{"id":11229,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-581-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-581-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-04\/","title":{"rendered":"T-581-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUAL-No produce efectos jur\u00eddicos mientras no sea notificado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Asistencia a personas que prestan el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado en atenci\u00f3n de salud \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien adquiere enfermedad durante su prestaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Continuidad atenci\u00f3n m\u00e9dica por adquirir incapacidad durante el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por cuanto no se le notific\u00f3 el acto administrativo de retiro de la instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala considera que al accionante se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto el acto administrativo por medio del cual fue retirado de la instituci\u00f3n, no le fue notificado, y sin embargo, tuvo como efectos el retiro efectivo de la instituci\u00f3n y la negativa de prestarle el servicio de salud. La doctrina y la jurisprudencia, se\u00f1alan que la forma de publicidad de los actos individuales de la administraci\u00f3n es la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Debe realizar la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo de retiro de la instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de quien result\u00f3 lesionado con ocasi\u00f3n del servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-843358 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edison Andr\u00e9s Restrepo Bedoya Contra el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejercito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso. Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ingres\u00f3 como Soldado Profesional en el mes de agosto de 2001 y fue retirado de la instituci\u00f3n el d\u00eda 6 de abril de 2003. \u00a0Se\u00f1ala que result\u00f3 herido en combate el 23 de marzo de 2002, ya que \u201cpor proteger mi vida, ca\u00ed al vac\u00edo desde una altura de m\u00e1s de cuatro (4) metros, con tan mala suerte que (qued\u00e9) incrustado entre unas ra\u00edces de \u00e1rboles golpe\u00e1ndome en la ingle parte cercana a los test\u00edculos\u201d. Asegura que como estaba en peligro su vida, se vio en la obligaci\u00f3n de levantarse y seguir combatiendo. Pero por el golpe sufrido, le sali\u00f3 una protuberancia parecida a un tumor, que fue creciendo paulatinamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizado el chequeo m\u00e9dico en el lugar donde estaban patrullando, le fue diagnosticada una \u201chernia inguinal\u201d, por lo cual lo remitieron al Batall\u00f3n Ayacucho. De all\u00ed fue trasladado a una cl\u00ednica privada en la cual fue operado, y donde le certificaron una incapacidad de ocho d\u00edas. \u00a0Asegura que regres\u00f3 al Batall\u00f3n despu\u00e9s del tiempo de incapacidad e indica que sus superiores \u201cde manera Inhumana me trasladan a los cuatro d\u00edas al Batall\u00f3n de Contraguerrillas de Palmira, en donde me obligaron a realizar reentrenamiento, situaci\u00f3n que me agrav\u00f3 mi estado de salud.\u201d. Como consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala que se le inflamaron los test\u00edculos con adormecimiento de las piernas, por lo cual se le dificulta trabajar. \u00a0Sus m\u00e9dicos tratantes le manifestaron que los dolores eran cr\u00f3nicos y por tanto, invalidantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que debido a esas dolencias solicit\u00f3 un permiso para ir a su casa, pero durante el viaje en el bus su situaci\u00f3n se agrav\u00f3, hasta el punto que le fue imposible caminar. \u00a0Asegura que inform\u00f3 telef\u00f3nicamente de esta situaci\u00f3n al Batall\u00f3n \u201cen donde me dijeron que tranquilo\u201d. \u00a0Pero la Instituci\u00f3n decidi\u00f3 darlo de baja por un supuesto abandono del servicio, sin importarles su situaci\u00f3n de salud y sin notificarle el procedimiento. \u00a0Por tal raz\u00f3n, solicita que sean protegidos de manera transitoria, sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El director de personal del Ejercito Nacional, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 que el soldado profesional Edison Andr\u00e9s Retrepo Bedoya fue retirado de la Instituci\u00f3n por \u201cinasistencia al servicio por m\u00e1s de diez d\u00edas consecutivos sin causa justificada\u201d. \u00a0Indica que el tr\u00e1mite administrativo de retiro se realiz\u00f3 de acuerdo a lo establecido en el cap\u00edtulo III art\u00edculo 12 del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, el cual dispone que \u201cel soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada, ser\u00e1 retirado del servicio \u00a0sin perjuicio de la acci\u00f3n penal y disciplinaria correspondiente\u201d. Por tal raz\u00f3n, argumenta que el Comando del Ejercito procedi\u00f3 a retirar del servicio al demandante. \u00a0Precisa de igual forma que el soldado tiene la obligaci\u00f3n de presentarse a la sanidad respectiva para la pr\u00e1ctica de los correspondientes ex\u00e1menes f\u00edsicos dentro de los sesenta d\u00edas calendario siguientes a la fecha de su retiro. Si no lo hace, la norma dispone que el Ministerio de Defensa Nacional quedar\u00e1 exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes a que hubiere lugar. \u00a0Expone que sobre el acto administrativo no fue realizada notificaci\u00f3n personal, porque no fue posible la ubicaci\u00f3n del demandado. Aunque aclara que la orden administrativa de personal \u201ces un acto administrativo de comun\u00edquese y c\u00famplase\u201d por lo que colige que dicha notificaci\u00f3n no debe hacerse de manera personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0Indica que en el presente caso, el accionante se ausent\u00f3 del batall\u00f3n y no inform\u00f3 en debida forma esa situaci\u00f3n. Considera que si hubiera comunicado su reca\u00edda, ser\u00eda deber de la compa\u00f1\u00eda brindarle las atenciones del caso para que recobrara su salud. \u00a0Se\u00f1ala adicionalmente que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar el acto administrativo, por lo cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues \u00e9sta no puede ser utilizada para rescatar pleitos perdidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de baja por inasistencia al servicio del soldado Restrepo Bedoya Edison, de fecha 21 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Mayor Gustavo D\u00edaz Tamayo, de fecha abril 10 de 2003 en el cual se\u00f1ala que \u201cel 27 de marzo de 2003 el se\u00f1or Sargento Primero Clavijo Garc\u00eda Leonardo (&#8230;) form\u00f3 a los soldados que se encuentran excusados del servicio en el PDM, con el fin de constatar el personal, , quedando como novedad que el soldado profesional Restrepo Bedoya Edison, (&#8230;) quien se encontraba excusado del servicio por una hernia inglinal, no form\u00f3.\u201d Agrega el informe que \u201cse trat\u00f3 de comunicarse con el soldado, al tel\u00e9fono (&#8230;) que dej\u00f3 registrado en la Base de Datos de la Unidad pero no fue posible su ubicaci\u00f3n ya que sus familiares no dieron raz\u00f3n de \u00e9l. Sin que hasta la fecha haya efectuado presentaci\u00f3n, deduciendo una inasistencia al servicio por m\u00e1s de 10 d\u00edas, sin ninguna justificaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta no. 021 en la cual se se\u00f1ala que \u201cEl soldado profesional Restrepo Bedoya Edison Andr\u00e9s, quien pertenec\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda C\u00edclope y se encontraba en PMD atrasado excusado del servicio por una hernia inglinal, el d\u00eda 26 de marzo de 2003, se evadi\u00f3 de las instalaciones del Batall\u00f3n de Ingenieros no. 3 Sin causa justificada y abandonado el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0Se ha tratado de establecer comunicaci\u00f3n con dicho soldado \u00a0en el tel\u00e9fono (&#8230;) de Pereira que dej\u00f3 registrado en la Base de Datos de la unidad, pero fue imposible su ubicaci\u00f3n, ya que sus familiares no dieron raz\u00f3n de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 296 en la cual se se\u00f1ala que \u201cel soldado Restrepo Bedoya Edison Andr\u00e9s pertenec\u00eda \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda C\u00edclope de la Unidad, el cual cometi\u00f3 la inasistencia al servicio por llevar m\u00e1s de diez d\u00edas evadido de la Unidad, por lo que no se pudo constatar su estado de salud en vista que no asisti\u00f3 al chequeo m\u00e9dico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Sala novena orden\u00f3 oficiar al Ejercito Nacional para que remitiera a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Restrepo Bedoya, y copia del acto administrativo por medio del cual se le retir\u00f3 de la instituci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, orden\u00f3 oficiar al Ejercito Nacional para que informara a esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio se notific\u00f3 o dio a conocer la orden administrativa 1082 del 20 de mayo de 2003, por medio de la cual se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n al se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Restrepo Bedoya, y cu\u00e1l fue el diagnostico m\u00e9dico dado, qu\u00e9 tratamientos o medicamentos le fueron prescritos y cu\u00e1les efectivamente se le realizaron o suministraron durante su permanencia en el Ejercito Nacional. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 14 de mayo de dos mil cuatro, inform\u00f3 que no se alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. Por tal raz\u00f3n, la Magistrada Sustanciadora \u00a0requiri\u00f3 al Ejercito Nacional, para que cumpliera con lo ordenado mediante el auto del tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno de mayo del a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 respuesta del Coronel Harold G\u00f3mez Ram\u00edrez, subdirector de sanidad del ejercito, quien envi\u00f3 la historia cl\u00ednica y los antecedentes m\u00e9dicos correspondientes al se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Restrepo Bedoya, en donde est\u00e1n consignados los diagn\u00f3sticos y prescripciones realizadas al demandante. Sin embargo, se guard\u00f3 silencio sobre las dem\u00e1s pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala deber\u00e1 determinar si el Ejercito Nacional ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la salud del se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Restrepo Bedoya, al proferir y abstenerse de notificar un acto administrativo con el cual se le retir\u00f3 de la instituci\u00f3n y se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos en su condici\u00f3n de ex soldado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 superior, se\u00f1ala que &#8220;el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;,\u00a0 lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n ha sido expuesta por esta Corporaci\u00f3n, desde la sentencia T \u2013 550 de 1992, en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte ha se\u00f1alado que el debido proceso administrativo es un derecho que tiene rango fundamental2. As\u00ed, en la sentencia T-1263 de 2001, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la notificaci\u00f3n de decisiones administrativas, la Corte ha se\u00f1alado que por medio de \u00e9ste acto, se satisfacen los principios de publicidad y contradicci\u00f3n. En consecuencia, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de observar rigurosamente que \u00e9stas sean cumplidas a cabalidad, pues de esta manera, se garantiza que las personas puedan hacer uso de su derecho fundamental de defensa, interponiendo recursos contra las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n y acudiendo a la v\u00eda jurisdiccional si lo consideran pertinente. As\u00ed, en la sentencia T \u20131263 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn un Estado de derecho no se pueden considerar como v\u00e1lidas las decisiones que se tomen a espaldas de los interesados. El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administraci\u00f3n es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de \u00e9ste las autoridades est\u00e1n obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificaci\u00f3n de los actos administrativos no s\u00f3lo persigue la legitimidad y eficacia de la acci\u00f3n del Estado sino que tambi\u00e9n garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte ha indicado que cuando un acto administrativo de car\u00e1cter individual no es notificado, \u00e9ste no tiene efectividad, ya que, como fue precisado en la sentencia T \u2013 1228 de 2001, \u201cUn acto administrativo de car\u00e1cter individual, mientras no sea notificado, es una simple intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n y no puede causar efectos jur\u00eddicos Porque es inoponible. Mientras no haya notificaci\u00f3n, \u00bfc\u00f3mo se puede hacer valer un presunto acto administrativo en un proceso judicial o en una acci\u00f3n de tutela?\u201d, y por tanto, precis\u00f3 en esa misma decisi\u00f3n \u00a0que \u201cConstituyen acto contra el ordenamiento superior y violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales todo mecanismo procesal que impida ejercer el derecho a la defensa, todo aquello que evite, l\u00edmite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de una causa judicial o administrativa. Los actos que le impidan a las personas conocer id\u00f3neamente la realizaci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n que los afecte deber\u00e1n ser removidos para devolver las cosas al momento en el que se profirieron las decisiones y se asegure en debida forma el derecho a la defensa. La Corte ha se\u00f1alado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea \u201cla interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n\u201d, pues la desprotecci\u00f3n de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensi\u00f3n surge, en t\u00e9rminos de esta Corte \u201ccuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(&#8230;)\u201d. Efectivamente, se produce una indefensi\u00f3n de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso. (Sentencia T-420 de 1998.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha indicado que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, cuando su ineficaz o inexistente prestaci\u00f3n pone en peligro la vida o la integridad de las personas (art. 11 y 12 de la Carta.)3.\u00a0 El amparo de \u00e9ste derecho, no se limita \u00fanicamente para aquellos casos en los cuales las personas est\u00e1n en peligro inminente de muerte, sino que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1, cuando las afectaciones a la salud de las personas ponen en riesgo una subsistencia en condiciones dignas4, que impiden a la persona, lograr su reestablecimiento org\u00e1nico y funcional5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-784 de 20036, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 sobre \u00e9ste punto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n donde se ha protegido el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano mental, y a que se adopten las medidas necesarias tendientes a su restablecimiento cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado que el derecho a la salud, aunque es de car\u00e1cter prestacional, puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela cuando tal derecho se encuentre en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida o a la integridad de la persona. \u00a0En la Sentencia T-395 de 1998, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0\u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d8, en la medida en que sea posible. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe se\u00f1alarse que la acci\u00f3n de tutela prospera para amparar el derecho a la salud de las personas, no s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales est\u00e1 de por medio la vida de las personas, sino tambi\u00e9n cuando la enfermedad padecida, pueda afectar el derecho a la integridad y a la dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obligaci\u00f3n de asistencia para las personas que prestan el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de aquellas personas que han prestado servicios al Estado a trav\u00e9s de sus fuerzas armadas, la Corte ha precisado que \u00e9stas tienen derecho a la asistencia en salud por parte de la Instituci\u00f3n en la cual prestaron su servicio militar. Lo anterior, por cuanto como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia T \u2013 376 de 1997, \u201cgoza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (&#8230;) En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la din\u00e1mica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que all\u00ed se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento f\u00edsico y en virtud del hecho de que dichas actividades entra\u00f1an algunos riesgos tanto f\u00edsicos como s\u00edquicos en su desarrollo.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, se\u00f1al\u00f3 esa decisi\u00f3n, los soldados en servicio activo afectados en su salud, est\u00e1n facultados para reclamar de las Fuerzas Militares, la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada, la cual incluye servicios quir\u00fargicos, hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos. Pero debe precisarse, que por regla general, esta atenci\u00f3n m\u00e9dica es obligatoria en aquellos casos en los cuales existe a\u00fan un v\u00ednculo con las fuerzas militares, la cual cesa cuando se produce el desacuartelamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado que existe una excepci\u00f3n a esa regla, que se configura cuando el retiro ha sido ocasionado por una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio. Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha entendido que de no ser prontamente atendido el afectado, se ocasionar\u00eda una vulneraci\u00f3n a los derechos a su vida y a su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 376 de 1997, la Corte analiz\u00f3 un caso en el cual un soldado del ejercito sufri\u00f3 una ca\u00edda mientras se encontraba realizando labores propias del servicio, por lo cual tuvo lesiones en la clav\u00edcula. Una vez desacuartelado, a \u00e9sta persona \u00a0le fueron negadas en varias oportunidades, las atenciones m\u00e9dicas que solicit\u00f3, a\u00fan cuando su estado de salud comenz\u00f3 a agravarse. La Corte consider\u00f3 que en ese caso, el Ejercito Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, por cuanto esa instituci\u00f3n se neg\u00f3 a prestarle el servicio de salud a una persona que hab\u00eda adquirido la enfermedad durante la prestaci\u00f3n del servicio. Sobre este caso, la Corte razon\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ort\u00edz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..\u201d con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protecci\u00f3n adecuada y especial. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ej\u00e9rcito Nacional, dentro de una interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-762 de 1998 la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual un joven, que prestaba su servicio militar en el Ejercito, sufri\u00f3 una ca\u00edda, que lo dej\u00f3 inconciente y le produjo serias secuelas en su salud. En esa ocasi\u00f3n, durante el tiempo en que permaneci\u00f3 hospitalizado, fue dado de baja y se le excluy\u00f3 del servicio m\u00e9dico de la instituci\u00f3n. La Corte de nuevo ampar\u00f3 el derecho a la salud del accionante, porque consider\u00f3 \u201cprocedente conceder la tutela promovida por el actor en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la existencia actual de lesiones del actor adquiridas con ocasi\u00f3n del servicio militar que lo conducen irremediablemente a la incapacidad laboral y a la invalidez, raz\u00f3n por la cual es necesaria una protecci\u00f3n constitucional que se traduce en el derecho que tiene el joven Mosquera Manyoma a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente y a recibir pensi\u00f3n correspondiente, para sobrevivir con dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 393 de 1999 y \u00a0T \u2013 956 de 20039, estos precedentes han sido reiterados por la jurisprudencia entre otras, en las sentencias T-107 de 2000, \u00a0(M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es justo que el Estado, a trav\u00e9s de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petici\u00f3n del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud le fue violado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. En tal virtud, se dispondr\u00e1 dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional proceda a prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia11, la Corte Constitucional identificar\u00edan las subreglas para la procedencia de la tutela en la protecci\u00f3n del derecho a la salud, de aquellas personas que prestan su servicio militar, de la siguiente manera: \u00a0\u201ctoda persona que preste servicio militar tiene derecho a que se le brinde, a costa del organismo correspondiente, la atenci\u00f3n en salud que requiera para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando (i) \u00e9stas sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (ii) cuando \u00e9stas, siendo anteriores a \u00e9ste, se hayan agravado durante su prestaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor asegura que fue retirado de la instituci\u00f3n sin que se le notificara el acto administrativo. Indica que tiene m\u00faltiples dolencias producidas en raz\u00f3n del servicio prestado a esa instituci\u00f3n, pero se\u00f1ala que \u00e9sta dej\u00f3 de prestarle los servicios de salud, con base en su desacuartelamiento de la instituci\u00f3n. Por su parte, el Ejercito subray\u00f3 que no fue realizada la notificaci\u00f3n personal del actor, por cuanto no fue posible su ubicaci\u00f3n. Argumenta que de todas maneras, la orden administrativa de personal es un acto administrativo de comun\u00edquese y c\u00famplase, por lo cual infieren que no era necesaria la notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, para mayor ilustraci\u00f3n, ofici\u00f3 al Ejercito Nacional para que remitiera copia de la historia cl\u00ednica del accionante, y copia del acto administrativo por medio del cual se le retir\u00f3 de la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se le pidi\u00f3 al Ejercito, que informara a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio se notific\u00f3 o dio a conocer la actuaci\u00f3n administrativa que retir\u00f3 del servicio al accionante. \u00a0El Ejercito remitir\u00eda copia de la historia cl\u00ednica del actor, pero guard\u00f3 silencio sobre la manera como \u00e9sta fue notificada, a pesar de haber sido requerido al respecto. Por tal raz\u00f3n, debido a que el Ejercito Nacional no contest\u00f3 lo preguntado por \u00e9sta Sala, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala considera que al accionante se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto el acto administrativo por medio del cual fue retirado de la instituci\u00f3n, no le fue notificado, y sin embargo, tuvo como efectos el retiro efectivo de la instituci\u00f3n y la negativa de prestarle el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la legislaci\u00f3n vigente, la doctrina y la jurisprudencia, se\u00f1alan que la forma de publicidad de los actos individuales de la administraci\u00f3n es la notificaci\u00f3n personal12, cuando por medio de \u00e9ste son extinguidos o modificados derechos particulares y concretos, ya que de \u00e9sta forma se garantiza el derecho de defensa. Resulta igualmente claro, que en aquellos casos en los cuales existe imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n \u00a0de forma personal, la legislaci\u00f3n establece herramientas para publicitar el acto, como por ejemplo, por medio de la notificaci\u00f3n por edicto13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse de los documentos obrantes en el expediente, que en la orden administrativa No 1082 del veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003) se establece \u201cdar de baja al siguiente personal de soldados voluntarios, profesionales y profesionales alumnos de conformidad con lo establecido en el decreto 370 de 1991 y 1793 de 2000\u201d y se relaciona el nombre del se\u00f1or Restrepo Bedoya Edison Andres. Si bien al final de esa orden administrativa se se\u00f1ala \u201ccomuniquese y c\u00famplase\u201d, tal y como afirma el Director de Personal del Ejercito Nacional, el documento tambi\u00e9n precisa en el art\u00edculo 1 \u2013 395 que \u201clas unidades t\u00e1cticas deben notificar a cada una de las personas que son retiradas de la instituci\u00f3n por las diferentes causales\u201d, por lo cual era necesario proceder a la notificaci\u00f3n personal de los all\u00ed involucrados. El actor afirma que no le fue notificado su retiro del Ejercito Nacional, cuesti\u00f3n que atendiendo al principio de la buena fe y dado que la instituci\u00f3n demandada no controvirti\u00f3 esta situaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta situaci\u00f3n irregular, el accionante no ha podido hacer uso de su derecho de contradicci\u00f3n y defensa frente a la decisi\u00f3n del Ejercito de retirarlo del servicio. Por tal raz\u00f3n, debido a que por la ausencia de la notificaci\u00f3n al accionante se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo, y eventualmente el derecho a la salud, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n ser\u00e1 analizada en la presente sentencia, esta Sala ordenar\u00e1 al Ejercito Nacional, que realice en debida forma la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo, por medio del cual se retir\u00f3 del servicio al se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Restrepo Bedoya, y adem\u00e1s, le informe cu\u00e1les recursos proceden contra esa decisi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones que por esta inactividad, pueda ejercer el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a\u00fan si fuera el caso de que el Ejercito Nacional hubiera realizado en debida forma el retiro del demandante, \u00e9ste sigue manteniendo la obligaci\u00f3n de brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesite. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la instituci\u00f3n demandada tiene la obligaci\u00f3n de asistir a las personas que han prestado servicios al Estado, y que han resultado lesionados con ocasi\u00f3n del servicio, ya sea a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n quir\u00fargica, hospitalaria, odontol\u00f3gica o farmac\u00e9utica, a\u00fan en aquellos casos en los cuales \u00e9stas personas ya no hacen parte de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las afirmaciones realizadas por el demandante, se concluye que el se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Restrepo Bedoya \u00a0sufri\u00f3 un accidente cuando realizaba labores de combate, cuesti\u00f3n que no fue controvertida por el Ejercito Nacional. Como consecuencia de ese accidente, al actor le diagnosticaron una \u201chernia inguinal\u201d, que requiere de diversos tratamientos y medicamentos, que el Ejercito Nacional se niega a prestar. Tal situaci\u00f3n, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante, pues de acuerdo a lo se\u00f1alado, la instituci\u00f3n demandada tiene a\u00fan la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud al tutelante. En consecuencia, en este punto la Sala tambi\u00e9n conceder\u00e1 el amparo solicitado, y por tanto, ordenar\u00e1 al Ejercito Nacional, que brinde toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica y en general cualquier tratamiento que necesite el se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Restrepo Bedoya, relacionado con la enfermedad que adquiri\u00f3 prestando su servicio militar, la que no podr\u00e1 ser suspendida sino hasta el momento en el cual logre la recuperaci\u00f3n f\u00edsica que requiera su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la Sentencia proferida el primero (1) de diciembre de dos mil tres por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Bedoya \u00a0Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ejercito Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice en debida forma la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo al se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Bedoya Restrepo, por medio del cual se le retir\u00f3 del servicio, y adem\u00e1s, le informe cu\u00e1les recursos proceden contra esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Ejercito Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, brinde toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, quir\u00fargica y farmac\u00e9utica \u00a0que necesite el se\u00f1or Edison Andr\u00e9s Restrepo Bedoya, relacionada con la enfermedad que adquiri\u00f3 prestando su servicio militar y hasta lograr la recuperaci\u00f3n f\u00edsica que el caso requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T &#8211; 550 del 7 de octubre de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto puede consultarse la sentencia C \u2013 597 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras, pueden consultarse las sentencias T &#8211; 533 de 1992, T &#8211; 527 de 1992, T &#8211; 597 de 1993, T &#8211; 005 de 1995, T &#8211; 271 de 1995, SU &#8211; 111 de 1997, T &#8211; 378 de 1997, \u00a0T &#8211; 1006 de 1999, T 204 de 2000 y T &#8211; 1103 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia T-617 de 2000 Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia T-597 de 1993 Eduardo Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-107\/00 se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que brindara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, hab\u00eda sufrido varias ca\u00eddas que le causaron lesi\u00f3n en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la afecci\u00f3n padecida por el accionante era similar y ten\u00eda la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>11 T \u2013 824 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. Sentencias de la Corte, art\u00edculo 44 y ss del c\u00f3digo contencioso administrativo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. C\u00f3digo contencioso administrativo, art\u00edculo 45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUAL-No produce efectos jur\u00eddicos mientras no sea notificado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 ESTADO-Asistencia a personas que prestan el servicio militar \u00a0 SERVICIO MILITAR-Responsabilidad del Estado en atenci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}