{"id":11210,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-545-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-545-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-04\/","title":{"rendered":"T-545-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Fijaci\u00f3n de alcance de un texto ante duda seria y objetiva \u00a0<\/p>\n<p>Ante la claridad de la doctrina constitucional de la Sala Plena de la Corte en materia de favorabilidad laboral, la Sala de Revisi\u00f3n no tendr\u00eda argumentos que agregar. En efecto, el punto parece no admitir mayores controversias: en caso de duda y ante la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones de una disposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convenci\u00f3n colectiva) debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que mejor satisfaga los intereses del trabajador. Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposici\u00f3n pertinente del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION RAZONABLE Y OBJETIVA-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no niega que el recurso a la razonabilidad, por la imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino, parece no decir mucho sobre cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de una interpretaci\u00f3n admisible. Sobre el punto, la Corte adelantar\u00e1 algunos de los criterios que permiten identificar una interpretaci\u00f3n como razonable y objetiva; estos criterios son: (i) la correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, (ii) la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada, y (iii) la correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n. El criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de una correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es un desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. Esto implica que las opciones hermen\u00e9uticas, por un lado deben encuadrar en el marco sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales. El criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de su aplicaci\u00f3n administrativa y judicial reiterada, es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las pr\u00e1cticas sociales: ya sea en la decisi\u00f3n judicial de controversias o en el funcionamiento ordinario de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jur\u00eddico. Finalmente, el criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como resultado de un proceso de argumentaci\u00f3n suficiente, es un desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se proscribe la arbitrariedad del operador jur\u00eddico y se exige que su actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada. El control racional del discurso jur\u00eddico est\u00e1 determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su correcci\u00f3n, y su pertinencia. Por otra parte, adem\u00e1s de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio. Es decir, las opciones hermen\u00e9uticas deben aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten f\u00e1cticamente cada caso bajo examen. En este sentido, no ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E INTERPRETACION \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es determinante para definir los criterios de la regla de preferencia de la favorabilidad, entre aquellas interpretaciones concurrentes que sean razonables, que se apliquen al supuesto de hecho del caso y que generen un motivo de duda serio y objetivo, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 elegir aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca los derechos constitucionales del trabajador. Lo anterior, bajo el criterio hermen\u00e9utico general de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los operadores jur\u00eddicos deben escoger siempre aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se avenga con el principio de eficacia de los derechos fundamentales, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Funcionarios administrativos que decidieron situaciones iguales de manera diferente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera importante indicar que, as\u00ed como se acepta en el \u00e1mbito jurisdiccional la posibilidad de que los jueces se aparten de sus interpretaciones anteriores o de las interpretaciones de sus superiores bajo ciertos requisitos, es tambi\u00e9n posible que la administraci\u00f3n var\u00ede sus posiciones jur\u00eddicas en determinados eventos. En efecto, esta situaci\u00f3n es perfectamente plausible en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sin que con ello necesariamente se presente un desconocimiento al derecho a la igualdad de trato o a la igualdad ante la ley. Sin embargo, ello no significa que exista una habilitaci\u00f3n absoluta para que la administraci\u00f3n decida en cada caso y seg\u00fan su parecer los asuntos sometidos a su competencia. Por el contrario, cuando los funcionarios administrativos se vean enfrentados a esta eventualidad, deber\u00e1n (i) aplicar la misma l\u00ednea conductora exigida por la jurisprudencia constitucional para el cambio de los precedentes judiciales, respetando obviamente las diferencias que existan entre ambas situaciones, (ii) ser concientes de que el cambio en la interpretaci\u00f3n debe estar correctamente sustentado y motivado: el funcionario administrativo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparta de la hermen\u00e9utica anterior, (iii) omitir modificaciones s\u00fabitas o descontextualizadas: de una parte, el funcionario no puede cambiar la interpretaci\u00f3n de repente, y de la otra, debe permanecer atento al cambio de las circunstancias hist\u00f3ricas o de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds, es decir, debe atender el contexto en que operar\u00e1 su determinada aplicaci\u00f3n del derecho; y por \u00faltimo, y obviamente (iv) consultar los cambios introducidos en las fuentes formales del derecho y en las interpretaciones de los tribunales encargados de la unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE ADMINISTRATIVO-Cambio en el caso tiene una justificaci\u00f3n plausible y consulta un elemento de temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no advierte como tal un trato discriminatorio frente al demandante; la diferencia en el trato ante el cambio del precedente administrativo tiene una justificaci\u00f3n plausible, y es que en el interregno de los seis meses (situaci\u00f3n que consulta un elemento de temporalidad, y desecha la presencia de un cambio s\u00fabito de la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n) que separan las fechas de las dos resoluciones, el INVIAS, ante las vicisitudes interpretativas que aparejaba la convenci\u00f3n colectiva, reuni\u00f3 un comit\u00e9 especial integrado por profesionales del derecho, miembros de la oficina jur\u00eddica y de la secretar\u00eda administrativa de la entidad, para definir el punto de la correcta interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los 28 a\u00f1os. Una vez celebrada esta reuni\u00f3n se decidi\u00f3, con fundamento en la Ley 153 de 1887 y en el C\u00f3digo del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal y con una presentaci\u00f3n expl\u00edcita de los argumentos, aceptar una de las interpretaciones posibles, como la posici\u00f3n de la entidad (situaci\u00f3n que consulta el elemento de la correcci\u00f3n y suficiente motivaci\u00f3n en la nueva interpretaci\u00f3n de la administraci\u00f3n). Ante la presencia de estas razones, es posible afirmar que se disuelve cualquier idea de trato discriminatorio frente al demandante aunque se haya presentado, en el caso, una diferencia de trato entre \u00e9l y Morera Rojas. Cuando la diferencia de trato obedece a una justificaci\u00f3n razonable y con ello pueda hablarse de una falta de identidad entre los supuestos de hecho objeto de comparaci\u00f3n, no puede afirmarse que existe una discriminaci\u00f3n que deba ser corregida por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. La divergencia de los criterios interpretativos que sustentan decisiones de la administraci\u00f3n y que est\u00e1n separados en el tiempo, desechan prima facie la idea de un abuso de la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n. En este sentido, la Corte considera que las posibles deficiencias jur\u00eddicas de tales decisiones no deben quedar sometidas, por su especificidad y envergadura, al escrutinio del juez de tutela, menos aun cuando la Corte reconoce la posibilidad de que la Administraci\u00f3n var\u00ede leg\u00edtimamente sus posiciones jur\u00eddicas cuando concurren ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Es un derecho relacional y es una garant\u00eda o un derecho procedimental \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad es un derecho relacional y a su vez es una garant\u00eda o un derecho procedimental, esto implica que no toda conducta que engendre un trato diferenciado sea per se controlable por el juez de tutela, o implique siempre una discriminaci\u00f3n. En estos casos, es indispensable realizar un juicio de igualdad a partir de la identificaci\u00f3n del tertium comparationis, su idoneidad y su razonabilidad. Ahora, como se acepta que en principio es leg\u00edtimo que la administraci\u00f3n var\u00ede sus posiciones hermen\u00e9uticas, siempre y cuando se respeten los lineamientos del cambio del precedente, se ofrezca una suficiente motivaci\u00f3n y no se presenten cambios s\u00fabitos o descontextualizados, la Corte en este punto le dar\u00e1 prevalencia a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00e1 entonces el juez natural de la relaci\u00f3n laboral o pensional, el eventual encargado de pronunciarse en detalle sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PENSION CONVENCIONAL EN INVIAS Y DERECHO A LA INTERPRETACION MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR \u00a0<\/p>\n<p>En el INVIAS se present\u00f3 una interesante controversia respecto de la correcta interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la convenci\u00f3n colectiva que establecen los requisitos para entrar a gozar del derecho a recibir pensi\u00f3n convencional. Esta controversia gir\u00f3 espec\u00edficamente sobre la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera de la convenci\u00f3n colectiva, en la que se establece como uno de los requisitos para entrar a gozar de la pensi\u00f3n, el haber cumplido 28 a\u00f1os de servicio para la entidad. Respecto del derecho al debido proceso administrativo y al derecho a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, el INVIAS debi\u00f3, por las circunstancias f\u00e1cticas del caso, acoger entre las dos interpretaciones de la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera de la convenci\u00f3n colectiva que establece los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, aquella m\u00e1s favorable al trabajador; esto es, la de contar los 28 a\u00f1os del requisito como a\u00f1os de 360 d\u00edas para todos los efectos laborales y prestacionales, (iv) lo anterior porque, en efecto, de acogerse esta posici\u00f3n, el actor habr\u00eda sido favorecido en el goce de su derecho prestacional, y porque de hecho exist\u00edan serios motivos de duda respecto de la correcta interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, respecto del requisito de tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN CASO DE TRABAJADOR DE INVIAS-Procedencia para evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el demandante no s\u00f3lo realiz\u00f3 una afirmaci\u00f3n indeterminada respecto de su situaci\u00f3n de carencia de recursos econ\u00f3micos, lo que para efectos de demostrar la afectaci\u00f3n de sus condiciones existenciales invierte en determinados momentos la carga de la prueba, sino que tambi\u00e9n demostr\u00f3 con documentos, que el bien inmueble de su vivienda hab\u00eda sido objeto de una medida cautelar de embargo y secuestro en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario. Adem\u00e1s demostr\u00f3 que en la actualidad responde por las obligaciones alimentarias de tres hijos, uno de los cuales tiene una discapacidad absoluta del 100%. Esta situaci\u00f3n existencial del actor, ameritaba, sin duda, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de procedibilidad. En esta medida debieron los jueces considerar la impostergabilidad y la urgencia de la orden de amparo; parece veros\u00edmil que de no resolverse oportunamente el problema legal respecto de la existencia o no del derecho a recibir la pensi\u00f3n convencional, el actor pueda verse expuesto a perder el inmueble donde vive ante el incumplimiento de sus obligaciones crediticias; tambi\u00e9n es veros\u00edmil una desmejora sustantiva en su calidad de vida y la de su n\u00facleo familiar, con el agravante que uno de sus hijos sufre de una discapacidad del 100%. Los otros elementos que caracterizan la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable tambi\u00e9n se presentan en el presente caso; es innegable la gravedad y el peligro que aparejar\u00eda para los derechos del actor la p\u00e9rdida de su vivienda, o los riesgos que apareja la incapacidad econ\u00f3mica para atender los gastos de salud propios y los de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO E INAPLICACION DE PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces estas razones las que llevan a la Corte a revocar las decisiones de instancia y a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo por inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral en el caso del ciudadano demandante. Esto claro est\u00e1, como un mecanismo transitorio mientras el juez natural de la relaci\u00f3n laboral o pensional decide de fondo y de manera definitiva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-857487 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra el Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28 ) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, con el objeto de que fueran amparados sus derecho a la igualdad, de petici\u00f3n, y al pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez estuvo vinculado como trabajador oficial en el Instituto Nacional de V\u00edas desde el 25 de febrero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994. En esta \u00faltima fecha la entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 009120 de 1994, decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez fue suprimido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 proceso ordinario contra el INVIAS. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1\u00b0 de agosto de 1997, orden\u00f3 su reintegro desde el d\u00eda 1 de enero de 1995 al mismo cargo que desempe\u00f1aba; dispuso adem\u00e1s el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>3. INVIAS, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 004152 del 30 de julio de 1998 reintegr\u00f3 a Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez. A\u00f1os m\u00e1s tarde, el d\u00eda 28 de diciembre de 2001, INVIAS, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 004129 de fecha 19 de julio de 2001 decret\u00f3 nuevamente su desvinculaci\u00f3n. Consider\u00f3 la entidad que no exist\u00eda en su planta de personal, cargo alguno en el que Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez pudiese desarrollar sus actividades laborales, y porque no era posible asimilar la naturaleza de su cargo (trabajador oficial) a la de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 17 de agosto de 2001, Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 004129 solicitando su reintegro efectivo y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por despido injusto. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 006652 de noviembre 21 de 2001 (fl. 15). La entidad reiter\u00f3 que era imposible el reintegro, porque no exist\u00eda en la planta de personal un cargo con similares funciones ni con perfiles ocupacionales siquiera semejantes, que permitiesen la vinculaci\u00f3n del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la indemnizaci\u00f3n, la entidad consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono no da lugar a indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando la causal est\u00e1 debidamente demostrada, de acuerdo al art\u00edculo 51 del Decreto 2127 de 1945, norma aplicable a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>5. M\u00e1s tarde, el d\u00eda 9 de julio de 2002, Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n convencional ante INVIAS (fl. 25). La entidad el d\u00eda 2 de diciembre de 2002, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 005448 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n (fl. 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, los plazos de d\u00edas, meses y a\u00f1os de que se haga menci\u00f3n legal, se entender\u00e1n que terminan a la media noche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. Por a\u00f1o y por meses se entienden los del calendario com\u00fan, por d\u00eda, el espacio de 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que para efectos de resolver dicho asunto era necesario tener en cuenta las siguientes precisiones, (i) \u201cpara los trabajadores oficiales su pago se efect\u00faa por jornal, equivalente a d\u00eda efectivamente laborado, (ii) para todos los efectos prestacionales e indemnizatorios se calculan a\u00f1os de 365 d\u00edas, y (iii) para efectos de aportes pensionales, se contabilizan los d\u00edas sobre los cuales se ha cotizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con estos argumentos, la entidad consider\u00f3 que el demandante no reuni\u00f3 el requisito de tiempo dispuesto en el acuerdo convencional: 28 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. La anterior resoluci\u00f3n, fue recurrida oportunamente por el actor mediante recurso de reposici\u00f3n de fecha 4 de febrero de 2003, en donde afirma haber laborado con INVIAS desde el d\u00eda 25 de febrero de 1974 hasta el 28 de diciembre de 2001, esto es, un total de 10.163 d\u00edas que equivalen en su parecer a 28 a\u00f1os, 2 meses y 23 d\u00edas (si se cuentan a\u00f1os de. 360 d\u00edas) \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la entidad comput\u00f3 el tiempo de servicios como si fuera empleado p\u00fablico y no como trabajador oficial, lo que, en su sentir, se traduce en un error aritm\u00e9tico que vulnera su derecho a la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el demandante, el INVIAS acoge una interpretaci\u00f3n del Decreto 2171 de 1992 seg\u00fan la cual, para contabilizar el tiempo para acceder a la pensi\u00f3n convencional en el caso de los trabajadores oficiales, deben tenerse en cuenta los d\u00edas efectivamente laborados de cada mes respectivo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, que ordena que a los trabajadores les computen el tiempo de servicios sobre la base de 365 d\u00edas. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n \u00a0implica modificar el entendido acerca del n\u00famero de d\u00edas exigidos por la norma convencional, que seg\u00fan otra interpretaci\u00f3n de dicho decreto es de 10.080 d\u00edas laborados, que corresponden a 28 a\u00f1os de 360 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez indica en su solicitud de amparo no haber recibido respuesta alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otro lado, Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez indica que en el presente asunto se present\u00f3 una situaci\u00f3n que vulnera su derecho a la igualdad, pues en un asunto similar, en el contexto de un procedimiento administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n convencional, al ciudadano Ram\u00f3n Morera Rojas, trabajador oficial del INVIAS, le fue reconocida dicha prestaci\u00f3n tomando como base a\u00f1os laborados de 360 d\u00edas (en este sentido se requiere para cumplir el requisito de los 28 a\u00f1os completar un total de 10.080 d\u00edas, que es el resultado de multiplicar 360 d\u00edas por 28), y no sobre \u00a0los a\u00f1os de 365 d\u00edas, seg\u00fan lo prescribe la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>9. La solicitud de tutela como mecanismo transitorio es procedente, por cuanto la pretensi\u00f3n solicitada va encaminada a evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la negativa de INVIAS al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional, vulnera sus derechos a la igualdad y a la seguridad social. Se invoca la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, por cuanto los criterios empleados para determinar el tiempo de servicios requerido a efectos de establecer su derecho a la pensi\u00f3n, fueron definidos sin tener en cuenta el principio de favorabilidad aplicable en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta igualmente que, al haber sido desvinculado de INVIAS sin indemnizaci\u00f3n, y sin el reconocimiento a la pensi\u00f3n convencional, se caus\u00f3 un grave perjuicio econ\u00f3mico que le imposibilita seguir sufragando los gastos particulares propios de su n\u00facleo familiar, en especial el de uno de su hijos, quien necesita atenci\u00f3n especial por padecer discapacidad del cien por ciento (100%), al tener retardo mental secundario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>10. De los documentos que obran en el expediente, la Corte destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2) Copia simple de la resoluci\u00f3n 004129 de 19 de julio de 2001 \u201cPor la cual se da por terminada la relaci\u00f3n laboral ordenada mediante fallo judicial entre el INVIAS y el demandante\u201d (fl 6). \u00a0<\/p>\n<p>3) Recurso de reposici\u00f3n del demandante contra la resoluci\u00f3n 004129 que profiri\u00f3 el INVIAS (fl 10). \u00a0<\/p>\n<p>4) Copia simple de la resoluci\u00f3n 006652 de 21 de noviembre de 2001 \u201cPor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, contra la resoluci\u00f3n 004129 de 2001 (fl 15)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5) Derecho de petici\u00f3n de fecha 9 de julio de 2002, en el que el se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez solicita a la directora general del INVIAS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional a que tiene derecho.(fl 25). \u00a0<\/p>\n<p>6) Copia simple de la resoluci\u00f3n 005448 de fecha 2 de diciembre de 2002 \u201cPor la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional al se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez\u201d (fl 26). \u00a0<\/p>\n<p>7) Recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 005448 de 2002 del INVIAS (fl 30). \u00a0<\/p>\n<p>8) Copia simple de la resoluci\u00f3n 001126 de fecha 7 de abril de 2003 \u201cPor la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 005448 de diciembre 2 de 2002 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional al se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez.&#8221; (fl 123). \u00a0<\/p>\n<p>9) Copia simple de la resoluci\u00f3n 000741 de 9 de marzo de 1994 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la pensi\u00f3n convencional de los trabajadores oficiales del instituto nacional de v\u00edas\u201d (fl 22). \u00a0<\/p>\n<p>10) Copia simple del certificado M\u00e9dico en el que se indica que Cristian Leonel Mu\u00f1oz Moncada (hijo del actor) es un paciente con incapacidad del 100%. (fl 46) \u00a0<\/p>\n<p>11) Copia simple del registro de nacimiento de Cristian Leonel Mu\u00f1oz Moncada. (fl 45) \u00a0<\/p>\n<p>12) Copia simple del acta de diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, ubicado en la avenida 8. Calle 27 No. k-217-2 Patio Centro del municipio Los Patios, Norte de Santander. (fl. 47) \u00a0<\/p>\n<p>13) Declaraciones extrajuicio de Yebrail Solano Su\u00e1rez y Jes\u00fas El\u00ed Zarabia Ca\u00f1izares en las que indican algunos datos sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, entre otros, que la casa en que habita est\u00e1 embragada y secuestrada y que le han cortado los servicios p\u00fablicos. (fls., 104 a 107) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>11. El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de C\u00facuta, quien por sentencia del seis (6) de octubre de dos mil tres (2003) resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 el despacho que la pretensi\u00f3n del demandante con respecto a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional, carece de idoneidad, ya que existe otro mecanismo de defensa judicial para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 el a-quo que \u00a0no hab\u00eda sido vulnerado, toda vez que, aun cuando el demandante alega no haber recibido respuesta al recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra la resoluci\u00f3n 005448 de 2002 que niega el derecho a la pensi\u00f3n, observa el despacho que mediante resoluci\u00f3n 001126 de 2003 se dio respuesta de fondo al recurso impetrado; as\u00ed mismo y con respecto al derecho fundamental a la igualdad, el juez consider\u00f3 que en efecto se hab\u00eda presentado un trato diferente al momento de definir los criterios para reconocer la pensi\u00f3n: mientras que en el caso de Morera Rojas se tomaron a\u00f1os de 360, en el caso de Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez se tomaron a\u00f1os de 365. No obstante, consider\u00f3 el juez que INVIAS, al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, se hab\u00eda pronunciado al respecto. Esta circunstancia seg\u00fan \u00a0su parecer, constituye una \u201craz\u00f3n por la cual la argumentada vulneraci\u00f3n o tratamiento desigual ha desaparecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre el punto de la igualdad, el a-quo requiri\u00f3 al Inv\u00edas para que informara sobre el tr\u00e1mite dado a las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n convencional de Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez y de Morera Rojas, y para que explicara si en dicho caso se hab\u00eda presentado un trato diferenciado. La entidad respondi\u00f3 que ambas solicitudes fueron sometidas al mismo tr\u00e1mite (fl.87). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo, el INVIAS indic\u00f3 que en el presente asunto no se hab\u00eda desconocido el derecho a la igualdad, puesto que las situaciones de hecho de ambos solicitantes (Morera y Mu\u00f1oz) eran diferentes. En primer lugar, la petici\u00f3n de Morera fue resuelta en el mes de junio de 2002 y la de Mu\u00f1oz en diciembre de 2002 (seis meses despu\u00e9s). Esta diferencia explica a su vez el argumento central para el trato diferenciado, y es que la resoluci\u00f3n de Morera se tom\u00f3 con fundamento en un concepto de la Oficina Jur\u00eddica oficio SA-002953 del 30 de enero de 2002, seg\u00fan el cual para efectos salariales y prestacionales los a\u00f1os se contabilizan de 360 d\u00edas. En el caso de la resoluci\u00f3n de Mu\u00f1oz, y dado que exist\u00eda controversia sobre la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n convencional que establec\u00eda el requisito de los 28 a\u00f1os, \u00a0la Oficina Jur\u00eddica en conjunto con la Secretar\u00eda General Administrativa convoc\u00f3 un conjunto de profesionales del derecho y emiti\u00f3 un nuevo concepto, acogiendo el criterio de 28 a\u00f1os continuos o discontinuos pero contabilizados fecha a fecha.. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el INVIAS que en el presente caso \u201cno se dan las circunstancias de tiempo y modo para la pretendida igualdad, por lo tanto no estamos frente a situaciones iguales, cosa distinta de (sic) que se hubiera resuelto la petici\u00f3n del accionante bajo el imperio del concepto anterior y coet\u00e1neamente con la petici\u00f3n de Ram\u00f3n Morera Rojas.\u201d (fls. 160 a 163). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez impugn\u00f3 el fallo, toda vez que su pretensi\u00f3n va encaminada a evitar que se configure un perjuicio irremediable en sus derechos, ya que el hecho de haber sido desvinculado sin indemnizaci\u00f3n y sin el reconocimiento a una pensi\u00f3n no le permite continuar con el sostenimiento de su hogar ni con los gastos de vivienda, medicinas y educaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no comparte la determinaci\u00f3n del a-quo en lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad, por considerar que es claro que existe un tratamiento desigual entre el trabajador a quien el INVIAS favorablemente le comput\u00f3 el tiempo de servicios para obtener la pensi\u00f3n convencional, y el suyo propio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad le aplic\u00f3 un tiempo de servicios que lo pone en desigualdad trat\u00e1ndose en los dos casos de una situaci\u00f3n similar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>14. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral que conoci\u00f3 en segunda instancia, confirm\u00f3 en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 el fallo del a-quo. Consider\u00f3 la Sala que de acuerdo con las pruebas del expediente, el recurso que interpuso el demandante contra la resoluci\u00f3n que niega su solicitud de pensi\u00f3n convencional por no reunir los requisitos fue respondido oportunamente mediante resoluci\u00f3n 001126 del 7 de abril de 2003; que el hecho de haberle sido desfavorable, no indica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales; y que adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que lo que se presenta de fondo es una controversia de \u00edndole legal, le corresponde \u00a0al demandante hacer uso de otro mecanismo de defensa judicial para acreditar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>15. Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintinueve (29) de marzo de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El actor considera que el Instituto Nacional de V\u00edas vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, de petici\u00f3n y el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada decidi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n al demandante, por considerar que la interpretaci\u00f3n correcta de los requisitos establecidos por la convenci\u00f3n colectiva (t\u00e9rmino de 28 a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n convencional) era la de los \u00a0art\u00edculos 59 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, y 8 de la Ley 153 de 1887: se debe computar el tiempo de servicios requerido de 28 a\u00f1os para obtener la pensi\u00f3n; conforme a los d\u00edas, meses y a\u00f1os que trae el calendario com\u00fan, esto es, 28, 29, 30, 31 d\u00edas para los meses y 365 o 366 seg\u00fan sea el caso, para los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n convencional anterior, el INVIAS hab\u00eda acogido una tesis diferente acerca de la interpretaci\u00f3n \u00a0de tales requisitos (el a\u00f1o, como a\u00f1o de servicios y para todos los efectos laborales y prestacionales, se compone de 360 d\u00edas) \u00a0<\/p>\n<p>Expone el peticionario que el sentido de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 encaminado a evitar un perjuicio irremediable, toda vez que es cabeza de hogar y debe sufragar los gastos de vivienda, educaci\u00f3n, sustento y salud de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para el caso, la Corte resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si las circunstancias de hecho en que se encuentra el actor, son suficientes para satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, (ii) si el trato diferente por parte de la Administraci\u00f3n a los supuestos de hecho en que se encontraban Morera Rojas y Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, constituye un trato discriminatorio que desconoce el derecho a la igualdad de este \u00faltimo, y (iii) si seg\u00fan el principio constitucional de favorabilidad laboral, la Administraci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de escoger, entre dos interpretaciones razonables de la forma de contabilizar el requisito de los 28 a\u00f1os laborados para efectos de acceder a la pensi\u00f3n convencional, la m\u00e1s favorable a los intereses jur\u00eddicos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte considera importante hacer un breve recuento sobre su doctrina en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad en materia laboral, para entrar, con base en ella, a resolver los tres problemas jur\u00eddicos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>19. Uno de los referentes m\u00e1s cercanos en relaci\u00f3n con la doctrina constitucional acerca del principio de favorabilidad laboral es el fallo SU-1185 de 2001. En esta oportunidad la Corte Constitucional decidi\u00f3 dejar sin efectos un fallo de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las ratione decidendi del caso se edificaron sobre dos pilares: (i) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su car\u00e1cter de acto solemne, y (ii) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de aplicar las garant\u00edas constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de las convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las connotaciones particulares que el caso comportaba, en la medida en que se trataba de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, y adem\u00e1s que la entidad demandada era la Corte Suprema de Justicia, que para el caso actuaba como Tribunal de Casaci\u00f3n, la Corte Constitucional fij\u00f3 una importante doctrina en materia de favorabilidad laboral, cuyo contenido es pertinente para el caso al ofrecer claridad sobre el entendido y alcance de la mencionada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia T-001 de 1999 se manifest\u00f3 sobre el tema lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Sentencia T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cuando se trata de aplicar una convenci\u00f3n colectiva, en atenci\u00f3n a su valor normativo y a su car\u00e1cter de acto solemne, lo que le compete el juez laboral es interpretarla de acuerdo al contenido material de su texto y, en caso de duda, optar por la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador. Es incuestionable que un proceder contrario a esta exigencia, que no encuentre fundamento en un principio de raz\u00f3n suficiente, configura una v\u00eda de hecho en cuanto implica un desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso (C.P. art. 29). A este respecto, recu\u00e9rdese que la convenci\u00f3n es plena prueba de la norma que contiene y si la misma puede conducir a equ\u00edvocos, es deber imperativo del funcionario judicial interpretarla a la luz de los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en el Texto Constitucional (arts. 13 y 53).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la claridad de la doctrina constitucional de la Sala Plena de la Corte en materia de favorabilidad laboral, la Sala de Revisi\u00f3n no tendr\u00eda argumentos que agregar. En efecto, el punto parece no admitir mayores controversias: en caso de duda y ante la existencia de dos o m\u00e1s interpretaciones de una disposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en una fuente formal del derecho (ley, acto administrativo, convenci\u00f3n colectiva) debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que mejor satisfaga los intereses del trabajador. Este y no otro es el entendido que le ha otorgado la jurisprudencia a la disposici\u00f3n pertinente del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante, la Sala considera importante profundizar sobre el cabal entendido de los elementos del principio de favorabilidad laboral. \u00a0 Es el caso de la noci\u00f3n de \u201cduda\u201d ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y de la propia noci\u00f3n de \u201cinterpretaciones concurrentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte considera en primer lugar que, \u00a0la \u00a0llamada \u201cduda\u201d, debe revestir un car\u00e1cter de seriedad y de objetividad. \u00a0No podr\u00eda admitirse, por ejemplo, que a partir de una eventualidad relativa a la aplicabilidad o no de una interpretaci\u00f3n, el juez o la administraci\u00f3n deban en consecuencia desechar una interpretaci\u00f3n s\u00f3lida y acoger una interpretaci\u00f3n d\u00e9bilmente emergente, que para el caso resulte m\u00e1s favorable para el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. \u00a0En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierne sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, la Corte no niega que el recurso a la razonabilidad, por la imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino, parece no decir mucho sobre cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de una interpretaci\u00f3n admisible. Sobre el punto, la Corte adelantar\u00e1 algunos de los criterios que permiten identificar una interpretaci\u00f3n como razonable y objetiva; estos criterios son: (i) la correcci\u00f3n de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0(ii) la aplicaci\u00f3n judicial o administrativa reiterada, y (iii) la correcci\u00f3n y suficiencia de la argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de una correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, es un desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la duda debe surgir a partir de una divergencia interpretativa sobre las fuentes formales del derecho. \u00a0Esto implica que las opciones hermen\u00e9uticas, por un lado deben encuadrar en el marco sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0S\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como producto de su aplicaci\u00f3n administrativa y judicial reiterada, \u00a0es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que garantiza uniformidad en la forma en que el derecho objetivo se concreta en las pr\u00e1cticas sociales: \u00a0ya sea en la decisi\u00f3n judicial de controversias o en el funcionamiento ordinario de la administraci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n reiterada de ciertas interpretaciones de las disposiciones jur\u00eddicas ofrece un elemento de objetividad que permite a su vez cualificar, en los casos problem\u00e1ticos, cuando se est\u00e1 en presencia de una duda objetiva y no se trata en cambio de un eventual capricho del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el criterio de razonabilidad de la interpretaci\u00f3n como resultado de un proceso de argumentaci\u00f3n suficiente, es un desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se proscribe la arbitrariedad del operador jur\u00eddico y se exige que su actuaci\u00f3n est\u00e9 debidamente motivada. \u00a0El control racional del discurso jur\u00eddico est\u00e1 determinado entonces por la posibilidad real de escrutinio sobre las razones para la decisi\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos: que sea posible un juicio sobre la suficiencia de los argumentos, su idoneidad, su correcci\u00f3n, y su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por otra parte, adem\u00e1s de la razonabilidad, las interpretaciones deben ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio. Es decir, \u00a0las opciones hermen\u00e9uticas deben \u00a0aplicar a los supuestos de hecho de las disposiciones en juego y a las situaciones que delimiten f\u00e1cticamente cada caso bajo examen. \u00a0En este sentido, no ser\u00eda admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los l\u00edmites f\u00e1cticos de los casos por resolver. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, y este criterio es determinante para definir los criterios de la regla de preferencia de la favorabilidad, entre \u00a0aquellas interpretaciones \u00a0concurrentes que sean razonables, que se apliquen al supuesto de hecho del caso y que generen un motivo de duda serio y objetivo, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 elegir aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca los derechos constitucionales del trabajador. \u00a0Lo anterior, \u00a0bajo el criterio hermen\u00e9utico general de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los operadores jur\u00eddicos deben escoger siempre aquella interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se avenga con el principio de eficacia de los derechos fundamentales, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de trato y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>25. En el curso de las instancias, en el presente asunto se discuti\u00f3 la posible afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato de Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez por parte del INVIAS. Para el juez de primera instancia no existi\u00f3 como tal un trato discriminatorio. El argumento central es que en la \u00faltima resoluci\u00f3n del INVIAS (001126 del 7 de abril de 2003) en la que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado por Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez contra la resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, la entidad explic\u00f3 las razones por las cuales se interpret\u00f3 el requisito de los 28 a\u00f1os establecido en la convenci\u00f3n colectiva, en el sentido de contar los a\u00f1os para todos los efectos laborales y prestacionales como si tuviesen 365 d\u00edas; esto es, fecha a fecha. Esta motivaci\u00f3n del INVIAS, expresi\u00f3n del entendido de la ley aplicable, fue tomada por el juez como una motivaci\u00f3n suficiente que descartaba cualquier \u00e1nimo discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el INVIAS en el proceso de tutela indic\u00f3 que no existi\u00f3 como tal un trato discriminatorio respecto del caso de Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez en relaci\u00f3n con el caso de Morera Rojas, ambos trabajadores oficiales del INVIAS que solicitaron el reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n convencional. El argumento central para ello, es que las decisiones sobre las solicitudes de reconocimiento distaban en el tiempo 6 meses (en junio de 2002 fue tomada la de Morera y en diciembre de 2002 la de Mu\u00f1oz), pero que ambas resoluciones hab\u00edan sido adoptadas bajo el imperio de dos conceptos jur\u00eddicos divergentes respecto de la correcta interpretaci\u00f3n del requisito de los 28 a\u00f1os establecido en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es indudable la existencia de un trato diferente por parte del INVIAS, a una situaci\u00f3n de hecho id\u00e9ntica: la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n convencional elevada por dos ex trabajadores oficiales de la entidad en circunstancias muy similares. En este caso medi\u00f3 un cambio en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la convenci\u00f3n colectiva en relaci\u00f3n con los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de pensiones convencionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. No obstante, antes de entrar a pronunciarse sobre este punto, la Corte considera importante indicar que, \u00a0as\u00ed como se acepta en el \u00e1mbito jurisdiccional la posibilidad de que los jueces se aparten de sus interpretaciones anteriores o de las interpretaciones de sus superiores bajo ciertos requisitos, es tambi\u00e9n posible que la administraci\u00f3n var\u00ede sus posiciones jur\u00eddicas en determinados eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta situaci\u00f3n es perfectamente plausible en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, sin que con ello necesariamente se presente un desconocimiento al derecho a la igualdad de trato o a la igualdad ante la ley. \u00a0Sin embargo, ello no significa que exista una habilitaci\u00f3n absoluta para que la administraci\u00f3n decida en cada caso y seg\u00fan su parecer los asuntos sometidos a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando los funcionarios administrativos se vean enfrentados a esta eventualidad, deber\u00e1n (i) aplicar la misma l\u00ednea conductora exigida por la jurisprudencia constitucional para el cambio de los precedentes judiciales1, respetando obviamente las diferencias que existan entre ambas situaciones, \u00a0(ii) ser concientes de que el cambio en la interpretaci\u00f3n debe estar correctamente sustentado y motivado: el funcionario administrativo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales \u00a0se aparta de la hermen\u00e9utica anterior, \u00a0(iii) omitir modificaciones s\u00fabitas o descontextualizadas: de una parte, el funcionario no puede cambiar la interpretaci\u00f3n de repente, y de la otra, debe permanecer atento al cambio de las circunstancias hist\u00f3ricas o de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds, es decir, debe atender el contexto en que operar\u00e1 su determinada aplicaci\u00f3n del derecho; y \u00a0por \u00a0\u00faltimo, y obviamente (iv) consultar los cambios introducidos en las fuentes formales del derecho y en las interpretaciones de los tribunales encargados de la unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. Visto lo anterior, frente al caso concreto, la Corte no advierte como tal un trato discriminatorio frente a Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez; \u00a0la diferencia en el trato ante el cambio del precedente administrativo tiene una justificaci\u00f3n plausible, y es que en el interregno de los seis meses (situaci\u00f3n que consulta un elemento de temporalidad, y desecha la presencia de un cambio s\u00fabito de la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n) que separan las fechas de las dos resoluciones (la de Morera Rojas y la de Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez), el INVIAS, ante las vicisitudes interpretativas que aparejaba la convenci\u00f3n colectiva, reuni\u00f3 un comit\u00e9 especial integrado por profesionales del derecho, miembros de la oficina jur\u00eddica y de la secretar\u00eda administrativa de la entidad, para definir el punto de la correcta interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino de los 28 a\u00f1os. \u00a0Una vez celebrada esta reuni\u00f3n se decidi\u00f3, con fundamento en la Ley 153 de 1887 y en el C\u00f3digo del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal y con una presentaci\u00f3n expl\u00edcita de los argumentos, aceptar una de las interpretaciones posibles, como la posici\u00f3n de la entidad (situaci\u00f3n que consulta el elemento de la correcci\u00f3n y suficiente motivaci\u00f3n en la nueva interpretaci\u00f3n de la administraci\u00f3n). \u00a0Ante la presencia de estas razones, es posible afirmar que se \u00a0disuelve cualquier idea de trato discriminatorio frente a Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez aunque se haya presentado, en el caso, una diferencia de trato entre \u00e9l y Morera Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la diferencia de trato obedece a una justificaci\u00f3n razonable y con ello pueda hablarse de una falta de identidad entre los supuestos de hecho objeto de comparaci\u00f3n, no puede afirmarse que existe una discriminaci\u00f3n que deba ser corregida por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. La divergencia de los criterios interpretativos que sustentan decisiones de la administraci\u00f3n y que est\u00e1n separados en el tiempo, desechan prima facie la idea de un abuso de la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n. En este sentido, la Corte considera que las posibles deficiencias jur\u00eddicas de tales decisiones no deben quedar sometidas, por su especificidad y envergadura, al escrutinio del juez de tutela, menos aun cuando la Corte reconoce la posibilidad de que la Administraci\u00f3n var\u00ede leg\u00edtimamente sus posiciones jur\u00eddicas cuando concurren ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>28. De otro lado, la igualdad es un derecho relacional y a su vez es una garant\u00eda o un derecho procedimental, esto implica que no toda conducta que engendre un trato diferenciado sea per se controlable por el juez de tutela, o implique siempre una discriminaci\u00f3n. En estos casos, es indispensable realizar un juicio de igualdad a partir de la identificaci\u00f3n del tertium comparationis, su idoneidad y su razonabilidad. \u00a0 Ahora, como se acepta que en principio es leg\u00edtimo que la administraci\u00f3n var\u00ede sus posiciones hermen\u00e9uticas, siempre y cuando se respeten los lineamientos del cambio del precedente, se ofrezca una suficiente motivaci\u00f3n y no se presenten cambios s\u00fabitos o descontextualizados, la Corte en este punto le dar\u00e1 prevalencia a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Ser\u00e1 entonces el juez natural de la relaci\u00f3n laboral o pensional, el eventual encargado de pronunciarse en detalle sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo y el derecho a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales. \u00a0<\/p>\n<p>29. Frente a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, entendido como el derecho a la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s ben\u00e9fica al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, los jueces de instancia guardaron silencio. La Sala considera que este punto era central en el an\u00e1lisis constitucional del caso. En efecto, la presente controversia se edifica sobre la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y sobre el contenido de las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores en el marco del debido proceso administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido y alcance de la garant\u00eda de la favorabilidad y su relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, la Sala adelant\u00f3 sus consideraciones al traer a colaci\u00f3n la doctrina constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se \u00a0presenta una situaci\u00f3n que puede ser resuelta con los elementos conceptuales de la referida doctrina. En efecto, en el INVIAS se present\u00f3 una interesante controversia respecto de la correcta interpretaci\u00f3n de las disposiciones de la convenci\u00f3n colectiva que establecen los requisitos para entrar a gozar del derecho a recibir pensi\u00f3n convencional. Esta controversia gir\u00f3 espec\u00edficamente sobre la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera de la convenci\u00f3n colectiva, en la que se establece como uno de los requisitos para entrar a gozar de la pensi\u00f3n, el haber cumplido 28 a\u00f1os de servicio para la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las opciones hermen\u00e9uticas, la inicialmente acogida por el INVIAS, y con la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n convencional de Morera Rojas, era que los a\u00f1os se deb\u00edan contar para todos los efectos legales y prestacionales como a\u00f1os de 360 d\u00edas. Esta interpretaci\u00f3n tuvo como base la jurisprudencia del Consejo de Estado2, \u00a0la circular general 46 del 7 de febrero de 1925 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0la informaci\u00f3n gu\u00eda sobre indemnizaciones o bonificaciones en aplicaci\u00f3n del decreto 2171 de 19923. Seg\u00fan estos instrumentos, para efectos legales, los meses laborales se componen de 30 d\u00edas \u00a0y por ende, los a\u00f1os se componen de 360 d\u00edas, producto de multiplicar el n\u00famero de meses del a\u00f1o por el n\u00famero de los d\u00edas de los meses (12 x 30 = 360). La otra opci\u00f3n hermen\u00e9utica, la que despu\u00e9s de la reuni\u00f3n del comit\u00e9 ad hoc se impuso en el caso de Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, fue la de acoger la f\u00f3rmula dispuesta por los art\u00edculos 8 de la ley 153 de 1887 y \u00a059 del C\u00f3digo del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en donde se entiende que los a\u00f1os se cuentan fecha a fecha y que por ende, se componen de 365 o eventualmente de 366 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>30. De otro lado, por las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon la actuaci\u00f3n administrativa impulsada por Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez para el reconocimiento de su derecho a recibir pensi\u00f3n convencional, es claro que la administraci\u00f3n sab\u00eda que de acoger una u otra interpretaci\u00f3n se seguir\u00eda una decisi\u00f3n favorable o desfavorable al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Estaba probado que Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez labor\u00f3 para el INVIAS por un espacio de tiempo igual a 10.163 d\u00edas. Acoger la interpretaci\u00f3n de los 28 a\u00f1os, contados como a\u00f1os de 360 d\u00edas, implicaba que el INVIAS estaba obligado al reconocimiento de la prestaci\u00f3n: 360 x 28 es igual a 1080, tiempo inferior al laborado por Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez. \u00a0De otro lado, y como efectivamente sucedi\u00f3, contar los a\u00f1os con el criterio de los 365 d\u00edas, implicaba la inexistencia del derecho: 365 x 28 es igual a 1220, tiempo que supera (en 57 d\u00edas) el tiempo laborado por Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Esta constataci\u00f3n de la favorabilidad de una interpretaci\u00f3n y de la desfavorabilidad de la otra es elocuente. Si esta constataci\u00f3n se mira a la luz del principio de favorabilidad laboral prescrito en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda admitirse una conclusi\u00f3n diferente a que la administraci\u00f3n, enfrentada a semejante perplejidad interpretativa, debi\u00f3 por mandato constitucional acoger la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. Es decir, que debi\u00f3 interpretar la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera de la convenci\u00f3n colectiva contando los a\u00f1os de 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>31. En punto de procedibilidad, los jueces de instancia consideraron que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La Corte comparte parcialmente esta consideraci\u00f3n, pues en efecto, el conflicto suscitado entre INVIAS y el ciudadano Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, en cuanto versa sobre si este tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional, es un t\u00edpico asunto ordinario que debe resolverse ante el juez natural de la relaci\u00f3n laboral. No obstante, el actor, advertido sobre el punto, solicit\u00f3 de manera expresa el amparo de sus derechos a la igualdad y a recibir una pensi\u00f3n como mecanismo transitorio, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, alegando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Esta circunstancia ameritaba de los jueces de instancia consideraciones especiales sobre la eventual procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resultaba indispensable que los jueces de tutela valoraran la verosimilitud de la posible realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre los intereses jur\u00eddicos del actor. Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, los elementos que han permitido establecer la existencia de un perjuicio irremediable son: la inminencia y la gravedad del perjuicio, y la urgencia y la impostergabilidad de las medidas para conjurarlo4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante circunstancias excepcionales, y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio lo es, se impone para la parte actora indicar y probar los supuestos de hecho que implican la impostergabilidad y la urgencia del amparo constitucional, as\u00ed como la gravedad y el peligro que se ciernen sobre sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En este caso, Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez no s\u00f3lo realiz\u00f3 una afirmaci\u00f3n indeterminada respecto de su situaci\u00f3n de carencia de recursos econ\u00f3micos, lo que para efectos de demostrar la afectaci\u00f3n de sus condiciones existenciales invierte en determinados momentos la carga de la prueba, sino que tambi\u00e9n demostr\u00f3 con documentos, que el bien inmueble de su vivienda hab\u00eda sido objeto de una medida cautelar de embargo y secuestro en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario. Adem\u00e1s demostr\u00f3 que en la actualidad responde por las obligaciones alimentarias de tres hijos, uno de los cuales tiene una discapacidad absoluta del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n existencial del actor, ameritaba, sin duda, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de procedibilidad. En esta medida debieron los jueces considerar la impostergabilidad y la urgencia de la orden de amparo; parece veros\u00edmil que de no resolverse oportunamente el problema legal respecto de la existencia o no del derecho a recibir la pensi\u00f3n convencional, el actor pueda verse expuesto a perder el inmueble donde vive ante el incumplimiento de sus obligaciones crediticias; tambi\u00e9n es veros\u00edmil una desmejora sustantiva en su calidad \u00a0de vida y la de su n\u00facleo familiar, con el agravante que uno de sus hijos sufre de una discapacidad del 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los otros elementos que caracterizan la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable tambi\u00e9n se presentan en el presente caso; es innegable la gravedad y el peligro que aparejar\u00eda para los derechos del actor la p\u00e9rdida de su vivienda, o los riesgos que apareja la incapacidad econ\u00f3mica para atender los gastos de salud propios y los de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. En Conclusi\u00f3n la Corte considera lo siguiente: (i) que respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no se present\u00f3 en el presente asunto un trato discriminatorio que permitiera activar el control de la actividad de la administraci\u00f3n por parte del juez de tutela; esto en raz\u00f3n a que el INVIAS \u00a0ofreci\u00f3 razones suficientes para justificar la presencia de un trato diferenciado al momento de resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n convencional de Morera Rojas y de Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, (ii) que a pesar de esta situaci\u00f3n la Corte consider\u00f3, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, dejar abierto el punto, en la medida en que debe ser el juez natural quien se pronuncie con m\u00e1s detalle sobre la razonabilidad de la conducta del INVIAS y la idoneidad de las razones para el trato diferenciado; (iii) que respecto del derecho al debido proceso administrativo y al derecho a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable en caso de duda en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, el INVIAS debi\u00f3, por las circunstancias f\u00e1cticas del caso, acoger entre las dos interpretaciones de la cl\u00e1usula d\u00e9cima tercera de la convenci\u00f3n colectiva que establece los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional, aquella m\u00e1s favorable al trabajador; esto es, la de contar los 28 a\u00f1os del requisito como a\u00f1os de 360 d\u00edas para todos los efectos laborales y prestacionales, (iv) lo anterior porque, en efecto, de acogerse esta posici\u00f3n, Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez habr\u00eda sido favorecido en el goce de su derecho prestacional, y porque de hecho exist\u00edan serios motivos de duda respecto de la correcta interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n, respecto del requisito de tiempo de servicios; y finalmente (v) que respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se considera que la misma es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que en el caso de Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez se advierten los elementos definitorios del perjuicio: gravedad, seriedad, inminencia e impostergabilidad de la orden, ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el actor, el embargo y secuestro de su vivienda y el hecho de que uno de sus tres hijos tiene una discapacidad del 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces estas razones las que llevan a la Corte a revocar las decisiones de instancia y a conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo por inaplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral en el caso del ciudadano Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez. Esto claro est\u00e1, como un mecanismo transitorio mientras el juez natural de la relaci\u00f3n laboral o pensional decide de fondo y de manera definitiva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones 001126 del 7 de abril de 2003 y 005448 del 2 de diciembre de 2002 proferidas por la Directora General del Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n convencional y se confirma dicha decisi\u00f3n. En su lugar, se le ordenar\u00e1 a la Directora General del INVIAS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, profiera nueva resoluci\u00f3n acogiendo la doctrina constitucional en materia de favorabilidad laboral. Por ende, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n convencional elevada por el ciudadano Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, deber\u00e1 resolverse teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201c28 a\u00f1os\u201d, de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera de la convenci\u00f3n colectiva, en la forma que m\u00e1s favorezca los derechos de este \u00faltimo. Es decir, sobre la base de tomar el a\u00f1o como de 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, y en su lugar conceder de manera transitoria la tutela del derecho al debido proceso administrativo del ciudadano Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efectos las resoluciones 001126 del 7 de abril de 2003 y 005448 del 2 de diciembre de 2002 proferidas por la Directora General del Instituto Nacional de V\u00edas INVIAS, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional al ciudadano Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez y se confirma dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente orden de amparo permanecer\u00e1 vigente hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo sobre la acci\u00f3n principal instaurada por el actor. Esto bajo la condici\u00f3n de que dicha acci\u00f3n sea ejercida por el actor dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses, contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente fallo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Directora General del Instituto Nacional de V\u00edas, INVIAS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas profiera nueva resoluci\u00f3n acogiendo la doctrina constitucional en materia de favorabilidad laboral, y en especial, que resuelva la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n convencional elevada por el ciudadano Jes\u00fas Alirio Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201c28 \u00a0a\u00f1os\u201d, de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera de la convenci\u00f3n colectiva, en la forma que m\u00e1s favorezca sus derechos. Esto es, que se entiendan a\u00f1os de 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre las razones que justifican el cambio de precedente en materia jurisprudencial, \u00a0v\u00e9ase la Sentencia C-266 de 2002. En esta oportunidad la Corte Constitucional modifica su propio precedente en materia de concursos cerrados en el contexto de las carreras administrativas especiales. En materia de tutela, la Corte ha avanzado algunos de los lineamientos que deben guiar la actividad jurisdiccional al momento de restringir, ampliar o modificar precedentes. Esta labor se ha adelantado en el contexto del control jurisdiccional de la arbitrariedad judicial; algunos de los criterios para ello fueron desarrollados en las sentencias T-114 de 2002 y T-461 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 4 de marzo de 1999, expediente 12.503, Consejero Ponente Dr. Silvio Escudero Castro. En esta oportunidad sostuvo el Consejo de Estado &#8220;el a\u00f1o que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilaci\u00f3n es el de 360 d\u00edas, por cuanto estos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, adem\u00e1s porque el mes laboral s\u00f3lo se estima en 30 d\u00edas para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se requiere haber trabajado 360&#215;20, lo que equivale a 7200 d\u00edas&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre esta posici\u00f3n, consultar el salvamento sobre concepto de reconocimiento pensi\u00f3n convencional suscrito por \u00a0la funcionaria Martha Helena Corredor Puerto, \u00a0fls 39 a 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 Estos elementos fueron definidos en la c\u00e9lebre sentencia T- 225 de 1993, y han sido reiterados de manera uniforme en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, sentencias \u00a0SU-250 de 1998, \u00a0T-301 y T-931 de 2001, T-478 de 2002 \u00a0entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-545\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Fijaci\u00f3n de alcance de un texto ante duda seria y objetiva \u00a0 Ante la claridad de la doctrina constitucional de la Sala Plena de la Corte en materia de favorabilidad laboral, la Sala de Revisi\u00f3n no tendr\u00eda argumentos que agregar. 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