{"id":11213,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-548-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-548-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-04\/","title":{"rendered":"T-548-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que una E.P.S. no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otros, el argumento de que la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No puede afectarse por mora patronal en pago de aportes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n de la E.P.S. demandada, pues como qued\u00f3 establecido en l\u00edneas precedentes, no le era dado suspender unilateralmente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la actora, menos a\u00fan cuando deb\u00eda recibir un tratamiento especial, debido a un embarazo de alto riesgo y cuando en el desprendible de n\u00f3mina correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2003, constaba la deducci\u00f3n por concepto de aporte en salud efectuada de su salario. De otra parte, debe resaltarse que el Juez de instancia no llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n justa de las pruebas obrantes en el expediente, pues a \u00e9l fue allegado por la demandante el recibo de n\u00f3mina mencionado, en el que se aprecia que en efecto se realiz\u00f3 el descuento por concepto de salud de su salario. En estas condiciones, se hac\u00eda evidente y palmaria la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, pues no era posible hacer recaer sobre ella las consecuencias negativas de la mora patronal, menos a\u00fan cuando el porcentaje que deb\u00eda ser asumido por ella fue efectivamente deducido de su salario, pero el empleador no transfiri\u00f3 de manera oportuna los correspondientes aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-855299 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Janeth Valencia Villa contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Janeth Valencia Villa contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Janeth Valencia Villa interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 18 de noviembre de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera afectados por la actuaci\u00f3n de Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es cotizante de Coomeva E.P.S., por cuenta del Municipio de Bello, Antioquia para el que labora. Sin embargo, dicha entidad se niega a prestarle la atenci\u00f3n en salud que requiere, aduciendo que el municipio de Bello no ha efectuado el pago de los aportes correspondientes a varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Valencia Villa refiere que se encuentra en el s\u00e9ptimo mes de embarazo, con diagn\u00f3stico de \u201cplacenta anterior previa\u201d, por lo cual su embarazo es de alto riesgo y precisa controles m\u00e9dicos cada 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la E.P.S. demandada autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere por encontrarse en estado de embarazo, como los controles m\u00e9dicos, ecograf\u00edas, medicamentos y la atenci\u00f3n del parto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. de la se\u00f1ora Mar\u00eda Janeth Valencia Villa1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Oficio suscrito por el Personero Municipal de Bello, doctor Jaime Chica Jaramillo, dirigido a la entidad accionada, mediante el cual solicita autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la accionante, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, de fecha 7 de noviembre de 20032. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del desprendible de n\u00f3mina correspondiente a la primera quincena de octubre de 2003, en el cual consta que se efectu\u00f3 la deducci\u00f3n correspondiente al aporte en salud del salario devengado por la demandante3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Copia del oficio emitido por Coomeva E.P.S., dirigido al Director de Recurso Humano del municipio de Bello, en el cual se consignan los requisitos para hacer viable la atenci\u00f3n en salud de los empleados5. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Copia del resultado de la ecograf\u00eda practicada a la se\u00f1ora Valencia Villa el 12 de septiembre de 2003 en la Cl\u00ednica del Prado, en donde se le diagnostica \u201cplacenta anterior previa\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Marcela V\u00e1squez L\u00f3pez, como Apoderada Especial de Coomeva E.P.S., sucursal Medell\u00edn, manifest\u00f3 que el Municipio de Bello no ha cancelado los aportes correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2003 ni ha demostrado haber efectuado los respectivos descuentos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que Coomeva E.P.S. remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n escrita al Jefe de Recurso Humano del Municipio de Bello, inform\u00e1ndole que la afiliaci\u00f3n de los trabajadores ser\u00eda reactivada si se informaba que se hab\u00edan efectuado los descuentos correspondientes al 4% de la n\u00f3mina de los empleados. Lo anterior, con base en lo establecido por el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, que se\u00f1ala que las E.P.S. se encuentran en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a todos sus afiliados, a\u00fan cuando se encuentren en mora en el pago de los aportes, siempre y cuando el empleador haya efectuado el descuento de la proporci\u00f3n que corresponde pagar al empleado, y no haya efectuado el pago respectivo a la E.P.S. Significa entonces lo anterior, que si no hay prueba del descuento, el servicio puede ser v\u00e1lidamente suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la accionada, que ha actuado en estricto cumplimiento de la normatividad legal vigente y que en consecuencia, no deben despacharse favorablemente las pretensiones de la tutela. Por el contrario, debe ordenarse al empleador moroso asumir el valor de los servicios que la accionante requiera. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, mediante providencia del 2 de diciembre de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que Coomeva E.P.S. no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Valencia Villa, pues simplemente se limit\u00f3 al cumplimiento estricto de la ley. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces el patrono de aquella, o sea, el municipio de Bello, quien con su actuar negligente, est\u00e1 amenazando y violando los citados derechos fundamentales y es frente a este, contra quien hay que dirigir la acci\u00f3n de tutela, como el reclamo de los perjuicios que con ello se ocasione a la demandante, por tanto y al no ser la accionada, la responsable de tales amenazas o violaciones, no podr\u00e1 concederse la tutela peticionada contra esta \u00faltima citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la accionante se\u00f1ala que Coomeva E.P.S. no prest\u00f3 la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda de manera especial, debido a que se encontraba en estado de embarazo calificado como de alto riesgo, pues ten\u00eda un diagn\u00f3stico de \u201cplacenta anterior previa\u201d, ello argumentando la falta de pago de los aportes por parte de su empleador, el Municipio de Bello. Por lo expuesto, solicita se ordene a la entidad demandada autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere, como controles m\u00e9dicos, ecograf\u00edas, medicamentos y la atenci\u00f3n del parto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la se\u00f1ora Valencia Villa requer\u00eda atenci\u00f3n especializada, como controles m\u00e9dicos cada 20 d\u00edas, ex\u00e1menes y medicamentos debido a su embarazo de alto riesgo, y, as\u00ed mismo, aparece probado en el expediente que dicha atenci\u00f3n no le estaba siendo suministrada por Coomeva E.P.S., al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala considera menester recordar que no le es dable a una E.P.S. suspender la atenci\u00f3n de los afiliados o sus beneficiarios, cuyos empleadores, a\u00fan habiendo efectuado las correspondientes deducciones de sus salarios, no hayan efectuado el pago de los aportes. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que una E.P.S. no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otros, el argumento de que la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n se ha encargado en reiteradas ocasiones de establecer la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n de las EPS (quienes deben prestar el servicio p\u00fablico de salud) y los empleadores (quienes tienen la obligaci\u00f3n legal de recaudar los aportes), por una parte, y la relaci\u00f3n de los afiliados, cotizantes y beneficiarios, con las EPS. En la sentencia C-177 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte indic\u00f3 al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las relaciones jur\u00eddicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jur\u00eddicamente separables de aquellas que se derivan del v\u00ednculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanci\u00f3n por omisi\u00f3n y que se logre el pago de la cotizaci\u00f3n, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo (C.P. art\u00edculo 2\u00ba). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto \u2018implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal\u2019.8 Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incum\u00adplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud,9 m\u00e1s a\u00fan cuando \u2018la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador\u2019, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es incuestionable que las empresas prestadoras del servicio de salud para poder realizar sus funciones requieren el pago efectivo y oportuno de las cotizaciones de quienes se encuentran obligados dentro del r\u00e9gimen contributivo. Por ello, en principio, no se les puede trasladar la responsabilidad a las E.P.S. por la negligencia e irresponsabilidad del empleador al no girar los aportes a que est\u00e1 obligado. Sin embargo, la mora o el incumplimiento patronal, no puede exonerar de manera absoluta a las E.P.S., por cuanto se trata de un servicio p\u00fablico y la prestaci\u00f3n del mismo por parte de los particulares autorizados por la ley implica la constante vigilancia del Estado con el fin de que dicha prestaci\u00f3n sea continua, oportuna y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la sentencia T-015 de 2002, con ponencia del doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, tampoco se puede predicar que el incumplimiento del patrono genere una ausencia absoluta de responsabilidad de las entidades prestadoras de salud, pues como se sabe, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (art. 49 C.P), y por ello, no pueden aduciendo mora en el pago de los aportes por parte del empleador abstenerse de la prestaci\u00f3n del servicio de salud (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, cuando la E.P.S, niega la prestaci\u00f3n del servicio de salud por la omisi\u00f3n en que ha incurrido el empleador de hacer los aportes, \u201cha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n, responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde lo puede exigir a la E.P.S que lo atienda debidamente, en raz\u00f3n de la voluntad de servicio p\u00fablico; pudiendo la E.P.S cobrarle al empleador o en otros en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en \u00a0la sentencia C-800 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)11 se record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad, con base en el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y en la relaci\u00f3n entre E.P.S. y empleador y E.P.S. con \u00a0empleado. As\u00ed, la protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. Se se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo, en la providencia en comento, que para que una E.P.S. pueda suspender la prestaci\u00f3n del servicio, deber\u00e1 garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de quien se vea afectado con tal medida, para lo cual deber\u00e1 constituir en mora al empleador incumplido y notificar este hecho a los respectivos afiliados para que conozcan la situaci\u00f3n y las consecuencias jur\u00eddicas que podr\u00eda acarrear. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0relacionada, la Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n de la E.P.S. demandada, pues como qued\u00f3 establecido en l\u00edneas precedentes, no le era dado suspender unilateralmente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la se\u00f1ora Mar\u00eda Janeth Valencia Villa, menos a\u00fan cuando deb\u00eda recibir un tratamiento especial, debido a un embarazo de alto riesgo y cuando en el desprendible de n\u00f3mina correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2003, constaba la deducci\u00f3n por concepto de aporte en salud efectuada de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe resaltarse que el Juez de instancia no llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n justa de las pruebas obrantes en el expediente, pues a \u00e9l fue allegado por la se\u00f1ora Valencia Villa el recibo de n\u00f3mina mencionado, en el que se aprecia que en efecto se realiz\u00f3 el descuento por concepto de salud de su salario. En estas condiciones, se hac\u00eda evidente y palmaria la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, pues no era posible hacer recaer sobre ella las consecuencias negativas de la mora patronal, menos a\u00fan cuando el porcentaje que deb\u00eda ser asumido por ella fue efectivamente deducido de su salario, pero el empleador no transfiri\u00f3 de manera oportuna los correspondientes aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la atenci\u00f3n en salud que la accionante reclam\u00f3 inicialmente estaba relacionada con su estado de embarazo. A la \u00e9poca de este fallo, ya su embarazo debi\u00f3 llegar a t\u00e9rmino, y por ende, la atenci\u00f3n en salud primeramente requerida \u00a0perdi\u00f3 vigencia. Sin embargo, la Corte considera que \u00a0en aras de proteger a la criatura nacida, la entidad accionada debe seguir atendiendo a la accionante y a su hijo \u00a0frente a cualquier contingencia que se le presente y que ponga en peligro sus vidas, y hacer al empleador (Municipio de Bello ) el \u00a0cobro de los servicios prestados y los aportes debidos, con m\u00e1s raz\u00f3n si como se pudo comprobar, los descuentos por salud se realizaban en n\u00f3mina y no se hac\u00edan los giros correspondientes a la entidad prestadora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n, \u00a0para dar paso a la protecci\u00f3n reclamada en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reiniciar la atenci\u00f3n en salud que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Janeth Valencia Villa y su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a Coomeva E.P.S. que est\u00e1 facultado para repetir contra el Municipio de Bello, por los gastos en los que incurra por la atenci\u00f3n en salud \u00a0de la accionante y de su hijo. Esto sin perjuicio de la continuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos y judiciales tendientes a obtener el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud por parte del Municipio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda\u00a0 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta tesis ha sido desarrollada en m\u00faltiples fallos proferidos por la Corte Constitucional, entre otros pueden consultarse los siguientes: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997, y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-154 A de 1995 y T-158 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-360 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y C-800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, este \u00faltimo en el que se estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-606 de 1996, T-072 de 1997, T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta sentencia se llev\u00f3 a cabo el examen de exequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, para lo cual \u00a0se estudi\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto al tema de la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los afiliados o sus beneficiarios por parte de las E.P.S. ante la mora o la omisi\u00f3n del empleador en la transferencia de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-548\/04 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que una E.P.S. no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otros, el argumento de que la persona encargada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}