{"id":11225,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-566-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-566-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-04\/","title":{"rendered":"T-566-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio permiten a usuarios con tratamiento de alto costo cambiar de EPS o ARS\/DERECHO A LA SALUD Y VIDA DE ENFERMO DE SIDA-Traslado de EPS por mala prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuando hay mala prestaci\u00f3n del servicio por la entidad, las EPS o ARS deben aceptar la solicitud de traslado del afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-855478 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erwin Antonio Licona Calpe contra Compensar EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2003 Erwin Antonio Licona Calpe interpuso acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS ante el Juez Penal Municipal de Bogot\u00e1, por considerar que al neg\u00e1rsele su solicitud de traslado del Seguro Social EPS a Compensar EPS se le desconocieron sus derechos la vida, a la salud (a la libertad de escogencia) y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 28 Penal Municipal de Bogot\u00e1, despacho al que le correspondi\u00f3 conocer el proceso, vincul\u00f3 a las dos EPS. Compensar EPS aleg\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante. Una vez \u00e9l present\u00f3 la solicitud de trasladado \u00e9sta fue atendida y se le dijo que no era procedente de acuerdo con el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994.1 El Seguro Social EPS, por su parte, inform\u00f3 que el 23 de mayo de 2003 el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hab\u00eda tutelado el derecho a la vida de Erwin Antonio Licona Calpe y, en consecuencia, ordenado al Seguro Social EPS suministrar todos aquellos medicamentos requeridos por el accionante adem\u00e1s de practicarle el examen de carga viral.2 \u00a0El Seguro sostiene en escrito de 29 de diciembre de 2003 que hasta el momento viene dando cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, \u201c(\u2026) el paciente viene siendo cobijado asistencialmente por parte de la EPS ISS, accediendo a todos sus beneficios, incluso el suministro de medicamentos indicados por el m\u00e9dico tratante, acorde a su cuadro cl\u00ednico, aun siendo considerados estos medicamentos fuera del POS, por tanto se procedi\u00f3 a constatar las planillas de manejo de medicamentos, suministrados al paciente, observando que el medicamento ha venido siendo retirado por el usuario dentro de la periodicidad aducida y ordenadas por el profesional en medicina. El Seguro Social EPS reconoce que el proceso \u201c(\u2026) compra, tendiente a solucionar la dificultad y crisis de falta de medicamentos (\u2026) en muchas ocasiones deviene, en demoras m\u00ednimas en el suministro, derivado de los plazos perentorios emanados del principio de transparencia en la contrataci\u00f3n (\u2026)\u201d. No obstante, afirma que el caso del accionante, de acuerdo a lo probado mediante las planillas, los medicamentos han sido otorgados en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de diciembre de 2003, la Juez 28 Penal Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por considerar que ni Compensar EPS ni el Seguro Social EPS hab\u00edan desconocido los derechos del accionante. El Juzgado consider\u00f3 que \u201c[c]omo quiera que no existen elementos de juicio para determinar la presente mala prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS ISS, y que se pone de manifiesto para ser considerada como argumento para la presente decisi\u00f3n, este Juez Constitucional se encuentra impedido para dirimir tal tacha. (\u2026) \u00a0Como consecuencia de lo anterior, no se ha vulnerado su derecho a la libre elecci\u00f3n, pues efectivamente la puede realizar una vez compruebe, como se ha anotado, \u00a0la presunta mala prestaci\u00f3n del servicio por la mora en la entrega de los medicamentos. Sin observarse por tanto que Compensar EPS haya utilizado alg\u00fan mecanismo dirigido a impedir o restringir dicho derecho pues el se\u00f1or Licona Calpe debe acatar los lineamientos legales vigentes.\u201d A juicio de la Juez de instancia, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Erwin Antonio Licona Calpe impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Aleg\u00f3 en un breve escrito que \u201c(\u2026) el Seguro Social no me entrega los medicamentos completos con la periodicidad que requiero pues me entregan pendientes con reembolso de los medicamentos que yo compro cuando puedo pues estoy endeudado para poder comprarlos (\u2026)\u201d. El accionante aport\u00f3 los documentos de solicitudes de reembolso por los medicamentos que no le da el Seguro Social, y certificaciones de la farmacia de la Cl\u00ednica San Pedro Claver de que no hay medicamentos, firmados por el Director de la Unidad Hospitalaria Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Juez 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado con relaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n del Seguro Social EPS al proceso y confirm\u00f3 el resto de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. La Juez anul\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Seguro al proceso por cuanto la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra esta entidad, de hecho nunca se hizo alusi\u00f3n a violaci\u00f3n por parte de \u00e9sta. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3, que en el evento en que fuese necesario vincular a dicha entidad, cambiar\u00eda la competencia en raz\u00f3n del Decreto 1382 de 2000, y otro despacho judicial deber\u00eda conocer el proceso de la referencia. En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n por parte de Compensar EPS la Juez de segunda instancia coincidi\u00f3 con el fallo de primera instancia, en considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional en donde fue seleccionando y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n pone de presente que el problema jur\u00eddico que debe ser resuelto en este caso ya fue objeto de an\u00e1lisis por la jurisprudencia constitucional. En la sentencia T-010 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se plante\u00f3 la siguiente cuesti\u00f3n: \u201c\u00bfUna entidad promotora del servicio de salud discrimina por selecci\u00f3n adversa a una persona portadora de VIH-SIDA que requiere \u201cservicios m\u00e9dicos sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d, al negarse a recibirla en virtud de la aplicaci\u00f3n de normas reglamentarias que le impiden su traslado, pese a que dichas normas prev\u00e9n la salvedad de mala prestaci\u00f3n del servicio y a que la entidad a la que tal persona se encuentra vinculada, fue condenada mediante fallo de tutela por haberse negado a prestarle adecuadamente el servicio de salud?\u201d En aquella ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que \u201cen virtud de los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud, una persona con VIH-SIDA tiene derecho a que una EPS o ARS acepte su solicitud de traslado, cuando el motivo del mismo es que la entidad en la que se encuentra afiliado le presta un mal servicio m\u00e9dico.\u201d Adicionalmente se decidi\u00f3 que \u201cla EPS o ARS que lo reciba podr\u00e1 aplicar las regulaciones vigentes para obtener la cofinanciaci\u00f3n del tratamiento de alto costo.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso est\u00e1 probado que el Seguro Social EPS prestaba un mal servicio al accionante, motivo por el cual \u00e9ste interpuso una acci\u00f3n de tutela que le fue concedida, y en virtud de la cual se orden\u00f3 al Seguro garantizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud adecuado. Posteriormente, como qued\u00f3 probado en le expediente, el Seguro Social ha vuelto a incurrir en demoras y retrasos en el suministro de los medicamentos,4 por razones no adjudicables \u00a0al accionante.5 Por tanto, al estar probado \u201cque la entidad en la que se encuentra afiliado le presta un mal servicio m\u00e9dico\u201d, el accionante \u201ctiene derecho a que una EPS o ARS acepte su solicitud de traslado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la medida que la decisi\u00f3n del caso supon\u00eda verificar si el Seguro Social EPS hab\u00eda incumplido sus obligaciones para con el accionante, mal habr\u00eda hecho la Juez de primera instancia en adelantar el proceso de acci\u00f3n de tutela sin vincular al Seguro al proceso y garantizarle una oportunidad para que ejerciera su derecho de defensa. En varias oportunidades la Corte Constitucional ha dejado de pronunciarse de fondo en un proceso de acci\u00f3n de tutela porque no se ha vinculado a una persona o entidad con inter\u00e9s, ordenando a los jueces de instancia adelantar las actuaciones procesales que sean del caso.6 Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la necesidad de vincular una entidad o persona al proceso, una vez iniciado \u00e9ste, en modo alguno afecta la competencia del funcionario judicial encargado de conocer el caso.7 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala decide reiterar la jurisprudencia constitucional, en consecuencia, (1) se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 al amparo solicitado y anul\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso del Seguro Social, (2) se conceder\u00e1 la tutela a los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud del accionante, (3) se ordenar\u00e1 a Compensar EPS que acepte la solicitud de traslado del accionante, en el caso de que \u00e9ste decida reiterarla, (4) se dispondr\u00e1 que Compensar EPS puede recuperar del Seguro Social EPS el monto que corresponda, a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n del tratamiento de Erwin Antonio Licona Calpe, seg\u00fan lo establecido por el Acuerdo 245 de 2003 y (5) se ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que indique a Compensar EPS, espec\u00edficamente, el porcentaje del costo del tratamiento que debe asumir el Seguro Social EPS, as\u00ed como el procedimiento a seguir para el cobro, si no lo ha hecho de manera general, al igual que se hizo en la sentencia T-010 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia y en su lugar tutelar los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud de Erwin Antonio Licona Calpe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Compensar EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, afilie a Erwin Antonio Licona Calpe si \u00e9l lo solicita. Compensar EPS podr\u00e1 obtener del Seguro Social EPS el monto que corresponda a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n del tratamiento de Erwin Antonio Licona Calpe durante un a\u00f1o, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS y lo que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Disponer que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indique, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el porcentaje del costo del tratamiento de Erwin Antonio Licona Calpe que deber\u00e1 asumir el Seguro Social EPS ante Compensar EPS, en virtud del Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS, as\u00ed como el procedimiento para adelantar el cobro, si no lo ha hecho ya de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Comunicar por Secretaria General la presente decisi\u00f3n al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y a Erwin Antonio Licona Calpe a la mayor brevedad posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u2013 Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juez 28 Penal Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1485 de 1994. Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen general de la libre escogencia. El r\u00e9gimen de la libre escogencia estar\u00e1 regido por las siguientes reglas: (\u2026) 9\u00b0. Permanencia para atenci\u00f3n de servicios sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Una vez cumplidos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las Entidades Promotoras de Salud para atender esta clase de procedimientos de alto costo sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 permanecer, salvo mala prestaci\u00f3n del servicio, por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia, adem\u00e1s se resolvi\u00f3: \u00a0(1) ordenar a la entidad suministrar un tratamiento integral, facilitando el 100% de los medicamentos y ex\u00e1menes peri\u00f3dicos requeridos que fueren prescritos por el m\u00e9dico tratante en el futuro para continuar contra el VIH-SIDA; \u00a0(2) prevenirla de no volver a incurrir en la misma violaci\u00f3n y (3) autorizarla a repetir contra el Fosyga, de acuerdo al lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-010 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por Juzgado Setenta y Seis Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, tutelar los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud del accionante. En consecuencia, se orden\u00f3 a Sanitas EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, afiliara al accionante si \u00e9l lo solicitaba, en tanto portador de VIH-SIDA. Se advirti\u00f3 que Sanitas EPS pod\u00eda obtener de Cajanal EPS el monto que correspond\u00eda a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n del trata\u00admiento durante un a\u00f1o, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS y lo que determinara el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente reposan varias cartas en las que el Director de la Unidad Hospitalaria Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento certifica que al paciente se le recetaron medicamentos que le toc\u00f3 comprar, pues \u201cal momento de la formulaci\u00f3n no se encontraba en farmacia\u201d. Son cinco cartas de las siguientes fechas: \u00a026 de agosto (fl. 47), 19 de septiembre (fl. 49), 28 de octubre (fl. 51), 21 de noviembre (fl. 53) y 10 de diciembre de 2003 (fl. 55). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-635 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que \u201ccuando por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una administra\u00adci\u00f3n diligente, una E.P.S. demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastr\u00f3fica, viola los derechos a la vida y a la salud de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta decisi\u00f3n se ha tomado, entre otros casos, en los Autos 085, 086 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y 107 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>7 En auto de febrero 17 de 2004 (ICC-771), la Sala Plena de esta Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201cEl Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso admi\u00adnis\u00adtrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son competentes. As\u00ed pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cu\u00e1l es el despacho compe\u00adtente para conocer un proceso de acci\u00f3n de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el tr\u00e1mite administrativo de reparto de procesos de acci\u00f3n de tutela entre los diferentes jueces competentes. Las reglas de reparto pueden aplicarse excepcionalmente en un momento poste\u00adrior; por ejemplo, cuando una vez hecho el reparto, y sin poner en riesgo los derechos fundamentales del accionante, el Juez advierte que se le remiti\u00f3 el proceso en virtud de un \u201cerror manifiesto\u201d sobre quien era el accionado (Auto 073 de 2003; M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0En virtud de las reglas vigentes, el Juez de tutela al que le corresponda por reparto un proceso y considere que es necesario vincular a otra persona al mismo, puede hacerlo sin que ello implique efectuar un mero reparto o plantear, como en este caso, un conflicto negativo de competencia Decreto 2591, art\u00edculo 13).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-566\/04 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio permiten a usuarios con tratamiento de alto costo cambiar de EPS o ARS\/DERECHO A LA SALUD Y VIDA DE ENFERMO DE SIDA-Traslado de EPS por mala prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuando hay mala prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}