{"id":11220,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-555-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-555-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-04\/","title":{"rendered":"T-555-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-No se ha proferido decisi\u00f3n final sobre existencia y validez del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-837604 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento del Quind\u00edo contra la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas el 16 de Octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quind\u00edo, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, y el 14 de Noviembre del mismo a\u00f1o por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento del Quind\u00edo contra la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 3 de Octubre de 2003 (Fls. 1-46 Cuad. 1), el se\u00f1or Luis Fernando Vel\u00e1squez Botero, obrando en su condici\u00f3n de Gobernador del Departamento del Quind\u00edo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Expone que con base en demanda ejecutiva presentada por el se\u00f1or Abel Ernesto Giraldo Alvarez y Otros (en total 284 demandantes) contra el Departamento del Quind\u00edo, la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia libr\u00f3 el 3 de Septiembre de 2003 mandamiento de pago contra este \u00faltimo y decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los dineros depositados en las cuentas bancarias del mismo en la ciudad de Armenia, hasta una cuant\u00eda de cinco mil millones de pesos moneda legal colombiana ($5.000.000.000 M\/L). \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que dichas decisiones tienen como fundamento el Decreto 0183 de 6 de Abril de 1982 expedido por el Gobernador del Departamento del Quind\u00edo, el cual fue derogado por \u00a0el \u00a0Decreto 0465 del 18 de Septiembre de 1985 expedido por la misma autoridad, en virtud del contenido de este \u00faltimo, aunque en el mismo se cometiera un error al expresar que se derogaba el Decreto 0183 de 1983, en vez del Decreto 0183 de 1982 como fue la intenci\u00f3n de quien lo expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, por otra parte, la Juez no tuvo en cuenta la exigencia contemplada en el Art. 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en virtud del cual las acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con estas actuaciones la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y vulner\u00f3 los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual solicita el amparo de \u00e9stos como mecanismo transitorio, por configurarse un perjuicio irremediable al Departamento del Quind\u00edo con las medidas cautelares decretadas, en cuanto no puede ejecutar normalmente el presupuesto ni cumplir las pol\u00edticas contempladas en el Plan de Desarrollo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 10 de Octubre de 2003 (Fls. 57-62 Cuad. 1), la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela y manifest\u00f3 que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, ya que el Departamento del Quind\u00edo ha tenido las oportunidades para interponer recursos y proponer excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento previo de la reclamaci\u00f3n administrativa y la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas al decidir el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, considera que no debe pronunciarse, por estar pendiente la decisi\u00f3n sobre las excepciones de m\u00e9rito. Agrega que respecto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia es palmario que se ha respetado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del apoderado de los ejecutantes \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el auto de admisi\u00f3n de la solicitud de tutela, la notificaci\u00f3n al apoderado com\u00fan de los ejecutantes en el proceso ejecutivo mencionado, Doctor Yobany L\u00f3pez Quintero, el mismo intervino mediante escrito presentado el 10 de Octubre de 2003 (Fls. 1-19 Cuad. 7) y expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ejecutivo no se requiere agotar la v\u00eda gubernativa, por tratarse del cobro de un derecho cierto y con aquella se persigue controvertir las decisiones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe violaci\u00f3n al debido proceso, porque el Departamento del Quind\u00edo ha tenido la oportunidad de formular recursos y excepciones en dicho proceso ejecutivo, como efectivamente lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa con insistencia que el Departamento del Quind\u00edo pretende hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para obtener un pronunciamiento previo sobre las excepciones de m\u00e9rito propuestas en el proceso ejecutivo, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por tratarse de los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Decreto 0183 de 1982 expedido por el Gobernador del Departamento del Quind\u00edo no fue derogado por el Decreto 0465 de 1985 expedido por la misma autoridad, conforme al tenor de este \u00faltimo, que se\u00f1ala al Decreto 0183 de 1983, lo cual est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad propia de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que debe tenerse en cuenta que aproximadamente dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 0465 de 1985 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo instaur\u00f3 demanda de nulidad contra el Decreto 0183 de 1982, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo mediante sentencia del 15 de Diciembre de 1987 que confirm\u00f3 el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de Agosto de 1991, por lo cual no hay duda sobre la legalidad del mandamiento ejecutivo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque el Departamento del Quind\u00edo puede hacer uso de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio dirigido por el Gobernador del Departamento del Quind\u00edo a la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia el 15 de Septiembre de 2003 (Cuad. 6, Fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda ejecutiva y sus anexos, presentada por el se\u00f1or Abel Ernesto Alvarez y Otros contra el Departamento del Quind\u00edo (Cuads. 2, 3, 4 y 5, hasta el Fl. 1114). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mandamiento ejecutivo proferido por la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia el 3 de Septiembre de 2003. (Cuad. 5, Fls. 1115-1244) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo, interpuesto por el Departamento del Quind\u00edo (Cuad. 6, Fls. 6-20) (Cuad. 7, Fls. 38-52). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 183 de Abril 6 de 1982 expedido por el Gobernador del Departamento del Quind\u00edo (Cuad. 6, Fls. 21-22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 465 de Septiembre 18 de 1985 expedido por el Gobernador del Departamento del Quind\u00edo (Cuad. 6, Fl. 23)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio de la Gaceta Departamental del Quind\u00edo No. 328, P. 5049 de Septiembre 18 de 1985 (Cuad. 6, Fl. 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 0183 de Abril 13 de 1983 expedido por el Gobernador del Departamento del Quind\u00edo (Cuad. 6, Fl. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo de Junio 26 de 1987 (Cuad. 6, Fls. 31-36). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo del Consejo de Estado de Marzo 9 de 1992 (Cuad. 6, Fls. 37-43) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 22 de Septiembre de 2003, mediante el cual la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo (Cuad. 6, Fls. 45-53) (Cuad. 7, Fls. 53-61). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de Desarrollo del Departamento del Quind\u00edo 2001-2003 (Cuad. 6, Fls. 54-81). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenanza No. 046 de Diciembre 10 de 2003, expedida por la Asamblea Departamental del Quind\u00edo, por medio de la cual se expide el Presupuesto General del Departamento para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2003, se determinan los ingresos y se clasifica el gasto (Cuad. 6, Fls. 82-91). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaciones y constancias expedidas por varias dependencias de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo (Cuad. 6, Fls. 92-102). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de Acuerdo entre el Gobierno Departamental del Quind\u00edo y los apoderados de los educadores al servicio oficial del departamento, suscrita el 7 de Abril de 1982 (Cuad. 7, Fls. 31-37). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de excepciones formuladas por el Departamento del Quind\u00edo (Cuad. 7, Fls. 81-106) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de desembargo de los dineros depositados en unas cuentas bancarias del Departamento del Quind\u00edo y documentos adjuntos consistentes en constancias expedidas por el Secretario de Infraestructura del Departamento con el visto bueno de la Tesorera General del mismo, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de unos contratos de obras p\u00fablicas, y fotocopia de \u00e9stos (Cuad. 7, Fls. 135-348). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sentencia dictada el 16 de Octubre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Laboral (Cuad. 1, Fls. 65-74 ) resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y residual y que el solicitante dispone de otros medios de defensa judicial. As\u00ed mismo, aquel ha tenido oportunidad de interponer recursos y proponer excepciones, y lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, por ser contrario a la autonom\u00eda e independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el Departamento del Quind\u00edo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2003 (Fls. 3-8 C. de Revisi\u00f3n), resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Considera, por una parte, que la acci\u00f3n de tutela no procede a favor de las personas jur\u00eddicas y, por otra, que la misma no procede contra providencias judiciales, en virtud de la Sentencia C-543 de 1992 dictada por la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los Arts. 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>III. ESCRITO ADICIONAL DEL SOLICITANTE \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Quind\u00edo, por intermedio de apoderado, \u00a0present\u00f3 el 26 de Febrero de 2004 escrito adicional en la Secretar\u00eda General de la Corte (Fls. 24-39 C. de Revisi\u00f3n), en el cual reitera y ampl\u00eda las razones expresadas en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del reparto efectuado el 19 de Febrero de 2004 por la Sala de Selecci\u00f3n No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n, mediante la acci\u00f3n de tutela toda persona podr\u00e1 pedir a los jueces competentes la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato de la misma norma, dicha protecci\u00f3n procede tambi\u00e9n contra los particulares que ella indica, \u00a0en los casos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n contempla que \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 6, Num. 1, del Decreto 2591 de 1991 precept\u00faa que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciado en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales disposiciones la Corte ha se\u00f1alado en muy numerosas ocasiones el car\u00e1cter extraordinario y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, conforme al cual \u00e9sta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde su introducci\u00f3n al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuaci\u00f3n de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En el art\u00edculo 86 Superior, el Constituyente claramente estableci\u00f3 que &#8220;esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acci\u00f3n de tutela es el \u00faltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci\u00f3n o amenaza s\u00f3lo despu\u00e9s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568\/941:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el car\u00e1cter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la caracter\u00edstica de ser supletorio, esto es, que s\u00f3lo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable &#8211; art\u00edculo 86 de la CP. y art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991-\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. En forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de existir otros medios de defensa judicial eficaces o id\u00f3neos, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicha situaci\u00f3n el Art. 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. Indica tambi\u00e9n la disposici\u00f3n que en todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y que si no la instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples decisiones que el perjuicio irremediable es la lesi\u00f3n grave, inminente e irreversible de los derechos fundamentales amenazados, que se busca evitar con la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. Al respecto ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d 3 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4. El Gobernador del Departamento del Quind\u00edo considera que la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia vulner\u00f3 los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de dicha entidad territorial en el proceso ejecutivo promovido por el se\u00f1or Abel Ernesto Giraldo Alvarez y Otros (en total 284 educadores) contra dicho departamento, al proferir mandamiento de pago con base en el Decreto 0183 de 1982 expedido por el Gobernador de dicho departamento, que a su juicio hab\u00eda sido derogado por el Decreto 0465 de 1985 emanado de la misma autoridad, y al \u00a0decretar en la misma providencia el embargo y retenci\u00f3n de los dineros depositados en las cuentas bancarias del \u00a0demandado en la ciudad de Armenia, hasta la suma de cinco mil millones de pesos moneda legal colombiana ($ 5.000.000.000 M\/L). \u00a0<\/p>\n<p>La juez demandada y el apoderado com\u00fan de los ejecutantes en el mencionado proceso ejecutivo consideran que el decreto en el cual se fund\u00f3 el mandamiento ejecutivo no ha sido derogado y que, por el contrario, est\u00e1 vigente, y que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala considera que en el presente caso debe declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) La v\u00eda ordinaria para definir si existe o no t\u00edtulo ejecutivo en materia laboral y, en consecuencia, si se profiere o no mandamiento de pago y se decretan o no medidas cautelares, es el proceso ejecutivo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos interlocutorios. En contraposici\u00f3n, los autos de sustanciaci\u00f3n no admiten recurso alguno (Arts. 63 y 64 C. P. T.) \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n procede contra los siguientes autos proferidos en primera instancia, entre otros: el que decida sobre medidas cautelares; el que decida sobre el mandamiento de pago; el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo (Art. 65 C.P.T.) \u00a0<\/p>\n<p>c) El auto que contiene el mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares fue dictado el 3 de Septiembre de 2003 y el Departamento del Quind\u00edo interpuso contra \u00e9l recurso de reposici\u00f3n el 17 de Septiembre del mismo a\u00f1o (Cuad. 6, Fls. 6-20) (Cuad. 7, Fls. 38-52). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho recurso fue resuelto por la Juez \u00a0el 22 de Septiembre de 2003, en forma adversa al recurrente (Cuad. 6, Fls. 45-53) (Cuad. 7, Fls. 53-61).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El Departamento del Quind\u00edo no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicho mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto llama la atenci\u00f3n que en cambio formul\u00f3 la solicitud de tutela el 3 de Octubre de 2003 (Fl. 46 Cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) El Departamento del Quind\u00edo, mediante escrito presentado el 29 de Septiembre de 2003 (Cuad. 7, Fls. 81-106), formul\u00f3 las siguientes excepciones: i) Principales: \u201cinexistencia del t\u00edtulo ejecutivo\u201d; \u201cfalta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa o de reclamaci\u00f3n administrativa\u201d; \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n\u201d; \u201cfalta de competencia\u201d; ii) Subsidiarias: \u201cnulidad\u201d; \u201cprescripci\u00f3n de derechos reclamados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas excepciones se encuentran pendientes de decisi\u00f3n, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n del actor (Cuad. 1, Fl. 42) y la contestaci\u00f3n de la juez demandada (Cuad. 1, Fl. 61). \u00a0<\/p>\n<p>f) De lo anterior se deduce que en el proceso ejecutivo no se ha proferido una decisi\u00f3n final sobre el fundamento jur\u00eddico de la demanda, en particular sobre la existencia y validez del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no es procedente como mecanismo definitivo, por las razones expuestas en el Num. 2 de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>g) Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo transitorio, mientras culmina el proceso ejecutivo, como lo solicita expresamente la entidad demandante, por no existir perjuicio o lesi\u00f3n irremediable de derechos fundamentales de \u00e9sta, que por esencia son individuales, ya que seg\u00fan la manifestaci\u00f3n de su representante legal dicho perjuicio se causa al inter\u00e9s general de la comunidad del Departamento del Quind\u00edo, por la falta de ejecuci\u00f3n del presupuesto y de los planes y programas establecidos para el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe colige de lo anteriormente planteado, que el perjuicio que est\u00e1 sufriendo y que seguir\u00e1 soportando mientras se mantenga la medida cautelar, la Administraci\u00f3n \u00a0Departamental del Quind\u00edo, es IRREMEDIABLE, sin lugar a dudas, por cuanto que, se configuran plenamente, en el caso sub-judice, los elementos esenciales de \u00e9ste, el perjuicio es INMINENTE, es URGENTE que el Departamento supere la situaci\u00f3n a la que est\u00e1 avocado (sic), pues tal circunstancia exige medidas inmediatas, como son las de suspender los efectos que surten las medidas cautelares dictadas en contra del Departamento del Quind\u00edo para seguir ejecutando el presupuesto normalmente, y de esta manera dar cumplimiento a las pol\u00edticas consagradas en el PLAN DE DESARROLLO, de no acceder a la protecci\u00f3n incoada, toda la comunidad quindiana continuar\u00e1 afectada con la medida tomada, es decir, se vulnera de esta manera el inter\u00e9s general, siendo \u00e9ste protegido con prevalencia de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, donde el inter\u00e9s general prima sobre el inter\u00e9s particular y concreto\u201d. (Cuad. 1, Fls. 37-38). \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento del Quind\u00edo contra la Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n contemplada en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-628 de 1999. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-555\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial eficaz \u00a0 PROCESO EJECUTIVO-No se ha proferido decisi\u00f3n final sobre existencia y validez del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T-837604 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Departamento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}