{"id":11223,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-564-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-564-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-04\/","title":{"rendered":"T-564-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-No existe claridad en el nivel de pobreza al que pertenece la accionante \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Errores en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios no puede constituir una carga para ellos \u00a0<\/p>\n<p>Los constantes errores existentes en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios &#8211; Sisben, no puede constituirse en una carga para el supuesto beneficiario; precisamente, si una persona se encuentra incluida en este r\u00e9gimen, es porque carece de recursos econ\u00f3micos para pertenecer a otro, y si est\u00e1 mal clasificada, lejos de obtener una ayuda, lo que obtendr\u00e1 ser\u00e1 una obligaci\u00f3n que ni siquiera responde a sus necesidades b\u00e1sicas, ni a su real situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No debe exigirse el copago por cuanto no es clara la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD Y ALCALDIA MUNICIPAL-Cubrimiento del valor total de la cirug\u00eda de la accionante y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-858353 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Albenis Perdomo Figueroa contra Secretar\u00eda de Salud Departamental y la Alcald\u00eda Municipal de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Albenis Perdomo Figueroa, en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental y la Alcald\u00eda Municipal de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La actora es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la que es beneficiaria del sistema de seguridad social en salud \u2013 Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a una serie de molestias presentadas en su salud, fue atendida por el m\u00e9dico general y posteriormente, por el especialista quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda denominada colecistectom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la cirug\u00eda no fue programada, pues el Jefe de Programas de Cirug\u00eda del Hospital General de Neiva, le inform\u00f3 que deb\u00eda cancelar la suma de ciento setenta mil pesos ($170.000), suma que para ella es imposible de sufragar, pues el poco dinero que tiene es para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y la alimentaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud departamental, solicitando mediante derecho de petici\u00f3n el cubrimiento del dinero requerido, pero fue informada que \u201cel gobierno solo cubr\u00eda el 90% del valor de la cirug\u00eda\u201d se\u00f1al\u00e1ndole que deb\u00eda pagar el 10% restante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Anex\u00f3 a su escrito, la solicitud de turno para sala de cirug\u00eda y la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud, en donde se le diagnostic\u00f3 &#8211; Colelitiasis) \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de su derecho a la vida y a la salud, por medio de una orden a la Secretar\u00eda de Salud Departamental o al Sisben para que asuman el valor total de la cirug\u00eda prescrita, pues carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir el porcentaje exigido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 6 de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, as\u00ed como a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, a fin de que rindan informe sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En respuesta a este requerimiento, la Secretar\u00eda de Salud Departamental, inform\u00f3 que efectivamente, \u201cla demandante pertenece a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable donde reporta el puntaje 42 que la clasifica en el nivel socio econ\u00f3mico 2\u201d (fl 17). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Albenis recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Universitario de Neiva, nivel II y III en el servicio de consulta externa con especialidad en Cirug\u00eda General donde se le diagnostic\u00f3 Colelitiasis y se determin\u00f3 la necesidad de \u201cColecistectomia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Secretar\u00eda inform\u00f3 que tal como lo afirma la demandante, ella acudi\u00f3 a la entidad solicitando que se cubriera la suma de $170.000 mil pesos, pero la participaci\u00f3n del Estado s\u00f3lo es del 90% en la atenci\u00f3n del servicio de salud, de conformidad con el decreto 2357 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que la entidad ha actuado de conformidad con sus competencias y no ha violado ning\u00fan derecho fundamental, la inconformidad de la actora con su nivel de clasificaci\u00f3n debe manifestarla ante la entidad competente y solicitar su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, pidi\u00f3 que sea exonerada de toda responsabilidad, explic\u00f3 que revisada la base de datos del Sisben se pudo establecer que la se\u00f1ora Albenis Perdomo \u00a0se encuentra vinculada mediante la ficha 332463 con 36 puntos correspondientes a un nivel de pobreza 1. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, teniendo en cuenta lo estipulado en el Acuerdo 30 del CNSSS sobre la cuota moderadora, los niveles del Sisben pagar\u00e1n de acuerdo a la atenci\u00f3n de salud recibida un copago. En el caso de la actora por pertenecer al nivel 1 se cancelara el valor de un 5% sobre el valor total de la atenci\u00f3n (fl 20). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que a la demandante no le ha sido vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto se le ha otorgado la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que en su momento ha requerido, s\u00f3lo que debe asumir el 10% del tratamiento quir\u00fargico de conformidad con su nivel de clasificaci\u00f3n y las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n presentado ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental, donde solicit\u00f3 el cubrimiento total del valor de su cirug\u00eda fue resuelto oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega la violaci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud por parte de la Secretar\u00eda de Salud Departamental y la Alcald\u00eda municipal de Neiva, quienes se\u00f1alaron que de conformidad con las normas legales no puede asumir el valor total de la cirug\u00eda programada a la actora. A su vez, la demandante afirma que sus escasos recursos econ\u00f3micos no le permiten cubrir la suma requerida para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, ya que es madre cabeza de familia y no tiene ni siquiera para darle alimentos a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte entrar\u00e1 a determinar si le asiste raz\u00f3n a las entidades demandadas cuando afirman que no est\u00e1n obligada a cubrir el valor total de la cirug\u00eda programada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prol\u00edfera la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha proferido en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Para la Corte, ninguna excusa es v\u00e1lida cuando se est\u00e1 poniendo en riesgo alguno de estos derechos, ya que por encima de cualquier situaci\u00f3n de origen legal, contractual o reglamentaria se encuentra la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas situaciones que han sido analizadas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, permiten conclu\u00edr que las entidades promotoras de salud &#8211; en el caso de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, &#8211; y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado &#8211; en el caso de quienes carecen de recursos econ\u00f3micos, &#8211; lejos de cumplir la tarea por la cual fueron creadas, \u00a0dilatan la prestaci\u00f3n del servicio de salud y en lugar de su eficiencia, parece que propenden por la diversidad de tr\u00e1mites y excusas que hacen que estos servicios sean en muchas ocasiones inalcanzables o finalmente innecesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios \u2013Sisben, se cre\u00f3 con el fin de permitir que la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable pudiera contar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, adquiriendo especial importancia dentro de este r\u00e9gimen las madres cabeza de familia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya lo ha manifestado esta Corte, el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado padece de m\u00faltiples deficiencias, \u201cla regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede &#8211; aunque quiera hacerlo -, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable\u201d (Sentencia T-177 de marzo 18 de 1999)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el caso objeto de revisi\u00f3n, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u201cla demandante pertenece a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable donde reporta el puntaje 42 que la clasifica en el nivel socio econ\u00f3mico 2\u201d (fl 47), por tanto, debe cubrir el 10% de la cirug\u00eda programada. En cambio, seg\u00fan la Alcald\u00eda Municipal de Neiva \u201cla se\u00f1ora Albenis Perdomo \u00a0se encuentra vinculada mediante la ficha 332463 con 36 puntos correspondientes a un nivel de pobreza 1\u201d (fl 20) y debe cubrir el 5% del valor total de la atenci\u00f3n que necesite. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no es clara, la clasificaci\u00f3n dada a la actora, pues por una parte se afirma que pertenece al nivel (2) de pobreza y por otra al nivel (1), teniendo en cada caso, seg\u00fan las normas legales que cubrir un porcentaje diferente, del 10 y el 5% respectivamente, lo que no puede considerarse como un simple error en la clasificaci\u00f3n, dado que en este momento, se le exige la suma de $170.000 que corresponder\u00eda al 10% del valor total del cirug\u00eda prescrita y si se tuviera en cuenta que pertenece al nivel (1) s\u00f3lo se le exigir\u00eda el 5%, es decir la mitad de esa suma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los constantes errores existentes en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios &#8211; Sisben, no puede constituirse en una carga para el supuesto beneficiario; precisamente, si una persona se encuentra incluida en este r\u00e9gimen, es porque carece de recursos econ\u00f3micos para pertenecer a otro, y si est\u00e1 mal clasificada, lejos de obtener una ayuda, lo que obtendr\u00e1 ser\u00e1 una obligaci\u00f3n que ni siquiera responde a sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, ni a su real situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala encuentra que la actora necesita la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, programada desde octubre de 2003, la que no ha podido realizarse, por cuanto se le exige que cubra el 10% del valor total de la misma, por concepto de copago. No es claro, el nivel de afiliaci\u00f3n al que pertenece, as\u00ed como el porcentaje que efectivamente debe cubrir, ya como se vio, para una y otra entidad, la demandante est\u00e1 en distintos niveles de pobreza. Lo cierto es que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, carece de recursos econ\u00f3micos que le impiden sufragar la suma exigida, pues es madre cabeza de familia y ha tenido inclusive, que demandar al padre de sus hijos para procurar los alimentos de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el juez de instancia ha debido conceder la protecci\u00f3n que se \u00a0reclama, teniendo en cuenta que en m\u00faltiples sentencias esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en casos de gravedad y urgencia comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa en la prestaci\u00f3n de servicios de salud (sentencia SU 480 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho de que las entidades demandadas no tiene un criterio real sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la se\u00f1ora Perdomo Figueroa, permiten conclu\u00edr que no tiene porqu\u00e9 la supuesta beneficiaria cubrir un porcentaje que ni siquiera es claro para quien se lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe concluirse que, en este caso le corresponder\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y a la Alcald\u00eda Municipal de Nevia, cubrir el 100% del valor de la cirug\u00eda de \u201ccolecistectomia\u201d programada a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, las entidades demandadas, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, o a cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Rev\u00f3case\u00a0 la sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dictada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Albenis Perdomo Figueroa contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental y la Alcald\u00eda Municipal de Neiva. \u00a0En su lugar, Conc\u00e9dase el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ord\u00e9nase al Secretar\u00eda de Salud Departamental y al Alcalde Municipal de Neiva, o quien haga sus veces, que en caso de que no lo hubieren hecho, procedan en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, a cubrir el 100% del valor de la cirug\u00eda de \u201ccolecistectomia\u201d programada a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, las entidades demandadas, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, o a cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda General L\u00edbrense, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157 y Ley 361 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0 SISBEN-No existe claridad en el nivel de pobreza al que pertenece la accionante \u00a0 SISBEN-Errores en el sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}