{"id":1121,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-099-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-099-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-94\/","title":{"rendered":"T 099 94"},"content":{"rendered":"<p>T-099-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-099\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Autenticidad\/TRIBUNAL SUPERIOR-Actuaci\u00f3n Legal &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la sentencia de homologaci\u00f3n dictada el 28 de octubre de 1992 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, es un instrumento p\u00fablico respecto del cual no hay duda sobre qui\u00e9nes lo suscribieron, y no se demostr\u00f3 que contenga falsedades, particularmente sobre la fecha de la audiencia de juzgamiento y la de su notificaci\u00f3n en estrados, la Sala considera que debe darse plena aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n iuris tantum sobre su autenticidad, con arreglo al inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;En consecuencia, el fallo se estima proferido oportunamente en audiencia y legalmente notificado en estrados el 28 de octubre de 1992. As\u00ed mismo, en la negativa de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral a acceder -por extempor\u00e1neas- a las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad propuestas el 6 de noviembre, no se percibe ninguna violaci\u00f3n al debido proceso, pues la providencia qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 3 de noviembre a las seis de la tarde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Rechazo de memoriales irrespetuosos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la devoluci\u00f3n del memorial se ajust\u00f3 al derecho positivo. Ello es incuestionable. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 del asunto de saber si los magistrados ten\u00edan o n\u00f3 el derecho de devolver el memorial al sentirse irrespetados -aspecto que, sin dejar, obviamente, de exigir unos requisitos objetivos m\u00ednimos, corresponde al fuero interno de quienes administran justicia-, surge este interrogante: \u00bfEl derecho de la parte fue sacrificado por la devoluci\u00f3n del escrito?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces de tutela respecto de las impugnaciones de los fallos de primera instancia, no est\u00e1n sujetas al principio de la no reformatio in pejus. En consecuencia, el campo de estudio de la impugnaci\u00f3n por el ad quem, como quiera que abarca todo el derecho, es de una amplitud que no s\u00f3lo favorece al apelante \u00fanico, sino a todas las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: proceso T-21543 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &#8220;Greenstone Resources Ltd. of Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de marzo siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en la fecha y hora previamente fijadas para la audiencia, homolog\u00f3 un laudo que condenaba al peticionario de esta tutela a pagar a Juan Carlos Trujillo Barrera, la suma de treinta y un millones novecientos treinta mil novecientos treinta y seis pesos ($31930.936.oo) por cesant\u00eda, intereses a la cesant\u00eda, prima de servicios e indemnizaci\u00f3n por despido. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el actor afirma que la homologaci\u00f3n s\u00f3lo se produjo el treinta (30) de octubre siguiente -fecha en que su abogado pudo ver la providencia-, porque sus intentos de conocerla el veintiocho (28) y el veintinueve (29), siempre encontraron la respuesta de que a\u00fan no estaba lista. Y, agrega, que en costumbre contraria a derecho, el fallo no se notific\u00f3 en audiencia sino por estado de tres (3) de noviembre, &#8220;raz\u00f3n por la cual era de suponer que la ejecutoria de la sentencia se producir\u00eda pasados tres d\u00edas (4, 5 y 6 de noviembre)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entendiendo as\u00ed la ejecutoria, &#8220;Greenstone Resources Ltd. of Colombia&#8221;, el seis (6) de noviembre, pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia, y propuso la nulidad de toda la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dice que las &#8220;providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos&#8221;; teniendo en cuenta que los art\u00edculos 309 y 311 ibidem, que se ocupan de la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de providencias, contemplan como t\u00e9rmino preciso para proponerlas el mismo de la ejecutoria; y asumiendo que la homologaci\u00f3n se notific\u00f3 a las partes, por estrados, el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), no accedi\u00f3 a decretar la nulidad, ni a aclarar o adicionar el fallo, porque la decisi\u00f3n, legalmente tomada en audiencia, se ejecutori\u00f3 el d\u00eda tres (3) de noviembre. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esta determinaci\u00f3n, y convencida de la violaci\u00f3n de su derecho constitucional al debido proceso, la sociedad interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, para que, junto con otras peticiones, se ordenara dictar la homologaci\u00f3n en audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la tutela, la decisi\u00f3n del a quo -Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal- fue impugnada, entre otros, por la firma peticionaria. Sin embargo, como el memorial del recurso de esta \u00faltima fue injurioso para con los magistrados, \u00e9stos lo devolvieron, amparados en el art\u00edculo 39, numeral 3o., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ello hizo que, en la segunda instancia, fuera imposible tener en cuenta los argumentos all\u00ed esgrimidos, siendo del caso mencionar que cuando la apoderada de &#8220;Greenstone Resources Ltd. of Colombia&#8221; present\u00f3 otra apelaci\u00f3n, desprovista de expresiones irrespetuosas, ya el t\u00e9rmino para recurrir hab\u00eda preclu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa peticionaria solicit\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado en la instancia de homologaci\u00f3n, a partir de la fecha de citaci\u00f3n para audiencia de fallo; ordenar al Tribunal que nuevamente fije fecha y hora para audiencia de fallo, y oficiar al juzgado donde cursa el correspondiente proceso ejecutivo en su contra, para que se termine con \u00e9l y se levanten las medidas cautelares decretadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el a quo previno a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral integrada por los magistrados Celedonio Posada Medina, Mateo Uribe Ruiz y Juan Guillermo Zuluaga Aramburo, para &#8220;que en lo sucesivo las audiencias p\u00fablicas de juzgamiento o fallo se realicen de tal manera que se garantice el acceso de las partes a ellas y el conocimiento inmediato, en el acto mismo de su proferimiento o expedici\u00f3n, de la sentencia, sin recortar los t\u00e9rminos de que disponen las partes para hacer uso de los recursos y acciones posteriores, en los t\u00e9rminos de la motivaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad quem -la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal- confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, introduci\u00e9ndole una modificaci\u00f3n: revoc\u00f3 la totalidad de la prevenci\u00f3n procesal hecha a los magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia de segundo grado, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Como no se estableci\u00f3 que la conducta de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn sea violatoria de la ley procesal, la tutela no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de sus peticiones, la parte actora, refiri\u00e9ndose a la falta de celebraci\u00f3n de la audiencia de homologaci\u00f3n, expuso los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Llegado el d\u00eda y hora de la audiencia, el apoderado de la empresa demandada -la peticionaria de la tutela, precisa la Sala-, Dr. Antonio Garc\u00eda Piedrah\u00edta, se present\u00f3 al Tribunal para asistir a la diligencia; sin embargo, se le inform\u00f3 que el fallo &#8220;no hab\u00eda salido todav\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El apoderado de la empresa se ausent\u00f3 del Tribunal y averigu\u00f3 en los dos d\u00edas siguientes en la secretar\u00eda general del Tribunal. El viernes 30 de octubre, en las horas de la ma\u00f1ana, el Dr. Antonio Garc\u00eda Piedrah\u00edta habl\u00f3 personalmente con el se\u00f1or Mario Orozco, auxiliar del magistrado ponente, Dr. Celedonio Posada, quien le manifest\u00f3 que la sentencia todav\u00eda &#8220;no estaba lista&#8221; debido a que el magistrado Celedonio Posada se encontraba ausente atendiendo un problema familiar; m\u00e1s concretamente, le inform\u00f3 que la se\u00f1ora madre del magistrado padece de c\u00e1ncer y que el Dr. Posada la hab\u00eda ido a acompa\u00f1ar al m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese mismo d\u00eda, viernes 30 de octubre, poco antes de las 12:00 m., el apoderado de la empresa demandada, Dr. Antonio Garc\u00eda Piedrah\u00edta, se present\u00f3 nuevamente al Tribunal a la oficina del magistrado ponente. En aquel momento el Dr. Celedonio Posada le manifest\u00f3 que ya el fallo estaba listo, que lo hab\u00eda firmado \u00e9l pero faltaba la firma del Dr. Mateo Uribe; le inform\u00f3 dicho magistrado que regresara por la tarde para que pudiera conocer el fallo, dado que el magistrado Mateo Uribe no se encontraba en su oficina en ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de las dos de la tarde del mismo viernes 30 de octubre, el Dr. Garc\u00eda Piedrah\u00edta se dirigi\u00f3 nuevamente al Tribunal; all\u00ed la persona que ese d\u00eda estaba encargada de las informaciones en la Secretar\u00eda del Tribunal, se\u00f1orita Yolanda Berr\u00edo, le inform\u00f3 que a\u00fan el fallo &#8220;no hab\u00eda salido&#8221;; a las 5:40 p.m. del mismo d\u00eda, la misma se\u00f1orita Berr\u00edo, ante nueva visita al Tribunal del Dr. Garc\u00eda Piedrah\u00edta, le inform\u00f3 que &#8220;no hab\u00eda salido&#8221; el fallo y que deber\u00eda regresar el martes 3 de noviembre (el lunes fue festivo); no obstante, el apoderado de la empresa demandada se dirigi\u00f3 a la oficina del magistrado ponente, donde el auxiliar Mario Orozco le inform\u00f3 que ya &#8220;hab\u00eda salido&#8221; la sentencia. S\u00f3lo en ese momento (5:55 p.m. del viernes 30 de octubre de 1992) se enter\u00f3 el apoderado de la empresa demandada del contenido de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado que la providencia s\u00f3lo se expidi\u00f3 el viernes 30 de octubre, el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, esto es, el 3 de noviembre, se fij\u00f3 en estados (seg\u00fan costumbre, contraria a derecho por lo dem\u00e1s, del Tribunal), raz\u00f3n por la cual era de suponer que la ejecutoria de la sentencia se producir\u00eda pasados tres d\u00edas (4, 5 y 6 de noviembre).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, las pruebas practicadas no demuestran la verdad de las anteriores aseveraciones, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a) El magistrado ponente de la sentencia que homolog\u00f3 el laudo -Dr. Celedonio Posada Medina-, declar\u00f3, bajo la gravedad del juramento, (folios 156 y 157), que no es cierto que el apoderado de Greenstone Resources Ltd. of Colombia haya asistido a la audiencia de fallo, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;los se\u00f1ores apoderados \u00fanicamente se hacen presentes a la audiencia de alegaci\u00f3n, mas no a la audiencia de fallo, pudiendo hacerlo, por una simple costumbre, y es generalmente al d\u00eda siguiente de la sentencia que acuden en averiguaci\u00f3n del resultado de la decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, neg\u00f3 haber hablado el 30 de octubre de 1992, poco antes de las doce del d\u00eda, con el mencionado profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que no le constaban las afirmaciones del Dr. Garc\u00eda Piedrah\u00edta respecto de reuniones de \u00e9ste con el se\u00f1or Mario Orozco y la se\u00f1orita Yolanda Berr\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Dr. Posada Medina dijo que no es cierto que la sentencia se haya notificado por estado, puesto que estas providencias se notifican en estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En sus declaraciones juradas, (folios 150 a 152 y 154 a 155), los otros integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n -Dres. Mateo Uribe Ruiz y Juan Guillermo Zuluaga Aramburo-, dijeron que no les constaba que el abogado de la empresa hubiera asistido a la audiencia de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo que hubiera podido suceder en las supuestas conversaciones del Dr. Garc\u00eda Piedrah\u00edta con el Dr. Celedonio Posada Medina, el se\u00f1or Mario Orozco y la se\u00f1orita Yolanda Berr\u00edo, as\u00ed como en lo relativo a la alegada notificaci\u00f3n del fallo por estado, fueron enf\u00e1ticos en decir que nada les constaba. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El se\u00f1or Mario Orozco, (folios 160 a 162), respecto de la afirmaci\u00f3n de que \u00e9l, en las horas de la ma\u00f1ana del 30 de octubre de 1992, dijo al Dr. Garc\u00eda Piedrah\u00edta que la sentencia no estaba lista a\u00fan, declar\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La manifestaci\u00f3n a que se refiere el doctor ANTONIO GARCIA PIEDRAHITA en su primera parte es falso (sic), porque como ya lo dije, la sentencia ya hab\u00eda salido del despacho, y no ten\u00eda por qu\u00e9 manifestarle dos d\u00edas despu\u00e9s que el fallo no hab\u00eda salido.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de que el se\u00f1or Orozco, cerca de las seis de la tarde del citado d\u00eda, hubiera dicho al apoderado de la reclamante que la sentencia &#8220;ya hab\u00eda salido&#8221;, esto es, que s\u00f3lo en esos momentos hab\u00eda quedado debidamente firmada, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quiero ser reiterativo en mi respuesta sobre este aspecto, es decir que en ning\u00fan momento el d\u00eda 30 de octubre le hice manifestaci\u00f3n al doctor GARCIA PIEDRAHITA, ni de que no hab\u00eda salido el fallo, ni que tampoco a las seis de la tarde ya estaba listo. Ya lo manifest\u00e9: el fallo sali\u00f3 del despacho del doctor POSADA MEDINA el d\u00eda de su programaci\u00f3n y por ello las afirmaciones del doctor GARCIA, carecen de veracidad.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>d) La declarante Yolanda Berr\u00edo, (folios 159 a 160), preguntada sobre si en las horas de la tarde del 30 de octubre de 1992, dijo al Dr. Garc\u00eda Piedrah\u00edta que el fallo del proceso de su inter\u00e9s no hab\u00eda salido, contest\u00f3 que ella no se acordaba de tal cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La declaraci\u00f3n del Dr. Horacio Jaramillo Mu\u00f1oz, (folios 170 a 172), persona que acompa\u00f1\u00f3 al Dr. Garc\u00eda Piedrahita al Tribunal cuando \u00e9ste supuestamente hizo las averiguaciones del d\u00eda 30 de octubre, no resulta contundente pues en una ocasi\u00f3n se qued\u00f3 en la puerta del edificio donde labora el Tribunal, y en otra, si bien es cierto que subi\u00f3 al cuarto piso, no presenci\u00f3 la correspondiente conversaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Como aparece probado, (folios 184 a 194), no es cierto que la sentencia de homologaci\u00f3n haya sido notificada por estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que la sentencia de homologaci\u00f3n dictada el 28 de octubre de 1992 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, es un instrumento p\u00fablico respecto del cual no hay duda sobre qui\u00e9nes lo suscribieron, y no se demostr\u00f3 que contenga falsedades, particularmente sobre la fecha de la audiencia de juzgamiento y la de su notificaci\u00f3n en estrados, la Sala considera que debe darse plena aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n iuris tantum sobre su autenticidad, con arreglo al inciso primero del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallo se estima proferido oportunamente en audiencia y legalmente notificado en estrados el 28 de octubre de 1992. As\u00ed mismo, en la negativa de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral a acceder -por extempor\u00e1neas- a las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad propuestas el 6 de noviembre, no se percibe ninguna violaci\u00f3n al debido proceso, pues la providencia qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 3 de noviembre a las seis de la tarde. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como la conducta de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn est\u00e1 ajustada a derecho, contra ella no cabe la acci\u00f3n de tutela propuesta y, por tanto, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala tiene conocimiento del proceder vicioso en algunos despachos laborales, consistente en dar a conocer las sentencias dictadas en estrados, s\u00f3lo cuando ya ha transcurrido parte del t\u00e9rmino de ejecutoria, con lo cual se reduce el t\u00e9rmino para recurrir y se pueden violar el derecho de defensa y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). En el presente caso, como ya se dijo, no se prob\u00f3 que as\u00ed hubiera sucedido; pero de haberse demostrado tal procedimiento irregular, habr\u00eda prosperado la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Sobre el rechazo del memorial irrespetuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo devolvi\u00f3 a la apoderada de &#8220;Greenstone Resources Ltd. of Colombia&#8221;, por irrespetuoso, el memorial contentivo de la impugnaci\u00f3n del fallo de la primera instancia. El fundamento de ese proceder, lo encontr\u00f3 el Tribunal en lo dispuesto por el numeral 3o. del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Poderes disciplinarios del juez. El juez tendr\u00e1 los siguientes poderes disciplinarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 3. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El irrespeto se hizo consistir en la injuriosa utilizaci\u00f3n de las palabras &#8220;subterfugio&#8221; y &#8220;evadir&#8221;, puesto que la abogada, en relaci\u00f3n con alguna opini\u00f3n de los magistrados, escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Tal aseveraci\u00f3n del tribunal constituye un subterfugio de mal gusto para evadir cualquier compromiso con el fallo de m\u00e9rito de la tutela.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la devoluci\u00f3n del memorial se ajust\u00f3 al derecho positivo. Ello es incuestionable. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 del asunto de saber si los magistrados ten\u00edan o n\u00f3 el derecho de devolver el memorial al sentirse irrespetados -aspecto que, sin dejar, obviamente, de exigir unos requisitos objetivos m\u00ednimos, corresponde al fuero interno de quienes administran justicia-, surge este interrogante: \u00bfEl derecho de la parte fue sacrificado por la devoluci\u00f3n del escrito?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es francamente negativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9? Porque, si bien es cierto que a causa de la devoluci\u00f3n del memorial el recurso no pudo ser considerado -el escrito respetuoso reemplazo del glosado no prosper\u00f3 por extempor\u00e1neo-, debe recordarse que los magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en su calidad de interesados en las resultas de la tutela, tambi\u00e9n impugnaron la sentencia de primer grado, d\u00e1ndose la circunstancia de que su argumentaci\u00f3n estaba enderezada a demostrar que la audiencia de homologaci\u00f3n s\u00ed se efectu\u00f3 como deb\u00eda legalmente hacerse, y que su contenido fue notificado a las partes en estrados. Lo anterior significa, ni m\u00e1s ni menos, que la impugnaci\u00f3n propuesta por los magistrados ten\u00eda que ver con el mismo tema tratado en el memorial que le fuera devuelto a la contraparte, habida cuenta de que en \u00e9l, en esencia, lo expuesto no era cosa distinta de la violaci\u00f3n del debido proceso, precisamente por falta de realizaci\u00f3n de la audiencia de homologaci\u00f3n y ausencia de notificaci\u00f3n en estrados. As\u00ed, pues, como el trabajo adelantado por el ad quem -Corte Suprema de Justicia-, pese al rechazo del memorial impugnatorio de &#8220;Greenstone Resources Ltd. of Colombia&#8221;, recay\u00f3 en el fondo sobre la misma cuesti\u00f3n -la realizaci\u00f3n o n\u00f3 de la audiencia de homologaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n del fallo en estrados-, la Sala estima que el no haber sido mencionados los puntos de vista de esta empresa en la sentencia de segunda instancia, no significa que los hechos sub iudice no hayan sido estudiados por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, no se percibe que la situaci\u00f3n descrita haya conducido a una injusticia a causa de un conocimiento parcial del negocio de tutela por parte del juzgador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, las decisiones de los jueces de tutela respecto de las impugnaciones de los fallos de primera instancia, no est\u00e1n sujetas al principio de la no reformatio in pejus. En consecuencia, el campo de estudio de la impugnaci\u00f3n por el ad quem, como quiera que abarca todo el derecho, es de una amplitud que no s\u00f3lo favorece al apelante \u00fanico, sino a todas las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual, a su vez, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia denegatorio de la tutela, proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de Decisi\u00f3n Penal, con fecha veinticinco (25) de junio del mismo a\u00f1o, revocando la totalidad de la prevenci\u00f3n de \u00edndole procedimental hecha a los magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior de Medell\u00edn, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-099-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-099\/94 &nbsp; SENTENCIA DE HOMOLOGACION-Autenticidad\/TRIBUNAL SUPERIOR-Actuaci\u00f3n Legal &nbsp; Puesto que la sentencia de homologaci\u00f3n dictada el 28 de octubre de 1992 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, es un instrumento p\u00fablico respecto del cual no hay duda sobre qui\u00e9nes lo suscribieron, y no se demostr\u00f3 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}