{"id":11219,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-554-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-554-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-04\/","title":{"rendered":"T-554-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-554\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de cesant\u00edas, ni parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el v\u00ednculo laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas contin\u00faa recibiendo el salario para atender sus necesidades b\u00e1sicas; frente a las segundas, porque ha terminado dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectaci\u00f3n por no pago de cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849541 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez contra Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 14 de octubre de \u00a02003, el Se\u00f1or Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el se\u00f1or Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez que el cinco (5) de abril de 1999, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, solicit\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de un anticipo de cesant\u00edas parciales, con el objeto de cancelar un gravamen hipotecario constituido a favor del Banco Granahorrar. Luego de haber tenido que recurrir a la acci\u00f3n de tutela para que dicho Fondo respondiera su solicitud, \u00e9ste expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 000083 de 11 de enero de 2001, en la que le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n aludida, con el fin indicado, por un valor de $ 19&#8242; 424.719.Se\u00f1ala que en la resoluci\u00f3n el demandado condicion\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n que reconoc\u00eda a la existencia de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se ha efectuado el pago del anticipo de sus cesant\u00edas. Indica que, con el \u00e1nimo de obtener el pago, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral que en ambas instancias inadmiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la demanda ejecutiva por considerar que la resoluci\u00f3n es un t\u00edtulo complejo que requiere que se acredite la disponibilidad presupuestal para que el funcionario judicial pueda librar \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la situaci\u00f3n descrita le causa un grave perjuicio de car\u00e1cter irremediable, pues ya ha acudido a todos los mecanismos legales sin haber podido obtener el pago del anticipo de cesant\u00edas. De igual manera indica que su salario como docente no ha sido incrementado en los \u00faltimos a\u00f1os, mas s\u00ed las cuotas correspondientes al cr\u00e9dito que contrajo para con el Banco Granahorrar, generando esta situaci\u00f3n cada vez mayores dificultades econ\u00f3micas en su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez solicita al juez de tutela se sirva ordenar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la naci\u00f3n colombiana &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026), para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) (sic) haga la apropiaci\u00f3n presupuestal necesaria y gir\u00e9 (sic) los dineros suficientes para que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, en forma inmediata proceda a realizar a favor del suscrito Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, el pago de las siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: La suma de diecinuve (sic) millones cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos diecinueve pesos ($ 19&#8242; 424.619) por concepto de capital, representado en la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda parcial, que me fue reconocida \u00a0mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 000083 de fecha once (11) de enero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Que igualmente se disponga que las sumas descritas en la pretensi\u00f3n primera, deber\u00e1n ser indexadas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Que una vez indexadas las sumas de dinero aludidas en la pretensi\u00f3n primera y siguiendo el procedimiento indicado en la pretensi\u00f3n segunda del presente libelo de tutela, se ordene pagar los intereses moratorios sobre dicho capital, liquidados a la tasa m\u00e1xima establecida por la Superintendencia bancaria de conformidad con la certificaci\u00f3n que para tal efecto expida dicha entidad, y liquidados desde la fecha en que se me reconoci\u00f3 le prestaci\u00f3n y hasta cuando el pago se efect\u00fae (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n mediante auto de 16 de octubre \u00a0de 2003, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dispuso correr traslado de un (1) d\u00eda a las partes demandadas para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En escrito arrimado al proceso el 20 de octubre, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expresa que, toda vez la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario a trav\u00e9s del cual no resulta posible exigir prestaciones de \u00edndole laboral, el juez debe desestimar las pretensiones de \u00a0la parte actora y, por tanto, denegar el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que, dadas las competencias que le son atribuidas por la ley a esa entidad, le es imposible girar recursos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sin inmiscuirse con ello de forma indebida en las atribuciones de quien ejecuta las partidas giradas de manera global, en este caso el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo hizo algunas consideraciones acerca de la naturaleza, fundamento e importancia de la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante oficio radicado el 20 de octubre de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la solicitud de tutela hecha por el actor y solicita al juez de conocimiento denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Fondo manifiesta que en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 14 de la Ley 334 de 1996, ha supeditado el pago de los anticipos de cesant\u00edas reconocidas desde el 7 de marzo de 1999, a un turno que sigue un estricto orden. Indica que existen 35.000 solicitudes en espera de presupuesto y que, para pagarlas, el Fondo requiere quinientos mil millones ($ 500.000.000.000.) de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el pago de la prestaci\u00f3n que corresponde al se\u00f1or Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez deber\u00e1 ser atendida cuando se cuente con los recursos para ello y, so pena de violar el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s beneficiarios del Fondo a los que se les han reconocido anticipos de cesant\u00edas, hasta que se hayan evacuado las solicitudes que anteceden, en estricto orden de radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo precisa que no han sido asignados los recursos para el pago de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las resoluci\u00f3n 000083 de 2001 en la \u00a0que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y ordena el pago del anticipo de cesant\u00edas parciales para la cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario. (Folios 1-3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una constancia de ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 000083 expedida el 10 de septiembre de 2003. (Folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad de Matr\u00edcula Inmobiliaria. Matr\u00edcula No. 50C-1397003. (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Auto proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el que niega el mandamiento de pago solicitado por el se\u00f1or Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Folios 6-8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Auto Proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en el que confirma el auto proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el que niega el mandamiento de pago solicitado por el se\u00f1or Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio( Folios -9-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comprobante de pago expedido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito, correspondiente a la n\u00f3mina de docentes del mes de septiembre de 2003, \u00a0y extendido a favor de Miguel \u00c1ngel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Registro Civil de Nacimiento de Nataly Vanessa Jim\u00e9nez Arias, hija de Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y Nieves Emilia \u00c1vila Pineda. (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Registro Civil de Nacimiento de Miguel Elkin Jim\u00e9nez Arias, hijo de Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez y Nieves Emilia \u00c1vila Pineda. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Pagar\u00e9. No. 95344-7 (Folios 17-18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de pagar\u00e9 No. 80003947 (Folios 19-20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Recibo de Pago expedido por el Banco Granahorrar (Folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de extractos de cr\u00e9dito hipotecario de enero de 2001 (Folios 22-23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de extractos de cr\u00e9dito hipotecario de agosto de 2002 (Folios 24-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de extractos de cr\u00e9dito hipotecario de julio de 2003 (Folios 26- 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por el Colegio Santa Teresa de Jes\u00fas, en la que indica que la menor Nathaly Vanessa \u00a0Jim\u00e9nez \u00c1vila se encuentra matriculada y cursando el grado sexto de bachillerato para el a\u00f1o lectivo 2003, y cancela pensiones por un valor de $ 102.000. (Folio 111) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por el servicio de transporte escolar del Colegio Santa Teresa de Jes\u00fas, en la que indica que a la menor Nathaly Vanessa \u00a0Jim\u00e9nez \u00c1vila se le presta el servicio de transporte por un valor de $ 70.000. (Folio 112) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por el Colegio Sicopedag\u00f3gico de Fontib\u00f3n , en la que indica que el menor Miguel Elkin Jim\u00e9nez \u00c1vila se encuentra matriculado y cursando el grado transici\u00f3n para el a\u00f1o lectivo 2003, y cancela pensiones por un valor de $ 49.000. (Folio 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura expedida por la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 para el periodo agosto &#8211; octubre de 2003. (Folio 114) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura expedida por la empresa Gas Natural para el mes de octubre de 2003. (Folio 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura expedida por Codensa para el mes de octubre de 2003. (Folio 116) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura expedida por el Conjunto Residencial Camino Azul para el mes de noviembre de 2003. (Folio 117) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Factura expedida por la ETB para el mes de septiembre de 2003. (Folio 118) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por los demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 000083 de 11 de enero de 2001 en la \u00a0que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y ordena el pago del anticipo de cesant\u00edas parciales para la cancelaci\u00f3n de un gravamen hipotecario. (Folios 1-3)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 30 de octubre de 2003, la Sala Civil del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el \u00a0Tribunal reiter\u00f3 la doctrina de esta Corte seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, a menos que la situaci\u00f3n de quien la solicita sea extraordinaria e implique tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Civil no encontr\u00f3 probados los supuestos de hecho que configuraran una situaci\u00f3n como la descrita. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la negativa por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de pagar las cesant\u00edas del actor, se encuentra plenamente legitimada, pues al no existir presupuesto disponible, \u00e9sta no puede proceder al pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Tribunal dio la raz\u00f3n al Juzgado Laboral que neg\u00f3 el mandamiento de pago solicitado por el actor dentro de proceso ejecutivo laboral, por considerar ajustada a Derecho la interpretaci\u00f3n seg\u00fan a cual la resoluci\u00f3n proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como lo se\u00f1alaron el Juzgado en primera instancia y el Tribunal en sede de apelaci\u00f3n, un t\u00edtulo complejo que requiere de la certificaci\u00f3n de la disponibilidad de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria segu\u00eda siendo aquella ante la que deb\u00eda acudir \u00a0el actor, una vez existiese disponibilidad presupuestal, y no a la residual acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2003, el demandante dentro de la presente acci\u00f3n de tutela impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1. Para tal efecto aport\u00f3 pruebas que se hab\u00eda abstenido de adjuntar con la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0y realiz\u00f3 una relaci\u00f3n detallada de sus gastos mensuales, concluyendo que, luego del pago de lo que le corresponde pagar por el cr\u00e9dito hipotecario que pretende cancelar con lo que reciba por anticipo de cesant\u00edas parciales, sus finanzas personales \u00a0reportan un d\u00e9ficit de $ 129.574. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con ello las entidades demandadas, al no efectuar el pago de lo reconocido, afectan su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 4 de diciembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la proferida en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el a quo\u00a0 y agreg\u00f3 que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital no puede ser entendida como la mera dificultad para atender todos los compromisos econ\u00f3micos adquiridas por el n\u00facleo familiar del querellante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 19 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si resulta procedente la concesi\u00f3n del amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, teniendo en cuenta que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Magisterio no ha efectuado el pago correspondiente a un anticipo de cesant\u00edas parciales que reconoci\u00f3 hace m\u00e1s de dos a\u00f1os por medio de una resoluci\u00f3n, por no contar dicha entidad con disponibilidad presupuestal y por haber establecido un orden de prelaci\u00f3n en el pago de dicha prestaci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado una regla general en relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del pago de salarios, prestaciones y, en general, acreencias laborales. En este sentido ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n resulta en principio improcedente en dichos eventos, salvo que trat\u00e1ndose de salarios o mesadas pensionales se afecte el m\u00ednimo vital del peticionario o de su grupo familiar.1 En este sentido la sentencia T-451de 2004 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos par\u00e1metros fijados por los distintos fallos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema del no pago de salarios son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d2. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando se trata de salarios insolutos, la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d3.\u201d (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de cesant\u00edas, ni parciales ni totales. Frente a las primeras, porque se mantiene el v\u00ednculo laboral y en consecuencia el beneficiario de ellas contin\u00faa recibiendo el salario para atender sus necesidades b\u00e1sicas; frente a las segundas, porque ha terminado dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas, la Corte ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por aquellos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia4; especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social5. As\u00ed mismo ha indicado que es un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales y se constituye en una condici\u00f3n previa para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1- En el caso bajo estudio, el se\u00f1or Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez busca el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0al no haber efectuado \u00e9ste \u00faltimo el pago correspondiente a un anticipo de cesant\u00edas parciales que solicit\u00f3 con el objeto de cancelar un gravamen hipotecario y que le fue reconocido. Seg\u00fan el actor, dicha situaci\u00f3n ha afectado gravemente su econom\u00eda familiar, llev\u00e1ndola a una verdadera afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Las entidades demandadas excusan la omisi\u00f3n en el hecho de no haber sido efectuada la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente y haber establecido un orden cronol\u00f3gico de prelaci\u00f3n en el pago de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela formulada no es en principio procedente, por lo anotado en el numeral anterior. Adem\u00e1s, si lo fuera, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n no se podr\u00eda conceder, por no resultar afectado el m\u00ednimo vital del actor y de su n\u00facleo familiar. Si bien es claro el c\u00e1lculo que el actor hace y en el que relaciona sus diferentes gastos, esta Sala debe se\u00f1alar que cuando la doctrina constitucional ha hecho referencia a este derecho, ha fijado los l\u00edmites de su definici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del mero aspecto cuantitativo (el simple c\u00e1lculo aritm\u00e9tico) y le ha se\u00f1alado un car\u00e1cter cualitativo. Las pruebas aportadas por el actor mismo revelan una \u00a0situaci\u00f3n muy particular que se relaciona con el aspecto indicado. As\u00ed las cosas, y como ya se dijo, la resta de los diferentes gastos efectuada al total del ingreso que el actor percibe como docente, arrojan un d\u00e9ficit mensual de aproximadamente doscientos mil pesos: \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos mensuales \u00a0por concepto de salarios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 878.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0$ 531.760 (gastos varios) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ $ 540.006 (cuota del cr\u00e9dito) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= $ 1\u2019071.776 (total gastos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos \u2013 Gastos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; $ 193.590 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de lo que estas cifras indican, los diferentes documentos que aporta el demandante y con los que pretende dar una idea clara de sus graves necesidades econ\u00f3micas y de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, revelan otra situaci\u00f3n, la cual es que el actor no s\u00f3lo cumple con el pago de lo que debe al Banco Granahorrar, sino que tambi\u00e9n lo hace con los dem\u00e1s gastos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres certificados que el actor adjunta de las entidades educativas a las que acuden sus dos hijos, no se se\u00f1ala que exista mora alguna en el pago de matr\u00edculas, pensiones y transporte escolar.7 En relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la Sala observa que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez se encuentra al d\u00eda en el pago de los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado8, gas,9 energ\u00eda el\u00e9ctrica10 y tel\u00e9fono11. \u00a0Con igual puntualidad paga lo que por administraci\u00f3n le corresponde12. As\u00ed pues, pese al elevado nivel de erogaciones que tiene el actor, \u00e9ste no ha incurrido en mora en ninguna de sus obligaciones, y no ha sufrido menoscabo grave en el componente cualitativo de su tren de vida. No existe un compromiso de su m\u00ednimo vital, en lo \u00a0relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social. Esta Sala debe se\u00f1alar adem\u00e1s que en el supuesto de que el salario del se\u00f1or Jim\u00e9nez fuera el \u00fanico ingreso con el que contara su familia, no se explica entonces c\u00f3mo puede darse la situaci\u00f3n anteriormente descrita. As\u00ed las cosas, considera que hay un indicio grave de que \u00e9l y su familia cuentan con otro ingreso que le permite sortear la situaci\u00f3n y que se suma al salario percibido por el se\u00f1or Jim\u00e9nez para lograr la manutenci\u00f3n de su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor pidi\u00f3 el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial para pagar un cr\u00e9dito hipotecario y as\u00ed poder librarse de los pagos a los que est\u00e1 obligado mes a mes. Reconocida la prestaci\u00f3n, las entidades demandadas no han efectuado su pago. La Sala debe concluir que la omisi\u00f3n anotada no se traduce en una situaci\u00f3n que configure la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Ello, porque existe prueba suficiente de que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, si bien puede conllevar ciertas dificultades, no delata la gravedad de una situaci\u00f3n que se haga insostenible y gravosa para el actor y su familia. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia dentro de la presente acci\u00f3n, las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa una persona ante ciertas situaciones o por haber adquirido algunos compromisos, no pueden entenderse como una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Al hacer referencia a \u00e9ste, se hace alusi\u00f3n, tal y como qued\u00f3 anotado en las consideraciones generales de esta sentencia, a requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2- La Corte Constitucional en la sentencia T- 11 de 1998, con ponencia de Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo, abord\u00f3 un caso con una pretensi\u00f3n similar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo deprecado y \u00a0orden\u00f3 el pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas por el actor. Es pertinente se\u00f1alar que ello se debi\u00f3 a las circunstancias especiales que se presentaron en aquella oportunidad y que la Sala no percibe en el caso que examina en esta ocasi\u00f3n. Consider\u00f3 la Sala que entonces revis\u00f3 la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso &#8211; se repite- confluyen, dadas las circunstancias del solicitante, los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que el actor tiene derecho al pago de las cesant\u00edas parciales que ya han sido reconocidas y liquidadas por la administraci\u00f3n, y que \u00e9sta ha incurrido en una injustificada demora para expedir el correspondiente acto administrativo &#8211; si se tiene en cuenta que la solicitud se elev\u00f3 el 8 de abril de 1994-. Adem\u00e1s, es necesario resaltar la premura con que necesita el peticionario los recursos econ\u00f3micos para poder salvar su vivienda, toda vez que es inminente la orden de embargo y el remate dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, si no paga la deuda contra\u00edda con el &#8220;Banco Central Hipotecario -BCH-&#8220;. Por si fuera poco, debe tenerse en consideraci\u00f3n el hecho de que, debido a su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el actor no puede cubrir los costos de matr\u00edculas de sus estudios universitarios a distancia ni los de su hija. Adem\u00e1s, el solicitante se ve precisado a destinar parte de su salario al pago de deudas que no hubiera tenido que contraer si el Estado, como era su deber, le hubiera pagado oportunamente lo que le correspond\u00eda, seg\u00fan liquidaci\u00f3n de sus propias dependencias, con base en una previsi\u00f3n presupuestal oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en apartes anteriores de esta sentencia, el demandante Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez tiene una situaci\u00f3n financiera que se a parta de forma considerable de los supuestos que se verificaron en la T-011 de 1998. Para precisar esta circunstancia se elabora la siguiente s\u00edntesis. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-011 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peligro de p\u00e9rdida de la vivienda por cesaci\u00f3n de pago de las cuotas del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago oportuno de las cuotas del \u00a0cr\u00e9dito. No existe riesgo de p\u00e9rdida de la vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesaci\u00f3n del pago de las matr\u00edculas educativas de los hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagos oportunos de lo que corresponde a la educaci\u00f3n de los menores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario comprometido en el pago de deudas adquiridas en virtud de la omisi\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario destinado al sostenimiento \u00a0del hogar y a lo que de ella se deriva \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior determina que en el presente caso no resulte procedente otorgar la tutela en forma excepcional y, por el contrario, resulta menester denegarla, con base en la regla general enunciada en los numerales anteriores, seg\u00fan la cual dicha acci\u00f3n de tutela no es procedente para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 aquella \u00a0dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela solicitada, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Miguel Angel Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras T-98\/04, T- 792\/99, 011\/98 \u00a0<\/p>\n<p>2 Iusdem No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Iusdem No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-335\/04. M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-011 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>6 T \u2013 772\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 111-113 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 114 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 115 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 116 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-554\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de cesant\u00edas \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para el pago de cesant\u00edas, ni parciales ni totales. 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