{"id":11227,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-579-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-579-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-04\/","title":{"rendered":"T-579-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse realizado nueva encuesta de reclasificaci\u00f3n en el SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Deber del juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD-Gestiones para pr\u00e1ctica de examen de nefrolog\u00eda y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-867814 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Transito Castiblanco Salinas Contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Castiblanco Salinas, considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, debido a que \u00e9sta \u00a0no le ha asignado una ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es una persona que cuenta con 84 a\u00f1os de edad, vive en un sector pobre de la ciudad y no cuenta con renta alguna para mantenerse. Indica que su m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 Hipertensi\u00f3n, Diabetes, problemas del coraz\u00f3n y problemas en los pulmones, por lo cual se le ordenaron unos procedimientos que requiere para el manejo de su enfermedad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que le realizaron una encuesta para el SISBEN, que la clasific\u00f3 inicialmente en el nivel dos. \u00a0Pero se\u00f1ala que con posterioridad, sin ninguna raz\u00f3n, la clasificaron en el nivel cuatro, por lo cual la ARS Humana Vivir dej\u00f3 de prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0Asegura que solicit\u00f3 al SISBEN que la reclasificara, pero le respondieron que no era posible. Por las anteriores razones, solicita que se ordene al secretario de salud de Bogot\u00e1, que se le realice todos los procedimientos que le fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, que le restablezcan los servicios de salud en la ARS Humana Vivir, se le Garantice el tratamiento integral en forma permanente y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta emitida por la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la certificaci\u00f3n del Jefe de \u00c1rea de Administraci\u00f3n de Aseguramiento, a la accionante se le practic\u00f3 la encuesta del SISBEN el 20 de noviembre de 2000. El resultado de ese procedimiento fue de 58.46 puntos, que la ubicaron en el Nivel 4 del SISBEN, el cual no le da derecho a acceder a los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el ciudadano cuenta con la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo, la revisi\u00f3n de la encuesta SISBEN aplicada. Indica que en relaci\u00f3n con la encuesta, no le compete decidir sobre \u00e9sta a la Secretar\u00eda de Salud sino al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, quien es la entidad que puede determinar la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio y establecer a trav\u00e9s del mismo la procedencia en cuanto a la reclasificaci\u00f3n en un nivel diferente del SISBEN \u201cen el entendido claro est\u00e1, de que la solicitud en este sentido efectuada, no necesariamente debe arrojar su clasificaci\u00f3n en el nivel deseado por el solicitante, pues \u00e9ste sistema se encuentra estructurado y fundamentado en el an\u00e1lisis de una serie de variables y factores que son los que determinan la ubicaci\u00f3n de las personas en un determinado nivel; de no ser as\u00ed, el mecanismo no s\u00f3lo resultar\u00eda manipulable y acomodaticio, sino que adem\u00e1s carecer\u00eda de la universalidad, credibilidad y validez, que para efectos de la correcta aplicaci\u00f3n de los subsidios en salud, se requiere en su manejo\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Secretar\u00eda de Salud Distrital no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Primero, porque si se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, sobre este punto no le ha sido efectuada solicitud alguna relacionada con los servicios que requiere. Segundo, porque si lo que la accionante pretende es que se ordene su reclasificaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, la Secretar\u00eda de Salud Distrital no es la competente, por cuanto no es la responsable del manejo y administraci\u00f3n del SISBEN ni le corresponde incorporar, excluir o reincorporar potenciales beneficiarios del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Para esta autoridad judicial, \u201ccomo quiera que en relaci\u00f3n con la encuesta no le compete a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 sino al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, es dicha entidad la que determine (sic) la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio y establezca a trav\u00e9s del mismo la procedencia en cuanto a la reclasificaci\u00f3n en un nivel diferente del SISBEN, en el entendido de que la solicitud no necesariamente debe reclasificarla ya que el sistema se estructura y fundamenta en el an\u00e1lisis de una serie de variables y factores que son los que determinan la ubicaci\u00f3n de las personas en un determinado nivel\u201d. \u00a0Indica igualmente, que no se ha demostrado que la se\u00f1ora Maria Transito Castiblanco Salinas elevara una petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud, la cual haya sido desatendida injustificadamente. Argumenta que la Secretar\u00eda de Salud no es la entidad encargada de hacer el tr\u00e1mite de reclasificaci\u00f3n, sino que por el contrario, dicha labor corresponde al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. Por las anteriores razones, el juzgado deneg\u00f3 el amparo, porque consider\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Precis\u00f3 sin embargo, que la accionante ten\u00eda el derecho para solicitar una nueva encuesta con el objeto de lograr una reclasificaci\u00f3n. Pero consider\u00f3 que hasta tanto no solucione este procedimiento, no puede exigir el derecho a acceder a los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11 del expediente, fotocopia de comunicaci\u00f3n enviada por la EPS Humana Vivir, en la cual le informan que la afiliaci\u00f3n de Mar\u00eda del Transito Castiblanco Salinas se encuentra suspendida sin causal reportada por la Secretar\u00eda Distrital de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 12 a \u00a019 copia de \u00f3rdenes, valoraciones y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, expedidas por el Hospital Pablo VI de Bosa, Hospital Occidente Kennedy III Nivel, Previmedic y Humana Vivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vinculaci\u00f3n del Departamento Administrativo \u00a0de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Visto que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se vincul\u00f3 al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, entidad que si bien no fue demandada puede verse afectada con lo que se decida en el presente proceso, La Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 por medio de auto del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004) poner en conocimiento de esa entidad el contenido del expediente de Tutela de la referencia, para que \u00e9sta se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Tr\u00e1nsito Castiblanco Salinas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esa entidad, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal, el diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004) y en segunda instancia por el juzgado Cincuenta Penal del Circuito el nueve (9) de marzo de 2004. En esas decisiones, el juez de tutela de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto consider\u00f3 que el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho a la accionante, pues su exclusi\u00f3n del SISBEN obedeci\u00f3 al puntaje obtenido, el cual no le daba derecho a acceder a los beneficios del r\u00e9gimen subsidiado. Precis\u00f3 igualmente que en este caso no existi\u00f3 actuaci\u00f3n temeraria por parte de la demandante, pues si bien la acci\u00f3n de tutela contiene los mismos hechos que los planteados ante el juzgado 69 Penal Municipal, decisi\u00f3n que actualmente revisa \u00e9sta Sala, \u00a0la entidad contra la cual se dirigi\u00f3 esta nueva acci\u00f3n de tutela era distinta \u201cya que la acci\u00f3n tramitada en dicho juzgado lo fue contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, y la de este despacho contra el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital\u201d. El juez de segunda instancia, consider\u00f3 que \u201cen un estado social de Derecho, fundado en el derecho de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n de la vida, resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su vida, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d . Por tal raz\u00f3n, decidi\u00f3 adicionar el fallo de tutela de primera instancia, \u201cen el sentido de que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que se conozca esta decisi\u00f3n, se ordena a la Subdirecci\u00f3n Social del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, que revise la encuesta SISBEN, con el fin de que elabore la ficha socioecon\u00f3mica incluyendo sus datos dentro del sistema y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud, en el nivel II del que ven\u00eda benefici\u00e1ndose, ya que la \u00faltima encuesta fue el 20 de noviembre de 2000 y apenas se vino a enterar de que le hab\u00edan cambiado de nivel hasta el a\u00f1o pasado. Igualmente se deber\u00e1 informar de manera inmediata a la ARS que ven\u00eda prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en este caso a Humanavivir, para que la paciente sea atendida en dicha entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, en escrito dirigido al Juez Cincuenta Penal del Circuito, adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que se remiti\u00f3 a se\u00f1ora Mar\u00eda del Transito Castiblanco el carn\u00e9 informativo, y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud copia de la imagen de la ficha de la tutelante, para que le sea informe sobre los tr\u00e1mites que debe realizar para acceder al r\u00e9gimen subsidiado , e igualmente \u201cinforme a la ARS Humanavivir lo se\u00f1alado por el Despacho, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9sta debe prestarle\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A esta Sala corresponde resolver varios problemas jur\u00eddicos. Primero, se establecer\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta SISBEN, que tenga como objeto la reclasificaci\u00f3n dentro de \u00e9ste sistema. Y segundo, indicar\u00e1 si en el presente caso se configuran los supuestos f\u00e1cticos para ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos, tratamientos o ex\u00e1menes excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La selecci\u00f3n de los beneficiarios en el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>El actual sistema general de seguridad social en salud, establecido en Colombia a trav\u00e9s de la ley 100 de 1993, previ\u00f3 la existencia de dos reg\u00edmenes distintos que se aplican dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de las personas. En la sentencia T \u2013 350 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) fueron analizados estos reg\u00edmenes, se\u00f1al\u00e1ndose que el contributivo esta dirigido a aquella poblaci\u00f3n con capacidad de pago, quienes realizan aportes peri\u00f3dicos para lograr la financiaci\u00f3n del sistema, mientras que el subsidiado est\u00e1 orientado a materializar la prestaci\u00f3n del servicio de salud para aquellas personas que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1n imposibilitadas para aportar al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para orientar y focalizar de forma efectiva los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, est\u00e1 previsto el Sistema \u00a0de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para programas sociales (SISBEN), a trav\u00e9s del cual las entidades territoriales pueden determinar las personas que ser\u00e1n beneficiarias de los programas sociales dirigidos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Sobre este sistema, la sentencia T\u2013961 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen subsidiado. SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el llamado r\u00e9gimen subsidiado, al cual deber\u00e1n ser afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas \u00a0integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, \u00a0 parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19991 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, Distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU-819\/99 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el SISBEN es un sistema de informaci\u00f3n con el cual se identifican las condiciones socioecon\u00f3micas de las personas, para ubicar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable en cada municipio. Aquellas personas que despu\u00e9s de serles aplicada la Ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica, quedan clasificadas en los niveles 1 y 2, acceden al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0En el caso de Bogot\u00e1, la entidad encargada de administrar el SISBEN \u00a0es el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital2, quien despu\u00e9s de realizar la encuesta remite la informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, entidad encargada de establecer cu\u00e1l administradora del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) prestar\u00e1 los servicios de salud a estas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte en reiteradas ocasiones, ha identificado deficiencias en la aplicaci\u00f3n del SISBEN3, las cuales, dependiendo de los casos concretos, podr\u00edan lesionar y afectar derechos fundamentales como la igualdad, la vida, la salud y el habeas data. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 177 de 1999, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona a quien le realizaron la encuesta SISBEN y qued\u00f3 clasificada en el nivel cinco, a pesar de estar en precarias condiciones de salud, no contar con ingresos y vivir en una pieza de alquiler. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n del SISBEN era ineficiente para detectar a las personas pobres y que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Al respecto, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede &#8211; aunque quiera hacerlo -, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable. En el caso de Y, el paciente muri\u00f3 sin el tratamiento m\u00e9dico que requer\u00eda, y sin que variara para nada su calificaci\u00f3n como aspirante a beneficiario del SISBEN; m\u00e1s a\u00fan, si se vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, \u00e9sta tampoco ahora calificar\u00eda para beneficiaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte ha se\u00f1alado que las personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de sus datos en el SISBEN4 no s\u00f3lo porque \u00e9sta facultad se encuentra \u00edntimamente vinculada con el derecho al habeas data administrativo, sino tambi\u00e9n porque en estos casos espec\u00edficos, est\u00e1n de por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. \u00a0En consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades correspondientes, que efect\u00faen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan, incluyan la informaci\u00f3n en el banco de datos y les informen si efectivamente tiene derecho o no a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia \u00a0T \u2013 190 de 2001, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer en estado de embarazo, a quien se la clasific\u00f3 en un nivel del SISBEN distinto al 1 o 2, porque viv\u00eda en un barrio de estrato tres. La demandante en esa ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en cuenta su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y el hecho de estar viviendo como inquilina en una habitaci\u00f3n que no ten\u00eda ni siquiera nomenclatura propia. La Corte conceder\u00eda el amparo al derecho al Habeas Data, entre otras, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como la peticionaria se queja de que, con base en la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica &#8211; de nivel 2- no se le presta la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y, teniendo en cuenta adem\u00e1s que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn inform\u00f3 al juez de instancia que en la base de datos no aparece la solicitante, a pesar de que ella afirma que en otro tiempo fue beneficiaria de los servicios de salud, y de que en el expediente aparece la encuesta SISBEN que hizo la empresa social del Estado &#8220;Metrosalud&#8221;, y con el fin de proteger el derecho a la actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos, esta Sala estima procedente ordenar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn que, dentro las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, se efect\u00fae nuevamente encuesta SISBEN a la demandante, se incluya la informaci\u00f3n respectiva en el banco de datos de ese sistema, y se le informe si, de acuerdo con el resultado obtenido, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Medicamentos y tratamientos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. \u00a0Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal l\u00ednea fue recogida en la sentencia T-419 de 20015 en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente6: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, desde tiempo atr\u00e1s, ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o econ\u00f3micos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condici\u00f3n de que su vulneraci\u00f3n ponga en duda la efectividad de \u00e9stos \u00faltimos7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, adem\u00e1s, no se puede desconocer que la realidad econ\u00f3mica en muchos casos impide que las personas atiendan, con recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, la Corte ha construido diversas subreglas con las cuales determinar si en un caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela, inaplicando la regulaci\u00f3n establecida en el POS. Ha indicado que tal situaci\u00f3n ocurre, especialmente cuando (i) la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. (ii) se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. (iv) \u00a0Cuando el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante8. En estos eventos, como ha sido dicho, la salud es un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida. Y en esos casos concretos, la acci\u00f3n de tutela procede para buscar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, esta Sala analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la actora aduce que la entidad demandada le dej\u00f3 de brindar los servicios de salud a trav\u00e9s de la ARS Humana Vivir, por cuanto fue reclasificada en la encuesta del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al documento remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, a la demandante se le efectu\u00f3 una nueva encuesta SISBEN, que la reclasific\u00f3 en el nivel dos (2). Por tal raz\u00f3n, se\u00f1alan que la actora y su grupo familiar es potencial y preferente beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en Salud. En consecuencia, esa entidad procedi\u00f3 a remitir a la demandante el carn\u00e9 informativo, y envi\u00f3 a la secretar\u00eda Distrital de Salud la copia de la ficha de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, la situaci\u00f3n de la accionante ya fue resuelta en el curso del presente proceso, por lo cual existe un hecho superado sobre \u00e9ste punto, ya que lo que se pretend\u00eda por parte de la demandante, que era obtener una nueva encuesta para ser reclasificada en el SISBEN y acceder a los servicios de salud, ya se efectu\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala debe advertir que en el presente caso, los derechos fundamentales de la accionante se vieron vulnerados. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 258 de 2002, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes desean que se practique una nueva encuesta \u201ccon el fin de que se determine su nivel de afiliaci\u00f3n, ya que como ellos mismos lo afirman, carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que sus enfermedades les exige.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juez niega el amparo solicitado, se\u00f1alando que \u201cComo quiera que en relaci\u00f3n con la encuesta no le compete a la secretar\u00eda de salud e Bogot\u00e1 sino al Departamento administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, es dicha entidad la que determine la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio y establezca a trav\u00e9s del mismo la procedencia en cuanto a la reclasificaci\u00f3n en un nivel diferente del SISBEN\u201d.\u00a0 Debe precisarse en este punto, que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, permite que el juez despliegue todo su poder para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0Si fuera el caso que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 equivocadamente, sin se\u00f1alar la autoridad que vulneraba los derechos, el deber del juez consist\u00eda en indagar de d\u00f3nde proven\u00eda la presunta amenaza al derecho fundamental y proceder a vincularlo al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T \u2013 051 de 2002 y T \u2013 1085 de 2001, en donde dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se inspira en los principios de publicidad, celeridad, econom\u00eda, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, dentro de un marco de relativa informalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la informalidad no es absoluta, pues a\u00fan cuando el tr\u00e1mite es preferente y sumario, no por ello se excluye la necesidad de satisfacer ciertos presupuestos b\u00e1sicos para evitar una decisi\u00f3n inhibitoria, como la capacidad de las partes, la competencia, y la integraci\u00f3n de la causa pasiva, entre otros9. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de informalidad en sede de tutela cobra relevancia en cuanto a la integraci\u00f3n de la causa pasiva y del leg\u00edtimo contradictorio, pues en ciertos casos la demanda est\u00e1 formulada contra quien no ha incurrido en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa o, en otros, no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Ello ocurre, generalmente, porque el particular no conoce la complicada y variable estructura del Estado10, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; en tales circunstancias, tampoco puede exig\u00edrsele que sea un experto en la materia. Sin embargo, el juez, que cuenta con la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y las herramientas jur\u00eddicas para suplir tal deficiencia, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino tambi\u00e9n atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala recuerda que la integraci\u00f3n del contradictorio corresponde al juez cuando constata que no se encuentran vinculados los sujetos procesales, sin que sea admisible la soluci\u00f3n prevista en el ordenamiento civil, donde la falta de legitimidad por pasiva conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria11, m\u00e1s a\u00fan cuando expresamente lo prohibe el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, \u00a0al juez constitucional de tutela le corresponde oficiosamente, no s\u00f3lo determinar cu\u00e1les son en realidad los derechos fundamentales que resultan vulnerados, sino \u00a0tambi\u00e9n \u00a0integrar debidamente el contradictorio12. Fue esa la raz\u00f3n por la cual esta Sala orden\u00f3 poner en conocimiento del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n \u00a0Distrital, el contenido del presente proceso, pues aunque la demandante dirigi\u00f3 su solicitud contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, del estudio de los hechos se advert\u00eda que la vulneraci\u00f3n a los derechos de la actora era atribuible al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto ha sido afirmado por esta Corporaci\u00f3n, que no puede confirmarse un fallo de tutela contrario a la Carta13. Este criterio fue expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la siguiente manera14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte15. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala advierte que en el expediente obra la prescripci\u00f3n de un tratamiento denominado \u201cvaloraci\u00f3n por medicina interna nefrolog\u00eda\u201d,\u00a0 el cual seg\u00fan el documento aportado \u201cno lo contempla el plan obligatorio de salud POS-S\u201d. En efecto, el juez de tutela neg\u00f3 el amparo tambi\u00e9n sobre este punto, debido a que en el momento en que la accionante interpuso la tutela, la discusi\u00f3n principal se refer\u00eda a la afiliaci\u00f3n de la demandante al SISBEN, y el juez consider\u00f3 que una vez establecido que la demandante se encontraba por fuera del r\u00e9gimen subsidiado, no podr\u00eda obligarse a la ARS a prestar el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como ya ha sido manifestado, en el expediente obra prueba de que a la accionante se le realiz\u00f3 de nuevo la encuesta del SISBEN, que dio como resultado una reclasificaci\u00f3n en el nivel 2, por lo cual tiene derecho a la prestaci\u00f3n de servicios de salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, se cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ordenar la prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS. En efecto, en el caso sub examine, (i) la falta de medicamento amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Tr\u00e1nsito Castiblanco Salinas, quien es una persona con 83 a\u00f1os de edad, y que debido a sus m\u00faltiples dolencias se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. (ii) no existe prueba dentro del expediente de que el tratamiento o examen formulado, pueda sustituirse por otro contemplado en el POS. (iii) La demandante, por su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica que permiti\u00f3 clasificarla en el nivel 2 del SISBEN, no cuenta con los recursos para costear el tratamiento y (iv) el medicamento ha sido prescrito por su m\u00e9dico tratante, cuando la demandante a\u00fan se encontraba afiliada a la ARS que le asign\u00f3 la secretar\u00eda de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, esta sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital que si no lo ha hecho, \u00a0proceda a realizar las gestiones pertinentes en un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, para que a la se\u00f1ora MARIA DEL TR\u00c1NSITO CASTIBLANCO le sea practicado el examen \u201cvaloraci\u00f3n por medicina interna nefrolog\u00eda\u201d prescrito por su m\u00e9dico tratante, el cual deber\u00e1 practicarse en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas subsiguientes.\u00a0 Por los costos generados con ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y medicamentos que requiere la accionante, podr\u00e1 repetirse contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, quien dispondr\u00e1 \u00a0de un t\u00e9rmino de seis (6) meses para efectuar el reembolso, contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal, que neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, CONCEDER el amparo a los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Transito Castiblanco Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 que si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que a la se\u00f1ora MARIA DEL TR\u00c1NSITO CASTIBLANCO le sea practicado el examen \u201cvaloraci\u00f3n por medicina interna nefrolog\u00eda\u201d prescrito por su m\u00e9dico tratante, el cual deber\u00e1 practicarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes.\u00a0 Por los costos generados con ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y medicamentos que requiere la accionante, podr\u00e1 repetirse contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga, quien dispondr\u00e1 \u00a0de un t\u00e9rmino de seis (6) meses para efectuar el reembolso, contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto Distrital No. 583 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 307 de 1999, T \u2013 185 de 2000, T \u2013 1083 de 2000 y T \u2013 1063 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia T \u2013258 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden consultarse las sentencias T &#8211; 533 de 1992, T &#8211; 527 de 1992, T &#8211; 597 de 1993, T &#8211; 005 de 1995, T &#8211; 271 de 1995, SU &#8211; 111 de 1997, T &#8211; 378 de 1997, \u00a0T &#8211; 1006 de 1999, T &#8211; 1103 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condici\u00f3n por la cual pueden hacerse efectivos por v\u00eda de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597 de 1993, T-467 de 1994, T-207 de 1995, T-162 de 1996, T-270 de 1997 y T-0120 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. por ejemplo, Autos del 26 (Exp. T-405975) y del 31 de Mayo de 2001 (Exp. T-383491) MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto de julio 21 de 1994 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. De igual forma en la sentencia T-271, de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-271 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/04 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 SISBEN-Objeto \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres \u00a0 HABEAS DATA ADMINISTRATIVO EN PROGRAMA DEL SISBEN-Actualizaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de datos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}