{"id":11212,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-547-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-547-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-04\/","title":{"rendered":"T-547-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asignaci\u00f3n de partida presupuestal para pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-768112 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Barrios L\u00f3pez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n A-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Barrios L\u00f3pez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, contra Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues se\u00f1ala que por no haber sido incluido como beneficiario del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se le est\u00e1n violando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad, a la vida y a la igualdad, pues por esta raz\u00f3n no se le paga la mesada pensional reconocida frente a otros beneficiarios del citado fondo, quienes figuran en n\u00f3mina de pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y se les est\u00e1 cancelando sus correspondientes pensiones con recursos manejados por el Ministerio de Hacienda a trav\u00e9s del Fondo Social de Ferrocarriles de Colombia (L.715\/01) \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1ala que como trabajador del Instituto Materno Infantil de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se hizo acreedor al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional a partir del 1\u00ba de Noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal derecho le fue reconocido mediante las resoluciones 009362 del 30 de Diciembre de 1994 y 002283 del 27 de Junio de 1995 suscritas por el Ministerio de Salud siendo reportado en el rubro de \u201creservas de \u00a0personal activo,\u201d donde adem\u00e1s indica se le cancelan las mesadas a m\u00e1s de 300 compa\u00f1eros que adquirieron su derecho a pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba \u00a0de enero de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa que se le est\u00e1n vulnerando de manera flagrante sus derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n pues a pesar de haber prestado sus servicios por m\u00e1s 20 a\u00f1os al Instituto Materno Infantil, el Ministerio de Hacienda se niega a incluirlo en \u00a0la n\u00f3mina de \u00a0pensionados de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, cancelada con recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sostiene que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, es el Ministerio de Hacienda quien debe asumir las &#8211; funciones del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional en forma \u00edntegra y no parcial como lo ha venido haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia ha sostenido que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que hayan creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica o individual o reconocido un derecho de la misma naturaleza, no pueden ser modificados sin el consentimiento del particular lo que encuentra sustento en el art\u00edculo 73 del C.C.A., y si no en las Normas Constitucionales que garantizan los derechos adquiridos, (Art\u00edculo 58 de Constituci\u00f3n) y la presunci\u00f3n de la buena fe (Art\u00edculo 83 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior solicita que se tutelen su derecho a la vida, a la dignidad, a la seguridad social en conexidad con la igualdad vulnerados y en ese orden de ideas, se ordene al Ministerio de Hacienda su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados y se le cancelen sus mesadas con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional habida cuenta que a otros compa\u00f1eros pensionados ya les cancelaron hasta marzo de 2003 y se encuentran al d\u00eda con los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las Resoluciones 009362 del 30 de Diciembre de 1994 y 02283 del 27 de Junio de 1995 expedidas por el Ministerio de Salud y copia del folio del c\u00e1lculo actuarial en donde se encuentra reportado como beneficiario de1 rubro de \u201creservas del personal activo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informes de Interventor\u00eda Ministerio de Salud, cuadros No. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrato de Concurrencia 191 de 1995 y dos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contrato de Concurrencia 799 de 1998 y cuatro adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0036 del 28 de octubre de 2002 mediante la cual el Director General Interventor reconoce al se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y ordena incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados a partir del 1\u00ba de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dio respuesta a la tutela objeto de revisi\u00f3n, exponiendo como argumentos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se\u00f1ala que la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como un mecanismo para que la Naci\u00f3n colaborara en la financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector salud, que hubieren sido reconocidos como beneficiarios de dicho fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esa ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, que regul\u00f3 el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud en donde la Naci\u00f3n estar\u00eda representada por el Ministerio de Salud e igualmente se\u00f1al\u00f3 la forma en que deber\u00eda establecerse la concurrencia financiera de las distintas entidades concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001 se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud y se trasladan las funciones al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo cual se expide el Decreto 1338 del 26 de junio de 2002, en cuyo art\u00edculo 21 se otorga un plazo de cinco (5) meses como per\u00edodo de transici\u00f3n para que el Ministerio de Salud entregue al de Hacienda toda la documentaci\u00f3n que contiene la informaci\u00f3n referente a las actuaciones y tr\u00e1mites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional. La informaci\u00f3n correspondiente al Pasivo Prestacional del Sector Salud de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fue entregada por parte del Ministerio de Salud los d\u00edas 27 y 30 de Agosto de 2002, fecha a partir de la cual este Ministerio de Hacienda, comenz\u00f3 con el estudio de la documentaci\u00f3n que conten\u00eda la informaci\u00f3n del pasivo prestacional correspondiente a dicha entidad de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es una de las entidades cuyos trabajadores son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, y en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional concurren la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n. \u00a0Esto es la Naci\u00f3n y el Distrito Capital, le deben colaborar a la Fundaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin perjuicio de la concurrencia, el pasivo sigue siendo de la entidad, es decir en este caso particular de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en su car\u00e1cter de empleador y el pasivo en cuya financiaci\u00f3n se colabora es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, el pasivo pensional en el que deb\u00eda concurrir la Naci\u00f3n est\u00e1 conformado por dos tipos de obligaciones: El pago de las mesadas pensionales para quienes a 31 de diciembre de 1993 ya estaban pensionados, utilizando la \u201creserva de los jubilados\u201d y el pago del t\u00edtulo pensional si se afiliaron al ISS, o bono pensional para quienes se afiliaron a una Administradora de Fondo de Pensiones y a esa fecha no se hab\u00edan pensionado pues se encontraban en servicio activo, utilizando la reserva constituida por los recursos calculados para el pago de t\u00edtulos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La pensi\u00f3n convencional al ser trabajadores activos beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a 31 de diciembre de 1993, se financia de la siguiente forma: mientras es trabajador activo, debe seguirse cotizando para que una vez cumpla con los requisitos legales de la pensi\u00f3n el ISS le reconozca su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez pensionado, con los requisitos convencionales, el Fondo entra a concurrir con la reserva pensional de activos, que s\u00f3lo est\u00e1 calculada para pagarle la pensi\u00f3n convencional, tiempo durante el cual el empleador debe continuar cotizando al Seguro Social. \u00a0Es decir, la pensi\u00f3n convencional de estas personas se financiar\u00eda con la reserva pensional de activos, hasta que cumplan con los requisitos legales que exige el ISS. \u00a0Una vez la persona cumple con los requisitos legales su pensi\u00f3n es financiada de la siguiente, forma: Cotizaciones del patrono, reserva pensional de activos y el t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos, fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Aduce que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no puede volver a girar recursos por este concepto, por cuanto podr\u00eda incurrir en un doble pago a la vez que desfinanciar\u00eda las mesadas que est\u00e1n cubiertas con la reserva pensional de jubilados, rubro que est\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n y con el cual se han venido cancelando las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n que en este momento, son pagados por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo se\u00f1ala que la Naci\u00f3n ya cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de girar la \u201creserva pensional de activos\u201d y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios no ha cumplido con la obligaci\u00f3n adquirida en el convenio de concurrencia, las mesadas pensionales correspondientes a estas personas deben ser pagadas con recursos del empleador, es decir de la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra parte aclara que de ser cierto que a algunos pensionados que se les otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a partir de Noviembre de 2002, les fueron canceladas las mesadas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003, estas mesadas no fueron financiadas por la Naci\u00f3n con recursos del Fondo por medio del cual se paga la n\u00f3mina a cargo del Ministerio, dado que no estaban incluidas en la n\u00f3mina de pensionados entregada por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a Diciembre de 2002, fecha en la cual la Naci\u00f3n comenz\u00f3 a pagar a trav\u00e9s de Ferrocarriles Nacionales y si efectivamente se le reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n convencional, fue por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para finalizar se\u00f1ala que \u00a0teniendo en cuenta que el Hospital San Juan de Dios fue cerrado a partir del mes de septiembre de 2001, las Directivas de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios han debido comunicar a sus trabajadores la suspensi\u00f3n provisional de sus contratos de trabajo, por cuanto concurrieron hechos de fuerza mayor que imped\u00edan que los trabajadores en esa \u00e9poca continuaran con la prestaci\u00f3n de servicios a su cargo. \u00a0Situaci\u00f3n que trae como consecuencia que a las personas que fueron pensionadas por esta entidad con posterioridad al mencionado cierre, no se les puede contabilizar el tiempo de servicio que ha durado cerrada dicha entidad de salud para efectos de pensi\u00f3n, por cuanto es claro que el servicio no fue prestado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia adoptada el 3 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n A-, neg\u00f3 el amparo solicitado pues estim\u00f3 que el se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez no aport\u00f3 una sola prueba que permita establecer su condici\u00f3n de pensionado convencional y que por esa raz\u00f3n, se le adeudaran las mesadas reclamadas, igualmente se\u00f1ala que no se demostr\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como para determinar que esa entidad sea la que deba asumir la obligaci\u00f3n derivada de su supuesta condici\u00f3n de pensionado y que adem\u00e1s seg\u00fan lo afirmado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos, fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a quien, entonces, corresponder\u00eda asumir esa carga. \u00a0<\/p>\n<p>5 . Insistencia de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue seleccionada para revisi\u00f3n con posterioridad a la solicitud de insistencia presentada por la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como razones para la selecci\u00f3n del proceso la doctora Vargas adujo, que el juez de instancia neg\u00f3 el amparo impetrado por considerar que el actor no aport\u00f3 prueba que permitiera establecer su calidad de pensionado, as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 que fuera el Ministerio de Hacienda el encargado del pago de la pensi\u00f3n aludida, pues conforme con los argumentos expuestos por dicha entidad es a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a la que le corresponde asumir dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto consider\u00f3 que dado que el juez de instancia al definir el problema jur\u00eddico no hizo el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para aclarar las dudas que se presentaban, a pesar que la entidad demandada le solicit\u00f3 que oficiara a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, para que remitiera el acto mediante el cual se hab\u00eda concedido la pensi\u00f3n al se\u00f1or Barrios L\u00f3pez en noviembre de 2002 (el que a la postre fue remitido por el propio actor cuando el proceso se encontraba para estudio de eventual revisi\u00f3n), y en consideraci\u00f3n de que la Corte ha admitido en algunas oportunidades la procedencia de la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de personas que han obtenido dicho reconocimiento cuando ha encontrado que se afecta el m\u00ednimo vital del accionante, deb\u00eda entonces seleccionarse dicho proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nulidad por falta de notificaci\u00f3n a tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de noviembre del 2003, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se abstiene de realizar la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada en el proceso de la referencia, por cuanto advirti\u00f3 la existencia de una causal de nulidad por falta de notificaci\u00f3n a terceros interesados en los resultados del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de terceros interesados en el proceso de la referencia que eventualmente pudieran verse afectados con el fallo de tutela se orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que pusiera en conocimiento de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios pues \u00e9sta como empleador del se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez, deb\u00eda conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corri\u00f3 traslado de la demanda por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el cual venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente con fecha enero 30 de 2004, la Directora Interventora presenta escrito ante esa instancia judicial donde plantea los graves problemas econ\u00f3micos por los que atraviesa esa entidad, \u00a0pero dicho escrito no es tenido en cuenta en raz\u00f3n de que fuera de haberse sido presentado extempor\u00e1neamente, el escrito hace referencia a un incidente de dasacato que en el expediente no se ha tramitado y por lo tanto, entiende que la nulidad ha sido saneada y en este orden de ideas remite el expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, el se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez acude al mecanismo de la tutela pues estima que le han violado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad, a la vida y a la igualdad, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no lo ha incluido en la n\u00f3mina de pensionados que se les est\u00e1 cancelando con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional y en tal medida solicita, que se ordene a dicho Ministerio su inclusi\u00f3n en raz\u00f3n a que se hizo acreedor al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional a partir del 11 de noviembre de 2002, por los servicios que prest\u00f3 en el Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 analizar si en el presente caso procede la tutela contra la entidad accionada para que \u00e9sta lo incluya en la n\u00f3mina de personal pensionado que se est\u00e1 cancelando con los recursos del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional en consideraci\u00f3n a que al actor, le fue reconocida la pensi\u00f3n convencional a partir del 1\u00ba de noviembre de 2002 y a la fecha no ha recibido las mesadas que le corresponden de acuerdo al reconocimiento efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes fallos esta Corporaci\u00f3n ha reiterado1 que la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento o pago de obligaciones pensionales, pues es claro que para ello existen otros medios de defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no puede sustituir ni reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia2 ha considerado que por v\u00eda de tutela se podr\u00e1 exigir el pago de aquellas mesadas pensionales dejadas de cancelar, cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital; particularmente cuando las mesadas dejadas de cancelar se constituyen en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares o se haya demostrado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, pues con dicha omisi\u00f3n, se est\u00e1 poniendo a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n respecto de la entidad encargada de pagarles la correspondiente mesada.3 \u00a0<\/p>\n<p>El sustento constitucional para dicho amparo tiene fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que a la letra dice \u201cEl estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d; as\u00ed como los mandatos superiores que establecen como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos constitucionalmente, as\u00ed como el que ordena dar primac\u00eda al derecho sustancial (CP, arts. 2o., 8o. y 228). \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, debe se\u00f1alarse, que efectivamente cuando una persona adquiere el estatus de pensionado, obtiene coet\u00e1neamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia de \u00e9l y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe precisar, que el obtener la calidad de pensionado no es un privilegio o una d\u00e1diva, por el contrario es la digna y justa retribuci\u00f3n al esfuerzo realizado cuando se cumplen los requisitos establecidos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s es oportuno mencionar, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita de modo alguno al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubra las necesidades biol\u00f3gicas urgentes que comprometen su vida. La mesada correspondiente debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, como una justa retribuci\u00f3n al trabajo desarrollado, \u00a0la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n4 como aquella porci\u00f3n de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades b\u00e1sicas y permitir as\u00ed una subsistencia digna de la persona y de su familia pues sin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.5 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, se puede deducir que no obstante que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para alcanzar la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en raz\u00f3n de que para tales eventos el sistema jur\u00eddico vigente ha previsto los procesos ejecutivos laborales; sin embargo, en casos excepcionales definidos por la jurisprudencia constitucional frente a la comprobada falta de idoneidad del medio ordinario, la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, la probada amenaza o violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y las apremiantes circunstancias en que se encuentre el actor que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto, es viable acceder al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo apto para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de quien ha obtenido el estatus de pensionado pues \u00a0a \u00e9stos no les corresponde asumir las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ha reiterado6 en diferentes oportunidades que las dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales de tal manera que ha concedido la protecci\u00f3n constitucional en casos en que est\u00e1 claramente amenazado el m\u00ednimo vital, el cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la dignidad humana se ve afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el caso particular de los pensionados cabe se\u00f1alar que \u00e9stos tienen el derecho fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser sometidos a la condici\u00f3n de que previamente se resuelvan los problemas internos para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y en esta medida las excusas de orden econ\u00f3mico o administrativo que puedan llegar a exponerse por parte de la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n, no son de recibo por la Corte Constitucional seg\u00fan criterio jurisprudencial muy desarrollado,7 pues el beneficiario de dicha pensi\u00f3n y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales gestiones. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n de prioritario cumplimiento por lo que no puede avalarse la imprevisi\u00f3n presupuestal en que con frecuencia incurren los empleadores, por cuanto los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago oportuno y completo de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto toda entidad independiente de su naturaleza p\u00fablica o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensi\u00f3nales, la que deber\u00e1 ajustarse peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo indicado anteriormente se puede se\u00f1alar que el trabajador que adquiri\u00f3 el estatus de pensionado por haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que adem\u00e1s ha logrado el reconocimiento de la entidad que ten\u00eda a su cargo dicha obligaci\u00f3n, no puede soportar que posteriormente \u00e9sta, alegando razones de diferente \u00edndole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido v\u00e1lidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecuci\u00f3n se haga efectivo mediante la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se puede concluir que cuando se est\u00e1n afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos tales como las sentencias T- 720, 651, T- 498 y T-302 de 2002, T-937 de 1999 y T-1363 de 2000 T-333 de 1997, T-209 de 1995 y T-135 de 1993, T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor precisa que como trabajador del Instituto Materno Infantil de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios por espacio de 20 a\u00f1os, se hizo acreedor al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional a partir del 1\u00ba de Noviembre de 2002 de acuerdo con lo dispuesto en las resoluciones 009362 del 30 de Diciembre de 1994 y 002283 del 27 de Junio de 1995 suscritas por el Ministerio de Salud quien lo report\u00f3 en el rubro de \u201creservas de \u00a0personal activo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n A-, neg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que el actor no aport\u00f3 pruebas que permitan establecer su condici\u00f3n de pensionado convencional e igualmente no demostr\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como para determinar que esa entidad sea la que deba asumir la obligaci\u00f3n derivada de su condici\u00f3n de pensionado, pues los valores destinados a financiar la reserva pensional de activos a cargo de dicho Ministerio, ya fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a quien, entonces, corresponde asumir esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con lo expuesto, estima esta Sala, que lo primero que debe analizarse es si efectivamente la entidad accionada es la responsable del pago de la pensi\u00f3n del actor y en tal medida le corresponde incluirlo como beneficiario del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para responder ese interrogante debe tenerse presente que como lo expuso en \u00a0su intervenci\u00f3n la entidad demandada, mediante la Ley 60 de 1993 se cre\u00f3 el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, para garantizar el pago del pasivo prestacional a los servidores de las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jur\u00eddica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, para el caso espec\u00edfico de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se celebraron convenios mediante los cuales el Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a trav\u00e9s de sus centros hospitalarios, concurrir\u00edan con aportes para atender el monto de sus pasivos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue suprimido en el art\u00edculo 61 de la Ley 715 de 2001 y en el art\u00edculo 63 \u00a0ib\u00eddem se se\u00f1al\u00f3 que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el sector salud ser\u00e1n trasladados al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de manera que con cargo a dichos recursos, se efect\u00faen los pagos correspondientes. \u00a0Los dem\u00e1s recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, ser\u00edan entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, seg\u00fan lo expresado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la respuesta dada la tutela de la referencia, los valores destinados a financiar la reserva pensional de los trabajadores activos a 31 de diciembre de 1993, fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de tal manera que la entidad accionada cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tomando en consideraci\u00f3n lo expresado anteriormente y las pruebas que obran en el expediente la Sala concluye: \u00a0<\/p>\n<p>i) La entidad responsable de incluir en la n\u00f3mina al se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y no el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ha eludido su responsabilidad en detrimento de los derechos del pensionado, pues no puede dicha entidad abstenerse de cumplir la decisi\u00f3n adoptada por ella misma, en raz\u00f3n de la crisis financiera que afronta, pues tal circunstancia no la exonera de cumplir con las obligaciones previamente adquiridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al actor se le est\u00e1 causando un perjuicio con la omisi\u00f3n de incluirlo en n\u00f3mina de pensionados a partir del 1\u00ba de noviembre de 2002 como lo ordena el Acta de Reconocimiento 0036 del 28 de octubre de 2002, suscrita por el Director General Interventor y Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, por cuento en la misma acta, se da fe, que entre las partes se daba por terminado el contrato de trabajo existente, pero con el compromiso de que dicha entidad le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y lo inclu\u00eda en la n\u00f3mina respectiva a partir del 1\u00ba de noviembre de 2002.11 \u00a0<\/p>\n<p>iv) De lo anterior se deduce que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital, y dignidad humana del se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez, teniendo en cuenta que lo priv\u00f3 de los medios materiales de donde derivaba su subsistencia pues \u00e9ste con la renuncia qued\u00f3 sin empleo y no hay pruebas dentro del expediente \u00a0que acrediten que cuente con otros ingresos adicionales, lo que hace procedente la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Para finalizar no sobra advertir que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales de las personas, relacionados con el pago oportuno de mesadas pensionales, y se presentan controversias sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, las entidades obligadas a realizar dicho pago no pueden, motu proprio, suspenderlo o negarlo, pues estas disputas deben ser resueltas por los jueces competentes, y mientras \u00e9stos deciden, la persona deber\u00e1 disfrutar de las prestaciones reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 al Director General Interventor y Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera -Subsecci\u00f3n A-, que neg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Director General Interventor y Delegado de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or V\u00edctor Barrios L\u00f3pez, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las Sentencias T-390 de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0T-959 de \u00a02001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett , T-056 de 2003, T-043 de 2001, T-386 , T-593 y T-468 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias \u00a0T-958, T-905, T-882 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-027 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-049 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-056 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d3 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo.\u201d3 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d3. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d3. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-426\/92 M.P.,Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-384\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1001\/99 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-011\/98. M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, las Sentencias T-1166, T-958, T-731 , T-020 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., \u00a0Sentencias T-323 de 1993, \u00a0T-458 de 1997, \u00a0T-005 de 1999, \u00a0T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-651 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que el reconocimiento de derechos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas, supone adem\u00e1s que el derecho reci\u00e9n reconocido deba materializarse, con el cumplimiento de todos aquellos tr\u00e1mites necesarios para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchos casos las entidades p\u00fablicas o privadas que han reconocido derechos pensionales a sus trabajadores, omiten o retrasan injustificadamente los tr\u00e1mites que dan efectividad material a los derechos prestacionales, causando un gran perjuicio a los beneficiarios de dichos derechos, y atentando en muchas ocasiones contra garant\u00edas fundamentales como la del pago oportuno de la pensi\u00f3n, el m\u00ednimo vital y la vida misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En el escrito presentado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Fundaci\u00f3n San Juan de Dios es una de las entidades cuyos trabajadores son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional concurren la Naci\u00f3n, el Distrito Capital y la Fundaci\u00f3n. \u00a0Esto es la Naci\u00f3n y el Distrito Capital le deben colaborar a la fundaci\u00f3n en la financiaci\u00f3n de su pasivo pensional, \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que sin perjuicio de la concurrencia antes se\u00f1alada el pasivo sigue siendo de la entidad, es decir en este caso particular de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en su car\u00e1cter de empleador y el pasivo en cuya financiaci\u00f3n se colabora es el causado hasta el 31 de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el pasivo pensional causado a la fecha mencionada, fue necesario realizar un c\u00e1lculo actuarial en el que se incluyen dos tipos de reserva: la correspondiente a los jubilados a esa fecha y la de los trabajadores activos y retirados. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de calcular el pasivo pensional de los jubilados se realiza un c\u00e1lculo actuarial en el que se determina la reserva necesaria para financiar la pensi\u00f3n de cada uno de ellos acuerdo con su expectativa probable de vida y teniendo en cuenta su n\u00famero de beneficiarios. \u00a0De esta reserva se pagan las futuras mesadas pensionales, \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el pasivo correspondiente a los trabajadores activos y retirados se realiza el c\u00e1lculo de la reserva pensional causada por los a\u00f1os servidos a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios hasta el 31 de diciembre de 1993. \u00a0Dicha reserva no hab\u00eda sido constituida para cada trabajador por cuanto no se encontraban afiliados a ninguna entidad de previsi\u00f3n social y por lo tanto no cotizaban. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el pasivo pensional en el que deb\u00eda concurrir la Naci\u00f3n est\u00e1 conformado por dos tipos de obligaciones: el pago de las mesadas pensionales para quienes a 31 de diciembre de 1993 ya estaban pensionados, utilizando la reserva de los Jubilados y el pago del t\u00edtulo pensional, si se afiliaron al ISS o bono pensional para quienes se afiliaron a una Administradora de Fondo de Pensiones para quienes a esa fecha no se hab\u00edan pensionado y se encontraban en servicio activo, utilizando la reserva constituida por los recursos calculados para el pago de t\u00edtulos pensionales. \u00a0Para estos \u00faltimos se calcula tambi\u00e9n la reserva pensional de activos con cargo a la cual se financia el pago de la pensi\u00f3n por el tiempo que transcurra entre que se le reconozca la pensi\u00f3n por virtud de la norma convencional y el cumplimiento de los requisitos legales que le acreditan el derecho a reconocimiento de la pensi\u00f3n por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la pensi\u00f3n convencional de los demandantes al ser trabajadores activos beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a 31 de Diciembre de 1993, se financia de la siguiente forma: Mientras es trabajador activo, debe seguir cotizando para que una vez cumpla con los requisitos LEGALES de la pensi\u00f3n, el ISS le reconozca su derecho. \u00a0Una vez pensionado, con los requisitos convencionales, el Fondo entra a concurrir con la reserva pensional de activos, que s\u00f3lo esta calculada para pagarle la pensi\u00f3n convencional, tiempo durante el cual el empleador debe continuar cotizando al ISS. \u00a0Es decir, la pensi\u00f3n convencional de estas personas, se financiar\u00eda con la Reserva Pensional de Activos, hasta que cumplan con los requisitos legales que exige el ISS. \u00a0Una vez la persona cumple con los requisitos legales su pensi\u00f3n es financiada de la siguiente forma: Cotizaciones del patrono, Reserva Pensional de Activos y el T\u00edtulo Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, debe precisarse que los valores destinados a financiar la Reserva Pensional de Activos, fueron girados en su totalidad al encargo fiduciario que manejaba la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Salud, para lo cual se anexan los cuadros del Informe de lnterventor\u00eda de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios elaborado por ese Ministerio, donde se subrayan los apartes que muestran como de acuerdo con la certificaci\u00f3n del Ministerio de Salud la Naci\u00f3n cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n, pues no solo se financiaron los aproximadamente $ 9000.000.000 de pesos sino, unos valores adicionales, que alcanzan una cifra de $ 16.000.000 de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es del caso aclarar que los recursos que fueron girados para financiar las pensiones de los trabajadores activos a 31 de Diciembre de 1993, han debido ser manejados por la Fundaci\u00f3n, de tal modo y teniendo en cuenta los supuestos del c\u00e1lculo actuarial, que con estos recursos y los rendimientos,que hubieren generado los mismos, se hubieren podido cancelar las mesadas de los accionantes. \u00a0Este Ministerio no puede volver a girar recursos por este concepto, por cuanto podr\u00eda incurrir en un doble pago, a la vez que desfinanciar\u00eda las mesadas que est\u00e1n cubiertas con la Reserva Pensional de Jubilados, rubro que est\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n y con el cual se han venido cancelando las mesadas pensionales de los jubilados de la Fundaci\u00f3n que en este momento, son pagados por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Las mesadas pensionales correspondientes a estas personas deben ser pagadas con recursos del empleador, es decir, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0La Naci\u00f3n ya cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n y gir\u00f3 la reserva pensional de activos, la Fundaci\u00f3n no solo no ha cumplido con la obligaci\u00f3n adquirida en el convenio de concurrencia, sino que fue la responsable del manejo de los recursos de la Naci\u00f3n aparentemente en forma irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Asi mismo, el argumento esbozado por la Fundaci\u00f3n consistente en que no tienen recursos, no es \u00f3bice para no pagar las mesadas pensionales. \u00a0As\u00ed lo ha sostenido la H. Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; no son de recibo las consideraciones de la Empresa sobre su crisis econ\u00f3mica para justificar el incumplimiento de las obligaciones con sus empleados. \u00a0La situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no justifica que el trabajador o el pensionado deje de recibir&#8217; lo que le corresponde, pues el empleador siempre est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus compromisos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>No sobr\u00e1 observar en este punto que a la fecha la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se encuentra realizando una investigaci\u00f3n a solicitud de este Ministerio, por cuanto aparentemente la Fundaci\u00f3n utiliz\u00f3 recursos correspondientes a esta reserva, en fines diferentes a su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los accionantes que les fueron canceladas las mesadas pensionales correspondientes a los meses de Noviembre de 2002, Diciembre de 2002 y Enero de 2003, por parte de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, entidad que presumimos (porque no hay certeza sobre el punto) les otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a partir de Noviembre de 2002. \u00a0Estas mesadas pensionales no fueron financiadas por la Naci\u00f3n con recursos del fondo por medio del cual se paga la n\u00f3mina tanto as\u00ed que no estaban incluidas en la n\u00f3mina de pensionados entregada por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios a Diciembre de 2002, fecha en la cual la Naci\u00f3n comenz\u00f3 a pagar a trav\u00e9s de Ferrocarriles Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n Pensionados Convencionales 2002 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Presumiblemente, a los demandantes les fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por parte del Director Interventor de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, en Noviembre de 2002. \u00a0El mencionado Director fue delegado para tal fin por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad encargada de vigilar el buen desempe\u00f1o de las instituciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consideramos que teniendo en cuenta que el Hospital San Juan de Dios fue cerrado a partir del mes de Septiembre de 2001, las directivas de la Fundaci\u00f3n han debido comunicar a sus trabajadores la suspensi\u00f3n provisional de sus contratos de trabajo, por cuanto ocurrieron hechos de fuerza mayor (Corte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, invasi\u00f3n de personas dentro del Hospital, ausencia de pacientes, par\u00e1lisis de actividades por insolvencia econ\u00f3mica de la entidad) que imped\u00edan que los trabajadores en esa \u00e9poca continuaran con la prestaci\u00f3n de servicios a su cargo, tal como lo consagra el Numeral 11 del Art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, situaci\u00f3n que trae como consecuencia que a las personas que fueron pensionadas por esta entidad con posterioridad al mencionado cierre, no se les puede contabilizar el tiempo de servicio que ha durado cerrada dicha entidad de salud para efectos de pensi\u00f3n, por cuanto es claro que el servicio no fue prestado. \u00a0Sin embargo, sobre el punto, solicitamos al despacho se oficie a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que esta entidad certifique la fecha en la que el Hospital de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios dej\u00f3 de prestar sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consideramos que la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no se encuentra probada, as\u00ed como tampoco \u00a0el que los demandantes sean personas de la tercera edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ha dicho la Corte al respecto \u201cLa Corte ha sido consistente en su jurisprudencia, precisando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando se trata de un cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia, la afectaci\u00f3n en consecuencia de sus condiciones m\u00ednimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la garant\u00eda y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u201d11 (T-686\/03)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-547\/04 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Definici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}