{"id":11211,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-546-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-546-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-04\/","title":{"rendered":"T-546-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/04 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan los conceptos de expertos en la materia consignados en l\u00edneas precedentes, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Carga Viral y CD4 es necesaria en la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, as\u00ed como en el control de los efectos arrojados por el tratamiento practicado al paciente infectado con el virus VIH\/SIDA, lo cual se encuentra en perfecta armon\u00eda con la doctrina que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que se encuentra \u00edntimamente relacionado entre otros elementos, con el derecho al diagn\u00f3stico como un presupuesto obvio de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-No vulneraci\u00f3n por cuanto es beneficiario adicional y no se ha realizado el pago \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pudo establecer: (i) que el menor, es sobrino del accionante y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l; (ii) figura como un beneficiario adicional del demandante y por ello debe sufragar mensualmente una unidad de pago por capitaci\u00f3n seg\u00fan lo establece el Decreto 806 de 1998; (iii) se comprob\u00f3 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que tal pago no se ha vuelto a realizar por parte del accionante. Estima la Sala que en efecto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, la afiliaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional que debe sufragarse al sistema de salud por cada miembro adicional, como es el caso del sobrino del accionante. Luego, no habi\u00e9ndose demostrado que se hubiese reactivado por parte del demandante el pago que suspendi\u00f3 al sistema, y no estando de por medio ning\u00fan tratamiento en curso ni enfermedad que aqueje al menor y que haga necesario la protecci\u00f3n transitoria por esta v\u00eda dado el perjuicio irremediable que pudiera afrontar, la Sala confirma la decisi\u00f3n del Tribunal en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el accionante en relaci\u00f3n con su sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-845730 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Acevedo Fonseca contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Pedro Acevedo Fonseca contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Acevedo Fonseca interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 17 de septiembre de 2003, solicitando que le sea protegido su derecho a la salud, el cual considera afectado por las actuaciones de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Relata el accionante en su escrito de tutela que en agosto del a\u00f1o 2003 le fue detectado c\u00e1ncer de est\u00f3mago, por lo cual debi\u00f3 ser sometido a cirug\u00eda y requiere tratamiento de quimioterapia cada 20 d\u00edas durante seis (6) meses. Sin embargo, dicho tratamiento se ha visto interrumpido por las constantes negativas de CAJANAL a expedir las autorizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Acevedo Fonseca sostiene que un mes despu\u00e9s de la cirug\u00eda aludida, se comprob\u00f3 que era portador del VIH (SIDA), teniendo que ser sometido a tratamiento inmediato. As\u00ed mismo, los medicamentos que requiere le deben ser suministrados mensualmente sin ninguna interrupci\u00f3n, pero su suministro no ha sido autorizado desde el mes de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que requiere con urgencia la pr\u00e1ctica de un examen de carga viral a fin de determinar el estado de la enfermedad, pero CAJANAL se niega a practicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta finalmente, que sin notificaci\u00f3n previa, el menor de 8 a\u00f1os, Juli\u00e1n David Garc\u00eda Acevedo, quien es su beneficiario, fue excluido del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAJANAL E.P.S. del se\u00f1or Acevedo Fonseca1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, en calidad de beneficiario a CAJANAL E.P.S. de Juli\u00e1n David Garc\u00eda Acevedo2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca el d\u00eda 21 de abril de 2003, en el cual consta que el accionante perdi\u00f3 un 73.50% de su capacidad laboral3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia de las peticiones suscritas por el accionante dirigidas al Gerente y al Sub Director General de Salud de la entidad demandada, solicitando la asignaci\u00f3n de la I.P.S. correspondiente, y la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios en salud requeridos, de fechas 10 de abril, 2 de mayo, 16 de mayo y 23 de junio de 20034. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Copia del resultado de los ex\u00e1menes que arrojaron el diagn\u00f3stico de VIH positivo5. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Copia de la orden de laboratorio para la pr\u00e1ctica del examen de Carga Viral al se\u00f1or Acevedo Fonseca6. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Historia cl\u00ednica del paciente de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, la Cl\u00ednica San Diego, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y la Cl\u00ednica los Fundadores7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada la entidad accionada al proceso, \u00e9sta no dio contestaci\u00f3n de fondo a la acci\u00f3n de tutela, ni se pronunci\u00f3 respecto de los requerimientos del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad se limit\u00f3 a allegar oficio mediante el cual se inform\u00f3 a la autoridad judicial que se estaba dando traslado de la tutela al Subdirector General de Salud del nivel central, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a proferir el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de septiembre de 2003, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la vida en conexidad con la salud a Pedro Acevedo Fonseca. En consecuencia, \u201cordena a la E.P.S., CAJANAL para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, efect\u00fae las diligencias necesarias y autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral para VIH, requeridos e indicados por los m\u00e9dicos tratantes con la periodicidad que aconsejan los protocolos nacionales e internacionales de manejo de pacientes con VIH, la quimioterapia y tratamiento del c\u00e1ncer pertinente, y los dem\u00e1s ex\u00e1menes requeridos y el tratamiento ininterrumpido de la enfermedad de VIH al paciente Pedro Acevedo Fonseca, teniendo derecho la demandada a recuperar el porcentaje que legalmente no le obliga pagar mediante recobro al FOSYGA, de conformidad con los lineamientos normativos aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado considera que en el presente caso se requiere una atenci\u00f3n inmediata y efectiva al accionante, dada la gravedad de los padecimientos \u00a0y la vital importancia que comportan los tratamientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes de la E.P.S. CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que, respecto de la situaci\u00f3n del menor Juli\u00e1n David Garc\u00eda Acevedo, la entidad demandada dio el car\u00e1cter de veraces a los hechos narrados por el tutelante, al no contestar la presente acci\u00f3n y por lo tanto, \u00a0al no hacerse evidente que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad empleadora del accionante, haya incumplido con el pago de los aportes, no puede la entidad, v\u00e1lidamente, dejar de prestar el servicio en salud ni al cotizante ni a sus beneficiarios, ni mucho menos excluirlos del sistema de salud, sin que medie un debido proceso administrativo en el que se les notifique y se les hagan saber las razones para tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que de no estar incluidos los tratamientos ni los ex\u00e1menes que se ordenan, en el Plan Obligatorio de Salud, la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlos y, posteriormente, puede repetir por la diferencia a la que no est\u00e9 obligada, contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL E.P.S., por intermedio de la doctora Raquel Bohada Sep\u00falveda de la Oficina Jur\u00eddica de la Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que es cierto que el Decreto 806 de 1998, reglamentario de la Ley 100 de 1993 permite afiliar como beneficiarios a sobrinos menores de 12 a\u00f1os, pues en su art\u00edculo 40 se\u00f1ala que cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo Decreto, \u201cque dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1 incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la unidad de pago por capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecida por el Consejo de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Decreto en menci\u00f3n, en su art\u00edculo 57, indica las cl\u00e1usulas de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, dentro de las cuales se establece: \u201cCuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro del grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente Decreto, se suspender\u00e1 la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad accionada, el se\u00f1or Acevedo Fonseca incurri\u00f3 en dicha cl\u00e1usula, pues en certificaci\u00f3n del 2 de octubre de 2003, la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Afiliaci\u00f3n de CAJANAL E.P.S., inform\u00f3 que el menor Juli\u00e1n David Garc\u00eda se encuentra suspendido de la base de datos de la entidad en raz\u00f3n a que el afiliado no ha pagado la U.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la prueba de Carga Viral, se\u00f1ala que \u201ces un procedimiento fuera del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, CAJANAL E.P.S., estudiar\u00e1 y evaluar\u00e1 la orden m\u00e9dica y se remitir\u00e1 a la red contratada para dicho servicio, una vez el usuario allegue la documentaci\u00f3n exigida para tal autorizaci\u00f3n, para lo cual el petente tiene pleno conocimiento, de los requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior revoc\u00f3 el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, mediante el cual el Juez de primera instancia orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio del Plan Obligatorio de Salud al menor Juli\u00e1n David Garc\u00eda Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto considera la Sala que est\u00e1 probado que el se\u00f1or Acevedo Fonseca suspendi\u00f3 el pago de la cuota mensual adicional por su sobrino beneficiario, por lo cual mal podr\u00eda ordenarse a la E.P.S. que preste el servicio de salud al menor mencionado cuando \u00e9ste no se encuentra al d\u00eda en las unidades de pago por capitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, se infiere que las \u00f3rdenes para la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos y los ex\u00e1menes requeridos por el accionante fueron confirmadas, sin embargo, nada se consign\u00f3 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela de los derechos fundamentales relacionados con el diagn\u00f3stico y tratamiento del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida y los ex\u00e1menes excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplicar\u00e1 en este caso la reiterada jurisprudencia que se\u00f1ala que no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, por cuanto con dicho retraso se atenta contra los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro8, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para el restablecimiento de la salud9. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa la relevancia que adquiere el diagn\u00f3stico como condici\u00f3n inherente al disfrute del derecho a la salud, pues es a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes pertinentes a consideraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, que se puede detectar o precisar la enfermedad del paciente y la posibilidad de determinar el tratamiento necesario, pues de lo contrario, se pondr\u00eda en peligro, incluso, el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0los pacientes infectados con el virus del VIH\/SIDA, numerosos especialistas han asegurado que el examen de carga viral es indispensable para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad, por cuanto se constituye en uno de los ex\u00e1menes m\u00e1s seguros para establecer con certeza cu\u00e1l debe ser el tratamiento antirretroviral a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-603 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n bajo juramento al doctor Jes\u00fas Guillermo Prada Trujillo, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, quien, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la prueba de la carga viral, \u00a0as\u00ed como la medici\u00f3n de la c\u00e9lulas CD4 (medici\u00f3n de las c\u00e9lulas en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmun\u00f3logico del paciente afectado), y la prueba genot\u00edpica en casos de aparici\u00f3n de resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH\/SIDA. De su utilizaci\u00f3n dependen no s\u00f3lo la evaluaci\u00f3n inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino tambi\u00e9n la decisi\u00f3n para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos t\u00f3xicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura m\u00e9dica internacional respaldan esta afirmaci\u00f3n y establecen el costo-beneficio en t\u00e9rminos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como \u00e9ste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), s\u00f3lo el uso juicioso de los recursos disponibles permitir\u00e1 mejorar la calidad de vida \u00a0de los pacientes con VIH\/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-849 de 2001 se estudiaron los conceptos emitidos por la Academia de Medicina, la Liga Colombiana contra el Sida y el Ministerio de Salud \u2013 Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica. En esta ocasi\u00f3n el Ministerio de Salud, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan los conceptos de expertos en la materia consignados en l\u00edneas precedentes, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Carga Viral y CD4 es necesaria en la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, as\u00ed como en el control de los efectos arrojados por el tratamiento practicado al paciente infectado con el virus VIH\/SIDA, lo cual se encuentra en perfecta armon\u00eda con la doctrina que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en lo que hace relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, que se encuentra \u00edntimamente relacionado entre otros elementos, con el derecho al diagn\u00f3stico como un presupuesto obvio de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud10. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en diversas oportunidades que la no entrega de los medicamentos y tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) constituye una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, cuando de \u00e9stos depende la existencia del ser humano, por ende, no se puede aducir como argumento para la no realizaci\u00f3n de un examen la exclusi\u00f3n del mismo del P.O.S., si fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, menos a\u00fan en trat\u00e1ndose de una enfermedad de las denominadas ruinosas o catastr\u00f3ficas, como es el caso del VIH\/SIDA, en la cual la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, o el control de la progresividad de la enfermedad son determinantes para la existencia misma del paciente11. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que hasta hace poco la prueba diagn\u00f3stica Carga Viral que se demanda mediante el amparo constitucional en esta oportunidad se encontraba excluida del Plan Obligatorio de Salud, debe resaltarse en este punto que el Acuerdo n\u00famero 00254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 1\u00ba, estableci\u00f3 su inclusi\u00f3n dentro del P.O.S., en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. (&#8230;) El monto anterior incluye el costo de la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto y la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral. Dichas prestaciones quedan incorporadas en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo a partir de la vigencia del presente Acuerdo\u201d.(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende entonces, que los argumentos aducidos por las Entidades Promotoras de Salud, para justificar la no autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de este examen es inadmisible dentro del marco jur\u00eddico que ofrecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional y la reglamentaci\u00f3n sobre la materia, pues el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud debe estar orientado por el criterio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y debe propender por la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, en punto a la prueba de carga viral, las sentencias de instancia siguieron la l\u00ednea de protecci\u00f3n constitucional en los casos de \u00a0enfermos con Sida, decisi\u00f3n que esta Sala comparte porque se ajusta a los dictados de la jurisprudencia vigente. Sin embargo, en tanto la presente acci\u00f3n de tutela y las correspondientes sentencias de instancia se dictaron con anterioridad a la reglamentaci\u00f3n mencionada y por ende no fueron conocidas por los respectivos falladores, la Sala considera oportuno adicionar los fallos mencionados y ordenar a la entidad accionada que d\u00e9 cumplimiento al Acuerdo \u00a000254 y practique al accionante el examen de carga viral teniendo en cuenta que es una prueba diagn\u00f3stica que entr\u00f3 a hacer parte del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y ello obliga en consecuencia a la E.P.S. CAJANAL \u00a0a \u00a0practicarlo con cargo a sus recursos propios. (T-197 y T-260 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas por los fallos de instancia en torno a la necesidad de que se atienda \u00a0en debida forma \u00a0un tratamiento contra el c\u00e1ncer, espec\u00edficamente autorizando las correspondientes sesiones de quimioterapias \u00a0 y los medicamentos que buscan mejorar la enfermedad, pues de lo contrario se atenta contra los derechos a la salud y la vida de los enfermos con enfermedades ruinosas , tambi\u00e9n es compartido por la Corte en tanto seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la negaci\u00f3n de las quimioterapias y del tratamiento correspondiente, habilita la progresi\u00f3n de una enfermedad catastr\u00f3fica y la consecuente afecci\u00f3n del ciclo vital del enfermo (T-236 de \u00a02003). Por ello, se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia en punto a la autorizaci\u00f3n de las quimioterapias y medicamentos autorizados por el m\u00e9dico tratante del accionante y que han sido negados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela consigna una \u00faltima solicitud \u00a0ajena a las directamente \u00a0 relacionadas con \u00a0la protecci\u00f3n a la salud y la vida del se\u00f1or Pedro Acevedo Fonseca, y que es tratada de manera tangencial en la demanda de la siguiente forma: \u201cEn forma inexplicable y sin ninguna notificaci\u00f3n escrita ni verbal, mi beneficiario de ocho a\u00f1os de edad de nombre JULIAN DAVID GARCIA ACEVEDO, el cual depende econ\u00f3micamente de m\u00ed, fue excluido del sistema de seguridad social, neg\u00e1ndole as\u00ed el derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se pudo establecer: (i) que el menor Juli\u00e1n David Garc\u00eda Acevedo, es sobrino del accionante y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l; (ii) figura como un beneficiario adicional del demandante y por ello debe sufragar mensualmente una unidad de pago por capitaci\u00f3n seg\u00fan lo establece el \u00a0Decreto 806 de 1998; (iii) se comprob\u00f3 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que tal pago no se ha vuelto a realizar por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que en efecto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998, la afiliaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la \u00a0unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional que debe sufragarse al sistema de salud por cada miembro \u00a0adicional, como es el caso del sobrino del accionante. Luego, no habi\u00e9ndose demostrado que se \u00a0hubiese reactivado por parte del demandante el pago que suspendi\u00f3 al sistema, y no estando de por medio ning\u00fan tratamiento en curso ni enfermedad que aqueje al menor y que haga necesario la protecci\u00f3n transitoria por esta v\u00eda dado el perjuicio irremediable que pudiera afrontar, la Sala confirma la decisi\u00f3n del Tribunal en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el accionante en relaci\u00f3n con su sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0en cuanto \u00a0autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba de carga viral al accionante, las sesiones de quimioterapia y el suministro \u00a0de los medicamentos que sean recetados por el m\u00e9dico tratante y que tengan como objetivo tratar el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ADICIONAR tal providencia para que la entidad accionada d\u00e9 estricto cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y proceda a practicar al actor el examen de carga viral, el cual ya fue incluido dentro de la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud por el citado acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de segunda instancia en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado para el joven Juli\u00e1n David Garc\u00eda, sobrino del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 8 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 14 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-428 de 1998 y T-109 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se encuentran entre otras, las sentencias T-366 de 1999, T-367 de 1999 y T-1015 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T- 271 de 1995, SU-480 de 1997, T-1305 de 2001 y T-1195 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-546\/04 \u00a0 As\u00ed pues, seg\u00fan los conceptos de expertos en la materia consignados en l\u00edneas precedentes, la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes Carga Viral y CD4 es necesaria en la determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir, as\u00ed como en el control de los efectos arrojados por el tratamiento practicado al paciente infectado con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}