{"id":11215,"date":"2024-05-31T18:54:24","date_gmt":"2024-05-31T18:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-550-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:24","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:24","slug":"t-550-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-04\/","title":{"rendered":"T-550-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido en uso de incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Su empleador al reconocer la incapacidad, tambi\u00e9n enter\u00f3 del motivo de la misma: en los res\u00famenes m\u00e9dicos se lee claramente que se trataba de un embarazo de 10.5 semanas con amenaza de aborto que exig\u00eda hospitalizaci\u00f3n de un mes y tanto la Cooperativa como el Hospital de Guaduas conocieron estas circunstancias al examinar las razones de su licencia m\u00e9dica. En consecuencia, la Corte mantiene su jurisprudencia seg\u00fan la cual no se exige como requisito para la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades. As\u00ed, se ha dicho, que la notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica. En este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio, o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero, o como en este caso, la circunstancia previa, y conocida por el empleador, de una amenaza de aborto que s\u00f3lo tiene lugar si media un estado de embarazo. Las dem\u00e1s exigencias tambi\u00e9n se encuentran satisfechas en tanto no se procedi\u00f3 a solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y es claro que las condiciones m\u00ednimas de vida de la accionante se ven gravemente afectadas ante la ausencia de su \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n, al tiempo que se vulneran los derechos del menor por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Controversia sobre el pago no puede resolverse en la tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ORGANIZACIONES PRIVADAS-Suministro de informaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la supuesta violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que alega la accionante, y que fue amparado por las sentencias de instancia, la Corte considera que deben confirmarse tales decisiones en cuanto se constat\u00f3 que la entidad accionada no ha dado respuesta a las peticiones que la accionante dirigi\u00f3 desde el 22 de mayo de 2003. El derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas habilita a las personas para ser o\u00eddas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan y si bien los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n vinculan en principio s\u00f3lo a las autoridades p\u00fablicas, la norma constitucional prev\u00e9 que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares para la garant\u00eda de los derechos fundamentales. No obstante que hasta el momento no existe legislaci\u00f3n al respecto, ello no es \u00f3bice para que la Corte Constitucional, reconociendo que existe cierto grado de subordinaci\u00f3n frente al antiguo empleador, haya concedido la tutela en casos similares y ordene suministrar la informaci\u00f3n laboral pedida a personas que requieren de los documentos e informaci\u00f3n concerniente a su pasada relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-847906 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Diana Garz\u00f3n Torres contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERES. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Diana Garz\u00f3n Torres, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERES, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que esa entidad no ha resuelto una solicitud de reintegro al cargo que ocupaba, y no \u00a0ha expedido copias de una serie de documentos requeridos por la actora, tales como resoluciones, actas y directivas por medio las cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarla del servicio. Indica que se vincul\u00f3 al Centro de Salud de Caparrap\u00ed y Hospital San \u00a0Jos\u00e9 de Guaduas, (Cund.) desde el 16 de abril 2001 \u00a0\u201cpor intermedio de la Alcald\u00eda Municipal de Caparrap\u00ed\u2026 inicialmente por prestaci\u00f3n de servicios y posteriormente nos vincularon con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopseres\u201d en junio del mismo a\u00f1o, quedando como patr\u00f3n directo la Cooperativa\u201d \u00a0pero dependiendo del presupuesto del Hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que por problemas presupuestales qued\u00f3 laborando sola en el laboratorio cl\u00ednico del Hospital San Jos\u00e9, por lo que present\u00f3 quebrantos de salud que la obligaron a acudir a su I.P.S. en la ciudad de Bogot\u00e1, donde fue hospitalizada por diez d\u00edas e incapacitada por un mes m\u00e1s, debido a una amenaza de aborto en marzo de 2003. Indica que cuando volvi\u00f3 a su trabajo el Director del Hospital de Guaduas le inform\u00f3 que su cargo hab\u00eda sido suprimido y que en raz\u00f3n a que esa entidad no era su patrono directo, no estaba en la obligaci\u00f3n de enviarle ning\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 a\u00fan cuando el Director del Hospital San Jos\u00e9 de Guaduas y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERES conoc\u00edan de su estado de embarazo, de 18 semanas de gestaci\u00f3n, pues lo hab\u00eda comunicado con suficiente antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERES, en oficio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed (Cundinamarca), inform\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Diana Garz\u00f3n Torres es ASOCIADA a la Cooperativa Coopseres desde el d\u00eda 13 de junio de 2002; se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna vez el HOSPITAL SAN JOSE DE GUADUAS termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de bacteri\u00f3loga que nos vinculaba como COOPERATIVA el d\u00eda dos de mayo de 2003, la cooperativa dio por terminado el puesto de servicio ocupado por la asociada Dr. Martha Diana Garz\u00f3n Torres, decisi\u00f3n que se le comunic\u00f3 el d\u00eda seis de mayo de 2003 seg\u00fan consta en el documento anexo. A manera de informaci\u00f3n no de justificaci\u00f3n le informo a la se\u00f1ora Juez que la decisi\u00f3n de terminar el contrato tomada por el Hospital se debi\u00f3 principalmente al incumplimiento en el horario de nuestra trabajadora asociada, hecho que nos perjudic\u00f3, porque se perdi\u00f3 una plaza de trabajo para otro asociado. La Cooperativa en el momento en que el Hospital San Jos\u00e9 de Guaduas termin\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios no ten\u00eda conocimiento del estado de Embarazo de la trabajadora asociada, este estado fue comunicado por nuestra asociada en forma oficial a la cooperativa el d\u00eda diecisiete (17) de mayo de dos mil tres (2003).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Anot\u00f3 que por el trabajo desempe\u00f1ado en el Hospital de Guaduas, la Cooperativa \u00a0siempre le cancel\u00f3 \u00a0su remuneraci\u00f3n \u00a0de acuerdo a los estatutos que rigen a tales corporaciones. Sostuvo \u00a0finalmente, que la se\u00f1ora Martha Diana Garz\u00f3n Torres no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo de tipo laboral con la Cooperativa puesto que su relaci\u00f3n era de asociada a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrap\u00ed (Cundinamarca), en sentencia de julio 22 de 2003 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual orden\u00f3 a la Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSERES, que en el t\u00e9rmino de 48 horas reintegrara a la demandante a su cargo de bacteri\u00f3loga del centro de salud en donde se ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de similares condiciones de trabajo al cargo que ocupaba al momento de ser cancelado su servicio sin desmejorar su situaci\u00f3n; no obstante, advirti\u00f3 la providencia \u00a0que la orden ten\u00eda car\u00e1cter \u00a0temporal, por lo que permanecer\u00e1 vigente solo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente emplee para resolver de fondo su caso. De la misma manera, orden\u00f3 a la Cooperativa demandada dar efectiva respuesta al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Garz\u00f3n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de a quo en cuanto orden\u00f3 el reintegro de la demandante a su cargo como bacteri\u00f3loga, consider\u00f3 que \u201c\u2026no puede hablarse de protecci\u00f3n por v\u00eda tutelar del derecho al trabajo y dem\u00e1s derechos fundamentales inherentes al mismo, al no existir una relaci\u00f3n laboral dependiente, sino una prestaci\u00f3n de servicios contratada por la Cooperativa accionada con la ESE Hospital de Guaduas\u2026resulta pr\u00e1ctica y jur\u00eddicamente imposible su cumplimiento en la forma como fuera ordenado el reintegro de la accionante, puesto que no depende laboralmente de la Cooperativa, sino de ordenes de prestaciones de servicios\u2026\u201d. Sobre la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la demandante confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado por las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer (i) si exist\u00eda una verdadera relaci\u00f3n laboral entre la peticionaria y la cooperativa accionada, (ii) \u00a0si \u00a0se verifican las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para que proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, y (iii) determinar si se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por falta de respuesta a la solicitud de documentos que hiciera la actora. Aun cuando la accionante no plantea espec\u00edficamente en su demanda violaci\u00f3n a la estabilidad reforzada por estado de embarazo, ello se infiere de los hechos expuestos y por ende corresponde hacer el estudio de las circunstancias que rodearon su despido.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n que se traba entre las cooperativas de trabajo asociado y sus miembros, la sentencia C-211 de 2000 al declarar exequible el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cno existe ninguna relaci\u00f3n entre capital &#8211; empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de \u00e9stas est\u00e1 formado principalmente por el trabajo de sus socios, adem\u00e1s de que el trabajador es el mismo asociado y due\u00f1o. As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0para la Sala es claro que los presupuestos que tuvo en cuenta la Corte para dictar la citada sentencia, son distintos a los del caso bajo estudio, tal como pasa a verse: (i) La sentencia C-211 de 2000 se basa en el hecho de que los miembros de las cooperativas de trabajo asociado no ostentan una relaci\u00f3n empleador &#8211; empleado, lo que de suyo implica que bajo tales aspectos el asociado ha de trabajar individual o conjuntamente para la respectiva cooperativa en sus dependencias. (ii) En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo, la Cooperativa Coopseres la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Hospital de Guaduas, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Cooperativa mencionada. (iii) Lo que significa que en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a la Cooperativa Coopseres y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 un contrato de trabajo en armon\u00eda con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la sentencia de segunda instancia que se revisa, la existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral entre ambos y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni terminada. As\u00ed lo expuso la Corte \u00a0al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que est\u00e9 operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde entonces verificar si se cumplieron para este caso, los \u00a0supuestos m\u00ednimos de procedencia de la tutela de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada a saber : (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el proceso se puede establecer que \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado, la demandante se encontraba en estado de embarazo. Adicionalmente, algunas razones que integran el c\u00famulo indiciario en este caso permiten a la Corte concluir que si bien la notificaci\u00f3n del estado de embarazo pudo realizarse formalmente con posterioridad a la fecha del despido, el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento acerca del estado de embarazo de la se\u00f1ora Marta Diana Garz\u00f3n con anterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, de los documentos allegados al expediente, se observa que la accionante tuvo una amenaza de aborto, por lo cual fue hospitalizada por 30 d\u00edas que se iniciaron desde el 10 de marzo de 2003. Como consecuencia de esta hospitalizaci\u00f3n, la actora fue incapacitada por el mismo t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual su empleador al reconocer la incapacidad, tambi\u00e9n enter\u00f3 del motivo de la misma: en los res\u00famenes m\u00e9dicos5 se lee claramente que se trataba de un embarazo de 10.5 semanas con amenaza de aborto que exig\u00eda hospitalizaci\u00f3n de un mes y tanto la Cooperativa como el Hospital de Guaduas conocieron estas circunstancias al examinar las razones de su licencia m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte mantiene su jurisprudencia seg\u00fan la cual \u00a0no se exige como requisito para la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades. As\u00ed, se ha dicho, que la notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica. En este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio,6 o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero, o como en este caso, la circunstancia previa, y conocida por el empleador, de una amenaza de aborto que s\u00f3lo tiene lugar si media un estado de embarazo.7 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s exigencias tambi\u00e9n se encuentran satisfechas en tanto no se procedi\u00f3 a solicitar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y \u00a0es claro que \u00a0las condiciones m\u00ednimas de vida de la accionante se ven gravemente afectadas ante la ausencia de su \u00fanica fuente de manutenci\u00f3n, al tiempo que se vulneran los derechos del menor por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, se conceder\u00e1 el amparo impetrado y en consecuencia se ordenar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n de la actora al lugar de trabajo que la Cooperativa asigne, sea el mismo de antes o uno similar sin desmejorar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en la presente tutela, no resolver\u00e1 el conflicto que se ha planteado entre la accionante, la Cooperativa y el Hospital de Guaduas, en cuanto al pago de la licencia de maternidad. Como quiera que en este proceso no fuera vinculado el Hospital de Guaduas, quien podr\u00eda verse afectado por una decisi\u00f3n judicial en la que se resuelva qui\u00e9n est\u00e1 obligado a pagar la licencia de maternidad, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre este punto en la presente sentencia. Ello no obsta para que la accionante inicie las acciones judiciales pertinentes para resolver este punto, evento en el cual, en caso de que acuda a la v\u00eda de tutela, no se le podr\u00e1 imputar una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de la trabajadora embarazada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se hace como mecanismo transitorio como lo dispuso la sentencia de primera instancia \u00a0y, por lo tanto, la actora tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para lograr la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En torno a la supuesta violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que alega la accionante, y que fue amparado por las sentencias de instancia, la Corte considera que deben confirmarse tales decisiones en cuanto se constat\u00f3 que la entidad accionada no ha dado respuesta a las peticiones que la accionante dirigi\u00f3 desde el 22 \u00a0de mayo de 2003. \u00a0El derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas habilita a las personas para ser o\u00eddas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan \u00a0y si bien los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n vinculan en principio s\u00f3lo a las autoridades p\u00fablicas, la norma constitucional prev\u00e9 que el legislador pueda desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares para la garant\u00eda de los derechos fundamentales. No obstante que hasta el momento no existe legislaci\u00f3n al respecto, ello no es \u00f3bice para que la Corte Constitucional, reconociendo que existe cierto grado de subordinaci\u00f3n frente al antiguo empleador, haya concedido la \u00a0tutela en casos similares y ordene suministrar la informaci\u00f3n laboral pedida a personas que requieren \u00a0de los documentos e informaci\u00f3n concerniente a su pasada relaci\u00f3n laboral. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundado en el \u201cderecho a la informaci\u00f3n, y adem\u00e1s en la dignidad del trabajador, las garant\u00edas m\u00ednimas laborales y la prevalencia que \u00a0tienen los factores humanos frente a los de producci\u00f3n y desarrollo\u201d.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo transitorio a la se\u00f1ora MARTHA DIANA GARZ\u00d3N TORRES y orden\u00f3 su reintegro a un lugar de trabajo que la Cooperativa Coopseres asigne, sea el mismo de antes o uno similar, sin desmejorar sus condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n que ante \u00a0la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0el actor como en este caso, no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. T- 684 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-862 de 2003, MP. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-373 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 18 \u00a0a 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-362 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y T- 778 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el mismo sentido la sentencia T-1185 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien en el proceso no se dispone de plena prueba sobre la oportuna comunicaci\u00f3n del estado de embarazo que la trabajadora entreg\u00f3 al empleador, se deduce de manera concluyente que dicho tr\u00e1mite se surti\u00f3. Ello es as\u00ed en tanto: a) con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo la peticionaria estuvo incapacitada por amenaza de aborto; \u00a0b) ella afirma que el 14 de abril entreg\u00f3 la incapacidad por amenaza de aborto a la se\u00f1orita Kater\u00edn Casta\u00f1eda, \u201cquien es la persona encargada de recibir las incapacidades y entreg\u00e1rselas al coordinador, se\u00f1or Alejandro Ibagu\u00e9\u201d \u00a0c) en el expediente aparece copia de la Incapacidad No. 1206899 dada por Cafesalud a la accionante, con firma ilegible de recibido del 14 de abril de 2003; y, d) la falta de comunicaci\u00f3n oportuna del estado de gravidez de la trabajadora no fue alegada ni desmentida por la empresa accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1015 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-550\/04 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido en uso de incapacidad laboral \u00a0 Su empleador al reconocer la incapacidad, tambi\u00e9n enter\u00f3 del motivo de la misma: en los res\u00famenes m\u00e9dicos se lee claramente que se trataba de un embarazo de 10.5 semanas con amenaza de aborto que exig\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}