{"id":1122,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-100-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-100-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-94\/","title":{"rendered":"T 100 94"},"content":{"rendered":"<p>T-100-94 <\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY\/DOCENTE-Invidente &nbsp;<\/p>\n<p>Al actor no se le permiti\u00f3 desempe\u00f1ar el cargo p\u00fablico para el cual fu\u00e9 contratado por el Municipio de Medell\u00edn (d\u00e1ndosele trato diferente al recibido por los otros docentes ciegos al servicio del mismo ente estatal); pero, adem\u00e1s, se le separ\u00f3 de la docencia -en la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle- y no se le permiti\u00f3 iniciarla en el IDEM &#8220;Merceditas G\u00f3mez Mart\u00ednez, en raz\u00f3n de su invidencia y, en ejercicio -por los rectores de ambas instituciones-, de funciones no autorizadas en ley o reglamento alguno, las que se arrogaron, con la anuencia del Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Recreaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn. Resulta as\u00ed, que al actor no se le di\u00f3 el mismo trato que a los otros docentes ciegos, sino que se le di\u00f3 trato ilegal y discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Improcedencia\/PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le reconozca lo que era su facultad legal de ejecutar el contrato que firm\u00f3, y de recibir la retribuci\u00f3n que correspond\u00eda a su trabajo. Pero, \u00bfresultar\u00eda as\u00ed protegido su derecho fundamental a la igualdad? \u00bfsu derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas? En el mejor de los casos, la acci\u00f3n contencioso administrativa prosperar\u00eda, se anular\u00edan los actos de los rectores y se indemnizar\u00edan los da\u00f1os que se lograran probar. Pero, nada se dir\u00eda sobre el trato discriminatorio sufrido, no se podr\u00eda ordenar al Secretario de Educaci\u00f3n y a los Rectores que cesaran la discriminaci\u00f3n en contra del actor, quien tiene el derecho constitucional a ejercer su profesi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos de su primer contrato como docente, ni podr\u00eda ordenar el Juez Administrativo -como s\u00ed lo puede hacer el Juez de Tutela-, que se proceda a proteger &#8220;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. Hecha la diferencia para el caso, entre los mecanismos judiciales disponibles para la defensa de los derechos del actor, es claro que procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE TUTELA\/DERECHO A LA PROTECCION INMEDIATA DE DERECHOS FUNDAMENTALES\/DERECHOS DE RANGO LEGAL &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En el ordenamiento constitucional vigente, el Constituyente defini\u00f3 los principios, los derechos y los deberes de las personas; especific\u00f3, en la parte atinente a los principios, que Colombia es un Estado social de derecho; y organiz\u00f3 normativamente ese Estado social, de manera tal que los derechos fundamentales de las personas son desarrollados por el Legislador en cumplimiento de la funci\u00f3n esencial que le incumbe. El diferente desarrollo legal de los derechos fundamentales, es el que obliga al juez de tutela a examinar, en cada caso particular, si existe otro mecanismo de defensa judicial del derecho vulnerado o amenazado; pero, tambi\u00e9n, si ese otro medio de defensa es, siquiera, tan efectivo como puede ser la acci\u00f3n de tutela, para lograr que el Estado s\u00ed garantice la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales. La reglamentaci\u00f3n de los medios de defensa judicial de los derechos de rango meramente legal, impone al juez ordinario la limitaci\u00f3n de circunscribir su conocimiento y valoraci\u00f3n de los hechos y, por ende, la limitaci\u00f3n del tema de decisi\u00f3n, a los estrictos l\u00edmites de los supuestos y consecuencias normativos contemplados en la reglamentaci\u00f3n del derecho de esa clase, para cuyo conocimiento se le atribuy\u00f3 competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA LEGAL\/MEDIO DE DEFENSA CONSTITUCIONAL\/JUEZ DE TUTELA-Obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente inclu\u00eddos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida &nbsp;o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/DOCENTE-Invidente\/AUTORIDAD PUBLICA-Violaci\u00f3n de Derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Rectores, al enterarse de que un docente ciego hab\u00eda sido adscrito al establecimiento a su cargo, en lugar de vetarlo o de prescindir de sus servicios a causa de la ceguera que padece, debieron promover las condiciones para que el petente -en situaci\u00f3n de hecho diferente-, pudiera ejercer su profesi\u00f3n en pi\u00e9 de igualdad con los dem\u00e1s docentes, para lo cual s\u00ed ten\u00edan facultad legal. Cuando se lleg\u00f3 el momento de promover las condiciones para que la igualdad fuera real y efectiva para \u00e9l, las autoridades competentes no actuaron como deb\u00edan y el Estado dej\u00f3 de cumplir los fines esenciales que le se\u00f1al\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 2 de la Carta. Cuando el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, falta al cumplimiento de esos fines esenciales, por la violaci\u00f3n clara de los derechos fundamentales de una persona, debida a la actuaci\u00f3n inconstitucional e ilegal de sus agentes, procede la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Parte resolutiva &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando la efectividad del derecho violado al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, la Corte encuentra que: si la parte resolutiva de esta providencia se limita a revocar los fallos de instancia y a ordenar a los funcionarios implicados en la vulneraci\u00f3n del derecho que, en el futuro, se abstengan de ejecutar los actos discriminatorios con los que se atropell\u00f3 el derecho a la igualdad del actor, \u00e9ste se queda sin la protecci\u00f3n actual y cierta que le corresponde, porque, a condici\u00f3n de que no lo repitan, el Juez de Tutela estar\u00e1 tolerando que se mantengan todos los efectos de su incorrecta actuaci\u00f3n, en detrimento del derecho del actor. Por tanto, en esta providencia se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Recreaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, que reasigne al petente a la planta de docentes de la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle y que a su vez ordene, inmediatamente le sea notificada esta sentencia, al se\u00f1or Rector de la citada Concentraci\u00f3n Educativa, que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la orden del se\u00f1or Secretario, a ejecutar debidamente el contrato existente entre el Municipio de Medell\u00edn y Jorge Alfonso Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, asign\u00e1ndole a \u00e9ste la carga acad\u00e9mica que le corresponde en el \u00e1rea de las Ciencias Sociales y a ampliar y restringir las funciones de los profesores adscritos al establecimiento educativo a su cargo, a fin de promover las condiciones existentes en ese establecimiento, para protegerlo especialmente y lograr que pueda ejercer su profesi\u00f3n docente, en pi\u00e9 de igualdad real y efectiva con sus colegas videntes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-23544 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela &nbsp;en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Recreaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle y el IDEM &#8220;Merceditas G\u00f3mez Mart\u00ednez&#8221;, por violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad ante la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad de las personas en condiciones de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia prevalente de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental violado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alfonso Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia surtidos durante el tr\u00e1mite del presente proceso, luego de considerar lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alfonso Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez qued\u00f3 ciego a la edad de diez (10) a\u00f1os, como resultado de un accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de su ceguera, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez curs\u00f3 y aprob\u00f3 estudios primarios, secundarios y universitarios, obteniendo el t\u00edtulo de Licenciado en Educaci\u00f3n, Ciencias Sociales, en el a\u00f1o de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 empleo a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Recreaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, entidad con la cual firm\u00f3 un contrato de docencia el 26 de febrero de 1993, siendo asignado, para cumplirlo, a la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle. &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada Concentraci\u00f3n Educativa, luego de mucha reticencia, se le asign\u00f3 carga acad\u00e9mica, pero s\u00f3lo se le permiti\u00f3 laborar por diez y ocho (18) d\u00edas, hasta que el se\u00f1or Rector decidi\u00f3 manifestar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, que el docente no pod\u00eda continuar desempe\u00f1ando su cargo en raz\u00f3n de su ceguera, pues, aunque era competente en su \u00e1rea, las Ciencias Sociales, no pod\u00eda cumplir funciones disciplinarias y de aseo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impase narrado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n decidi\u00f3 adscribir al actor a la planta docente del IDEM &#8220;Merceditas G\u00f3mez Mart\u00ednez&#8221;, en donde no se le permiti\u00f3 siquiera iniciar labores, porque seg\u00fan la Rectora de ese establecimiento, a causa de la ceguera que padece, se le &#8220;dificultaba trabajar all\u00ed teniendo en cuenta que se trataba de una estructura f\u00edsica y de un plantel educativo de car\u00e1cter tecnol\u00f3gico.&#8221;(folio 4, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez se encontr\u00f3 con un t\u00edtulo que lo acredita para trabajar como docente, con un contrato para hacer docencia, y sin poder desempe\u00f1arse en la actividad para la que fu\u00e9 contratado por el Municipio, porque los Rectores de los establecimientos a los que fu\u00e9 asignado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se niegan a confiarle las responsabilidades propias de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sinti\u00e9ndose discriminado e injustamente impedido para ejercer su profesi\u00f3n, decidi\u00f3 impetrar la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEMANDA DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de narrar los hechos sintetizados en los antecedentes, el actor pide que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anteriormente expuesto, solicito se me conceda mediante la Acci\u00f3n de Tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que me fueron vulnerados al impedirme trabajar y al discriminarme en raz\u00f3n a la limitaci\u00f3n f\u00edsica que padezco, para que se me permita continuar desempe\u00f1\u00e1ndome como docente toda vez que no hay razones que permitan deducir falta de idoneidad de mi parte para ense\u00f1ar, y para que se me indemnice por los perjuicios que han sido ocasionados durante \u00e9ste tiempo&#8230;&#8221;(folio 5, primer cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, con ponencia del Magistrado Juan Guillermo Zuluaga Aramburo, decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or GONZALEZ MARTINEZ a\u00fan se encuentra vinculado a la Administraci\u00f3n Municipal, con un contrato, que seg\u00fan se precisa, le ha sido violado continuamente impidi\u00e9ndole desarrollar su capacidad laboral y percibir el salario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como un mecanismo que sustituya a los Jueces y a los procedimientos que deben aplicar en las materias que son de su competencia. Por ello, la decisi\u00f3n de este asunto no corresponde al Juez de Tutela, porque la materia rebasa su competencia pues ni la constituci\u00f3n nacional (sic) ni la ley ha confiado a estos funcionarios la decisi\u00f3n de un asunto que corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela cabe \u00fanicamente cuando no existan otros medios judiciales para la protecci\u00f3n del derecho invocado, excluy\u00e9ndose el caso del perjuicio irremediable, el cual se puede evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, asumiendo en este caso el car\u00e1cter de remedio urgente cuya aplicaci\u00f3n procede a pesar de la existencia de otros procedimientos, que no tienen la posibilidad de proteger inmediatamente el derecho, corri\u00e9ndose el riesgo de que mientras tanto se le violente caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la tutela no tiene otra finalidad que la de amparar a los particulares en relaci\u00f3n con las decisiones de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que atenten contra sus derechos. Pero no tiene el Juez de Tutela la funci\u00f3n de reemplazar al juez en su funci\u00f3n judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, encuentra la Sala que debe negar la tutela solicitada porque al ciudadano Gonz\u00e1lez, la ley le ha otorgado acci\u00f3n que le permitir\u00e1 la defensa de sus derechos, la que har\u00e1 valer ante el Juez Contencioso Administrativo correspondiente, quien le restablecer\u00e1 en el derecho si logra establecer su violaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. IMPUGNACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Descontento con la decisi\u00f3n de primera instancia, el actor la impugn\u00f3 oportunamente, planteando las siguientes argumentaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no pretende reemplazar al juez ordinario, pues &#8220;la discusi\u00f3n se centra en el hecho de que he sido objeto de una discriminaci\u00f3n absurda debido a mi limitaci\u00f3n visual, en obvia violaci\u00f3n del derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que esa violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, no s\u00f3lo priva al actor de la remuneraci\u00f3n correspondiente al trabajo realizado; fundamentalmente, y \u00e9ste es el motivo de queja, priva al actor del derecho a desplegar las actividades para las cuales se adiestr\u00f3, venciendo una grave limitaci\u00f3n f\u00edsica, y para cuyo ejercicio fu\u00e9 contratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acude a la v\u00eda procesal ordinaria, se podr\u00eda reclamar lo dejado de devengar, pero no se obtendr\u00eda un pronunciamiento sobre el trato discriminatorio sufrido, y la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor seguir\u00eda present\u00e1ndose, impidi\u00e9ndole ejercer la profesi\u00f3n que escogi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, con ponencia del Magistrado Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde, dict\u00f3 sentencia de segunda instancia el veinte (20) de septiembre de 1993, confirmando el fallo de primera instancia, con consideraciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto bajo examen, como atinadamente la manifest\u00f3 el Tribunal, el peticionario del amparo tiene expedita la v\u00eda contencioso administrativa para reclamar los derechos que estima le han sido vulnerados, y con la que puede obtener no solo la reinstalaci\u00f3n en su empleo, sino tambi\u00e9n los perjuicios ocasionados, situaci\u00f3n que descarta que se encuentre frente a un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos previstos en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer en revisi\u00f3n del presente proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciarse sobre las sentencias de instancia, en virtud de la selecci\u00f3n y reparto hechos por la Sala de Selecci\u00f3n No. 9, que constan en Auto del dos (2) de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. VIOLACI\u00d3N DEL DERECHO A LA IGUALDAD EN EL TRABAJO. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las pruebas que obran en el proceso, la Corte Constitucional tiene que afirmar (as\u00ed los fallos de instancia hayan ignorado este punto que es fundamental al decidir sobre la procedencia de la tutela impetrada), que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez tiene derecho a ejercer la profesi\u00f3n de docente, pues le habilitan para ello el t\u00edtulo de idoneidad que le otorg\u00f3 la Universidad -debidamente inscrito-, y su clasificaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n nacional docente (Art. 26 Constituci\u00f3n Nacional; v\u00e9ase folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>2) El actor estaba habilitado para firmar un contrato de docencia con un ente estatal, por la Resoluci\u00f3n No. 2368 de 1992, expedida por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Nacional Docente (folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>3) El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez ten\u00eda derecho a cumplir con el contrato que firm\u00f3 con el Municipio de Medell\u00edn, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Recreaci\u00f3n, pues una vez titulado, escalafonado, contratado y adscrito a un establecimiento de educaci\u00f3n espec\u00edfico, el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n le garantiza el derecho a un empleo en condiciones dignas y justas. Es decir, un empleo del que no pod\u00eda ser separado sino en virtud de una causal legal de terminaci\u00f3n del contrato, la cual no se di\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Otros docentes invidentes al servicio del Municipio de Medell\u00edn (Orlando Murillo, Sociales; Fabio Montoya, F\u00edsica y Matem\u00e1ticas; Juan Carlos Monroy, Idiomas; y Rodrigo Bedoya, Idiomas), ejercen su profesi\u00f3n sin encontrar los inconvenientes que obligaron al actor a solicitar la tutela de su derecho (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>5) El contrato firmado por el actor con el Municipio de Medell\u00edn, le habilitaba para ejercer su profesi\u00f3n docente durante el a\u00f1o 1993, en la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle, a la cual fu\u00e9 asignado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (folios 8, 9 y 10). &nbsp;<\/p>\n<p>6) El actor s\u00f3lo pudo ejercer su profesi\u00f3n en el establecimiento citado, durante diez y ocho d\u00edas calendario, y ello se debi\u00f3, no a su incompetencia docente -pues el Rector reconoce su competencia-, ni a una sanci\u00f3n disciplinaria que implicara su retiro o suspensi\u00f3n, pues no se le inici\u00f3 proceso disciplinario alguno, sino a que el se\u00f1or Rector del establecimiento al que fu\u00e9 adscrito, opt\u00f3 &#8220;por prescindir de sus servicios&#8230; debido a su limitaci\u00f3n f\u00edsica: Invidente.&#8221; (folio 12). &nbsp;<\/p>\n<p>7) El Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Recreaci\u00f3n &nbsp;del Municipio de Medell\u00edn, plenamente consciente de que el Rector de la Concentraci\u00f3n Educativa no estaba facultado para &#8220;prescindir de los servicios&#8221; de un docente (ver certificado de funciones a folio 38), permiti\u00f3 que as\u00ed se hiciera con el actor, sin que haya constancia en el expediente, de actuaci\u00f3n alguna tendiente a corregir esa arrogaci\u00f3n de funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>8) Tolerando el comportamiento ilegal del se\u00f1or Rector de la Concentraci\u00f3n Educativa, el se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n decidi\u00f3 &#8220;solucionar&#8221; el problema, asignando al docente a un establecimiento donde deb\u00eda hacerse cargo de \u00e1reas acad\u00e9micas distintas a aqu\u00e9lla para la cual se le certific\u00f3 idoneidad ( folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>9) La Rectora del IDEM &#8220;Mercedita G\u00f3mez Mart\u00ednez&#8221;, instituci\u00f3n a la que fu\u00e9 asignado el docente Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, haciendo uso de otra facultad que no tienen los rectores (ver folios 30, 31 y 38), decidi\u00f3 no recibir al docente, porque &#8220;confidencialmente&#8221; (v\u00e9ase folio 11): &#8220;Independientemente de la invidencia, considero que le es muy dif\u00edcil al Se\u00f1or Jorge Alonso Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez trabajar en un lugar de 3 pisos donde los grupos est\u00e1n ubicados en tan diferentes lugares; sin experiencia, donde el \u00e1rea que debe servir en mayor intensidad, es Educaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica, UN \u00c1REA NUEVA QUE PUEDE SER TRABAJADA POR UN LICENCIADO EN SOCIALES, PERO NO CON ESA LIMITACI\u00d3N&#8221; (May\u00fasculas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al actor no se le permiti\u00f3 desempe\u00f1ar el cargo p\u00fablico para el cual fu\u00e9 contratado por el Municipio de Medell\u00edn (d\u00e1ndosele trato diferente al recibido por los otros docentes ciegos al servicio del mismo ente estatal); pero, adem\u00e1s, se le separ\u00f3 de la docencia -en la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle- y no se le permiti\u00f3 iniciarla en el IDEM &#8220;Merceditas G\u00f3mez Mart\u00ednez, en raz\u00f3n de su invidencia y, en ejercicio -por los rectores de ambas instituciones-, de funciones no autorizadas en ley o reglamento alguno, las que se arrogaron, con la anuencia del Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Recreaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn. Resulta as\u00ed, que al actor no se le di\u00f3 el mismo trato que a los otros docentes ciegos, sino que se le di\u00f3 trato ilegal y discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 entonces el derecho a la igualdad del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, y la violaci\u00f3n continuaba cuando se profirieron los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son suficientes para constatar la violaci\u00f3n de, al menos, dos de los derechos fundamentales del actor: el de la igualdad, como ya se ha visto, &nbsp;y el de una especial protecci\u00f3n, derivado de su condici\u00f3n f\u00edsica disminu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan no se ha examinado la raz\u00f3n que indujo a los juzgadores de instancia a denegar la tutela, a saber: &nbsp;la existencia de una v\u00eda preferencial -la contencioso-administrativa- para reparar el da\u00f1o causado al accionante -si alguno se le caus\u00f3- y restituirlo a una situaci\u00f3n amparada por la legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el actor puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se le reconozca lo que era su facultad legal de ejecutar el contrato que firm\u00f3, y de recibir la retribuci\u00f3n que correspond\u00eda a su trabajo. Pero, \u00bfresultar\u00eda as\u00ed protegido su derecho fundamental a la igualdad? \u00bfsu derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas? En el mejor de los casos, la acci\u00f3n contencioso administrativa prosperar\u00eda, se anular\u00edan los actos de los rectores y se indemnizar\u00edan los da\u00f1os que se lograran probar. Pero, nada se dir\u00eda sobre el trato discriminatorio sufrido, no se podr\u00eda ordenar al Secretario de Educaci\u00f3n y a los Rectores que cesaran la discriminaci\u00f3n en contra del actor, quien tiene el derecho constitucional a ejercer su profesi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos de su primer contrato como docente, ni podr\u00eda ordenar el Juez Administrativo -como s\u00ed lo puede hacer el Juez de Tutela-, que se proceda a proteger &#8220;especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221; (art. 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la diferencia para el caso, entre los mecanismos judiciales disponibles para la defensa de los derechos del actor, es claro que procede la acci\u00f3n de tutela en el caso planteado por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, pues el fallo que corresponder\u00eda a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no podr\u00eda superar los l\u00edmites de la actuaci\u00f3n administrativa propia de la ejecuci\u00f3n del contrato, mientras que el fallo de tutela tiene efectos sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que el actor puede ejercer su profesi\u00f3n, durante la ejecuci\u00f3n del contrato que motiv\u00f3 el presente proceso y, m\u00e1s all\u00e1, en las relaciones jur\u00eddicas del actor con los funcionarios encargados de administrar la educaci\u00f3n en el Municipio donde reside y ejerce su profesi\u00f3n de docente. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. PROCEDENCIA PREFERENTE DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA, A\u00daN EXISTIENDO OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela indica que cuando se da la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221;(art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter de procedimiento subsidiario y se convierte en v\u00eda procesal preferente, pues no s\u00f3lo el juez de tutela, sino toda la Rama Judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuaci\u00f3n y raz\u00f3n de su existencia: &#8220;&#8230; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;&#8221; (art\u00edculo 2 de la Carta). Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia T-495\/92 &#8211; 12 de agosto, Magistrado Ponente, Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n-: &#8220;En diversas sentencias de esta Corte (cfr. entre otras, T-414\/92), se ha insistido en que el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o m\u00e1s eficaz que la tutela. S\u00f3lo si la respuesta es afirmativa, podr\u00e1 rechazar la tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, deber\u00e1 conceder la tutela. De no hacerlo, estar\u00eda violando el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en el ordenamiento constitucional vigente, el Constituyente defini\u00f3 los principios, los derechos y los deberes de las personas; especific\u00f3, en la parte atinente a los principios, que Colombia es un Estado social de derecho; y organiz\u00f3 normativamente ese Estado social, de manera tal que los derechos fundamentales de las personas son desarrollados por el Legislador en cumplimiento de la funci\u00f3n esencial que le incumbe. Algunos derechos fundamentales, como el derecho de petici\u00f3n, han sido desarrollados legalmente (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), sin que el Legislador los descomponga en derechos de rango legal que, haci\u00e9ndose efectivos, CONJUNTAMENTE permiten garantizar la efectividad del derecho fundamental desarrollado; ocurre as\u00ed, con otros, como el derecho a tener una familia, en cuyo desarrollo legislativo se crearon y diferenciaron, en cuanto a los medios judiciales para su defensa, varios derechos de rango legal: derecho a la investigaci\u00f3n de la maternidad, de la paternidad, derecho a solicitar alimentos, asistencia, gu\u00eda, derecho a aceptar o rechazar la legitimaci\u00f3n, el reconocimiento, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese diferente desarrollo legal de los derechos fundamentales, es el que obliga al juez de tutela a examinar, en cada caso particular, si existe otro mecanismo de defensa judicial del derecho vulnerado o amenazado; pero, tambi\u00e9n, si ese otro medio de defensa es, siquiera, tan efectivo como puede ser la acci\u00f3n de tutela, para lograr que el Estado s\u00ed garantice la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es perfectamente posible que, cuando la persona cuyo derecho fundamental ha sido violado, interpone los medios de defensa prejudiciales -recursos de la v\u00eda gubernativa, querellas de polic\u00eda, conciliaci\u00f3n, etc.- o judiciales apropiados para la defensa de los derechos de rango legal -procesos ante las jurisdicciones ordinarias-, a trav\u00e9s de ellos logre la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado. Esto no s\u00f3lo es posible, sino que coincide con la pr\u00e1ctica corriente; y ha llevado a que la Corte Constitucional, en su funci\u00f3n de revisar los fallos de instancia de los procesos de tutela, haya elaborado una doctrina sobre la carencia de objeto en esa materia. V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-033\/94 (2 de febrero, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En general, la reglamentaci\u00f3n de los medios de defensa judicial de los derechos de rango meramente legal, impone al juez ordinario la limitaci\u00f3n de circunscribir su conocimiento y valoraci\u00f3n de los hechos y, por ende, la limitaci\u00f3n del tema de decisi\u00f3n, a los estrictos l\u00edmites de los supuestos y consecuencias normativos contemplados en la reglamentaci\u00f3n del derecho de esa clase, para cuyo conocimiento se le atribuy\u00f3 competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del imperio de la ley, en casos como el que se revisa en esta providencia, la violaci\u00f3n de un derecho fundamental puede ser puesto en conocimiento de la Rama Judicial, utilizando una acci\u00f3n ordinaria, para la protecci\u00f3n de un derecho de rango legal: el derecho del particular a impetrar que la administraci\u00f3n cumpla los contratos que celebre con un particular, de acuerdo con el principio de legalidad de las actuaciones administrativas. Ser\u00eda entonces pertinente que el juez se ocupara del da\u00f1o sufrido por el particular, de la ilegalidad de las actuaciones de los funcionarios y de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre las actuaciones ilegales y el da\u00f1o sufrido. Y el derecho a la igualdad, que no est\u00e1 desarrollado por el Legislador de manera espec\u00edfica, quedar\u00eda por fuera del tema de decisi\u00f3n correspondiente a la sentencia. Tambi\u00e9n el derecho a ejercer la profesi\u00f3n para la cual se obtuvo t\u00edtulo de idoneidad (art. 26 Superior), m\u00e1s all\u00e1 de los estrechos l\u00edmites temporales de un contrato anual, quedar\u00eda por fuera del tema de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A igual desprotecci\u00f3n del derecho constitucional, lleva el negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, so pretexto de que existe otro medio judicial de defensa del derecho, cuando un menor reclama judicialmente, a trav\u00e9s del proceso alimentario, no s\u00f3lo los alimentos que le debe el padre, sino tambi\u00e9n su amor, cuidado y gu\u00eda; \u00f3 cuando un trabajador reclama, a trav\u00e9s del proceso laboral ordinario, no s\u00f3lo la nivelaci\u00f3n salarial con sus iguales en el &nbsp;trabajo, sino la terminaci\u00f3n definitiva del trato discriminatorio con el que se le vulnera permanentemente la propia dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte mantiene su doctrina, reiterando que: el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el mecanismo alternativo de defensa judicial que es aplicable al caso, es igual o m\u00e1s eficaz que aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente inclu\u00eddos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida &nbsp;o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los que, a\u00fan existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela, por las razones anotadas, resulte prevalente, el juez de tutela podr\u00e1 se\u00f1alar en su fallo, la libertad del actor para acudir al otro medio de defensa del derecho, a fin de reclamar la responsabilidad en que ya haya incurrido quien lo viol\u00f3 o amenaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. PROMOCI\u00d3N DE LAS CONDICIONES PARA QUE LA IGUALDAD SEA REAL Y EFECTIVA. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente insiste la Corte Constitucional en se\u00f1alar que el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jur\u00eddico a las situaciones de hecho iguales; pero tambi\u00e9n les ordena actuar positivamente en la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento id\u00e9ntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminaci\u00f3n en contra de las personas que las viven. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, son aplicables dos mandatos constitucionales consagrados en el art\u00edculo 13 de la Carta, que se pasan a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 13, \u00faltimo inciso: &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez qued\u00f3 ciego al terminar su infancia, y ese hecho lo convirti\u00f3 en una persona que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta frente a sus cong\u00e9neres y a sus colegas que no padecen esa limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se encuentra en la ejecuci\u00f3n de su primer contrato profesional, es que los agentes del Estado -Rectores y Secretario de Educaci\u00f3n-, no le otorgaron la protecci\u00f3n especial que les ordena el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan, violando abierta y claramente el art\u00edculo 122 del Estatuto Fundamental, uno de los Rectores ejerci\u00f3 la funci\u00f3n -no atribu\u00edda a \u00e9l en ley o reglamento-, de desvincularlo del servicio por su ceguera, &nbsp;y el segundo Rector ejerci\u00f3 la funci\u00f3n -tampoco atribu\u00edda a \u00e9l por ley o reglamento-, de vetar su desempe\u00f1o profesional en el plantel que administra, por la sola causa de su ceguera. Y el superior de estos dos funcionarios, en lugar de introducir los correctivos legales, toler\u00f3 la arrogaci\u00f3n de funciones de los Rectores, lo que, seg\u00fan las declaraciones de \u00e9stos, es pauta acostumbrada de comportamiento administrativo en el manejo de la educaci\u00f3n en el Municipio de Medell\u00edn -v\u00e9anse las declaraciones y certificaci\u00f3n que obran a folios 30, 31, 34, 35 y 36 a 38-. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se advertir\u00e1 a esos tres funcionarios, en la parte resolutiva de esta providencia, que no incurran nuevamente en las violaciones constitucionales anotadas, so pena de las sanciones propias del desacato y se enviar\u00e1 copia del expediente a la Procuradur\u00eda Regional de Medell\u00edn, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo: &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, los se\u00f1ores Rectores, al enterarse de que un docente ciego hab\u00eda sido adscrito al establecimiento a su cargo, en lugar de vetarlo o de prescindir de sus servicios a causa de la ceguera que padece, debieron promover las condiciones para que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez -en situaci\u00f3n de hecho diferente-, pudiera ejercer su profesi\u00f3n en pi\u00e9 de igualdad con los dem\u00e1s docentes, para lo cual s\u00ed ten\u00edan facultad legal, pues, seg\u00fan lo certific\u00f3 el se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n -ver folio 37-: &#8220;Los Rectores o Directores de establecimientos educativos de conformidad con el literal b de la cl\u00e1usula primera del contrato pueden ampliar o restringir las funciones de los profesores, teniendo en cuenta el reglamento y el pensum educativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cuando se lleg\u00f3 el momento de promover las condiciones para que la igualdad fuera real y efectiva para el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, las autoridades competentes no actuaron como deb\u00edan y el Estado dej\u00f3 de cumplir los fines esenciales que le se\u00f1al\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 2 de la Carta. Cuando el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, falta al cumplimiento de esos fines esenciales, por la violaci\u00f3n clara de los derechos fundamentales de una persona, debida a la actuaci\u00f3n inconstitucional e ilegal de sus agentes, procede la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si el desarrollo del proceso lleva a que prospere la acci\u00f3n, la garant\u00eda de que los derechos fundamentales violados ser\u00e1n protegidos inmediata y eficazmente, se debe concretar en un mandato del Juez de Tutela a la autoridad que conculc\u00f3 el derecho del actor y, esa orden, ha de tener un contenido tal que, ejecut\u00e1ndose, logre la protecci\u00f3n actual, cierta y completa del derecho infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &#8220;Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinando la efectividad del derecho violado al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, la Corte encuentra que: si la parte resolutiva de esta providencia se limita a revocar los fallos de instancia y a ordenar a los funcionarios implicados en la vulneraci\u00f3n del derecho que, en el futuro, se abstengan de ejecutar los actos discriminatorios con los que se atropell\u00f3 el derecho a la igualdad del actor, \u00e9ste se queda sin la protecci\u00f3n actual y cierta que le corresponde, porque, a condici\u00f3n de que no lo repitan, el Juez de Tutela estar\u00e1 tolerando que se mantengan todos los efectos de su incorrecta actuaci\u00f3n, en detrimento del derecho del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en esta providencia se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Recreaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, que reasigne al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez a la planta de docentes de la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle y que a su vez ordene, inmediatamente le sea notificada esta sentencia, al se\u00f1or Rector de la citada Concentraci\u00f3n Educativa, que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la orden del se\u00f1or Secretario, a ejecutar debidamente el contrato existente entre el Municipio de Medell\u00edn y Jorge Alfonso Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, asign\u00e1ndole a \u00e9ste la carga acad\u00e9mica que le corresponde en el \u00e1rea de las Ciencias Sociales y a ampliar y restringir las funciones de los profesores adscritos al establecimiento educativo a su cargo, a fin de promover las condiciones existentes en ese establecimiento, para proteger especialmente al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez y lograr que pueda ejercer su profesi\u00f3n docente, en pi\u00e9 de igualdad real y efectiva con sus colegas videntes. El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, ser\u00e1 informado por el se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n y por el se\u00f1or Rector de la Concentraci\u00f3n Educativa, sobre la manera en que procedan a dar cumplimiento a este mandato de la Corte y vigilar\u00e1 para que la protecci\u00f3n especial que se brinde al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, le permita ejercer su profesi\u00f3n, bajo las condiciones actuales, en igualdad con los otros docentes del plantel al que fu\u00e9 adscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>7. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, fechada el veinte (20) de septiembre de 1993, en la que se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Jorge Alonso Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez y, en su lugar, otorgar la protecci\u00f3n solicitada para los derechos a la igualdad y al trabajo del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n, Recreaci\u00f3n y Cultura del Municipio de Medell\u00edn que, una vez sea notificado de la presente providencia, proceda a adscribir al se\u00f1or Jorge Alfonso Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez a la planta de personal docente de la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle, en el \u00e1rea de las Ciencias Sociales, para dar ejecuci\u00f3n al contrato que origin\u00f3 el presente proceso. El se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n, ordenar\u00e1 a su vez al se\u00f1or Rector de la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la orden impartida, a ejecutar debidamente el contrato existente entre el Municipio de Medell\u00edn y el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, asign\u00e1ndole a \u00e9ste la carga acad\u00e9mica que le corresponda en el \u00e1rea de las Ciencias Sociales, &nbsp;ampliando o restringiendo en forma equitativa, las funciones de los profesores adscritos al establecimiento a su cargo, a fin de promover las condiciones existentes en ese establecimiento, para proteger de manera especial al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez a fin de que pueda ejercer su profesi\u00f3n en pi\u00e9 de igualdad real y efectiva con sus colegas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos funcionarios informar\u00e1n al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Laboral, la manera en que dar\u00e1n cumplida ejecuci\u00f3n a estas ordenes de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Ordenar a los se\u00f1ores Rectores de la Concentraci\u00f3n Educativa San Juan Bautista de la Salle y del IDEM &#8220;Mercedita G\u00f3mez Mart\u00ednez&#8221;, as\u00ed como al se\u00f1or Secretario de Educaci\u00f3n, Cultura y Recreaci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, abstenerse de dar o tolerar un trato discriminatorio en contra del se\u00f1or Jorge Alonso Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, so pena de las sanciones que para el desacato contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Rechazar por improcedente la solicitud de indemnizaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, pues para esos efectos, la v\u00eda id\u00f3nea es la Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Ordenar que se remita copia del expediente T-23544 a la Procuradur\u00eda Regional de Medell\u00edn, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Comunicar esta providencia al Honorable Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-100-94 DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY\/DOCENTE-Invidente &nbsp; Al actor no se le permiti\u00f3 desempe\u00f1ar el cargo p\u00fablico para el cual fu\u00e9 contratado por el Municipio de Medell\u00edn (d\u00e1ndosele trato diferente al recibido por los otros docentes ciegos al servicio del mismo ente estatal); pero, adem\u00e1s, se le separ\u00f3 de la docencia -en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}