{"id":11218,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-553-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-553-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-04\/","title":{"rendered":"T-553-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para devengar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-867045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arturo Rafael Ruiz Lugo contra el Seguro Social, Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de esa ciudad al \u00a0resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ARTURO RAFAEL RUIZ \u00a0LUGO, contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante actuando en su propio nombre y representaci\u00f3n, manifiesta que \u00a0padece de leucemia mieloide cr\u00f3nica, la cual le ocasion\u00f3 una perdida de su capacidad laboral del 55.80 % . Tal incapacidad fue estructurada (sic ) el 9 de mayo de 1999 y por ello solicit\u00f3 al I.S.S. el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, la cual le fue negada teniendo que acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual en julio 5 de 2002, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, providencia que fue confirmada por decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de marzo de 2003 solicit\u00f3 al Seguro Social el \u00a0cumplimiento de los fallos mencionados y al momento de interponer la tutela, 24 de septiembre de 2003 tal entidad no hab\u00eda dado respuesta alguna. Considera que \u00a0la negativa del Seguro le genera graves afectaciones a sus derechos \u00a0fundamentales, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia digna y por ello solicita que se ordene el pago de las mesadas pensionales \u00a0debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 al expediente copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia, proferida por \u00a0el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, consider\u00f3 que el accionante no estaba ejerciendo un derecho de petici\u00f3n sino solicitando que se realice el pago de una condena y las costas fijadas en un proceso ordinario. Por su parte el Tribunal Superior de Medell\u00edn al decidir la segunda instancia consider\u00f3 que el proceso laboral es \u00a0un proceso expedito y por ende efectivo. Su car\u00e1cter coercitivo adem\u00e1s, se patentiza, igualmente, con las medidas cauterales, previstas \u00e9stas \u00a0para garantizar el cumplimiento cabal de los pronunciamientos cautelares correspondientes\u201d.A\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0circunstancias que rodean al accionante, vale decir, el hecho de su esposa trabaje y \u00e9l sea su beneficiario, descartan la existencia de un perjuicio inminente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de que diera contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la presente tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. El cumplimiento de los fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar en el presente caso, \u00a0si el juez \u00a0de tutela puede ordenar el cumplimiento de un fallo que contiene la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0y \u00a0pagar una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-720 y T-498 de 2002, la Corte concluy\u00f3 que en efecto, el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, ser\u00e1 el pensionado quien adem\u00e1s de adelantar todos los tr\u00e1mites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deber\u00e1 soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo \u00a0proceso laboral para que su derecho se materialice.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Un proceso ejecutivo laboral que el accionante inici\u00f3 contra el Seguro Social orden\u00f3 en primera instancia a trav\u00e9s de la sentencia de julio 5 de 2002, reconocerle y pagarle al se\u00f1or ARTURO RAFAEL RUIZ LUGO, identificado con la C.C. 15019.305, la pensi\u00f3n de invalidez a partir del 10 de mayo de 1999 en el equivalente al salario m\u00ednimo legal, prestaci\u00f3n que se incrementar\u00e1 anualmente como lo disponga el gobierno nacional incluidas las mesadas adicionales de junio a diciembre de cada a\u00f1o, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia, prestaci\u00f3n que hasta el mes de junio del presente a\u00f1o asciende a $ 12.093.967.30 pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Medell\u00edn \u00a0y por esa circunstancia en el mes de abril de 2003, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Seguro Social \u00a0para el cumplimiento de las respectivas decisiones judiciales ; \u00a0al momento de interponer la tutela, hab\u00edan pasado 5 meses y \u00a0la entidad accionada no hab\u00eda dado cumplimiento a las sentencias mencionadas. Las sentencias de instancia niegan la tutela \u00a0en el entendido \u00a0de que existe el proceso ejecutivo para garantizar la protecci\u00f3n real del derecho que se invoca, el accionante es beneficiario de su esposa \u00a0en la seguridad social, luego \u00e9sta trabaja, \u00a0 puede mantenerlo \u00a0y no se evidencia urgencia alguna para acceder a las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la comunicaci\u00f3n \u00a0remitida a este Despacho desde el mes de abril de 2004, por parte del accionante, ( visible a folio 52 del expediente ) se advierte que ya el Seguro lo incluy\u00f3 en n\u00f3mina y por ello se encuentra devengando su pensi\u00f3n de invalidez; existe en el presente caso un hecho superado y por ende se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitado pues no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que para este caso proceder\u00eda reiterar la jurisprudencia \u00a0seg\u00fan la cual, cuando se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el estatus de pensionado. Es claro que las sentencias de instancias no siguieron los dictados de la jurisprudencia constitucional e ignoraron que se trataba de una persona enferma, particularmente con un diagn\u00f3stico de enfermedad catastr\u00f3fica, que requer\u00eda que se incluyera en n\u00f3mina para proceder al pago efectivo de su pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0otras dos consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con la efectividad del proceso ejecutivo, alegado por el juez de segunda instancia, esta misma Sala en casos similares ha considerado que \u00a0\u201ca\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos2, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.\u201d \u00a0 \u00a0T-631 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La condici\u00f3n de beneficiario de su esposa en el sistema de salud, antes que suponer solvencia econ\u00f3mica del peticionario, denota que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para tener la condici\u00f3n de cotizante; sumado a lo anterior, tambi\u00e9n en supuestos similares, la jurisprudencia ha indicado que la obligaci\u00f3n de hacer efectiva una obligaci\u00f3n pensional no es de los familiares, por m\u00e1s pudientes que sean, sino del Estado o de la entidad de previsi\u00f3n indicada quien es la responsable de hacer efectivo un derecho legal o judicialmente reconocido. Luego, mal puede alegarse el trabajo de la esposa del accionante para concluir que no existe urgencia en el cumplimiento de las sentencias proferidas en el respectivo proceso ordinario, cuando el cumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que son los que claramente han debido protegerse en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y los criterios de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte3. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn , dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por ARTURO RAFAEL RUIZ LUGO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-720 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, en particular, la sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-553\/04 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para devengar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}