{"id":11228,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-580-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-580-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-04\/","title":{"rendered":"T-580-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencias sobre inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-858330 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Olga Valencia de R\u00edos contra el seguro social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u00a0a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 12 de octubre de 2000, present\u00f3 demanda laboral ordinaria de mayor cuant\u00eda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, m\u00e1s los respectivos incrementos. \u00a0Se\u00f1ala que \u00a0la demanda se tramit\u00f3 en primera instancia en el juzgado 13 laboral del circuito de Medell\u00edn, quien conden\u00f3 al seguro social al pago de todas las pretensiones de la misma. Esa providencia ser\u00eda apelada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien en providencia del 14 de febrero de 2003, la confirm\u00f3 en todas sus partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que actualmente no ha sido incluida en n\u00f3mina, por lo cual no le han pagado sus mesadas pensionales. Considera que tal situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto es una persona que por su edad no tiene posibilidades de conseguir alguna fuente de subsistencia, adem\u00e1s de estar sufriendo reca\u00eddas en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn notific\u00f3 y dio traslado de la acci\u00f3n de tutela al Instituto de Seguros Sociales, y se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para dar respuesta a la demanda. Sin embargo, la entidad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de primera instancia del juzgado 13 laboral del circuito de Medell\u00edn, folio 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del fallo de segunda instancia del tribunal superior, Sala laboral, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 7 Laboral del circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para el juez de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela no procede en el presente caso, por cuanto existe otro medio de defensa judicial como es la v\u00eda ejecutiva. Indica que la accionante manifest\u00f3 bajo juramento que no hab\u00eda instaurado el proceso ejecutivo para el pago de las sumas mencionadas, por lo cual considera que est\u00e1 reconociendo impl\u00edcitamente que para ese fin existe otro mecanismo de defensa. \u00a0Por estas razones, ese despacho judicial declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo del a quo al considerar que por sentencia judicial se conden\u00f3 al seguro social al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en forma retroactiva y se le entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n para el cobro ante la divisi\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas del ente accionado el 14 de febrero de 2003. Indica que la entidad accionada desde hace varios a\u00f1os le viene exigiendo unos requisitos, como conferir un nuevo poder al apoderado e indicar que bajo juramento, a la fecha de entrega de la documentaci\u00f3n, \u00a0no ha promovido o instaurado acci\u00f3n alguna para el cobro de la citada obligaci\u00f3n. Considera absurdo que se tome como fundamento para negar el amparo solicitado, la existencia de otro mecanismo judicial, pues tal situaci\u00f3n desconoce que es una persona de avanzada edad, con m\u00faltiples quebrantos de salud y sin una EPS que garantice el servicio. No concibe que luego de tramitar un proceso para que se le reconozca la pensi\u00f3n tenga que esperar que la accionada quiera pagar y no se la incluya o afilie a la EPS. Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Valencia de R\u00edos, y en su lugar se amparen todos los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que es el proceso ejecutivo el camino expedito para lograr el pago de las condenas impuestas a favor de la peticionaria. Indica que el silencio u omisi\u00f3n del \u00a0ente accionado para cumplir con la obligaci\u00f3n all\u00ed consagrada, permite al acreedor acudir al proceso ejecutivo, para que sea el juez el que haga cumplir coercitivamente la sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que han sido vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida y a la salud, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales no ha dado cumplimiento a una sentencia judicial, en la que se ordenaba su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, y el pago de emolumentos dejados de cancelar. Tanto el juez de primera instancia como el de segunda instancia, consideran que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el cumplimiento de sentencias judiciales. Aseguran que existen otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer estas pretensiones, como el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, deber\u00e1 la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales y en las cuales se ordena el \u00a0pago de la pensi\u00f3n y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para buscar el cumplimiento de providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la acci\u00f3n de tutela es procedente para buscar el cumplimiento de sentencias judiciales, cuando a trav\u00e9s de esta actitud omisiva tambi\u00e9n se vulneran derechos fundamentales. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en virtud del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, en donde la Carta dispone como deber de nacionales y extranjeros, acatar la Constituci\u00f3n y las leyes y respetar y obedecer a las autoridades, \u00a0todas las personas deben atender de inmediato las \u00f3rdenes de los jueces, ya que \u201cTodos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema son reiteradas las decisiones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Ya desde 1992, la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de un fallo judicial. Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 554 de 1992, fue estudiado un caso en el cual una entidad administrativa omiti\u00f3 dar cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa providencia, la autoridad judicial orden\u00f3 el reintegro de una persona que hab\u00eda sido declarada insubsistente. Despu\u00e9s de doce a\u00f1os de dictada la sentencia, la autoridad administrativa no le hab\u00eda dado cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte verific\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente, exist\u00edan mecanismos para exigir a una entidad o autoridad p\u00fablica \u00a0la ejecuci\u00f3n de las providencias judiciales que estuvieran ejecutoriadas. A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 en esa decisi\u00f3n, que nuestro ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 inspirado en asegurar el valor de la justicia y la vigencia de un orden justo (art. 2 Superior). Indic\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de las sentencias se constituye en una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 1 de la Carta, y consider\u00f3 que el incumplimiento de esta garant\u00eda, atenta contra los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dentro del n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas (art 29) \u00a0debe entenderse involucrado el derecho al cumplimiento de las sentencias. As\u00ed, en la sentencia T \u2013 554 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples decisiones posteriores de esta Corporaci\u00f3n, como por ejemplo en la sentencia T \u2013 670 de 1998 y T \u2013 510 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de esas decisiones, (T \u2013 670 de 1998) la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual el Tribunal Superior de Villavicencio, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a favor de un trabajador del Ministerio de Transporte y por tal raz\u00f3n, lo conden\u00f3 al pago de \u00e9sta. \u00a0Sin embargo, el Ministerio no dio cumplimiento al fallo, por lo cual el perjudicado interpuso una acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 los criterios contenidos en las sentencias T-262 de 1997, T-392 de 1998, T-329 de 1994, T-403 de 1996 y T-084 de 1998 y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son seg\u00fan el \u00e1nimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra\u201d. Con base en esas consideraciones, confirm\u00f3 el fallo de tutela que orden\u00f3 a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda decisi\u00f3n (T \u2013 510 de 2002), la Corte estudi\u00f3 varios casos en los cuales distintos juzgados laborales de Bogot\u00e1, ordenaron a la Caja de Vivienda Popular, dentro de procesos de fuero sindical, el reintegro de varios trabajadores sindicalizados. Sin embargo, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes presentadas por los afectados, la instituci\u00f3n demandada se abstuvo de dar cumplimiento al fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que en esos casos, la tutela se constitu\u00eda en una v\u00eda adecuada para hacer cumplir los fallos judiciales ejecutoriados. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (CP art. 95) se realiza &#8211; en caso de reticencia &#8211; a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un car\u00e1cter meramente dispositivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, entrar\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la actora asegura que el Instituto de Seguros Sociales \u00a0se ha negado \u00a0a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0que ser\u00eda confirmada y adicionada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se conden\u00f3 a esa entidad al reconocimiento de la pensi\u00f3n de la demandante. \u00a0Los jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron el amparo, porque consideraron que en el presente caso exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el Instituto de Seguros Sociales, contra quien fue interpuesta la presente demanda, no contest\u00f3 los requerimientos realizados por el juez de instancia, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y se tendr\u00e1 como cierto el hecho de que la mencionada entidad, no ha dado cumplimiento a los fallos judiciales dictados por el Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse dentro del material probatorio anexado al expediente, el Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn constat\u00f3 que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Valencia de R\u00edos le asist\u00eda el derecho a percibir su prestaci\u00f3n por vejez desde el 15 de diciembre de 1996, por lo cual fall\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0a pagar a MARIA OLGA VALENCIA DE RIOS, la suma de DIECIOCHO MILONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS 818545052) por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el d\u00eda 15 de diciembre de 1996, incluidas las adicionales de junio y diciembre respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe continuar pagando a la suma de trescientos nueve mil pesos m.l ($309.000) mensuales, sin perjuicio de los aumentos posteriores, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a OLGA VALENCIA DE RIOS, los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia y la adicion\u00f3 \u201cen el sentido de decretar la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n en la suma de dos millones ciento veinticuatro mil setecientos setenta pesos ($2.124.770) siempre y cuando dicha suma haya sido efectivamente cancelada\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de las sentencias judiciales citadas. En reciente jurisprudencia, sentencia T- 498 de 2002, la Corte analiz\u00f3 un caso que tiene similares supuestos f\u00e1cticos que el presente, pues en aquella ocasi\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de dar cumplimiento a una sentencia en la cual se concedi\u00f3 a una persona, la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su esposo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales. Constat\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n, la no inclusi\u00f3n en la nomina de pensionados a la all\u00ed accionante, vulneraba su derecho al m\u00ednimo vital, pues con esa actitud omisiva se pon\u00eda a la pensionada en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con la cual afectaba su subsistencia digna. \u00a0Indic\u00f3 igualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d6 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d7 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d8. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d9. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.&#8221; 10 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que si bien es cierto que existe otro mecanismo de defensa judicial, como la v\u00eda ejecutiva, en estos casos \u201cEs pertinente el amparo en situaciones como la aqu\u00ed estudiada porque se ve comprometido el m\u00ednimo vital. La orden, en casos como el presente implica que las personas sean incluidas en n\u00f3mina, con el fin de recibir el pago oportuno de las mesadas pensionales.\u201d Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cla Corte ha sido reiterativa en decir que si est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de una persona al no cancelarle oportunamente la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, y m\u00e1s grave a\u00fan si no ha sido incluida en n\u00f3mina, se le estar\u00eda amenazando la subsistencia a la accionante. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando se comprueba una afectaci\u00f3n grave como la aqu\u00ed expuesta contra la dignidad humana de la accionante y a quien se le esta afectando su m\u00ednimo vital cuando el Estado no les presta una protecci\u00f3n m\u00ednima a la cual tiene derecho, la acci\u00f3n de tutela procede, por cuanto al someter a una persona a un proceso ejecutivo laboral implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de circunstancias desfavorables lo que la llevar\u00eda a no tener una existencia digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia en la presente acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a dar cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil dos (2002) y el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el treinta de septiembre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0las sentencias dictadas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn el d\u00eda quince (15) de octubre de dos mil tres (2003) y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), en la cual negaron el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Valencia de R\u00edos. En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 \u00a0cumplimiento a las providencias judiciales dictadas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn el d\u00eda 16 de Julio del a\u00f1o dos mil dos (2002) y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral el once de noviembre de dos mil dos (2002), dentro del proceso promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Valencia de R\u00edos contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse las sentencias . T-553\/95, T-262\/97, T-084\/98, T-670\/98, T-510\/02, T-835\/99, T-498\/02 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T &#8211; \u00a0de 1994, reiterada en las sentencias T \u2013 262 de 1997 y T \u2013 498 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta sentencia, la Corte tambi\u00e9n reiter\u00f3 las siguientes decisiones: T-537-94, T-329\/94, T-553\/95, T-395\/01 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-140\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de sentencias \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de sentencias sobre inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-858330 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Olga Valencia de R\u00edos contra el seguro social EPS. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}