{"id":11224,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-565-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-565-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-04\/","title":{"rendered":"T-565-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/04 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS-Informaci\u00f3n exclusiva sobre actividad comercial y financiera\/BANCO DE DATOS-Veracidad y exactitud de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal\/BANCO DE DATOS-L\u00edmite temporal de datos negativos \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Mantenimiento del reporte por el tiempo equivalente al doble del per\u00edodo que dur\u00f3 la mora\/BANCO DE DATOS-Actualizaci\u00f3n de registros \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que, para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino inferior al de duraci\u00f3n de la mora, que fue menor a un a\u00f1o. Por lo tanto, Datacr\u00e9dito pod\u00eda mantener al actor en su reporte de datos durante un tiempo equivalente al doble del per\u00edodo que dur\u00f3 la mora es decir, durante ocho meses \u2013puesto que la mora que reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el actor dur\u00f3 cuatro meses -. Sin embargo, para la fecha en que se adopta esta sentencia, el t\u00e9rmino de ocho meses durante el cual el actor pod\u00eda permanecer reportado en Datacr\u00e9dito por la mora de cuatro meses en que incurri\u00f3 en 2001 con COMCEL S.A. ya ha transcurrido. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia en cuanto deneg\u00f3 la tutela, puesto que para el momento en que fue adoptado dicho fallo, el actor no ten\u00eda derecho a que su nombre fuera removido del reporte de datos de Datacr\u00e9dito; sin embargo, se ordenar\u00e1 a esta entidad que, en caso de no haberlo hecho, actualice el registro correspondiente al cr\u00e9dito del actor con COMCEL S.A. en su base de datos, puesto que a la fecha ya ha transcurrido el t\u00e9rmino constitucional de caducidad de esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-848600 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz contra Datacr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro el 9 de octubre de 2003, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz en contra de DATACREDITO. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2), mediante auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relatados por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante acci\u00f3n de tutela presentada el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003), el ciudadano Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz indica adquiri\u00f3 una l\u00ednea celular en virtud de un contrato celebrado con COMCEL S.A. el 29 de Diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En Diciembre de 1999 el Sr. Gallo pag\u00f3 la \u00faltima factura correspondiente al servicio de telefon\u00eda celular y solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a COMCEL S.A. la terminaci\u00f3n del contrato, petici\u00f3n que nunca fue respondida; sin embargo, el peticionario no volvi\u00f3 a recibir facturaci\u00f3n por parte de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En Mayo de 2003 el actor se enter\u00f3 de que estaba reportado en DATACR\u00c9DITO, y al acercarse a las oficinas de dicha entidad le informaron verbalmente que aparec\u00eda registrado por haber incurrido en mora en el pago de un saldo insoluto a COMCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El peticionario se dirigi\u00f3 a las oficinas de COMCEL S.A., y all\u00ed le informaron que deb\u00eda $74.846 de facturaci\u00f3n, suma que pag\u00f3 el 6 de Junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con posterioridad a \u00e9ste pago, el actor se enter\u00f3 de que continuaba reportado en DATACREDITO, y al acercarse nuevamente a las oficinas de tal entidad le informaron que la obligaci\u00f3n ya aparec\u00eda pagada, pero con una mora hist\u00f3rica, y que dicha informaci\u00f3n permanecer\u00eda en sus bases de datos durante dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El actor se\u00f1ala que la informaci\u00f3n reportada en DATACR\u00c9DITO lo ha perjudicado porque le han sido negados dos cr\u00e9ditos por esta causa. Solicita, en consecuencia, que la entidad demandada lo retire de sus bases de datos por encontrarse al d\u00eda en la deuda que dio lugar al reporte. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de respuesta que allega Datacr\u00e9dito, ratifica que Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz se encuentra reportado en su base de datos; informa que se registran, con fecha 29 de Septiembre de 2003 los siguientes datos: \u201cOCCEL. Cartera de telefon\u00eda celular. 10570539. Obligaci\u00f3n que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Junio de 2003, pero que registr\u00f3 mora en los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa informaci\u00f3n, el accionante ya no est\u00e1 reportado como deudor sino como titular de una obligaci\u00f3n al d\u00eda pero con una mora hist\u00f3rica. Agrega que \u201cel t\u00e9rmino de caducidad (esto es, el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para el Dato de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha en que la misma fue cancelada. Dicho t\u00e9rmino corresponde al que se aplica de forma general a todos los casos donde el pago de la obligaci\u00f3n se realiza de forma voluntaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la entidad solicita al Juez que se abstenga de tutelar los derechos que el actor invoca como violados, y en consecuencia permita el mantenimiento de los datos en cuesti\u00f3n en la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenci\u00f3n de COMCEL S.A.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por petici\u00f3n del juez de primera instancia, la empresa COMCEL S.A. ratific\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por el actor sobre la celebraci\u00f3n del contrato, y agrega otros datos relevantes, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El 17 de enero de 2000, se le informa al actor sobre la renovaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El 8 de Febrero de 2000, se confirma renovaci\u00f3n del contrato. Se le da al actor informaci\u00f3n sobre cesi\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El 27 de febrero de 2000 se desactiva la l\u00ednea por presentar desconexi\u00f3n por m\u00e1s de 150 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. El 8 de julio de 2000 y el 3 de mayo de 2001 se asigna el cr\u00e9dito nuevamente a cobro jur\u00eddico2, de donde se vuelve a retirar el 8 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. El 17 de mayo de 2003 se le dan explicaciones al actor sobre valores generados, y sobre la entrega de paz y salvo 24 horas despu\u00e9s del pago. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. El 10 de junio se recibe el pago de $74.817. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. El 25 de Septiembre de 2003 se verifica en la central de riesgos \u00a0DATACR\u00c9DITO la informaci\u00f3n sobre el actor la cual figura \u201cMORA 120 AL D\u00cdA\u201d y se modifica por \u201cPAGO VOL MX 120\u201d, que se considera correcto teniendo en cuenta que la l\u00ednea celular est\u00e1 desactivada definitivamente al d\u00eda en pagos habi\u00e9ndose presentado una mora de m\u00e1ximo 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Respondiendo el cuestionario formulado por el Juez, COMCEL S.A. se\u00f1ala que la mora de Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz se report\u00f3 cada mes desde que apareci\u00f3 la primera mora de 30 d\u00edas, en el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 1999 y junio de 2003. El saldo se cancel\u00f3 de manera voluntaria; sin embargo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 la central de riesgos est\u00e1 autorizada para mantener una mora hist\u00f3rica durante un per\u00edodo de dos a\u00f1os. El reporte a DATACR\u00c9DITO se realiz\u00f3 previa autorizaci\u00f3n del accionante en la solicitud de servicios4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo COMCEL S.A. confirma que recibi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n de accionante solicitando la desactivaci\u00f3n de la l\u00ednea. Pero afirma que no registra petici\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la solicitud de retiro de la base de datos. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la empresa ha actuado de buena fe y que sus reportes han correspondido siempre a la realidad, por lo que considera que los derechos fundamentales del demandante no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Otras pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Constancia expedida por COMCEL S.A. el 28 de Junio de 2003 en la que consta que Walter Alirio Gallo se encuentra al d\u00eda5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Escrito de COMCEL S.A. respondiendo cuestionario formulado por el Juez6. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Copia del estado de cuenta en COMCEL S.A. de Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz7. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Solicitud de servicio OCCEL de Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Contrato de prestaci\u00f3n de servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular de occidente y caribe celular S.A. \u2013 OCCEL S.A. con cl\u00e1usula de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Escrito de DATACR\u00c9DITO \u00a0respondiendo cuestionario del Juez9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Interrogatorio para ampliaci\u00f3n demanda de tutela a Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz10 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Copia de la consignaci\u00f3n a COMCEL S.A. por $74.817 de Junio 6 de 200311. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro conoci\u00f3 del proceso en primera instancia, y en providencia de 9 de Octubre de 2003 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela12. El juez consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a amparar los derechos que el actor invocaba como violados porque \u201cel dato hist\u00f3rico que reposa en la central de DataCr\u00e9dito al ser cierto, de acuerdo a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional no viola el derecho al buen nombre \u00a0ni el Habeas Data, pues respecto a \u00e9ste \u00faltimo el mismo usuario autoriz\u00f3 la denominada autodeterminaci\u00f3n financiera, que se conociera su pasado financiero, se conservaran sus datos en la central de Datos, y la circulaci\u00f3n de los mismos, ya que la fama se la hace cada cual, y lo que existe es una informaci\u00f3n del comportamiento comercial del accionante con Comcel S.A., que estuvo en mora varios meses, pero cancel\u00f3 voluntariamente\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juez consider\u00f3 que el plazo de caducidad de los datos deb\u00eda ser ocho meses y no dos a\u00f1os como se\u00f1al\u00f3 la demandada. Para el Juez, \u201cde acuerdo a la respuesta dada por DataCr\u00e9dito el accionante registr\u00f3 mora por los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2003, es decir por cuatro meses; por lo que, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional y que aparece subrayado en el aparte correspondiente, sobre el plazo razonable en que debe permanecer la conservaci\u00f3n, uso y divulgaci\u00f3n del dato inform\u00e1tico, no es por dos a\u00f1os, sino que la mora debe ser inferior a un a\u00f1o, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora, que para el caso es por el t\u00e9rmino de ocho OCHO MESES, contados desde el mes de Junio de 2003 (\u2026)\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se ordena compulsar copias a la Superintendecia de Servicios P\u00fablicos para que investigue un posible comportamiento desleal de COMCEL S.A. con el usuario por no haber respondido el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe viola el derecho fundamental del habeas data cuando se reporta a una central de informaci\u00f3n crediticia la mora en una obligaci\u00f3n comercial, el titular de la deuda paga voluntariamente el valor de la mora luego de enterarse de que ha sido reportado, y la central conserva posteriormente la informaci\u00f3n financiera negativa? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, se realizar\u00e1 primero un breve recuento de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el manejo de la informaci\u00f3n por parte de las centrales financieras y los t\u00e9rminos de caducidad de la informaci\u00f3n financiera negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental de habeas data y caducidad de los datos financieros negativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional15 se expuso la tensi\u00f3n que se presenta entre el derecho fundamental al habeas data &#8211; entendido como la facultad que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ella est\u00e9 contenida en bancos de datos, tanto de naturaleza p\u00fablica como privada (Art. 15)-, por una parte, y la garant\u00eda de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial como parte de la actividad que realizan las centrales de riesgo (Art. 20), por otra. La tensi\u00f3n consiste en que, por una parte, la Constituci\u00f3n protege el derecho a la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal frente a la intervenci\u00f3n o conocimiento indebidos por parte de terceros, mientras que por otra parte, preserva el derecho de la colectividad de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, incluyendo datos relativos a sujetos individualmente considerados. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es necesario que se fijen l\u00edmites al contenido de cada derecho mediante un m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la labor que realizan las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y generar las condiciones para la estimaci\u00f3n del riesgo crediticio, \u00e9sta labor se encuentra limitada por requisitos precisos que se han definido, en ausencia de una ley estatutaria sobre el tema, en la jurisprudencia constitucional y que se derivan de la protecci\u00f3n del derecho al habeas data: \u201cen primer lugar, los datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la informaci\u00f3n, proscribi\u00e9ndose la inclusi\u00f3n de datos propios de la esfera \u00edntima del individuo \u2013categor\u00eda definida en la doctrina como informaci\u00f3n sensible-16 o que no resulten relevantes para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0En segundo lugar, los administradores de las centrales de informaci\u00f3n financiera est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a los titulares de los datos las herramientas adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n antes citadas, a fin que la informaci\u00f3n consignada en las bases responda a criterios de veracidad y exactitud.\u201d17 La existencia de un plazo de caducidad del dato financiero negativo hace parte de \u00e9ste \u00faltimo deber de las centrales de riesgos; tal y como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia SU-082 de 1995, \u201cel deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. \u00a0Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la duraci\u00f3n de \u00e9ste plazo de caducidad del dato financiero, la Corte ha venido reiterando la jurisprudencia sentada en la sentencia SU-082 de 1995 que establece tres supuestos de hecho distintos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora inferior a un a\u00f1o: la informaci\u00f3n financiera negativa reportada a la central de riesgo caduca en el doble del tiempo que dur\u00f3 la mora. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora superior a un a\u00f1o: la informaci\u00f3n financiera negativa reportada a la central de riesgo caduca en dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pago dentro de proceso ejecutivo (sin que prosperen excepciones que pongan fin al proceso \u2013 salvo prescripci\u00f3n \u2013 y sin que se verifique el pago al momento de notificar el mandamiento de pago): la informaci\u00f3n financiera negativa reportada a la central de riesgo caduca en cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en todos los casos la caducidad se empieza a contar desde el momento en que se extingue la obligaci\u00f3n, esto es, desde el momento en el cual se efect\u00faa el pago de la deuda respecto de la cual se causa la morosidad reportada. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n en la presente tutela, el actor present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a COMCEL S.A. solicitando la terminaci\u00f3n del contrato de telefon\u00eda celular en diciembre de 1999. Si bien en el expediente no existe copia del derecho de petici\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda, en la respuesta al juez de instancia en el proceso de tutela, cuando hace el recuento de las situaciones asentadas en sus registros, confirma que el 20 de Diciembre de 1999 se recibi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n firmado por el ahora demandante y que contiene una solicitud en \u00e9ste sentido. El se\u00f1or Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz afirma que nunca obtuvo respuesta pero que dej\u00f3 de recibir las facturas en la direcci\u00f3n a la que habitualmente llegaban. Por su parte COMCEL S.A. no hace ninguna consideraci\u00f3n a \u00e9ste respecto en su escrito de respuesta ni allega copia de ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante afirma que en una de sus visitas a COMCEL S.A. despu\u00e9s de que se enter\u00f3 del reporte en DATACREDITO, le informaron verbalmente que la terminaci\u00f3n del contrato no se hab\u00eda efectuado porque la petici\u00f3n hab\u00eda sido elevada un d\u00eda despu\u00e9s del plazo estipulado para que ese tipo de peticiones fueran atendidas, y en consecuencia el cobro hab\u00eda continuado. Si bien la compa\u00f1\u00eda de telefon\u00eda celular tampoco se refiere al modo en que continu\u00f3 realizando el cobro, en el reporte que transcribe en el escrito de respuesta, aparece la desactivaci\u00f3n de la l\u00ednea con fecha de 27 de Febrero de 2000 por concepto de \u201cdesconexi\u00f3n por m\u00e1s de 150 d\u00edas\u201d y en el Estado de Cuenta18 aparece cobro despu\u00e9s de Diciembre de 1999 por los meses de \u00a0Enero ($32.158.82), Febrero ($32.016.00), Marzo ($29.808.00), Agosto ($1.737.31), Octubre ($2.300.77), Noviembre ($1.928.13) y Diciembre ($ 857.37) de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, aunque el demandante no solicit\u00f3 nunca un certificado de paz y salvo como en el caso rese\u00f1ado arriba y no realiz\u00f3 ninguna otra actuaci\u00f3n para corroborar el estado de su contrato con COMCEL S.A., ten\u00eda algunas razones para considerar que se encontraba al d\u00eda con la entidad porque hab\u00eda cancelado la \u00faltima factura que le lleg\u00f3 y hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del contrato, y aunque al parecer no obtuvo respuesta, no volvi\u00f3 a recibir las facturas de cobro donde habitualmente lo hac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se debate en \u00e9ste proceso de tutela si el demandante solicit\u00f3 oportunamente la terminaci\u00f3n del contrato, y si por lo tanto le asist\u00eda o no raz\u00f3n a la entidad para continuar con el cobro del servicio por 7 meses m\u00e1s. Tampoco se debate, por no ser una cuesti\u00f3n de competencia del juez de tutela, si la mora durante este per\u00edodo de cobro efectivamente se caus\u00f3, cu\u00e1l fue su alcance y duraci\u00f3n, cu\u00e1l deb\u00eda ser la posici\u00f3n del demandante frente a COMCEL en lo relativo al contrato de telefon\u00eda celular, ni cu\u00e1l es la validez jur\u00eddica de las actuaciones de una empresa que reporta la mora de un cliente sin que \u00e9ste haya sido debidamente notificado sobre su existencia. Todos estos asuntos rebasan la competencia del juez de tutela. La Corte partir\u00e1, para resolver el problema jur\u00eddico arriba planteado, de un hecho cierto, a saber: que el d\u00eda 6 de junio de 2003, el peticionario, despu\u00e9s de que hab\u00edan pasado dos meses desde que se enter\u00f3 de que estaba reportado en la central de riesgos, pag\u00f3 voluntariamente a COMCEL S.A. la suma de $74.846 por concepto de facturaci\u00f3n atrasada de los meses de febrero a mayo de 2001. Es decir, el d\u00eda 6 de junio de 2003 el actor no s\u00f3lo reconoci\u00f3 voluntariamente que la mora que le estaban imputando exist\u00eda, sino que pag\u00f3 su valor por su propia iniciativa, aceptando as\u00ed que por lo menos en lo relativo a los meses de febrero a mayo de 2001, s\u00ed hab\u00eda incurrido en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u201323 de septiembre de 2003-, hab\u00edan transcurrido menos de cuatro meses desde el momento de reconocimiento y pago voluntario de la mora. Por lo tanto, la Sala se pregunta si, para ese momento, Datacr\u00e9dito violaba los derechos constitucionales del actor al mantener la informaci\u00f3n sobre su comportamiento crediticio en su base de datos. En otras palabras, compete a la Sala decidir si, a partir del momento en el cual el demandante reconoci\u00f3 y pag\u00f3 voluntariamente el valor de la mora de cuatro meses en la que hab\u00eda incurrido, Datacr\u00e9dito pod\u00eda mantener la informaci\u00f3n sobre el se\u00f1or Gallo Mu\u00f1oz en su base de datos durante m\u00e1s de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional arriba rese\u00f1ada, resulta claro que, para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, hab\u00eda transcurrido un t\u00e9rmino inferior al de duraci\u00f3n de la mora, que fue menor a un a\u00f1o. Por lo tanto, Datacr\u00e9dito pod\u00eda mantener al se\u00f1or Gallo Mu\u00f1oz en su reporte de datos durante un tiempo equivalente al doble del per\u00edodo que dur\u00f3 la mora seg\u00fan la sentencia SU-082 de 1995, es decir, durante ocho meses \u2013puesto que la mora que reconoci\u00f3 y pag\u00f3 el actor dur\u00f3 cuatro meses -. Por lo tanto, el juez de primera instancia del proceso de la referencia aplic\u00f3 en forma correcta la jurisprudencia constitucional en cuesti\u00f3n al decidir que, para la fecha en que se adopt\u00f3 el fallo que se revisa \u2013nueve de octubre de dos mil tres- la entidad demandada todav\u00eda se encontraba dentro del t\u00e9rmino en el cual pod\u00eda mantener el registro del peticionario en su reporte de datos \u2013 a\u00fan no hab\u00edan transcurrido ocho meses desde el momento del reconocimiento y pago de la mora por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la fecha en que se adopta esta sentencia, el t\u00e9rmino de ocho meses durante el cual el actor pod\u00eda permanecer reportado en Datacr\u00e9dito por la mora de cuatro meses en que incurri\u00f3 en 2001 con COMCEL S.A. ya ha transcurrido. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia en cuanto deneg\u00f3 la tutela, puesto que para el momento en que fue adoptado dicho fallo, el actor no ten\u00eda derecho a que su nombre fuera removido del reporte de datos de Datacr\u00e9dito; sin embargo, se ordenar\u00e1 a esta entidad que, en caso de no haberlo hecho, actualice el registro correspondiente al cr\u00e9dito del actor con COMCEL S.A. en su base de datos, puesto que a la fecha ya ha transcurrido el t\u00e9rmino constitucional de caducidad de esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro el 9 de Octubre de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz, en contra de DATACREDITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SE ORDENA a DATACR\u00c9DITO que, de no haberlo hecho ya, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualice los datos negativos existentes en su base de datos sobre la mora en que incurri\u00f3 el se\u00f1or Walter Alirio Gallo Mu\u00f1oz frente a COMCEL S.A. durante los meses de febrero a mayo de 2001, puesto que a la fecha ya ha transcurrido el t\u00e9rmino constitucional de caducidad de ese dato financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juez Segundo Penal Municipal de Rionegro notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 10 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hay reporte de un cobro jur\u00eddico previo iniciado el 18 de Diciembre de 1999 y retirado ese mismo d\u00eda por pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 12. Se anexa la solicitud de servicios firmada por el accionante en el Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 30 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>12 El fallo de instancia: Folio 69 a 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 77. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte estudia el caso de dos personas que incurrieron en mora de m\u00e1s de doce meses por obligaciones contra\u00eddas con diferentes entidades. Ambos pagaron voluntariamente la obligaci\u00f3n pero ya se encontraban reportados a centrales de riesgo, por lo que elevaron derecho de petici\u00f3n solicitando su exclusi\u00f3n por encontrase al d\u00eda es sus obligaciones, a las que les respondieron que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional los datos financieros negativos, para sus casos, permanecer\u00edan por un periodo de dos a\u00f1os. Interpusieron acci\u00f3n de tutela porque consideraron que sus derechos al habeas data, la honra y el buen nombre hab\u00edan sido violados. La Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ordenar la exclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n en las centrales de riesgo porque se trataba de informaci\u00f3n veraz y a dichas entidades les asist\u00eda derecho para conservar los datos de acuerdo con la misma jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-082\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En \u00e9ste caso el demandante hab\u00eda contra\u00eddo un cr\u00e9dito con una entidad financiera e incurri\u00f3 en mora en el pago de las cuotas que cancel\u00f3 cuatro meses despu\u00e9s, raz\u00f3n por la que fue reportado a una central de riesgos. La Corte consider\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos para que se mantuviera el reporte pero orden\u00f3 completar la informaci\u00f3n con la fecha de inicio y terminaci\u00f3n de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-049 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/04 \u00a0 HABEAS DATA-Alcance \u00a0 BASE DE DATOS-Informaci\u00f3n exclusiva sobre actividad comercial y financiera\/BANCO DE DATOS-Veracidad y exactitud de la informaci\u00f3n \u00a0 CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal\/BANCO DE DATOS-L\u00edmite temporal de datos negativos \u00a0 BANCO DE DATOS-Mantenimiento del reporte por el tiempo equivalente al doble del per\u00edodo que dur\u00f3 la mora\/BANCO DE DATOS-Actualizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}