{"id":11222,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-563-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-563-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-04\/","title":{"rendered":"T-563-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MANDANTE Y MANDATARIO JUDICIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Las partes en ese proceso eran los demandantes y la Naci\u00f3n. Son ellas, en consecuencia, quienes tienen legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso y para impugnar las providencias judiciales. No puede confundirse en ning\u00fan caso, a la parte con el apoderado que act\u00faa simplemente como su representante en virtud del mandato a \u00e9l conferido. Por ello, cuando se adopta por el juzgador una decisi\u00f3n y se impugna, no es el apoderado quien jur\u00eddicamente combate la providencia, sino la parte que el representa. El agravio que la providencia irroga, no lo es al mandatario, sino a sus mandantes. De ah\u00ed, que son ellos los que tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n. De tal manera que en virtud de ese agravio surge el inter\u00e9s y en consecuencia la legitimaci\u00f3n para recurrir. Desde luego, para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones legales, se requiere que la actuaci\u00f3n se realice por intermedio de abogado. Pero una cosa es el mandatario judicial y otra el mandante. \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Ausencia de poder \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Ausencia de poder por incapacidad m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Definici\u00f3n de lo que debe entenderse por enfermedad grave en el apoderado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneraci\u00f3n\/ABOGADO-Inform\u00f3 sobre su incapacidad m\u00e9dica cuando ya estaba vencido el t\u00e9rmino para allegar el poder requerido \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede desconocer o modificar la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Jurisprudencia sobre recurso de s\u00faplica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-854773 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Libardo Preciado Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 4 de marzo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Libardo Preciado Camargo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Tercera- del Consejo de Estado, por considerar que esa entidad, con la expedici\u00f3n del Auto de 25 de julio de 2002, mediante el cual deneg\u00f3 un recurso de s\u00faplica, incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al derecho de defensa que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los fundamentos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que actuando como apoderado en un proceso acumulado, con radicaci\u00f3n No. 13-085 y 13-101, de reparaci\u00f3n directa, present\u00f3 demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, por la muerte de Jos\u00e9 Ricardo Parra Hurtado y Felix Alberto Su\u00e1rez, a manos de la Polic\u00eda Nacional, en hechos ocurridos el 28 de mayo de 1991, contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotadas las etapas procesales, el tribunal a quo profiri\u00f3 fallo el 20 de noviembre de 1996, reconociendo el pago de indemnizaciones en forma restringida. Contra esa sentencia el abogado Libardo Preciado Camargo interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Corporaci\u00f3n que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2001, con ponencia del H. Consejero Ricardo Hoyos Duque, revoc\u00f3 en su integridad y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones formuladas por los demandantes, providencia que el apoderado de ese proceso de reparaci\u00f3n directa, y ahora demandante en el asunto sub examine, no comparti\u00f3, como lo expres\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica que interpuso dentro de la oportunidad a que se refiere el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de s\u00faplica, el Consejero Ponente, expidi\u00f3 el Auto de 22 de febrero de 2002, mediante el cual se inform\u00f3 sobre la ausencia de poder conferido para interponer el recurso en cuesti\u00f3n y concedi\u00f3 tres d\u00edas de plazo para allegarlo \u201c[d]ejando de lado el querer de los poderdantes de iniciar y llevar hasta su terminaci\u00f3n el proceso\u201d. Agrega que en informe secretarial de 8 de marzo de 2002, el expediente entr\u00f3 al despacho, con la observaci\u00f3n de que se guard\u00f3 silencio, quedando pendiente la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido en el proceso aludido, se inform\u00f3 que por error se hab\u00eda concedido al apoderado demandante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para allegar el poder requerido, el que debi\u00f3 ser de cinco d\u00edas y, por lo tanto, se corrigi\u00f3 el inicialmente expedido, concediendo el que legalmente correspond\u00eda. Expresa el actor que se contin\u00faa de esa manera ignorando \u201c[e]l contenido de los poderes que se prolonga hasta la terminaci\u00f3n del proceso como se infiere de su lectura que no ofrece dubitaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con Auto de 25 de julio de 2002, la Secci\u00f3n Tercera, resolvi\u00f3 no conceder el recurso extraordinario de s\u00faplica presentado por el abogado Libardo Preciado Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Considera el demandante que resulta il\u00f3gico y contradictorio a la t\u00e9cnica procesal, que la Corporaci\u00f3n demandada no haya tenido en cuenta los poderes que obran en el expediente, con lo cual se quebranta el art\u00edculo 143 del C.C.A., se desconoce el contenido legal del art\u00edculo 70 del C. de P.C., y se cercenan los derechos de sus mandantes, pues son ellos los directamente perjudicados ante la negativa de la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica, como quiera que no pueden ser \u201c[i]ndemnizados totalmente en los aspectos materiales y morales, as\u00ed no podr\u00edan por medio alguno tener una expectativa sobre estas indemnizaciones y as\u00ed, se materializ\u00f3 en forma definitiva lo contrario al mandato de los demandantes contenido en los poderes, al decir \u2018Para que en nuestro nombre y representaci\u00f3n inicie y lleve hasta su terminaci\u00f3n un proceso de REPARACI\u00d3N DIRECTA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el demandante que a pesar de su absoluta convicci\u00f3n de que los poderes que le confirieron sus mandantes, son amplios y suficientes para los fines del proceso, de conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual se puede adelantar todo tr\u00e1mite procesal y \u201c\u2026realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la Sentencia y se cumplan en el mismo expediente\u2026\u201d, se desplaz\u00f3 de la ciudad de Tunja a Bogot\u00e1, con la ayuda de elementos ortop\u00e9dicos, con el fin de presentar una certificaci\u00f3n sobre incapacidad m\u00e9dica de 180 d\u00edas que le fue conferida, a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 4 de febrero de 2002 que le impidi\u00f3 vigilar el proceso, raz\u00f3n por la cual no se enter\u00f3 oportunamente del auto que le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del poder exigido \u201c[p]or que no era posible mi desplazamiento de Tunja a Bogot\u00e1 para vigilar el proceso y de otro lado, solicitaba se declarara la nulidad de lo actuado conforme a las regalas del art\u00edculo 140-5 del C. de P.C. concordante con el 168 ejusden y se concediera como consecuencia un t\u00e9rmino prudencial para allegar el poder, pero mediante Auto de Noviembre 1 del a\u00f1o 2.002 que allego como prueba no se accedi\u00f3 a mi solicitud, en una nueva violaci\u00f3n esta vez, al Derecho a la Defensa que es garant\u00eda constitucional pero que me fue denegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, requiere la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia solicita la revocatoria del auto proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, mediante el cual se le neg\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, a fin de que el mismo le sea concedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, neg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano Libardo Preciado Camargo, argumentando para ello, en primer lugar, que esa Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso, con excepci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siguiendo para ello la l\u00ednea jurisprudencial que al efecto a sentado esta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expone como fundamento de su decisi\u00f3n el juez constitucional de primera instancia, que en relaci\u00f3n con el poder exigido al demandante como apoderado en un proceso de reparaci\u00f3n directa, para la presentaci\u00f3n de un recurso extraordinario de s\u00faplica, se trata de un requisito que ha sido un criterio reiterado de la Sala Plena del Consejo de Estado, por cuanto se ha considerado que los recursos extraordinarios que pueden ser interpuestos contra las sentencias proferidas por esa jurisdicci\u00f3n , ya no hacen parte del proceso que culmina con la decisi\u00f3n objeto del recurso y, siendo ello as\u00ed, no puede extenderse a ellos el poder conferido para adelantar el tr\u00e1mite inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la tesis expuesta, concluye expresando que la Secci\u00f3n Tercera accionada, no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a la defensa del actor, al exigir el poder especial para la concesi\u00f3n del recurso extraordinario interpuesto \u201c[p]or cuanto ello obedece a la interpretaci\u00f3n que sobre las normas correspondientes ha realizado la Sala Plena del Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el juez constitucional a quo que en relaci\u00f3n con la no aceptaci\u00f3n de la excusa m\u00e9dica presentada por el actor, la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la consideraci\u00f3n de que la prueba presentada para sustentar esa incapacidad, adem\u00e1s de presentar inconsistencias en cuanto a su fecha de expedici\u00f3n y la fecha desde la cual el actor afirm\u00f3 haber estado incapacitado, estim\u00f3 que la enfermedad no le imped\u00eda al demandante allegar al tr\u00e1mite los poderes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inconforme con el fallo de tutela, lo impugn\u00f3 sin sustentaci\u00f3n alguna, limit\u00e1ndose a explicar, con fundamento en un fallo de esta Corporaci\u00f3n, porque raz\u00f3n no se encontraba obligado a sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional de segunda instancia, modific\u00f3 la sentencia de primer grado en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Adujo el ad quem que independientemente de las razones aducidas por el demandante para censurar la decisi\u00f3n tomada por la Corporaci\u00f3n accionada, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para pretender, como en efecto sucede en el caso que se estudia, la revisi\u00f3n del auto por medio del cual no se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto contra la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera accionada, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir las decisiones tomadas por Corporaciones Judiciales en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aduce el juez constitucional de segunda instancia, que aun en el evento de que se aceptara dicha procedencia, la solicitud del demandante no tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que \u201c[e]s inequ\u00edvoco e indiscutible que para desarrollar cualquier conducta procesal es necesario atender a las ritualidades propias de cada proceso en particular y, en este caso, la jurisprudencia ha insistido en la obligatoriedad de allegar un nuevo poder donde se indique expresamente la facultad del apoderado para interponer un recurso extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los supuestos f\u00e1cticos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina, as\u00ed como los fundamentos jur\u00eddicos que sustentan las decisiones de instancia, en esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional, establecer si la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, al dictar el Auto de 25 de julio de 2002, mediante el cual neg\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el actor contra la sentencia de 13 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Carencia de legitimidad para interponer la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se observa por la Corte que el proceso de reparaci\u00f3n directa al cual se refiere el demandante, fue promovido por Sonia Mar\u00eda Chocont\u00e1, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, Cristian Alberto P\u00e1ez Chocont\u00e1 y F\u00e9lix Rolando P\u00e1ez Chocont\u00e1 y, adem\u00e1s, Juan Bautista P\u00e1ez Garz\u00f3n y Flor Mar\u00eda Su\u00e1rez de P\u00e1ez; Luis Alejandro P\u00e1ez Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Ricardo P\u00e1ez Su\u00e1rez, Mar\u00eda del Pilar P\u00e1ez Su\u00e1rez, Mar\u00eda Magdalena P\u00e1ez Su\u00e1rez, Francisco Alberto P\u00e1ez Su\u00e1rez y Daniel Omar P\u00e1ez Su\u00e1rez; Jos\u00e9 Demetrio Parra Parra, Mar\u00eda Delfina Hurtado de Parra, Mar\u00eda Esperanza Parra Hurtado, Henry Demetrio Parra Hurtado, Ariel Parra Hurtado, Jos\u00e9 Lucien Parra Hurtado, Arnoldo Parra Hurtado, Belquis Amanda Parra Hurtado y Mar\u00eda Consuelo Parra Hurtado, contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, por la muerte de Jos\u00e9 Ricardo Parra Hurtado y F\u00e9lix Alberto P\u00e1ez Su\u00e1rez, en hechos ocurridos el 28 de mayo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed pues, las partes en ese proceso eran los demandantes y la Naci\u00f3n. Son ellas, en consecuencia, quienes tienen legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso y para impugnar las providencias judiciales. No puede confundirse en ning\u00fan caso, a la parte con el apoderado que act\u00faa simplemente como su representante en virtud del mandato a \u00e9l conferido. Por ello, cuando se adopta por el juzgador una decisi\u00f3n y se impugna, no es el apoderado quien jur\u00eddicamente combate la providencia, sino la parte que el representa. El agravio que la providencia irroga, no lo es al mandatario, sino a sus mandantes. De ah\u00ed, que son ellos los que tienen inter\u00e9s jur\u00eddico para el ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n. De tal manera que en virtud de ese agravio surge el inter\u00e9s y en consecuencia la legitimaci\u00f3n para recurrir. Desde luego, para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones legales, se requiere que la actuaci\u00f3n se realice por intermedio de abogado. Pero una cosa es el mandatario judicial y otra el mandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De esta suerte, no es jur\u00eddicamente cierto que el apoderado de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, sea el destinatario del auto de 25 de julio de 2002, proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto contra la sentencia de esa misma Secci\u00f3n proferida el 13 de septiembre de 2001. Los afectados con dicha decisi\u00f3n, fueron los demandantes y no el abogado que se dice apoderado de los mismos para la interposici\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el ciudadano Libardo Preciado Camargo carece de legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela que se examina, puesto que no es el directamente agraviado con la decisi\u00f3n judicial contenida en el Auto de 25 de julio de 2002 ya mencionado, pues no tiene la calidad de parte en el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que simplemente actu\u00f3 como apoderado de los demandantes. Tanto es as\u00ed, que si \u00e9stos as\u00ed lo hubiesen querido, podr\u00edan haber designado a otro profesional del derecho para representarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tampoco resulta admisible la posibilidad de una agencia oficiosa, como quiera que no se encuentra demostrado que los demandantes se encontraran en imposibilidad de interponer por s\u00ed mismos esta acci\u00f3n de tutela por presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, como lo exige el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la acci\u00f3n de tutela sub examine no est\u00e1 destinada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con todo, adicionalmente, se observa por la Corte que no se incurri\u00f3 por el Consejo de Estado en la v\u00eda de hecho que se alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque, en sentencia de 13 de septiembre de 2001, revoc\u00f3 \u00edntegramente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, sentencia contra la cual el doctor Libardo Preciado Camargo, apoderado de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa y ahora demandante en esta acci\u00f3n de tutela, interpuso recurso extraordinario de s\u00faplica, debidamente sustentado, el 17 de octubre de 2001. El recurso as\u00ed interpuesto entr\u00f3 al despacho del Consejero Ricardo Hoyos Duque, el 2 de noviembre de 2001, para el respectivo pronunciamiento sobre la admisi\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 22 de febrero de 2002, se inform\u00f3 por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera, que revisado el expediente para conceder el recurso extraordinario interpuesto, con la demanda no se alleg\u00f3 el poder conferido para la interposici\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la cual se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para allegarlo. En Auto de 8 de marzo de 2002, el Secretario de la Secci\u00f3n Tercera, manifest\u00f3 que el t\u00e9rmino concedido para allegar el poder solicitado hab\u00eda vencido en silencio. En Auto de 5 de abril que por error fue fechado con el a\u00f1o 2001, el Consejero ponente manifest\u00f3 que revisado el expediente para continuar con el tr\u00e1mite del recurso de s\u00faplica en cuesti\u00f3n, se observaba que por error se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, cuando ha debido ser de cinco, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 la correcci\u00f3n del auto de 22 de febrero de 2002 y \u201c[e]n su lugar se le otorga el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas al abogado Libardo Preciado Camargo para que allegue el poder otorgado por los actores\u201d. El Secretario de la Secci\u00f3n Tercera, en Auto de 3 de mayo de 2002, se inform\u00f3 que el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto de 5 de abril venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2002, en auto proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en pleno, se neg\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica presentado por el abogado Libardo Preciado Camargo, ante la no presentaci\u00f3n del poder solicitado dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 22 de julio de 2002, el abogado Libardo Preciado Camargo present\u00f3 solicitud de nulidad de cualquier pronunciamiento que se hubiere podido realizar a partir del 4 de febrero de 2002, debido a una incapacidad que con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito se le gener\u00f3, la cual seg\u00fan informa, le impidi\u00f3 allegar el poder requerido que lo habilitaba para interponer y sustentar el recurso extraordinario de s\u00faplica, debido a la imposibilidad de trasladarse de la ciudad de Tunja a Bogot\u00e1. Por ello, solicit\u00f3 el otorgamiento de un nuevo t\u00e9rmino a fin de recaudar las firmas de sus mandantes. Con la solicitud de nulidad alleg\u00f3 el certificado de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escrito, seg\u00fan informaci\u00f3n del Secretario de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en Auto de 9 de agosto de 2002, no fue incorporado oportunamente al expediente \u201c[p]ues, se \u2018confundi\u00f3\u2019 con los escritos de solicitud de copias aut\u00e9nticas que se tramitan en esta dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Ricardo Hoyos Duque, en providencia de 1 de noviembre de 2002, no accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad presentada por el abogado Preciado Camargo, aduciendo para ello que en relaci\u00f3n con lo que debe entenderse como enfermedad grave, ha sido claramente definido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, entidad que al efecto ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u00e9]sta solo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extra\u00f1o a su voluntad, inesperada e insuperable. De ah\u00ed que la enfermedad grave que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puede originar la interrupci\u00f3n del proceso, es la que, como dice la Corte, \u2018impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n profesional encomendada, bien por s\u00ed sola o con el aporte o colaboraci\u00f3n de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha dicho que quien \u2018est\u00e1 en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, as\u00ed las puramente f\u00edsicas hayan sufrido desmedro\u201d, no le es dable excusarse en orden a \u2018encauzar su actividad profesional\u2019, pues \u00e9sta puede \u2018satisfacer provisionalmente\u2019 apelando a otros medios, como a la sustituci\u00f3n de poder\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se consider\u00f3 en el auto aludido, que llamaba la atenci\u00f3n que la incapacidad presentada tuviera como fecha de expedici\u00f3n el 17 de julio de 2002, y estuviera otorgando una incapacidad desde el 4 de febrero, adem\u00e1s, adujo que no se deduc\u00eda que la enfermedad le hubiera impedido desarrollar el trabajo intelectual con miras a la elaboraci\u00f3n de los poderes o \u201c[p]or lo menos, a vigilar el proceso y solicitar durante el otorgamiento del t\u00e9rmino para allegar los poderes que se suspendiera el tr\u00e1mite del proceso hasta tanto se encontrara recuperado de su problema de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Libardo Preciado Camargo, inconforme con las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u201cobrando en mi propio nombre como destinatario del auto de 25 de julio de 2.002 proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Honorable Consejo de Estado, por ser apoderado de \u2026\u201d, la cual le fue negada en las dos instancias surtidas ante la misma Corporaci\u00f3n, con fundamento en la interpretaci\u00f3n que en relaci\u00f3n con el poder exigido para adelantar el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de s\u00faplica ha realizado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo . En efecto, seg\u00fan la tesis de esa Corporaci\u00f3n, los recursos extraordinarios susceptibles de ser interpuestos contra las sentencias proferidas por esa jurisdicci\u00f3n, ya no hacen parte del proceso que culmina con la decisi\u00f3n objeto del recurso y, por lo tanto, no se puede extender a ellos el poder conferido para adelantar el tr\u00e1mite inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa el ciudadano demandante de esa tesis, pues a su juicio los poderes que le confirieron los mandantes, fueron amplios y suficientes para los fines del proceso, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil referente a las facultades del apoderado, art\u00edculo que en su inciso segundo dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]olicitar medidas cautelares y dem\u00e1s actos preparatorios del proceso, adelantar todo el tr\u00e1mite de \u00e9ste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n, que independientemente de la diversidad de criterios que pueda suscitar el tema en cuesti\u00f3n, lo cierto es que el debido proceso no aparece vulnerado como lo afirma el actor. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al advertir la ausencia del poder que seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esa Corporaci\u00f3n se hace indispensable para adelantar el recurso extraordinario de s\u00faplica, otorg\u00f3 al demandante un t\u00e9rmino para subsanar el defecto de la demanda, el cual venci\u00f3 sin que se allegara el poder requerido, y sin que durante ese lapso el actor presentara la incapacidad que seg\u00fan informa lo inhabilit\u00f3 para realizar el seguimiento del proceso, pues se observa de las pruebas que obran en el mismo, que el t\u00e9rmino de ejecutoria para allegar el poder tantas veces referido corri\u00f3 del 23 al 30 de abril de 2002, seg\u00fan informe secretarial que obra a folio 77 del expediente y, el abogado Libardo Preciado Camargo, quien se dice apoderado para interponer el recurso de s\u00faplica, solamente inform\u00f3 sobre su incapacidad el 22 de julio de ese a\u00f1o, es decir, despu\u00e9s de haberse vencido el t\u00e9rmino otorgado para cumplir con el requisito que se echaba de menos por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 25 de agosto de 19991 (S-022), Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a ley 446 de 1998 cre\u00f3 un nuevo recurso extraordinario de s\u00faplica esencialmente diferente al consagrado en el art\u00edculo 130 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la reglamentaci\u00f3n anterior el recurso extraordinario de s\u00faplica proced\u00eda contra las sentencias y los autos interlocutorios proferidos por las secciones del Consejo de Estado, cuando \u00e9stas, sin la aprobaci\u00f3n de las Sala Plena, acogieran doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. Pod\u00eda interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial recurrida, sin que se exigiera para tal efecto nuevo poder. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo recurso extraordinario de s\u00faplica consagrado en el art\u00edculo 194 del C.C.A., adicionado por el art\u00edculo 57 de la ley 446 de 1998, procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. Deber\u00e1 interponerse dentro de los veinte d\u00edas siguientes al de la ejecutoria de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere de lo expuesto una clara diferencia entre el recurso contemplado en la legislaci\u00f3n anterior y el ahora vigente. Mientras el anterior proced\u00eda contra las sentencias a\u00fan no ejecutoriadas, el actual est\u00e1 previsto precisamente contra sentencias ejecutoriadas y en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, por tratarse de un recurso extraordinario \u2013el de s\u00faplica- y por ser procedente \u00fanicamente contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, debe acompa\u00f1arse nuevo poder especial para tal prop\u00f3sito, a menos que quien act\u00fae en su propio nombre ostente y demuestre la calidad de abogado inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por la necesidad de tomar decisiones sobre el tema en cuesti\u00f3n, particularmente sobre diferentes aspectos relacionados con el nuevo recurso de s\u00faplica que ya hab\u00edan surgido con anterioridad en las diferentes secciones del Consejo de Estado, en el caso de autos, por ejemplo precisamente por el cambio de legislaci\u00f3n, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvi\u00f3 recoger las inquietudes existentes, plantear las m\u00e1s importantes y tomar determinaciones sobre ellas para el cabal manejo de la nueva figura jur\u00eddica, para la protecci\u00f3n equitativa de las partes en el ejercicio de los derechos que el art\u00edculo 57 de la ley 446 de 1998 les otorga pro la v\u00eda de este recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Las definiciones y decisiones de la Sala Plena en esta materia han facilitado la interpretaci\u00f3n de la indicada disposici\u00f3n legal, as\u00ed como la de art\u00edculos como el 139 y el 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo cabal del nuevo recurso extraordinario que, a pesar de mantener la misma denominaci\u00f3n, es en realidad uno sustancialmente diferente al que consagraba el C\u00f3digo antes de las reformas introducidas por la ley 446. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y con los indicados prop\u00f3sitos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesi\u00f3n del 1\u00b0 de diciembre de 1998, seg\u00fan consta en acta No. 55, acord\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026exigir nuevo poder para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de s\u00faplica y conceder un t\u00e9rmino para aplicar el art\u00edculo 143\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cree el despacho que la determinaci\u00f3n de exigir nuevo poder es v\u00e1lida por cuanto el mencionado recurso no hace parte del proceso ordinario que culmin\u00f3 con la ejecutoria de la sentencia. Es una actuaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n del mismo que, obviamente, no est\u00e1 comprendida en las facultades conferidas mediante el poder inicialmente otorgado y, por ello, resulta necesario que se acredite nuevamente personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y si puede predicarse validez respecto de dicha determinaci\u00f3n, tomada en la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n esa validez puede atribuirse a la tomada simult\u00e1neamente, en al misma v\u00eda por la Sala Plena, en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 143 del C.C.A., cuando se diere insuficiencia o falta de poder para actuar en el tr\u00e1mite del nuevo recurso extraordinario de s\u00faplica. Son determinaciones tomadas ambas, en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n y la segunda, necesaria consecuencia de la primera para facilitar la asimilaci\u00f3n de aquel cambio sin traumatismos. \u00a0<\/p>\n<p>No escapa al despacho que la carencia de poder es aspecto de fondo. Es el poder el que permite actuar a nombre de otro en un asunto determinado. Pero ante los cambios introducidos por la ley 446 de 1998, que generaron incertidumbre y dudas sobre exigencia de nuevo poder o no para el tr\u00e1mite del recurso de s\u00faplica o sobre la insuficiencia, para este efecto, de aquel con el que actuaron las partes hasta la ejecutoria de la sentencia objeto de s\u00faplica, como en el caso presente, as\u00ed como sobre la forma como podr\u00eda ejercitarse el nuevo recurso y acceder a este, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en ejercicio de una labor unificadora que le es propia y para preservar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia con m\u00ednimas condiciones de seguridad para la defensa de sus derechos sustanciales, opt\u00f3 porque se concediera un t\u00e9rmino para allegar mandato suficiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 143 del C.C.A., como si se tratara de defectos simplemente formales de la demanda o del memorial por medio del cual se interpuso el recurso extraordinario de s\u00faplica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por las razones que se han expuesto en esta sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia judicial que se revisa, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado actuando como juez constitucional de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 15 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esa tesis ha sido reiterada en varias providencias entre las que se pueden consultar la proferida el 16 de mayo de 2000, expediente S-276; y, el auto de 25 de enero de 2001, expediente 17811, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/04 \u00a0 MANDANTE Y MANDATARIO JUDICIAL-Diferencias \u00a0 Las partes en ese proceso eran los demandantes y la Naci\u00f3n. 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