Bustos S\u00e1nchez y la Red de Veedores y Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia y el segundo por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, no existe identidad de componente f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por lo que el cargo de vulneraci\u00f3n al debido proceso por trasgresi\u00f3n de la cosa juzgada no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, deduce que no se vulneran los derechos al trabajo, honra y buen nombre. El primero, porque no es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata y porque en este caso no se aprecia vulneraci\u00f3n de ley alguna, y los restantes derechos no resultan vulnerados con el simple adelantamiento de una investigaci\u00f3n disciplinaria (art. 3, Dec. 306 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya formula dos cargos para sustentar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n. En primer lugar, arguye que el Procurador General no tiene competencia para disponer la apertura de indagaci\u00f3n preliminar, abrir investigaci\u00f3n disciplinaria y ordenar la suspensi\u00f3n provisional como Senador de la Rep\u00fablica dado que, por su car\u00e1cter de congresista, est\u00e1 protegido por un fuero especial para el juzgamiento de sus conductas. En segundo lugar, invoca la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, la cual encuentra desconocida con la actuaci\u00f3n disciplinaria que en su contra adelanta el Director del Ministerio P\u00fablico, por cuanto se investigan los mismos hechos que motivaron la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura promovida ante el Consejo de Estado y sobre los cuales ya se obtuvo un pronunciamiento definitivo de car\u00e1cter jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de emitir un pronunciamiento en relaci\u00f3n con los argumentos en que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela, la Sala har\u00e1 una previa referencia sobre la figura de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La p\u00e9rdida de la investidura de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas constituye una de las novedades introducidas por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, aunque el debate sobre su adopci\u00f3n en el pa\u00eds ya se hab\u00eda dado con ocasi\u00f3n de la ef\u00edmera reforma constitucional de 19791.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un mecanismo de control pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00f3n en manos de las corporaciones p\u00fablicas contra sus propios integrantes, cuando \u00e9stos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que ostentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones p\u00fablicas. Esta caracter\u00edstica ha permitido a la Corte afirmar que la p\u00e9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad pol\u00edtica que acarrea la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, que castiga la trasgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta intachable que los congresistas deben observar por raz\u00f3n del inapreciable valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la p\u00e9rdida de investidura se surte a trav\u00e9s de un proceso jurisdiccional, de car\u00e1cter disciplinario, y que constituye una sanci\u00f3n equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos3, que corresponde a un r\u00e9gimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso4. Ha expresado igualmente que es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con otros reg\u00edmenes de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, sin que el adelantamiento de dos o m\u00e1s procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violaci\u00f3n del principio universal del non bis in \u00eddem. As\u00ed por ejemplo, la ha distinguido del proceso penal5 y del proceso electoral6. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el proceso de p\u00e9rdida de la investidura tiene un car\u00e1cter disciplinario, de muy especiales caracter\u00edsticas, que s\u00f3lo podr\u00e1 adelantarse por el Consejo de Estado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de la investidura debe surtirse con el pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigaci\u00f3n, pues seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 29 superior, nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los Senadores de la Rep\u00fablica y los Representantes a la C\u00e1mara, la Constituci\u00f3n consagra las conductas que dan lugar a la p\u00e9rdida de su investidura como congresista. A ello da lugar, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses; la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; el no tomar posesi\u00f3n del cargo antes de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y el tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobados; as\u00ed mismo, la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las causales de p\u00e9rdida de investidura aplicables a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, consagradas taxativamente en los art\u00edculos 183 y 110 de la Constituci\u00f3n; frente a estos servidores p\u00fablicos, la Corte ha manifestado que el legislador no dispone de competencia para ampliar o restringir las causales establecidas en la Carta Pol\u00edtica8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n legitimados para formular la solicitud de p\u00e9rdida de investidura y hacer efectiva la responsabilidad pol\u00edtica de un Congresista, los ciudadanos y la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente. Corresponde al Consejo de Estado decretar la p\u00e9rdida de la investidura de Senadores y Representantes, de conformidad con la ley9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones generales en torno a la figura de p\u00e9rdida de la investidura, la Sala se pronunciar\u00e1 acerca de los dos argumentos que, en esencia, postula el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de miembros del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Hoyos Montoya arguye que el Procurador General de la Naci\u00f3n no tiene competencia para adelantar investigaciones disciplinarias en contra de Senadores y Representantes, dado que estos servidores p\u00fablicos ostentan un fuero especial para la investigaci\u00f3n de sus conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a partir del salvamento de voto del concepto emitido el 20 de agosto de 1996 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (radicaci\u00f3n No. 868), estructura de la siguiente manera su argumento: 1) Los Senadores de la Rep\u00fablica y los Representantes a la C\u00e1mara \u00fanicamente podr\u00e1n ser investigados por la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de investigaciones por la comisi\u00f3n de delitos; por el Consejo de Estado, en acciones de p\u00e9rdida de investidura; y por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, cuando se trate de conflictos de intereses y violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas; 2) Las atribuciones contenidas en el art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00fanicamente permiten al Procurador General de la Naci\u00f3n emitir conceptos en las investigaciones que se adelanten contra los Congresistas, pero no lo facultan para adelantar directamente ning\u00fan tipo de investigaci\u00f3n contra ellos; 3) La vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades por los miembros de esa Corporaci\u00f3n P\u00fablica es investigada por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 5\u00aa de 1992; 4) La Ley 5\u00aa\/92 es una Ley Org\u00e1nica, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1 ser desconocida por leyes de inferior jerarqu\u00eda, como lo son la Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 262 de 2000; 5) Por lo anterior, la competencia del Procurador General para investigar a los Congresistas asignada en estas dos disposiciones de car\u00e1cter ordinario, no podr\u00e1 superponerse a las normas org\u00e1nicas que sobre la materia contiene la Ley 5\u00aa de 1992. En suma, el Procurador no tiene competencia para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria que tramita ni para ordenar la suspensi\u00f3n provisional como Senador de la Rep\u00fablica y, al hacerlo, vulnera los derechos fundamentales al juez natural y el debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con este primer fundamento de la solicitud de amparo, la Sala observa que existen principios constitucionales y desarrollos jurisprudenciales espec\u00edficos que otorgan competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica que incurran en la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de asuntos inconexos entre s\u00ed y de ello deducir infundadamente que el Procurador no podr\u00e1 ejercer el control disciplinario preferente sobre los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, d\u00e9 lugar a la iniciaci\u00f3n de investigaciones disciplinarias y a la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones por parte del Director del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es razonable que los congresistas, como miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, titulares del cumplimiento de funciones p\u00fablicas, puedan ser investigados disciplinariamente por el Procurador General de la Naci\u00f3n, como suprema autoridad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en este sentido al analizar la constitucionalidad del inciso primero numeral 2 del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 200\/95-, que alud\u00eda a la competencia del Procurador General para investigar por el procedimiento ordinario previsto en ese C\u00f3digo y en \u00fanica instancia a los Congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisici\u00f3n de tal calidad o en ejercicio de la misma, as\u00ed el disciplinado hubiere dejado de ser miembro de esa Corporaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esa norma del C.D.U. de la \u00e9poca, con fundamento es estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- Seg\u00fan uno de los demandantes, varias expresiones del ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 66 del CDU, que regula ciertas competencias disciplinarias especiales del Procurador, son inexequibles por cuanto se vulnera la naturaleza restrictiva de los fueros constitucionales. Sin embargo, la Corte no comparte este criterio, por cuanto el fuero establecido por este art\u00edculo se adecua a la Carta ya que, teniendo en cuenta la calidad de los congresistas como altos dignatarios del Estado, es razonable que sean investigados disciplinariamente por la suprema autoridad disciplinaria, esto es, por el Procurador General, en \u00fanica instancia. Y, dentro de su \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa, bien puede la ley definir razonablemente los alcances de esa competencia especial del Procurador, se\u00f1alando que mientras son congresistas, el fuero cobija tambi\u00e9n las infracciones cometidas con anterioridad al ejercicio de sus funciones y que se prolonga despu\u00e9s del cese de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando la falta se ha cometido en ejercicio de \u00e9sta.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n, por mandato expreso contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para ejercer, en nombre del Estado, la potestad disciplinaria, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones a Senadores y Representantes. Todo ello, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfcu\u00e1l es la ley que desarrolla aquel mandato constitucional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Ley 734 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- reitera el mandato constitucional seg\u00fan el cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular del ejercicio preferente del poder disciplinario y establece que los servidores p\u00fablicos son destinatarios de la ley disciplinaria (arts. 3 y 25). Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, los Senadores de la Rep\u00fablica y los Representantes a la C\u00e1mara son servidores p\u00fablicos. En tal condici\u00f3n, est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, y est\u00e1n sometidos a los principios generales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto &#8211; ley 262 de 2000 en el art\u00edculo 7 numeral 21 dispone que corresponde al Procurador General \u201cConocer en \u00fanica instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisici\u00f3n de dicha calidad o durante su ejercicio, en este \u00faltimo caso aunque hayan dejado de ser congresistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1alado, la ley reconoce la competencia del Procurador para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante la existencia de estas disposiciones, el accionante alega que se trata de dos normas legales de car\u00e1cter ordinario, que son inconstitucionales por contrariar preceptos normativos consagrados en la Ley 5\u00aa de 1992, que es la Ley Org\u00e1nica del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que a pesar del mandato contenido en el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos congresistas \u00fanicamente podr\u00e1n ser investigados y sancionados por el Consejo de Estado con p\u00e9rdida de investidura e investigados disciplinariamente por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista de esa Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la respuesta a estos cuestionamientos se sustenta en los siguientes presupuestos normativos sobre los alcances y las limitaciones de la regulaci\u00f3n de la potestad disciplinaria que se ejerza contra los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de servidores p\u00fablicos seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, son destinatarios de la potestad disciplinaria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congreso no impone sanciones a Senadores y Representantes cuando \u00e9stos incurren en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica del Congreso \u2013Ley 5\u00aa\/92- asigna a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica el conocimiento de dos tipos de conductas de los Congresistas: de una parte, del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas; y de la otra, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que puede afectar a alguno de los miembros de las C\u00e1maras en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el C\u00f3digo de \u00c9tica expedido por el Congreso. Frente al primer grupo, el congresista podr\u00e1 hacerse merecedor de las sanciones previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 29 del reglamento de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, esto es, la amonestaci\u00f3n privada en el seno de la Comisi\u00f3n o la amonestaci\u00f3n p\u00fablica ante la plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n. Si la conducta investigada pertenece al segundo grupo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n y su concreci\u00f3n por el art\u00edculo 29 del Reglamento Interno de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, la C\u00e1mara correspondiente formular\u00e1 al Consejo de Estado la solicitud de p\u00e9rdida de investidura11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no impone sanciones a los Senadores y Representantes por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades y deja que sea el Consejo de Estado el que determine, en tales casos, la procedencia de la p\u00e9rdida de la investidura del Congresista. Esta norma, frente a la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, est\u00e1 de acuerdo con el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 184, seg\u00fan el cual la solicitud de p\u00e9rdida de investidura podr\u00e1 ser formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o por cualquier ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La potestad disciplinaria del Estado frente a los Congresistas no se agota con el proceso de p\u00e9rdida de la investidura. Si bien \u00e9sta se adelanta a trav\u00e9s de un proceso jurisdiccional de car\u00e1cter disciplinario, ello no implica que la comisi\u00f3n de otras conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, no puedan ser investigadas disciplinariamente por las autoridades p\u00fablicas competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La remisi\u00f3n legislativa que contempla el art\u00edculo 277-6 de la Carta Pol\u00edtica para determinar las condiciones del ejercicio de la potestad disciplinaria por el Procurador General de la Naci\u00f3n no hace parte de la reserva material de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al ser una materia que hace parte de la potestad ordinaria de configuraci\u00f3n del legislador y considerando que la Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, no consagra ning\u00fan fuero especial para el juzgamiento disciplinario de los congresistas, diferente a la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado, habr\u00e1 de reconocerse que, en esta materia, en nada se oponen la Ley 734\/02 y el Decreto &#8211; ley 262\/00 con la Ley 5\u00aa de 1992. Esto es, lo alegado por el actor no constituye fundamento para sustentar una eventual aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n y decretar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de aquella legislaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de cosa juzgada sobre los hechos que son objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El accionante estima que opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada sobre los hechos que son materia de investigaci\u00f3n disciplinaria por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su apreciaci\u00f3n expone estos argumentos. 1) El r\u00e9gimen de inhabilidades de los Congresistas es el consagrado en los art\u00edculos 179 y 110 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el legislador no podr\u00e1 reducir ni ampliar las inhabilidades all\u00ed previstas; 2) El se\u00f1or Hoyos Montoya no estaba inhabilitado al momento de inscribirse como candidato ni a la fecha de ser elegido como Senador de la Rep\u00fablica; 3) Para tomar posesi\u00f3n como miembro del Congreso de la Rep\u00fablica no se exige como requisito el certificado de antecedentes disciplinarios; 4) El Consejo de Estado ya se pronunci\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades por parte del se\u00f1or Hoyos Montoya al decidir sobre la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura que se surti\u00f3 con fundamento en la inscripci\u00f3n, elecci\u00f3n y posesi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica, estando vigente la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; 5) El Consejo de Estado encontr\u00f3 infundada la causal invocada en la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura y profiri\u00f3 a su favor un fallo jurisdiccional de car\u00e1cter definitivo; 6) sobre el fallo del Consejo de Estado opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada; por lo tanto, 7) el Procurador General de la Naci\u00f3n vulnera la garant\u00eda del non bis in \u00eddem al adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria y disponer la suspensi\u00f3n provisional de su calidad de Senador de la Rep\u00fablica, con fundamento en los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento jurisdiccional definitivo y favorable adoptado por el Consejo de Estado. Por ello, es procedente el amparo de su derecho constitucional al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el asunto objeto de debate, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El significado de este derecho consiste en impedir que los hechos o conductas que fueron objeto de debate y de decisi\u00f3n en un proceso judicial, vuelvan a ser debatidos en un juicio posterior, en el que haya identidad de hechos, objeto y causa con el proceso ya fallado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se exige entonces para que evitar la vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protecci\u00f3n del derecho sea suficiente alegar \u00fanicamente que los supuestos f\u00e1cticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoy\u00f3 una determinaci\u00f3n judicial anterior. De lo contrario, al Estado le resultar\u00eda imposible promover los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos hechos, constituyan diferentes t\u00edtulos jur\u00eddicos de imputaci\u00f3n12. \u201cAs\u00ed, tras la comisi\u00f3n por un agente estatal de una conducta punible que ha afectado el patrimonio p\u00fablico, al Estado le resultar\u00eda imposible investigar y juzgar penalmente a tal agente por la comisi\u00f3n de una conducta lesiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica como bien jur\u00eddico penalmente protegido, sancionarlo disciplinariamente por la infracci\u00f3n de sus deberes funcionales y condenarlo fiscalmente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado a la entidad p\u00fablica. \u00a0No obstante, nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales procedimientos y la \u00edndole de la responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos m\u00faltiples procesos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado igualmente que no se viola el principio constitucional del non bis in \u00eddem cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes, con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcances distintos14, lo cual encuentra sustento en la autonom\u00eda de los diferentes mecanismos del ius puniendi del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En este contexto, si en el caso concreto se analizan las circunstancias del proceso de p\u00e9rdida de investidura que se adelant\u00f3 por el Consejo de Estado contra el se\u00f1or Hoyos Montoya y las de la investigaci\u00f3n disciplinaria que lleva a cabo el Procurador General de la Naci\u00f3n y que motivaron la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se deduce que se trata de dos procesos diferentes, en los cuales no se evidencia el grado de identidad exigido para la aplicaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la acci\u00f3n de tutela no se cuestiona, en momento alguno, la legitimidad y los efectos vinculantes de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del actor como alcalde de la ciudad de Barranquilla ni de la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir del 22 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se discute la circunstancia de estar rigiendo la sanci\u00f3n de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas en el momento en que el se\u00f1or Hoyos Montoya toma posesi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica, ni se alega el desconocimiento que el accionante ten\u00eda el 20 de julio de 2002 acerca de la inhabilidad que sobre \u00e9l reg\u00eda para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas. Y, ese es precisamente el sustento para la formulaci\u00f3n del cargo endilgado al accionante en el proceso disciplinario que adelanta el Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00fanico formulado mediante Auto del 31 de julio de 2003 es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya el d\u00eda 20 de julio de 2002 tom\u00f3 posesi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica de Colombia y seguidamente ejerci\u00f3 funciones p\u00fablicas hasta cuando mediante auto de junio 3 de 2003 fue suspendido provisionalmente, no obstante estar inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, seg\u00fan fallos debidamente notificados y ejecutoriados, proferidos, en primera instancia, por la Procuradur\u00eda Delegada para la Moralidad P\u00fablica, de octubre 26 de 2001, que lo sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os y, en segunda instancia, por la sala Disciplinaria, de febrero 22 de 2002, confirmando las sanciones impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conociendo la situaci\u00f3n disciplinaria en que encontraba, es decir, a sabiendas de estar inhabilitado tom\u00f3 posesi\u00f3n y ejerci\u00f3 funciones p\u00fablicas como Senador de la rep\u00fablica, por lo que desde el \u00e1mbito objetivo pudo haber incurrido en la falta disciplinaria definida en el numeral 17 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Consejo de Estado no se pronunci\u00f3 de fondo en relaci\u00f3n con la legitimidad de la sanci\u00f3n de inhabilidad impuesta al actor por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a constatar que la destituci\u00f3n del cargo de alcalde y la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas no constituyen casual de p\u00e9rdida de la investidura de congresista, dado que no est\u00e1n incluidas dentro de las causales expresamente consagradas en los art\u00edculos 183, 179 y 110 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>es entendido que el car\u00e1cter de la cosa juzgada solamente lo tienen las providencias que han entrado a definir el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que cuando el Consejo de Estado profiera decisi\u00f3n inhibitoria haya sido juzgado el caso del congresista respecto de quien se pide la p\u00e9rdida de investidura. Precisamente, en tales casos nada se ha resuelto, de lo cual se desprende que es posible iniciar nueva actuaci\u00f3n sin que se quebranten los principios de cosa juzgada y &#8220;non bis in \u00eddem&#8221;. 15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si una sentencia del Consejo de Estado en la que no se estudia de fondo la cuesti\u00f3n planteada, admite nueva actuaci\u00f3n ante la misma Corporaci\u00f3n Judicial, con mayor raz\u00f3n deber\u00e1 aceptarse la procedencia de procesos ante autoridades disciplinarias diferentes, con procedimiento y sanciones diferentes, sin que por ello se incurra en violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observan varias distinciones entre las dos investigaciones. El proceso de p\u00e9rdida de la investidura adelantado por el Consejo de Estado es de car\u00e1cter jurisdiccional, de \u00fanica instancia, en ejercicio de las prescripciones dadas por los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n y la Ley 144 de 1994, mientras que la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelanta el Procurador General de la Naci\u00f3n es de \u00edndole administrativo, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n, la Ley 734 de 2002 y el Decreto &#8211; ley 262 de 2000, cuyas decisiones definitivas podr\u00e1n ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que no es v\u00e1lido sostener que el mero hecho de promover una acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de un congresista ante el Consejo de Estado, invocando una inhabilidad que no hace parte de las causales de p\u00e9rdida de investidura, impida a la autoridad competente, en este caso al Procurador General de la Naci\u00f3n, adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria para determinar las consecuencias que se desprendan por la violaci\u00f3n de las inhabilidades para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas que pesaba sobre el congresista en el momento de su posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de las inhabilidades consagradas en los art\u00edculos 110 y 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conduce a la p\u00e9rdida de la investidura del congresista, que es un proceso jurisdiccional, de car\u00e1cter disciplinario. Pero ello debe entenderse \u00fanicamente frente a las inhabilidades all\u00ed previstas y no como una salvaguarda de protecci\u00f3n o de inmunidad frente a consecuencias que se desprendan por la violaci\u00f3n de inhabilidades diferentes a las contempladas en los dos art\u00edculos superiores en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la existencia de causales constitucionales expresas para decretar la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista no puede exponerse v\u00e1lidamente como la comprobaci\u00f3n de una limitante para adelantar procesos disciplinarios contra congresistas, por conductas diferentes a las que conducen a la p\u00e9rdida de la investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es infundado el argumento del accionante para invocar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, en su entender violado por la inobservancia del principio del non bis in \u00eddem. Como la conducta que se investiga en el proceso disciplinario que adelanta el Procurador, no fue analizada de fondo en el proceso de p\u00e9rdida de investidura fallado por el Consejo de Estado, no se est\u00e1 ante la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye una excusa para eludir la inhabilidad para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, el hecho de no exigir el certificado de antecedentes disciplinarios para tomar posesi\u00f3n como congresista, tal como lo sostiene el accionante, pues la inhabilidad es eficaz y debe ser respetada de manera independiente a la expedici\u00f3n o exigencia de la correspondiente certificaci\u00f3n. Ese certificado es un mecanismo para conocer si una persona est\u00e1 o no inhabilitada para acceder a determinadas posiciones oficiales, pero no contiene la inhabilidad en s\u00ed misma, ni cuestiona su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente intrascendente el hecho de haber quedado en firme la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas con posterioridad a la elecci\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica, puesto que la legislaci\u00f3n tiene previsto para esos casos la figura de la inhabilidad sobreviniente. El art\u00edculo 37 de la Ley 734\/02 establece que \u201cLas inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general o la de suspensi\u00f3n e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan, el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o funci\u00f3n p\u00fablica diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometi\u00f3 la falta objeto de la sanci\u00f3n. En tal caso, se le comunicar\u00e1 al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias\u201d. Por ello, el conocimiento que el actor ten\u00eda de la inhabilidad para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas desde antes de su posesi\u00f3n como Senador, es lo que constituye leg\u00edtimamente el objeto de la investigaci\u00f3n disciplinaria que en su contra adelanta el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n llega a la conclusi\u00f3n que en este caso el Procurador General de la Naci\u00f3n no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y cosa juzgada del se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya por el hecho de disponer la apertura de una indagaci\u00f3n preliminar y ordenar la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria y la suspensi\u00f3n provisional del accionante, por cuanto, adem\u00e1s de versar sobre una conducta que no fue analizada de fondo por el Consejo de Estado, est\u00e1 constitucional y legalmente facultado para ejercer la potestad disciplinaria frente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Por ende, tampoco resultar\u00e1n afectados ileg\u00edtimamente otros derechos invocados, tales como el trabajo, la igualdad, la honra o el buen nombre, cuya vulneraci\u00f3n, por las circunstancias especiales del caso, depend\u00eda de la violaci\u00f3n de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por la cual confirma la sentencia impugnada, que deniega la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Hoyos Montoya contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 1979 dispon\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 13. Son causales de p\u00e9rdida de la investidura de congresista: 1\u00aa. La infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades y al de conflictos de inter\u00e9s previstos en la Constituci\u00f3n. 2\u00aa. Faltar en un per\u00edodo legislativo anual, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se voten proyectos de actos legislativos o de ley. Corresponde al Consejo de Estado declarar la p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta \u00faltima, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las c\u00e1maras legislativas, en garant\u00eda de su dedicaci\u00f3n, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, los cuales son elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura y de realizar los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-162\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-507\/94 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-162\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencias C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara; C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la \u00faltima sentencia rese\u00f1ada, la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del numeral 2 del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 200\/95, por medio del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar investigaciones que culminaran con la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso violaba la Carta, pues, \u201cen relaci\u00f3n con los congresistas, la p\u00e9rdida de investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario aut\u00f3nomo de competencia exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ning\u00fan tipo de pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado \u2013Sent. C-037\/96. La investigaci\u00f3n no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estar\u00eda afectando la competencia investigativa y decisoria aut\u00f3noma del supremo tribunal de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2\u00ba), pues en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-280\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0La Ley 144 de 1994 establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-280\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 29 del Reglamento Interno de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica \u2013Resoluci\u00f3n No. 046 de 1997- dispone que a los Congresistas podr\u00e1n impon\u00e9rseles las sanciones de amonestaci\u00f3n privada en el seno de la Comisi\u00f3n o de amonestaci\u00f3n p\u00fablica ante la plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n y agrega que \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, si se trata de conflicto de intereses, inhabilidades y\/o incompatibilidades, se enviar\u00e1 por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente el informe aprobado en la plenaria al Consejo de Estado, a fin de iniciar el tr\u00e1mite para p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia C-391\/02. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-162\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-544\/04 \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-Concepto\/PERDIDA DE INVESTIDURA-Efectos \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-Car\u00e1cter disciplinario \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Causales \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas \u00a0 Existen principios constitucionales y desarrollos jurisprudenciales espec\u00edficos que otorgan competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}