{"id":11217,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-552-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-552-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-04\/","title":{"rendered":"T-552-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-851283 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Consuelo Guar\u00edn R\u00edos contra Alcald\u00eda Distrital \u2013 Secretar\u00eda de Hacienda Distrital y la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla- Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Guar\u00edn R\u00edos contra la Alcald\u00eda Distrital, Secretar\u00eda de Hacienda y la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Numero Dos decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para \u00a0revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Guar\u00edn R\u00edos, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la subsistencia, a la salud, al pago oportuno de salarios, e igualdad por parte de la Alcald\u00eda Distrital, Secretar\u00eda de Hacienda y la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la ciudadana que desde el 22 de agosto de 2002, se desempe\u00f1a como Personera Auxiliar de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, devengando un salario mensual de $2.608.227. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en la actualidad la Alcald\u00eda Distrital, Secretar\u00eda de Hacienda y la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla Atl\u00e1ntico, desde el mes de junio de 2003 se viene atrasando en los pagos correspondientes a las mesadas, refiere a manera de ejemplo que el mes de junio y las primas de servicio de mitad de a\u00f1o del a\u00f1o referido se lo cancelaron en la segunda quincena del mes de julio; y el mes de julio lo cancelaron en la segunda quincena de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la tutelante comenta que le adeudan los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003, con el cual se le est\u00e1 causando \u00a0un perjuicio irremediable, porque la \u00fanica fuente de ingreso es su sueldo ya que su car\u00e1cter de servidor p\u00fablico no le permiten desempe\u00f1ar otras actividades donde pueda percibir remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera poco el Alcalde orden\u00f3 a la Previsora el pago de los salarios de los empleados de la Administraci\u00f3n Central Distrital, hasta el mes de septiembre de 2003, demostrando con ello un trato discriminatorio \u00a0con la Personer\u00eda Distrital . \u00a0<\/p>\n<p>Unos de los pilares fundamentales comenta la actora, por los cuales el Distrito de Barranquilla, se someti\u00f3, a partir del 12 de febrero de 2001, al proceso de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos \u00a0(ley 550 de 1999), precisamente lo constituye poder cumplir oportunamente con sus obligaciones, entre las que se encuentran, el girar las transferencias, a la personer\u00eda Distrital de Barranquilla, dentro de los (5) d\u00edas siguientes de cada mes vencido, lo cual ha venido incumpliendo reiteradamente la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, a partir del mes de junio del 2003, cuando ha venido girando de manera atrasada las transferencias a esta personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis la demandante que se le adeudan los meses de septiembre y octubre de 2003 sin que hasta la fecha de la presente tutela se hayan girado las transferencias por parte de la secretar\u00eda de hacienda Distrital de Barranquilla, lo cual puede conllevar a que se caiga el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se explica la actora porque s\u00ed el acogimiento del Distrito de Barranquilla al citado proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, le ha tra\u00eddo como beneficio, el recibir los impuestos libres de pignoraci\u00f3n, y siendo estos impuestos la fuente de recursos de donde se realizan las transferencias a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, no hay raz\u00f3n de ser \u00a0para que se encuentre atrasado en el giro de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hace una breve rese\u00f1a de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los siguientes temas. La dignidad humana, m\u00ednimo vital, subsistencia, igualdad, seguridad social y salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria hace las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>A.- La actora solicita la tutela de los derechos Fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la subsistencia, a la salud, al pago oportuno de salarios, e igualdad vulnerados por la Alcald\u00eda Distrital, Secretar\u00eda de Hacienda y la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>B.- Se le ordene al se\u00f1or Alcalde, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, para que a trav\u00e9s de el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, haga el giro correspondiente a las transferencias de los meses de agosto y septiembre de 2003, para su debida cancelaci\u00f3n por parte de la previsora, a la Personer\u00eda Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Al se\u00f1or Personero Distrital de Barranquilla , una vez cumplido lo ordenado en el punto primero de estas pretensiones, que en el t\u00e9rmino de 48 horas haga la cancelaci\u00f3n de los sueldos de los meses correspondientes a agosto y septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>D.- Que se hagan los aportes a la seguridad social en la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>E.- Que las autoridades accionadas en lo sucesivo no incurran en el no pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Pruebas que Obran en el Expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio fechado septiembre 10 de 2003 de la E. P. S. SANITAS., firmado por el subgerente de cartera, donde manifiesta que la Personer\u00eda se encuentra en mora en el paga de los aportes en salud correspondiente al mes de agosto de 2003. (folios 6 y 7 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de certificaci\u00f3n fechada el 7 de octubre firmada por la Directora Financiera y la Directora Administrativa de la Personer\u00eda, donde manifiesta que \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Guar\u00edn R\u00edos se le adeudan los sueldos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003. (folio 8 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio enviado por el Jefe de la Divisi\u00f3n Financiera de la Personer\u00eda fechado el 30 de julio de 2003, donde se hace una petici\u00f3n solicitando el giro oportuno de las transferencias de la Personer\u00eda distrital de Barranquilla por parte de esta entidad a la Secretar\u00eda de Hacienda P\u00fablica Distrital y la Tesorera Distrital. (folios 9 y 10 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la relaci\u00f3n de ordenes de giro con que se han ordenado las transferencias a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla vigencia 2003. (folios del 21 al 31 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr que esta entidad realice las transferencias a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, pues no se esta violando derecho fundamental alguno y mucho menos el m\u00ednimo vital, pues no se ve en este caso en particular el perjuicio irremediable que se le este causando a la demandante, adem\u00e1s, para que se de la tutela como mecanismo transitorio el cual la actora no lo ha pedido en ese sentido tiene que haber por obligaci\u00f3n perjuicio irremediable como se desprende de la jurisprudencia de la Corte en este aspecto, por lo cual es procedente acudir a otra instancia judicial. De igual modo se aduce que la personer\u00eda es aut\u00f3noma en la distribuci\u00f3n de las transferencias. Indica que las transferencias correspondientes al mes de agosto se giraron tard\u00edamente en consideraci\u00f3n a las medidas de embargo que actualmente pesan sobre las cuentas del Distrito, ordenadas como medidas cautelares en varios procesos ejecutivos que ante el Tribunal Administrativa del Atl\u00e1ntico adelanta la firma M\u00e9todos y Sistemas. Circunstancias esta que ha impedido realizar el giro de transferencia correspondiente al mes de septiembre. (oficio de fecha 21 de octubre de 2003 folios del 17 al 21 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Distrital de Barranquilla en oficio enviado al Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla de fecha 20 de octubre de 2003 manifiesta lo siguiente: \u00a0i) que la se\u00f1ora Maria Consuelo Guar\u00edn R\u00edos labora como servidora p\u00fablica de esa entidad; ii) que se le adeudan los sueldos correspondientes a los meses de agosto y septiembre; iii) as\u00ed mismo no se le han podido cancelar los aportes a la E. P S., por cuanto la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y su Secretar\u00eda de Hacienda no han girado las transferencias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003, para que la Personer\u00eda Distrital pueda hacer efectivo esos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas Solicitada por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de mayo de 2004, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n al Director Administrativo de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla Atl\u00e1ntico, para que informara sobre la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Guar\u00edn R\u00edos, de los meses de agosto y septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n v\u00eda fax de 21 de mayo de 2004, el Doctor Andr\u00e9s Eduardo Pereira Rivera, Personero Distrital de Barranquilla Atl\u00e1ntico, inform\u00f3 que ya le fueron cancelados los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y \u00a0de enero, febrero, y marzo inclusive de 2004, mes que present\u00f3 renuncia y que le fue aceptada por esta entidad, a Mar\u00eda Consuelo Guar\u00edn R\u00edos.(folios 55 al 60 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla Atl\u00e1ntico, quien mediante sentencia de 22 de octubre de 2003 deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar improcedente la tutela reclamada por la actora, en el sentido de que la tutelante cuenta con otra jurisdicci\u00f3n como es la v\u00eda laboral para interponer la demanda y as\u00ed solicitar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudan como tambi\u00e9n el pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente despu\u00e9s e hacer un breve comentario de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los temas: i) m\u00ednimo vital; y ii) derecho a la igualdad, llega a la conclusi\u00f3n que no se le ha violado a la actora ninguno de estos dos derechos, el m\u00ednimo vital no esta probado que se le este afectando y el derecho a la igualdad como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior \u00a0no se le ha pagado el salario correspondiente al mes de septiembre a ning\u00fan empleado a nivel central ni a los pensionados del Distrito, lo que demuestra que a la actora no se le ha violado este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si con la conducta de los demandados (Alcald\u00eda Distrital, Secretar\u00eda de Hacienda y la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla Atl\u00e1ntico) al no realizar las transferencias a la Personer\u00eda distrital, recursos destinados entre otros a cancelarle el salario de la Personera, se est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la igualdad de la actora, no obstante que las cuentas del Distrito en estos momentos se encuentran embargadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago de acreencias laborales y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la viabilidad de ordenar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el pago de salarios, estableciendo una serie de reglas que posibilitan esta clase de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo debe hacerse exigible a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, teniendo en cuenta que es a ella a la que el Legislador le ha conferido la competencia para conocer de esta clase de asuntos. \u00a0Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que existe una excepci\u00f3n al mencionado principio en caso que el incumplimiento por parte del empleador configure una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital se define como aquella parte del ingreso del trabajador que est\u00e1 destinado a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras, prerrogativas que encuentran expresa consagraci\u00f3n en la Carta y que adem\u00e1s, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional (Art. 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)1. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la determinaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se expresa no s\u00f3lo desde un \u00e1mbito cuantitativo, sino tambi\u00e9n cualitativo. \u00a0De este modo, el m\u00ednimo vital no se restringe solamente a la prestaci\u00f3n necesaria para garantizar la supervivencia biol\u00f3gica, sino que trasciende este marco para llegar hasta la cobertura satisfactoria de las necesidades b\u00e1sicas mencionadas y en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte sobre el tema permite determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente econ\u00f3mica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consiste en que el incumplimiento de la retribuci\u00f3n laboral ponga al trabajador en una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0Esta distinci\u00f3n cobra importancia si se considera que de no concurrir dichas caracter\u00edsticas se impondr\u00eda el principio general para el pago de esta clase de acreencias a trav\u00e9s del tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y como s\u00edntesis de los dos criterios anteriores, la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucra la negaci\u00f3n del ejercicio de derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento adicional, tambi\u00e9n ha indicado la Corte que el modelo propuesto no pretende establecer unas condiciones abstractas para la procedencia del amparo, sino que ser\u00e1 labor del juez de tutela realizar la valoraci\u00f3n de los supuestos de hecho en cada caso concreto, siendo los criterios expuestos pautas para la interpretaci\u00f3n que a \u00e9l le compete3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La breve argumentaci\u00f3n planteada sirve de base para decidir sobre la revisi\u00f3n de la sentencia judicial antes rese\u00f1ada. As\u00ed, la Sala deber\u00e1 verificar la existencia de una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, establecer su grado de intensidad y realizar la valoraci\u00f3n de las condiciones particulares presentes en el caso planteado, a fin de evaluar la procedencia del amparo solicitado ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Guar\u00edn R\u00edos es funcionaria de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla Atl\u00e1ntico y desempe\u00f1a el cargo de Personera Auxiliar. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se advierte c\u00f3mo dicho ente territorial ha dejado de cancelar los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2003, hecho que se ha presentado, seg\u00fan lo manifestado por el Alcalde Distrital de Barranquilla, como consecuencia de la crisis que atraviesa el Distrito debido a que las cuentas de \u00e9ste se encuentran embargadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que los salarios debidos constituyen su ingreso econ\u00f3mico exclusivo, con el cual garantiza el cubrimiento de sus obligaciones, la de su familia y la de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos permiten corroborar la aplicabilidad de los criterios indicados en un apartado anterior de este fallo. \u00a0Los salarios adeudados a la funcionaria son su \u00fanico ingreso, por lo que la falta de pago, al impedir la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, configuran un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad del ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son constitucionalmente relevantes los argumentos expuestos por la Administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla, cuando sustenta el incumplimiento en el pago de salarios en dificultades de \u00edndole presupuestal. Debido a los embargos de las cuentas del Distrito por parte de la Firma M\u00e9todos y Sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los inconvenientes fiscales de las entidades estatales no pueden tener un alcance tal que afecten obligaciones que tanto legal como constitucionalmente tienen preferencia sobre otras acreencias, como son las relacionadas con emolumentos de car\u00e1cter laboral.4 \u00a0Con todo, esta Sala es consciente de la gravedad que pueden llegar a tener las dificultades presupu\u00e9stales de los entes territoriales, por lo que la concesi\u00f3n del amparo no puede dirigirse simplemente a ordenar el pago de los montos adeudados a la accionante, sino que antes de ello deber\u00e1 tambi\u00e9n ordenarse la creaci\u00f3n de la partida presupuestal correspondiente, a fin de garantizar la efectiva protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Sala que los fundamentos que sustentaron el fallo del juez de tutela no tienen el car\u00e1cter suficiente para enervar la concesi\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0N\u00f3tese como, hay que estudiar la situaci\u00f3n de la actora mas de fondo para llegar con fundamentos m\u00e1s claros a decidir la presente acci\u00f3n impetrada. De otro lado, tambi\u00e9n ha sido doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que la falta de pago oportuno de los salarios a los trabajadores que devengan su sustento de dichos ingresos en forma exclusiva, hace presumible la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, criterio que adquiere relevancia si se tiene en cuenta las especiales condiciones en que se encuentra la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n v\u00eda fax el 21 de mayo de 2004, el Doctor Andr\u00e9s Eduardo Pereira Rivera, inform\u00f3 a la Sala Primera \u00a0de revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dando respuesta al oficio de la referencia me permito comunicar a usted que ya se cancelaron los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y los meses de enero, febrero, y marzo de 2004 inclusive mes que se le acepto la renuncia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Guar\u00edn R\u00edos, ex Personera Auxiliar de esta Entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte5. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se hace procedente en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia y declarar la carencia actual de objeto.6 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Consuelo Guar\u00edn R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En esta sentencia de unificaci\u00f3n se acumularon varios fallos sobre vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por falta de pago de salarios. \u00a0Se decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3En la misma sentencia de unificaci\u00f3n la Corte manifest\u00f3: \u201cEn principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. entre otras sentencias. \u00a0T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-857\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1349\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-857\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-552\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-851283 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}