{"id":11226,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-567-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-567-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-567-04\/","title":{"rendered":"T-567-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Procedencia de tutela respecto a salarios adeudados del 2003 pero no los de 1999 a 2002 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD HOSPITALARIA-Pago de salarios si hubiere disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-864282 y T-864377 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Lorenza Pianeta Ru\u00edz y Ruby Navas Bravo contra el Hospital Universitario de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Lorenza Pianeta Ru\u00edz y Ruby Navas Bravo instauraron acciones de tutela1 contra el Hospital Universitario de Cartagena por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al pago oportuno del salario. Se\u00f1alan que el Hospital de manera reiterada ha incumplido sus obligaciones laborales, absteni\u00e9ndose de pagar sus salarios, primas, vacaciones, retroactivos, recargos laborales, e incumpliendo el pago de los aportes a salud y pensiones. Las demandantes coinciden en se\u00f1alar que el mencionado hospital les adeuda los siguientes salarios: julio a noviembre de 1999, agosto a diciembre de 2001, abril, mayo y junio de 2002, 15 d\u00edas de enero de 2003 y de \u00a0febrero a agosto de 2003. Sostienen que en raz\u00f3n a la prolongada suspensi\u00f3n en el pago de sus salarios, su econom\u00eda familiar y personal se ha visto gravemente afectada pues las deudas adquiridas para cumplir con sus obligaciones b\u00e1sicas son grandes y los costos financieros de las mismas se hacen impagables. Solicitan por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya se\u00f1alados, y piden se ordene el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, en respuesta a la vinculaci\u00f3n que le hiciera el juez de tutela \u00a0manifest\u00f3 que como consecuencia de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera de este Hospital, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluci\u00f3n No. 1021 de julio 25 de 2003 orden\u00f3 su intervenci\u00f3n administrativa para liquidaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que es cierto que se a las accionantes se les adeudan salarios y otras prestaciones laborales, pero que en virtud de las normas que rigen el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0(Decreto &#8211; Ley 633 de 1993, Ley 510 de 1999 y Decreto 2418 de 11999 entre otras), no se puede efectuar pago alguno en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las providencias que se revisan2 negaron y, a su vez confirmaron la negativa del amparo solicitado, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para reclamar el pago de acreencias laborales. Adem\u00e1s, los jueces de tutela consideraron que no aparece probado que las accionantes se encuentren expuestas a un inminente perjuicio irremediable, ni est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para proferir sentencia en el presente caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La mora en el pago de salarios y la consecuente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del asalariado y el no pago de aportes a seguridad social han sido ampliamente tratados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual se reiterar\u00e1 en este caso. En relaci\u00f3n con el tema salarial, esta Corporaci\u00f3n ha sido se\u00f1alado repetidamente que si bien la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar acreencias de tipo laboral, puede excepcionalmente ser procedente cuando las circunstancias del demandante as\u00ed lo ameriten.3 A este respecto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que debe concederse la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador (i) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario.4 Adicionalmente, la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Analizadas las pruebas obrantes en los expedientes y las respuestas entregadas por la apoderada del Hospital a los juez de tutela, la Sala advierte que la E.S.E. \u00a0Hospital Universitario de Cartagena acept\u00f3 que les adeuda los salarios de varios meses que corresponden igualmente a diferentes a\u00f1os. Adem\u00e1s, el ente accionado no controvierte el hecho de encontrarse en mora en el pago de los aportes a salud y pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, las accionantes reclaman primeramente el pago de salarios de vieja data correspondientes a los a\u00f1os 1999 a 2002. Frente a este asunto, la Corte se\u00f1alado reiteradamente que \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 gobernada por el presupuesto de inmediatez6 como requisito de procedibilidad, y por ende se \u00a0impone a los particulares el deber de reclamar en tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable oportuno y justo, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pues cuando no se demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital porque las acreencias reclamadas son de antigua causaci\u00f3n7, la acci\u00f3n de tutela se torna inoperante.8 Por ello, al haberse reclamado en septiembre de 2003, la cancelaci\u00f3n de algunos salarios impagados en los a\u00f1os 1999 a 2002, considera la Sala que la tutela por este primer reclamo incumple el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No sucede lo mismo con el pago de acreencias debidas durante todo el primer semestre del a\u00f1o 2003, pues de ellas s\u00ed es factible predicar la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de vida de las accionantes y por ende en aras de su protecci\u00f3n, la Sala \u00a0revocar\u00e1 las sentencias objeto de revisi\u00f3n para en su lugar, ordenar el pago de los salarios adeudados y correspondientes al a\u00f1o 2003 por ser respecto de estos que es evidente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes reclaman en tutela. Respecto de las dem\u00e1s acreencias aqu\u00ed alegadas por las accionantes como no canceladas y correspondientes a los a\u00f1os anteriores, deber\u00e1 se\u00f1alarse que ellas podr\u00e1n ser reclamadas dentro del proceso de liquidaci\u00f3n en el cual esta inmerso el Hospital Universitario de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena \u2013en Liquidaci\u00f3n-, deber\u00e1 proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tr\u00e1mites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a las accionantes, a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose que dichas gestiones deber\u00e1n estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a seguridad social,9 la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, y por ello, deber\u00e1 correr con los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador.10 En el presente caso, esta reconocida la mora en el pago de los aportes a seguridad social y por ello se ordenar\u00e1 al ente accionado proceda a cancelar todos los aportes correspondientes a salud de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas los d\u00edas 24 de octubre y noviembre 21 de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Lorenza Pianeta Ru\u00edz y Ruby Navas Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena \u2013 en Liquidaci\u00f3n-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele a las accionantes los salarios a ellas adeudados y correspondientes al a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiere la respectiva disponibilidad presupuestal, la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena \u2013en Liquidaci\u00f3n-, deber\u00e1, dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, iniciar las gestiones y tr\u00e1mites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos que le permitan cumplir con la orden aqu\u00ed impartida. Estas gestiones deber\u00e1n estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena &#8211; Liquidaci\u00f3n- que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar todos los aportes correspondientes a salud de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, los Jueces Tercero y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena notificar\u00e1n esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Las se\u00f1oras Pianeta Ru\u00edz y Navas Bravo interpusieron las tutelas el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-864282, sentencias del 16 de septiembre y 21 de noviembre de 2003, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad; expediente T-864377, sentencias del 18 de septiembre y el 24 de octubre de 2003 proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3 La sentencia T-528 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cReiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no surge como la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios. Sin embargo, y de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se tengan en cuenta para ello las circunstancias especiales del caso en particular, cuando se determine la ineficacia de los otros medios de defensa judicial; cuando las condiciones propias del accionante no le permitan esperar el agotamiento de un proceso ordinario, y finalmente, cuando el m\u00ednimo vital del demandante y su familia se vea afectado. || Es as\u00ed como las necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del accionante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia \u00a0de las personas, depende en forma \u00a0directa de \u00a0la retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional, pues de esta manera tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social.\u201d (pies de p\u00e1gina omitidos) \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-1039\/00, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia &#8216;en todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo&#8217;. Se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador. Sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial \u00a0en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia T-808\/98, M.P Antonio Barrera Carbonell, se establece la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;\u00c9ste (el m\u00ednimo vital) se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia&#8221;. En \u00a0el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunci\u00f3n: T-385\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n; T-387\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-525\/99 M.P Carlos Gaviria; T-616\/99 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-711\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-1000\/99 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-606\/99 M.P Alfredo Beltr\u00e1n; T-611\/99 M.P Carlos Gaviria. En la T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dice que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el m\u00ednimo vital, no puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-961 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-537 de 2000 y T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-615 de 2001 y T-971 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-700 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-427 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo lo siguiente: \u201ctranscurridos m\u00e1s de 20 meses desde el momento en que se inici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, per\u00edodo durante el cual los actores no solicitaron el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela se hace improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero \u2013 patronales indic\u00f3 que: \u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos\u201d Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-567\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA-Requisitos para el pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Procedencia de tutela respecto a salarios adeudados del 2003 pero no los de 1999 a 2002 \u00a0 ENTIDAD HOSPITALARIA-Pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}