{"id":11216,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-551-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-551-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-04\/","title":{"rendered":"T-551-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO REMUNERADO-Pago de empleada que dio a luz a una beb\u00e9 sin vida \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, siguiendo fielmente lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las dem\u00e1s normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, ha establecido que el pago de acreencias laborales, dentro de las que se incluyen los descansos remunerados en la \u00e9poca del parto, o en caso de aborto, o de parto prematuro no viable, a los que hace referencia el caso objeto de estudio, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital del accionante. De no estar ocurriendo tal vulneraci\u00f3n, el accionante podr\u00e1 acudir a las acciones judiciales ordinarias disponibles para reclamar el pago que se le adeuda, o para esclarecer inicialmente qui\u00e9n es el obligado a hacer el pago, para despu\u00e9s s\u00ed reclamarle el efectivo cumplimiento de su obligaci\u00f3n. El problema jur\u00eddico, consistente en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n legal relativa a qui\u00e9n es el obligado a asumir el costo del descanso remunerado al que tiene derecho una mujer trabajadora, quien al t\u00e9rmino de su embarazo, dio a luz a una beb\u00e9 muerta y quien cotiz\u00f3 a una EPS durante un periodo inferior al de la gestaci\u00f3n, no ser\u00e1 estudiado por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la medida que son los jueces laborales, y no los jueces de tutela, los competentes para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>DESCANSO REMUNERADO-Discusi\u00f3n sobre a qui\u00e9n corresponde pago en caso de empleada que dio a luz a una beb\u00e9 sin vida debe plantearse en jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de una madre, a quien la EPS no le paga la licencia de maternidad, cuando su empleador le ha continuado pagando oportunamente el salario, a pesar de no estar trabajando. Bajo los hechos particulares del caso en cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n de la EPS Saludcoop, de no pagarle la licencia de maternidad a la se\u00f1ora, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, en la medida que su empleadora le ha venido pagando oportunamente sus salarios con posterioridad al parto, y que lamentablemente, no ha tenido que incurrir en los gastos propios de la crianza de un beb\u00e9, dado que su hija naci\u00f3 muerta. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-868689 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaqueline Hincapi\u00e9 contra Saludcoop EPS y contra Angela Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jaqueline Hincapi\u00e9 contra Saludcoop EPS y contra su empleadora, la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto de marzo 29 de 2004 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jaqueline Hincapi\u00e9 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar que la negativa de esta EPS de pagarle la licencia de maternidad, vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), a la seguridad social (Art. 48) y a la salud (Art. 49)2. \u00a0Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jaqueline Hincapi\u00e9 ingres\u00f3 como afiliada de Saludcoop EPS el 26 de febrero de 20033. \u00a0Para tal fecha, se encontraba embarazada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desafortunadamente su embarazo tuvo un mal desenlace, naciendo el 9 de octubre de 2003 una beb\u00e9 muerta, por haber ocurrido un desprendimiento de la placenta4. La accionante alega que existi\u00f3 negligencia m\u00e9dica en el manejo de su parto5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al otro d\u00eda del parto, cuando fue dada de alta, le fue entregada una orden de incapacidad m\u00e9dica por 84 d\u00edas, firmada por el m\u00e9dico gineco obstetra de turno, vinculado a Saludcoop EPS. \u00a0La incapacidad le fue conferida desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 1 de enero de 2004. \u00a0En la orden se se\u00f1ala como causa de la incapacidad: \u201cmaternidad\u201d6 y no se hace ninguna observaci\u00f3n respecto de medicamentos o de servicios m\u00e9dicos que requiera, dada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que se vio sometida y el lamentable desenlace que tuvo su embarazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, catorce d\u00edas despu\u00e9s, en una comunicaci\u00f3n dirigida a su empleadora, Saludcoop EPS informa que no est\u00e1 obligada a pagar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Hincapi\u00e9, en la medida que no hab\u00eda cotizado a esta EPS durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n7, y que por tal raz\u00f3n, seg\u00fan la normatividad vigente8, quien est\u00e1 llamada a pagar la licencia de maternidad es su empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Durante los primeros 30 d\u00edas posteriores al parto9, la empleadora de la accionante le ha venido proporcionando descanso remunerado10. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A lo largo del proceso, la accionante no hace menci\u00f3n a su estado de salud ni se\u00f1ala estar padeciendo alguna afecci\u00f3n derivada del parto, que no haya sido atendida por la EPS a la que se encuentra afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Frente a su estado emocional, en la demanda hace la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0\u201cMi situaci\u00f3n emocional y econ\u00f3mica no son las mejores ya que debo reiniciar funciones en un periodo m\u00e1ximo de cuatro semanas\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fund\u00e1ndose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Jaqueline Hincapi\u00e9 interpuso el 5 de noviembre de 2003, una acci\u00f3n de tutela, contra Saludcoop EPS, por considerar que la negativa de esta EPS de pagarle la licencia de maternidad vulnera sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), a la seguridad social (Art. 48) y a la salud (Art. 49). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En su demanda, la accionante solicita al juez de tutela que: &#8220;se sirva ordenar la ejecuci\u00f3n inmediata de la orden donde se solicita el descanso remunerado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo12&#8221;\u00a0 y que se le garanticen sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la ampliaci\u00f3n de los hechos var\u00eda su pretensi\u00f3n. \u00a0Ya no se refiere al descanso remunerado en caso de aborto o de parto prematuro no viable (Art. 237 del CST), sino al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto (Art. 236 del CST). \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que en la medida que se present\u00f3 un parto y que de \u00e9l naci\u00f3 una beb\u00e9, sin importar que haya nacido muerta, le es aplicable el art\u00edculo referente al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto (Art. 236 del CST), que establece 12 semanas de licencia remunerada, y no el relativo al descanso remunerado en caso de aborto o de parto prematuro no viable (Art. 237 del CST)13, que establece hasta cuatro semanas de licencia remunerada, atendiendo al estado de salud de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En la ampliaci\u00f3n de hechos, la juez le pregunta: &#8220;\u00bfqu\u00e9 es concretamente lo que usted pretende con la presente solicitud de tutela ?&#8221; y ella responde lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que se me reconozca la totalidad de la licencia por maternidad, es decir los 84 d\u00edas, pues de lo contrario apenas ser\u00edan 40 d\u00edas de incapacidad como si hubiese tenido un aborto, lo que no ha ocurrido (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que si no se paga en su totalidad las 84 semanas de licencia, al menos que sea reconocida de manera proporcional, es decir el equivalente a las 33 semanas que ya hab\u00eda cotizado (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Juez D\u00e9cima (10) Penal Municipal de Medell\u00edn, a quien le correspondi\u00f3 conocer de la tutela de referencia, notific\u00f3 a la Saludcoop EPS de la demanda y le solicit\u00f3 que se pronunciara sobre los hechos alegados y que aportara toda la documentaci\u00f3n que haya recibido o emitido con relaci\u00f3n a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Frente a los hechos alegados por la accionante, Saludcoop EPS se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de estar embarazada al momento de la afiliaci\u00f3n, no es impedimento alguno para que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el parto, pero s\u00ed lo es para hacerse acreedora de la licencia de maternidad, pues de conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 para acceder al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por Licencia de Maternidad es requisito sine quanum haber cotizado como m\u00ednimo un tiempo igual al periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que la accionante quede desamparada, sino que la obligaci\u00f3n del pago de la Licencia de maternidad no corresponde a Saludcoop EPS sino al empleador en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000\u201d14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que a lo largo de su contestaci\u00f3n, la EPS no hace menci\u00f3n alguna al descanso remunerado en caso de aborto o de parto prematuro no viable (Art. 237 del C.S.T). En todas sus consideraciones se refiere exclusivamente a la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer, seg\u00fan la EPS, el hecho lamentable de que la beb\u00e9 haya nacido muerta, no es relevante para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico que le ha sido planteado. Es decir, independientemente de este tr\u00e1gico suceso, las normas relativas al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto (Art. 236 del C.S.T) son las aplicables al caso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Dada la respuesta de la demandada, en la que afirma que la responsable del pago de la licencia es la empleadora, la juez de instancia vincul\u00f3 al proceso a la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez15, empleadora de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos presentados por Saludcoop EPS, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen mi condici\u00f3n de empleador no me corresponde asumir el pago de la referida licencia de maternidad, ya que la se\u00f1ora Hincapi\u00e9, no es madre, lo que debe asumir la EPS, es el descanso remunerado en caso de aborto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en su contestaci\u00f3n, que la EPS se apoya en el Decreto 806 de 1998, referente a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, y desconoce por completo lo establecido en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto al descanso remunerado en caso de aborto \u00a0o de parto prematuro no viable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En fallo proferido el 25 de noviembre de 2003, la Juez D\u00e9cima Penal Municipal de Medell\u00edn, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional16, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por considerar que al no estar siendo vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, no es procedente reclamar el pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que existen mecanismos judiciales para tal efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La juez de instancia consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante por dos razones. \u00a0La primera es que la desafortunada muerte de la beb\u00e9 al nacer, implica que una vez ocurrido el parto, la accionante no tiene un hijo que atender. \u00a0La segunda raz\u00f3n es que su empleadora se ha hecho cargo de garantizarle descanso remunerado con posterioridad al parto. \u00a0Su empleadora le ha venido pagando cumplidamente sus salarios y le ha ofrecido, que si se siente bien, regrese a trabajar cuando se cumplan 40 d\u00edas desde la fecha del parto17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la sentencia, la juez de instancia no ahonda en el debate de interpretaci\u00f3n legal que subyace a este caso y que ha sido plateado por la empleadora de la accionante. \u00a0La juez considera que el caso objeto de estudio es en \u00faltimas un conflicto econ\u00f3mico, que debe ser dirimido ante los jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En su contestaci\u00f3n, la empleadora sostiene que Saludcoop EPS ha hecho caso omiso a la existencia de la figura del descanso remunerado en caso de aborto, consagrado en el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0Se\u00f1ala adicionalmente que es a la EPS, y no a ella, a quien le corresponde el pago del mencionado descanso remunerado18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por las partes y de las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el pago del \u00a0descanso remunerado al que tiene derecho una mujer, vinculada a una empresa mediante contrato laboral, quien al t\u00e9rmino de su embarazo, dio a luz a una beb\u00e9 muerta, y quien cotiz\u00f3 a una EPS durante un periodo inferior al de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el caso en cuesti\u00f3n no se refiere a la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos o al suministro de los medicamentos que pueda requerir una mujer, con anterioridad al parto, durante \u00e9ste o con posterioridad al mismo, o cuando de \u00e9ste ha nacido un beb\u00e9 muerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, siguiendo fielmente lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las dem\u00e1s normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, ha establecido que el pago de acreencias laborales, dentro de las que se incluyen los descansos remunerados en la \u00e9poca del parto, o en caso de aborto, o de parto prematuro no viable, a los que hace referencia el caso objeto de estudio, s\u00f3lo es procedente mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e9 vulnerando o amenazando el m\u00ednimo vital del accionante19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no estar ocurriendo tal vulneraci\u00f3n, el accionante podr\u00e1 acudir a las acciones judiciales ordinarias disponibles para reclamar el pago que se le adeuda, o para esclarecer inicialmente qui\u00e9n es el obligado a hacer el pago, para despu\u00e9s s\u00ed reclamarle el efectivo cumplimiento de su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claras estas limitaciones de la acci\u00f3n de tutela, se concluye que son dos los problemas jur\u00eddicos que se derivan del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0Uno tiene relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y se puede formular de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe encuentra amenazado el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Jacqueline Hincapi\u00e9 por la decisi\u00f3n de la EPS a la que se encuentra afiliada, de no pagarle la licencia de maternidad, si se tiene en cuenta que su empleadora le ha pagado oportunamente los salarios y, por haber nacido muerta su hija, no tiene un reci\u00e9n nacido del que se deba hacer cargo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro problema jur\u00eddico, no tiene relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y por tal raz\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela para resolverlo. \u00a0Consiste en determinar qui\u00e9n est\u00e1 obligado a asumir el costo del descanso remunerado al que tiene derecho una mujer trabajadora, quien al t\u00e9rmino de su embarazo, dio a luz a una beb\u00e9 muerta y quien cotiz\u00f3 a una EPS durante un periodo inferior al de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del tr\u00e1mite de este proceso, se evidenci\u00f3 que la normatividad laboral, referente a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, no emplea los mismos t\u00e9rminos que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta s\u00f3lo se refiere a la licencia de maternidad y a la incapacidad por enfermedad general, no utiliza los t\u00e9rminos &#8220;descanso remunerado en la \u00e9poca del parto&#8221; (Art. 236 del C.S.T) ni &#8220;descanso remunerado en caso de aborto o de parto prematuro no viable&#8221; (Art. 237 del C.S.T). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n genera dudas respecto de si el descanso remunerado en caso de aborto o de parto prematuro no viable (Art. 237 del C.S.T) se debe entender incluido dentro de la licencia de maternidad, que regulan los Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000, que requiere de un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n equivalente al tiempo de la gestaci\u00f3n, y a la que se ha referido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 43 de la Carta estipula como obligaci\u00f3n del Estado la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, disposici\u00f3n constitucional que encuentra desarrollo en la legislaci\u00f3n laboral, la cual establece que la madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y obtener para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es, entonces, una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a analizar el primer problema jur\u00eddico planteado, referente a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante. El segundo problema jur\u00eddico, consistente en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n legal relativa a qui\u00e9n es el obligado a asumir el costo del descanso remunerado al que tiene derecho una mujer trabajadora, quien al t\u00e9rmino de su embarazo, dio a luz a una beb\u00e9 muerta y quien cotiz\u00f3 a una EPS durante un periodo inferior al de la gestaci\u00f3n, no ser\u00e1 estudiado por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la medida que son los jueces laborales, y no los jueces de tutela, los competentes para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que no existe vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de una madre, a quien la EPS no le paga la licencia de maternidad, cuando su empleador le ha continuado pagando oportunamente el salario, a pesar de no estar trabajando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los hechos particulares del caso en cuesti\u00f3n, la decisi\u00f3n de la EPS Saludcoop, de no pagarle la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Hincapi\u00e9, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante, en la medida que su empleadora le ha venido pagando oportunamente sus salarios con posterioridad al parto, y que lamentablemente, no ha tenido que incurrir en los gastos propios de la crianza de un beb\u00e9, dado que su hija naci\u00f3 muerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n, si la accionante careciera de ingresos o estuviera enferma. Sin embargo, en este caso espec\u00edfico, no se presenta ninguna de estas dos circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir una vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de la juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn en el proceso T-868689, mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo contra la EPS a la que se encuentra afiliada. \u00a0Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la juez de instancia decidi\u00f3 vincular a su empleadora, la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, en la medida que seg\u00fan los argumentos presentados por la EPS, ser\u00eda ella la encargada de pagar la licencia de maternidad (folios 20, 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>2 En la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de las mujeres embarazadas (folio 1 del expediente). \u00a0En la ampliaci\u00f3n de hechos (folio 15) alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 4 del expediente reposa copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la accionante a Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 y 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el folio 16 del expediente reposa una copia de la incapacidad No 1839572, otorgada el 10 de octubre 2003 a Jacqueline Hincapi\u00e9. \u00a0En la casilla correspondiente a causa de la incapacidad, se se\u00f1ala con una x la correspondiente a maternidad. Es importante aclarar que en el formato utilizado para diligenciar las incapacidades m\u00e9dicas se se\u00f1alan cuatro posibles causas, entre las que no se incluye una referente a parto prematuro no viable, aborto o nacimiento de un beb\u00e9 muerto (las causas consagradas en el formato son las siguientes: \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, atep, e. general y maternidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A la fecha del parto, hab\u00eda cotizado 33 semanas (folio 5 del expediente) y en la historia cl\u00ednica de la reci\u00e9n nacida se estim\u00f3 que ten\u00eda una edad gestacional de 40 semanas (folios 8 y 9 del expediente). \u00a0Es importante se\u00f1alar que la edad gestacional es aproximada y se calcula a partir de la observaci\u00f3n del desarrollo de 5 caracter\u00edsticas f\u00edsicas espec\u00edficas al nacer (textura de la piel, forma de la oreja, tama\u00f1o de la gl\u00e1ndula mamaria, formaci\u00f3n del pez\u00f3n y pliegues plantales). \u00a0A pesar de los errores que puedan existir en la apreciaci\u00f3n de los mencionados rasgos, el desarrollo de la hija de la se\u00f1ora Hincapi\u00e9 de manera alguna correspond\u00eda al de un beb\u00e9 de 33 semanas. \u00a0De otro lado, a lo largo de este proceso, la accionante sostuvo que para la fecha del parto se encontraba en el noveno mes de embarazo, es decir, se encontraba en la semana 39 de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En su comunicaci\u00f3n, Saludcoop EPS cita la siguiente normatividad: art. 161 de la Ley 100 de 1993, Art. 63 del Decreto 806 de 1998, Art. 21 del Decreto 1804 de 1999 y Art. 3 del Decreto 47 de 2000 (folios 5-7 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la ampliaci\u00f3n de los hechos, la accionante afirma que su empleadora le ha pagado oportunamente las dos quincenas posteriores al parto (folio15 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La se\u00f1ora Hincapi\u00e9 trabaja como secretaria en la empresa Districolchones y devenga un salario m\u00ednimo legal mensual (folios15 y 23 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se refiere al descanso remunerado en caso de aborto o de u parto prematuro no viable. \u00a0En \u00e9l se establece que cuando una trabajadora sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tendr\u00e1 derecho a una licencia de 2 a 4 semanas remuneradas. \u00a0Para que la licencia le sea conferida, deber\u00e1 presentar un certificado m\u00e9dico en el que conste la fecha en la que ocurri\u00f3 el aborto o el parto prematuro no viable y el tiempo de reposo que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la ampliaci\u00f3n de hechos, frente a la pregunta de que si la incapacidad que le entreg\u00f3 el m\u00e9dico que la dio de alta en la cl\u00ednica corresponde a una licencia de maternidad, sostiene la accionante: \u00a0&#8220;es una licencia por maternidad porque yo no tuve un aborto sino un parto toda vez que el embarazo lleg\u00f3 al t\u00e9rmino de los 9 meses, los cumpl\u00ed el 7 de octubre(\u2026)&#8221; (folio 15 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 20, 21 y 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia, la juez hace referencia a los fallos T-365\/99 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-458\/99 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-736\/01 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la ampliaci\u00f3n de los hechos, la juez de instancia le pregunta a la accionante si le han cancelado los salarios y cu\u00e1l es la posici\u00f3n de su empleadora respecto a la postura asumida por Saludcoop de no hacerse cargo del pago de la licencia de maternidad. \u00a0Al respecto la accionante contest\u00f3: \u00a0\u201cLas dos quincenas pasadas s\u00ed me las han cancelado. || Ella me dice que me tome el tiempo y que si soy capaz de ir a trabajar cuando cumpla los 40 d\u00edas que lo haga, pero c\u00f3mo me voy a quedar en la casa si encima de todo no van a pagar la licencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo constatado que le han venido pagando su salario, la juez de instancia le pregunta por qu\u00e9 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Frente a este cuestionamiento responde: \u201ccomo ella me est\u00e1 pagando el salario, me siento en la obligaci\u00f3n de hacer el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Los Decretos 806 de 1998 y 47 de 2000, referentes a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, \u00a0a los que hace menci\u00f3n Saludcoop EPS en su contestaci\u00f3n, no utilizan los t\u00e9rminos \u201cdescanso remunerado en la \u00e9poca del parto\u201d ni \u201cdescanso remunerado en caso de aborto o de parto prematuro no viable\u201d. Se refieren en general, a dos tipos de eventos: incapacidad temporal por enfermedad o accidente y licencia de maternidad (Arts. 2, 28, 70 del Decreto 806 de 1998 y Arts. 3 y 21 del Decreto 47 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, es importante se\u00f1alar que son definidos en el art\u00edculo 3 del Decreto 47 de 2000, y se establecen en 4 semanas ininterrumpidas de cotizaci\u00f3n para la incapacidad por enfermedad general, para los trabajadores dependientes, y de un periodo igual a la duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n, \u00a0 para la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-270\/97 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-662\/97 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-210\/99 (MP: Carlos Gaviria D\u00edaz), T-365\/99 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-558\/99 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-805\/99 (MP: \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz), T-467\/00 (MP: \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-706\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-765\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-950\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-978\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1081\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-157\/01 (MP: \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-158\/01 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-159\/01 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-160\/01 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694\/01 (MP: \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda), T-736\/01 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1002\/01 (MP: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707\/02 (MP: \u00a0Rodrigo Escobar Gil), T-880\/02 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-885\/02 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los fallos antes citados, la madre devenga un salario m\u00ednimo, o menos, y no lo est\u00e9 recibiendo, dado el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0En tales casos se presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando el salario es el \u00fanico medio de subsistencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el m\u00ednimo vital de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver entre otros fallos los siguientes: \u00a0T-568\/96 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-466\/00 (MP: \u00a0Alvaro Tafur Galvis), T-774\/00 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-776\/00 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-884\/00 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-914\/00 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1090\/00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-653\/02 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-773\/02 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-844\/02 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1013\/02 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1014\/02 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los fallos antes citados se presumi\u00f3 la no vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el hecho de que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta con posterioridad a los tres meses siguientes al parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-996\/02 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0En esta sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una mujer trabajadora a quien la EPS no le pag\u00f3 la licencia de maternidad, por haber recibido tard\u00edamente las cotizaciones de su empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-551\/04 \u00a0 DESCANSO REMUNERADO-Pago de empleada que dio a luz a una beb\u00e9 sin vida \u00a0 La jurisprudencia constitucional, siguiendo fielmente lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las dem\u00e1s normas que regulan la acci\u00f3n de tutela, ha establecido que el pago de acreencias laborales, dentro de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}