{"id":11221,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-556-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-556-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-04\/","title":{"rendered":"T-556-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela\/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No se vulnera por reducci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene como ingreso familiar y personal una pensi\u00f3n que para el mes de mayo de 2002, correspond\u00eda a un monto de $ 5.749.156.73 pesos, el cual se vi\u00f3 disminuido en una cuant\u00eda de $ 496.156.73 pesos; valor que no corresponde a una reducci\u00f3n dr\u00e1stica y significativa de la mesada pensional reconocida inicialmente a la accionante, a tal punto que alcance a afectar su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Controversia econ\u00f3mica sobre reducci\u00f3n de mesada pensional no afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-No se puede acudir a ella como \u00faltima instancia para reclamar un derecho de orden econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>Diecisiete (17) meses despu\u00e9s de haberse expedido la resoluci\u00f3n que redujo el monto de su pensi\u00f3n, la accionante interpone la presente tutela, actuaci\u00f3n en la cual no hace menci\u00f3n alguna al hecho de que durante todo el tiempo transcurrido entre las dos fechas se\u00f1aladas, no s\u00f3lo ha venido percibiendo su mesada pensional de manera regular, sino que la misma se le ha cancelado con el descuento que hoy alega como violatorio de sus derechos fundamentales. Es claro entonces, que durante todo ese tiempo, pudo iniciar las actuaciones judiciales correspondientes, y no esperar que transcurrieran diecisiete (17) meses para apelar a la tutela como instancia \u00faltima en reclamo de un derecho de orden econ\u00f3mico. Bien sabido es que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario y no puede ser empleado como herramienta alterna a las v\u00edas ordinarias, ni como un mecanismo para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o corregir los errores y la desidia propia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-No se vulner\u00f3 con el contenido de la resoluci\u00f3n que rebaj\u00f3 su pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la honra entendida como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana, es un derecho que ciertamente se ha protegido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos. De esta manera, no cualquier imputaci\u00f3n puede considerarse como deshonrosa o vulneratoria del buen nombre de una persona, y mucho menos como en el presente caso, en donde la accionante infiere que del contenido de una resoluci\u00f3n que le rebaja su pensi\u00f3n, puede resultar una afectaci\u00f3n de su honra. Es claro que no se demostr\u00f3 objetivamente en el presente caso, que se lesionara el n\u00facleo esencial de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-848843 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) GIT \u2013 Ministerio de Seguridad y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) GIT \u2013 Ministerio de Seguridad y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 092 de febrero de 1991, la Empresa Puertos de Colombia reconoci\u00f3 a partir del 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 1990, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la accionante por un monto inicial de $ 273.516.31 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n la accionante labor\u00f3 en diferentes entidades del estado por espacio de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, diez (10) meses y nueve (9) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n reconocida a la accionante se encuentra compartida actualmente para su pago por las entidades del Estado en donde labor\u00f3, sigui\u00e9ndose as\u00ed lo dispuesto por el art\u00edculo 72 del Decreto 1848 de 1969. Las entidades comprometidas en el pago compartido de la pensi\u00f3n de la accionante son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013ICEL. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013 Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial del Poder P\u00fablico, Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1993 dirigido al Director General del Pasivo Social de Foncolpuertos, la demandante le informa \u00a0acerca de la designaci\u00f3n que le hiciera el Consejo Superior de la Judicatura como Magistrada del Consejo Seccional de Cundinamarca, \u00a0y le solicita la \u00a0suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, para evitar incurrir en la prohibici\u00f3n legal y constitucional de percibir de manera simult\u00e1nea dos erogaciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vinculada como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el d\u00eda 2 de noviembre de 1993, la peticionaria labor\u00f3 en dicho cargo hasta el d\u00eda 2 de noviembre de 1997, sumando cuatro (4) a\u00f1os m\u00e1s servicios prestados al Estado y teniendo un total de veinticinco (25) a\u00f1os, diez (10) meses y nueve (9) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. En raz\u00f3n al cargo desempe\u00f1ado, su salario en el \u00faltimo a\u00f1o de labor fue de $ 4.092.187 pesos, tal y como lo certifica la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por haberse reincorporado a la actividad laboral a un cargo oficial, la accionante adquiri\u00f3 el derecho al reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fuera reconocida en 1991, reajuste que se hizo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 79 del Decreto 1848 de 1969 y art\u00edculo 11 del Decreto 542 de 1977. Con base en dichas normas, el reajuste pensional se har\u00eda efectivo a partir de la fecha de desvinculaci\u00f3n de la peticionaria de su cargo de Magistrada del Tribunal Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Fue por ello, que la demandante mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 1997, cuyo n\u00famero de radicaci\u00f3n fue 727888, solicit\u00f3 al Representante Legal de Foncolpuertos, que reajustara y reactivara el pago de la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida a\u00f1os atr\u00e1s, y que se encontraba suspendida en su pago de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto 314 de 1994, normas que concede como l\u00edmite m\u00e1ximo de una pensi\u00f3n el de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fue as\u00ed como el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia mediante Resoluci\u00f3n No. 0517 de abril 17 de 1998, restableci\u00f3 en la n\u00f3mina a la peticionaria a partir del 3 de noviembre de 1997, pag\u00e1ndole una mesada pensional de $ 3.273.749.26 pesos, mesada que se ha venido reajustando anualmente tal y como lo consagran los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. No obstante lo anterior, y de manera inexplicable para la demandante, el Grupo Interno de Trabajo para a Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia \u2013GIT-, mediante Resoluci\u00f3n No. 000264 de mayo 3 de 2002, procedi\u00f3 a disminuir la mesada pensional percibida por la accionante, al igual que a otros ciento noventa y dos (192) pensionados a cargo de dicha entidad, que se encontraban percibiendo mesadas pensionales cuyo monto exced\u00eda el convencional o legalmente establecido. Por ello a partir del mes de mayo de 2002, la mesada que percib\u00eda la tutelante se disminuy\u00f3 de $ 5.749.156.73 pesos a $ 5.253.000 pesos, present\u00e1ndose en consecuencia una reducci\u00f3n final de $ 496.156.73 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>10. La peticionaria se\u00f1ala que debido a su reincorporaci\u00f3n laboral al sector oficial como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la retrospectividad de la ley, con el cual a la accionante se le aplicar\u00eda la Ley 100 de 1993, que dispuso que esta ley se usar\u00eda respecto de todo trabajador del sector p\u00fablico o privado que para la fecha de entrada en vigencia de la misma (abril 1\u00b0 de 1994), tuviera una relaci\u00f3n laboral vigente. En tanto la actora se encontraba vinculada al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desde el 2 de noviembre de 1993 y dio por terminada su relaci\u00f3n laboral el d\u00eda 2 de noviembre de 1997, le era aplicable la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, la incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos al Sistema General Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, oper\u00f3 por aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 691 de 1994, que hace expresa menci\u00f3n a \u201c \u2018los servidores p\u00fablicos (&#8230;) de la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;.\u2019, cuyo monto m\u00e1ximo de pensi\u00f3n era 20 salarios m\u00ednimos, pero que a partir del Decreto 797 del 29 de enero de 2003, (art. 5\u00b0), se increment\u00f3 a 25 salarios m\u00ednimos para las pensiones que se concedan a partir de esa fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Vistos los anteriores hechos, la accionante considera que la Resoluci\u00f3n No. 000264 de 2002 por la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) GIT redujo arbitrariamente su mesada pensional, desconoce flagrantemente el tope m\u00e1ximo de pensi\u00f3n, establecido por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 314 de 1994, as\u00ed como tambi\u00e9n lo acordado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1993, pues no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el limite legal de la pensi\u00f3n a la cual dice tener derecho y que corresponde a los veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales se\u00f1alados por la Ley 100 de 1993 como pensi\u00f3n m\u00e1xima, sino que adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el l\u00edmite convencional pactado como pensi\u00f3n m\u00e1xima y que corresponde a 17.5 salarios m\u00ednimos mensuales legales, pues la entidad accionada, en la cuestionada resoluci\u00f3n, tas\u00f3 su mesada con un tope m\u00e1ximo de diecisiete (17) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>13. Aunado a lo anterior, y luego de no recibir notificaci\u00f3n del acto por medio del cual se le disminuy\u00f3 la pensi\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 mediante escrito de fecha 4 de julio de 2003 y cuya radicaci\u00f3n fue 06169. Frente a esta petici\u00f3n, la entidad accionada respondi\u00f3 afirmando que ellos est\u00e1n autorizados para revocar sus propios actos, lo que a juicio de la actora desconoce abiertamente lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 73 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a lo expuesto, la accionante ha visto afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, y al m\u00ednimo vital, en tanto no ha sido vencida en proceso alguno por la entidad accionada; se ha visto involucrada en calidad de demandada dentro de una acci\u00f3n popular y por hab\u00e9rsele endilgado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 000264 de 2002, hechos y circunstancias que no son ciertas y que deben ser corregidas para no causar un perjuicio; y finalmente, por cuanto es mujer viuda, madre cabeza de familia quien s\u00f3lo depende del pago puntual y completo de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) GIT, se abstenga de descontarle de su mesada pensional cualquier valor que no se haya autorizado de manera expresa y por escrito por parte de la accionante, orden\u00e1ndose en consecuencia, no dar aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 000264 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juzgado de conocimiento el d\u00eda 30 de octubre de 2003, el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas del GIT dio respuesta a esta tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Decreto 1689 de 1997 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Fondo de Pasivo de Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de las funciones asignadas por el Ministerio de Seguridad y Protecci\u00f3n Social en la Resoluci\u00f3n No. 00219 de febrero 8 de 2000 al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se encuentra la de coordinar las actividades de gesti\u00f3n de las \u00e1reas funcionales del GIT para dar cumplimiento a las normas constitucionales y legales.1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Justificado en las normas relacionadas, se procedi\u00f3 a revisar las pensiones que esa entidad ven\u00eda pagando, observando que varios de los pensionados ten\u00edan mesadas que exced\u00edan el tope m\u00e1ximo legal y convencional, as\u00ed como otras mesadas que no reun\u00edan la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento y mesadas que carecen de acto administrativo que las soporten, siendo estos particularmente los criterios que llevaron a modificar sin consentimiento o autorizaci\u00f3n, el monto de las pensiones que se ven\u00edan cancelando, circunstancia que igualmente fue puesta en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda General, para iniciar las investigaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en los anteriores criterios para modificar las pensiones, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000264, que ten\u00eda en cuenta los topes m\u00e1ximos de las mesadas pensionales, estableci\u00e9ndose entre esas personas, que la se\u00f1ora Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno, estaba percibiendo una mesada pensional superior al tope legal y convencionalmente permitido. Esta resoluci\u00f3n si se notific\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, puesta en conocimiento la mencionada resoluci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 su revocatoria directa, la cual fue resuelta negativamente en Resoluci\u00f3n No. 2028 de septiembre 24 de 2003. De esta manera, qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa contando la accionante con la posibilidad de hacer uso de los recursos por v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En vista de lo anterior, no se puede considerar que la entidad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la peticionaria, como tampoco es aceptable que se le acuse de vulnerar el derecho al m\u00ednimo vital de la misma actora, pues est\u00e1 percibiendo en la actualidad su mesada pensional en forma oportuna, dentro de los l\u00edmites o topes m\u00e1ximos en su monto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de noviembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que ciertamente el art\u00edculo 69 del C.C.A., no permite revocar ni modificar unilateralmente los propios actos, sino con el consentimiento de la parte interesada. Adem\u00e1s, en tanto, la entidad accionada expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada, con base en lo dispuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica, no corresponde al juez de tutela entrar a valorar a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional si la accionante tiene o no derecho a que le sea reestablecido su derecho con el monto pensional inicialmente reconocido. Por otra parte, no se puede dejar de lado, que la pretensi\u00f3n principal de la accionante es el pago de una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n de tipo laboral que existi\u00f3 entre ella y la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante no demuestra hallarse ante una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, para considerar que su derecho fundamental al m\u00ednimo vital se encuentre afectado, caso en el cual habr\u00eda de concederse la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, en tanto la accionante sigue percibiendo su pensi\u00f3n con un monto m\u00e1s bajo, la v\u00eda judicial apropiada a seguir, es la de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea all\u00ed, en donde se resuelva su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 21 de enero de 2004, confirm\u00f3 el fallo inicial. Consider\u00f3 la Sala, que ciertamente existe otra v\u00eda judicial de defensa, adem\u00e1s de que tampoco esta demostrado un posible perjuicio irremediable. No entiende la instancia en qu\u00e9 medida se pueden ver afectados los derechos fundamentales cuando la accionante esta percibiendo su mesada pensional s\u00f3lo que con una leve reducci\u00f3n. Tampoco se puede considerar que se vulneren los derechos al buen nombre y a la honra por la simple expedici\u00f3n de un acto administrativo carente de afirmaciones deshonrosas o porque dicho acto haya levado a la iniciaci\u00f3n de investigaciones de car\u00e1cter penal o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 49 del segundo cuaderno, certificaciones del tiempo servido por la se\u00f1ora Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno para obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 194, Documentos relacionados con la solicitud de suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Empresa Puertos de Colombia y su nueva reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 195 a 256, Fotocopia, entre otros documentos, de la Resoluci\u00f3n No. 000264 de mayo 3 de 2002, por la cual se limit\u00f3 a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales el monto m\u00e1ximo delas mesadas pensionales que se encuentran a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 257 a 310, copias de certificaciones de gastos m\u00e9dicos en que incurre la accionante, as\u00ed como fotocopias de precedentes jurisprudenciales de casos similares al aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia,2 la Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener la cancelaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, particularmente las relacionadas con el pago de salarios y mesadas pensionales, pues estas, por regla general, se pueden reclamar a trav\u00e9s de otras v\u00edas judiciales ordinarias. Sin embargo, y s\u00f3lo de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos eventos en los cuales se encuentren acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital3 y a la vida en condiciones dignas y justas4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en particular de la reclamaci\u00f3n por esta v\u00eda judicial del pago de mesadas pensionales, se ha considerado jurisprudencialmente que en tanto el pensionado es una persona de la tercera edad que se encuentra retirado de la actividad laboral y que, por lo general, depende exclusivamente de su mesada pensional como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas personales y familiares, la suspensi\u00f3n o pago incompleto de dicha prestaci\u00f3n, hace presumir la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose esta situaci\u00f3n en raz\u00f3n suficiente para tutelar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u201cla condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Reiterando la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna- e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana6, la subsistencia en condiciones dignas7, la salud8, el m\u00ednimo vital9, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales10, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso11. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0reconocimiento de acreencias laborales, espec\u00edficamente de las relacionadas con pensiones de jubilaci\u00f3n, le corresponde al juez constitucional verificar previamente la concurrencia de ciertos requisitos a saber: que (i) se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, cabe recordar que el mismo ha sido definido pro la jurisprudencia constitucional como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de los supuestos de la jurisprudencia frente al caso concreto se har\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante expuso en su demanda que hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber trabajado con varias entidades del Estado por espacio de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual mediante Resoluci\u00f3n No. 092 de febrero de 1991, la Empresa Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n \u00a0social a partir del 1\u00b0 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y en raz\u00f3n de su nueva vinculaci\u00f3n laboral, esta vez como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca a partir del d\u00eda 2 de noviembre de 1993, la peticionaria solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (GIT). Tal suspensi\u00f3n se mantuvo hasta la fecha de su retiro del cargo de Magistrada la cual ocurri\u00f3 el d\u00eda 2 de noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por haber laborado nuevamente al servicio del Estado, la accionante obtuvo el derecho a la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, reliquidaci\u00f3n que se hizo por parte del GIT expidiendo una nueva resoluci\u00f3n en 1998, mediante la cual se reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de la accionante. Para el a\u00f1o 2002, la mesada pensional de la peticionaria, ascend\u00eda a un monto de $ 5.749.156.73 pesos, el cual se redujo a $ 5.253.000 pesos, como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 000264 de mayo 3 de 2002. Las razones aducidas por la entidad accionada para proceder a tal disminuci\u00f3n, se concretaron en criterios de orden convencional y\/o legal, seg\u00fan los cuales la cuant\u00eda m\u00e1xima autorizada para una mesada pensional no pod\u00eda exceder los l\u00edmites establecidos en convenci\u00f3n o laudo arbitral, y en ausencia de estos criterios se el m\u00e1ximo a pagar ser\u00eda el legalmente autorizado.13 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que tal resoluci\u00f3n resulta arbitraria y violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al buen nombre y a la honra, y por ello solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de tal acto y el restablecimiento del pago de su pensi\u00f3n en el monto al cual legalmente tiene derecho. Las sentencias que se revisan negaron la protecci\u00f3n reclamada porque de los hechos expuestos no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos as\u00ed los hechos, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que no se encuentran cumplidos en el presente caso, los requisitos necesarios que la jurisprudencia a fijado para que el amparo solicitado sea procedente. Las razones son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, la reclamaci\u00f3n hecha por la accionante en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n de su mesada pensional a los lineamientos legales que disponen un l\u00edmite m\u00e1ximo de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, y que implic\u00f3 una reducci\u00f3n de un poco m\u00e1s de cuatrocientos mil pesos de su pensi\u00f3n, constituyen una discrepancia de car\u00e1cter econ\u00f3mico que no comporta un compromiso de derechos fundamentales y como ya se dijo, tampoco se aprecia una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni un perjuicio irremediable que sugiera un amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la accionante a interponer la presente acci\u00f3n de tutela tuvo su origen en la Resoluci\u00f3n No. 000264 de mayo 3 de 2002. Sin embargo, tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 23 de octubre de 2003, es decir, diecisiete (17) meses despu\u00e9s de haberse expedido la resoluci\u00f3n que redujo el monto de su pensi\u00f3n, la accionante interpone la presente tutela, actuaci\u00f3n en la cual no hace menci\u00f3n alguna al hecho de que durante todo el tiempo transcurrido entre las dos fechas se\u00f1aladas, no s\u00f3lo ha venido percibiendo su mesada pensional de manera regular, sino que la misma se le ha cancelado con el descuento que hoy alega como violatorio de sus derechos fundamentales. Es claro entonces, que durante todo ese tiempo, pudo iniciar las actuaciones judiciales correspondientes, y no esperar que transcurrieran diecisiete (17) meses para apelar a la tutela como instancia \u00faltima en reclamo de un derecho de orden econ\u00f3mico. Bien sabido es que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario y no puede ser empleado como herramienta alterna a las v\u00edas ordinarias, ni como un mecanismo para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos o corregir los errores y la desidia propia. \u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse adicionalmente, que la Resoluci\u00f3n No. 000264 de mayo de 2002, a trav\u00e9s de la cual se redujo la mesada pensional de la accionante por debajo de los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, no afect\u00f3 directamente el derecho pensional ya reconocido, sino que se limit\u00f3 simplemente a reducir el monto pagado a los lineamientos convencionales que rigen dicha prestaci\u00f3n, raz\u00f3n dem\u00e1s para considerar que en el presente caso no existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las reclamaciones hechas por la accionante respecto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las apreciaciones hechas por el juez de segunda instancia al considerar que en la resoluci\u00f3n que la accionante ataca como violatoria de tales garant\u00edas no se aprecian afirmaciones difamatorias que pongan en duda el buen nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la honra entendida como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana, es un derecho que ciertamente se ha protegido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos.14 De esta manera, no cualquier imputaci\u00f3n puede considerarse como deshonrosa o vulneratoria del buen nombre de una persona, y mucho menos como en el presente caso, en donde la accionante infiere que del contenido de una resoluci\u00f3n que le rebaja su pensi\u00f3n, puede resultar una afectaci\u00f3n de su honra. Es claro que no se demostr\u00f3 objetivamente en el presente caso, que se lesionara el n\u00facleo esencial de tal derecho.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n al no encontrar afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno de la accionante, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En cumplimiento de las funciones otorgadas por las Resoluciones 03137 de 1998 y 00219 de febrero 8 de 2002, la Coordinaci\u00f3n de la GIT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n NO. 00262 de mayo de 2002, la cual tuvo en cuenta las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 4 de 1976, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 71 de 1988, art\u00edculo 2, \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, M .P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 \u00a0 T-940 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En los numerales 8 y 9 de la Resoluci\u00f3n NO. 000264 de mayo 3 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Que en concordancia con el numeral anterior, y conforme a lo establecido por los \u00d3rganos de Control respectivo, el tope m\u00e1ximo legal deber ser aplicado cuando no existe tope de convenci\u00f3n, de pacto o de laudo arbitral, siendo completamente ilegal el rebsarlo por v\u00eda de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Que por lo tanto, la mayor cuant\u00eda liquidada en la mesada pensional excedente del tope m\u00e1ximo legal o convencional aplicable carece de t\u00edtulo, por lo que su reconocimiento y pago es contrario a la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-411\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-028\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-556\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela\/ACCION DE TUTELA-Persona de la tercera edad debe demostrar perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}