{"id":11214,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-549-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-549-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-04\/","title":{"rendered":"T-549-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen exclu\u00eddo del POS\/DERECHO A LA SALUD EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la pr\u00e1ctica de aquellos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una patolog\u00eda que est\u00e1 cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-848119 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Shirley Mar\u00eda Puerta Ru\u00edz contra Emdisalud y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. Shirley Mar\u00eda Puerta Ru\u00edz, inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud (sisben 2), en la ARS EMDISALUD (Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud), sufre de epilepsia focal de dif\u00edcil control hace 16 a\u00f1os (actualmente tiene 31 a\u00f1os de edad), seg\u00fan reporte del Hospital Universitario San Vicente de Paul. \u00a0Su m\u00e9dico tratante, el neur\u00f3logo Jaime Carrizosa M. orden\u00f3 el 23 de julio de 2003 que se le practicara una resonancia nuclear magn\u00e9tica encef\u00e1lica simple con \u00e9nfasis en los l\u00f3bulos temporales, examen necesario para saber si la paciente debe ser sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0En la orden de remisi\u00f3n de pacientes se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]or las caracter\u00edsticas cl\u00ednicas y la evoluci\u00f3n de la enfermedad se sospecha que pudiese tener como causa de su epilepsia una esclerosis mesial del hipocampo\u201d, a lo que a\u00f1ade: \u201c[s]i se llega a comprobar esta causa, tiene alto porcentaje de curaci\u00f3n hasta incluso un 80% con una intervenci\u00f3n de neurocirug\u00eda, lo cual puede mejorar la vida de la paciente.\u201d1 De no encontrarse la causa de la enfermedad, la paciente corre varios riesgos, entre ellos: deterioro mental progresivo por la epilepsia y la medicaci\u00f3n, mayor accidentalidad cuando le ocurran las crisis, e incluso muerte s\u00fabita por epilepsia no controlada.2 Shirley Mar\u00eda Puerta Ru\u00edz solicit\u00f3 que se le practicara el examen en cuesti\u00f3n a EMDISALUD porque carece de recursos para asumir el costo del mismo. El 17 de septiembre de 2003 la entidad se neg\u00f3 a practicarlo porque no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, POSS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la ayuda del Personero Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, el 15 de octubre de 2003, Shirley Mar\u00eda Puerta interpuso ante el Juez Penal Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, acci\u00f3n de tutela en contra de EDMISALUD, por vulnerarle el derecho a la salud, en conexidad con la vida, al negarse a practicarle el examen que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. Solicit\u00f3 que se ordene a la entidad que autorice la pr\u00e1ctica del examen requerido, el tratamiento integral y la intervenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica en caso de necesitarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 16 de octubre de 2003 el Juzgado Penal Municipal de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso a EMDISALUD. La ARS, mediante escrito de octubre 17 de 2003, indic\u00f3 que se neg\u00f3 a practicar el examen solicitado porque se trata de un servicio no incluido en el POSS. En virtud de la regulaci\u00f3n, aleg\u00f3, estos servicios son responsabilidad de las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto (art\u00edculo 4\u00b0, Acuerdo 72 del CNSSS). En este caso corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, como la entidad responsable de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio. Para sustentar su posici\u00f3n, EMDISALUD cit\u00f3 tambi\u00e9n el Acuerdo 244 del CNSSS, art\u00edculo 42 (Mecanismos de coordinaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios no POSS), seg\u00fan el cual \u201c[c]on el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el R\u00e9gimen Subsidiado, las ARS en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales, desarrollar\u00e1n mecanismos que procuren la eficiente prestaci\u00f3n de dichos servicios y para ello se podr\u00e1n celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de estos servicios de manera oportuna, estar\u00e1 a cargo de la entidad territorial respectiva, para lo cual contar\u00e1 con la informaci\u00f3n adecuada y oportuna que deber\u00e1 suministrar la Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como el correspondiente seguimiento de la atenci\u00f3n del afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela se modific\u00f3 en el sentido de dirigirla contra la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 el proceso al Juez del Circuito, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de noviembre de 2003, luego de vincular al proceso a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Para el Juez correspond\u00eda a la demandante \u201c(\u2026) efectuar las averiguaciones pertinentes, y de igual manera elevar las peticiones respectivas, ante las instituciones prestadoras de servicios de salud no incluidos en el POS-S, y no proceder a intentar Acci\u00f3n de Tutela por derechos fundamentales que en realidad de verdad no aparecen vulnerados desde ning\u00fan punto de vista legal por la Direcci\u00f3n Secci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia ni por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el presente proceso plantea una controversia ya antes resuelta por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los servicios de salud, aseguren la pr\u00e1ctica de aquellos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una patolog\u00eda que est\u00e1 cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su integridad. En este sentido, en la sentencia T-984 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte consider\u00f3 que Comfama ARS desconoc\u00eda el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de la accionante, por hab\u00e9rsele negado la pr\u00e1ctica del examen de radiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral ordenado por el m\u00e9dico tratante para diagnosticar la cardiopat\u00eda que padece. Luego de verificar el estado de la regulaci\u00f3n espec\u00edfica del POSS,4 consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la negativa de Comfama \u2013 ARS en autorizarlo, adem\u00e1s de vulnerar los derechos invocados en la medida en que impide una correcta y adecuada valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud de la paciente y, con ello, pone en riesgo su vida en condiciones dignas y su integridad f\u00edsica,5 constituye un claro incumplimiento de sus obligaciones legales, en detrimento de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. (\u2026)\u201d6 El derecho al diagn\u00f3stico para identificar enfermedades graves y definir el servicio m\u00e9dico requerido ha sido aplicado en varias sentencias, que han sostenido tambi\u00e9n lo que en el presente fallo se reitera.7 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso la situaci\u00f3n es similar a la tratada en la sentencia referida. El m\u00e9dico tratante de la accionante considera que es necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (resonancia nuclear magn\u00e9tica simple con \u00e9nfasis en los l\u00f3bulos temporales) para determinar el tratamiento de una afecci\u00f3n grave de su salud (esclerosis mesial del hipocampo) contemplada dentro de los servicios del POSS,8 lo cual incide gravemente en la vida digna y en la integridad de la tutelante. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a EDIMSALUD ARS que autorice y garantice la pr\u00e1ctica del examen solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo, Antioquia; en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad de la accionante Shirley Mar\u00eda Puerta Ru\u00edz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a EMDISALUD que autorice y garantice a Shirley Mar\u00eda Puerta Ru\u00edz la practica del examen diagn\u00f3stico resonancia nuclear magn\u00e9tica simple con \u00e9nfasis en los l\u00f3bulos temporales, ordenado por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como cualquier otro que \u00e9ste determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, librar la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El m\u00e9dico advierte que la evoluci\u00f3n de la enfermedad es de dif\u00edcil control y que se han usado todos los procedimientos contemplados por el POSS sin resultado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2 La paciente ya ha sufrido lesiones por cuenta de este tipo de ataques en el pasado, lo cual ha mermado sus opciones laborales (expediente, folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 1382 de 2000, art\u00edculo 1\u00b0 Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: \u00a01. (\u2026) \u00a0|| \u00a0A los Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo 72 de 1997 \u201c(\u2026) dispone en su art\u00edculo 1\u00ba, literal C., numeral 5.1. que dentro de las acciones de recuperaci\u00f3n de la salud incluidas en el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado se encuentra la atenci\u00f3n integral del paciente en las patolog\u00edas de alto costo en sus variantes \u201ccardiacas, de aorta tor\u00e1xica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales\u201d y dentro de dicha atenci\u00f3n se incluyen \u201cLas actividades intervenciones y procedimientos de imagenolog\u00eda, cardiolog\u00eda y de hemodinamia para confirmaci\u00f3n del diagn\u00f3stico inicial, la complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y el control posterior al tratamiento.\u201d (Subrayas de la Corte).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la relaci\u00f3n entre el derecho al diagn\u00f3stico y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, puede consultarse las Sentencias T-366\/99 y T-849\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-984 de 2003 la Corte resolvi\u00f3 revocar el fallo de instancia y ordenar al representante legal de Comfama \u2013 ARS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, autorizara y practicara el examen de diagn\u00f3stico denominado \u201cradiograf\u00eda de t\u00f3rax PA lateral\u201d a la accionante, seg\u00fan lo ordenado por su m\u00e9dico tratante. Tambi\u00e9n le orden\u00f3 a la ARS garantizar que en lo sucesivo continuar\u00e1 prestando el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la citada se\u00f1ora, a fin de obtener la recuperaci\u00f3n de su estado de salud. En esta ocasi\u00f3n la Corte compuls\u00f3 copias de la sentencia y del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el derecho al diagn\u00f3stico como parte del derecho a al salud ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-260 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-185 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) de 2004; T-1111 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1015 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) de 2003; \u00a0T-845 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-627 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) de 2002; T-289 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-366 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El Acuerdo 72 de 1997, en su art\u00edculo 1\u00b0, establece los contenidos del plan obligatorio de salud para el r\u00e9gimen subsidiado, contemplando dentro de las acciones de recuperaci\u00f3n de la salud, \u201c5. Atenci\u00f3n a enfermedades de alto costo: Garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: \u00a0(\u2026) \u00a05.2 Patolog\u00edas del sistema nervioso central: Garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier complejidad, del paciente con diagnostico de patolog\u00edas del sistema nervioso central y de columna vertebral que involucre da\u00f1o o probable da\u00f1o de medula por consecuencias de un trauma, incluyendo: Las actividades, interven\u00adciones y procedimientos para la complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica de las lesiones de tratamiento quir\u00fargico del sistema nervioso central y de columna vertebral. \u00a0|| \u00a0 Las intervenciones quir\u00fargicas para lesiones neurol\u00f3gicas o vasculares cong\u00e9nitas o adquiridas intracraneales o de la m\u00e9dula espinal y de columna vertebral que involucre da\u00f1o o probable da\u00f1o de medula por consecuencias de un trauma. Incluye los derechos de hospitalizaci\u00f3n de la complejidad necesaria. \u00a0|| \u00a0Las actividades, intervenciones y procedirfios de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n para los casos anteriores y el control y tratamiento m\u00e9dico posterior. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-549\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen exclu\u00eddo del POS\/DERECHO A LA SALUD EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Pr\u00e1ctica de examen \u00a0 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el acceso a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}