{"id":1123,"date":"2024-05-30T16:02:37","date_gmt":"2024-05-30T16:02:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-101-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:37","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:37","slug":"t-101-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-94\/","title":{"rendered":"T 101 94"},"content":{"rendered":"<p>T-101-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-101\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/CAMARA DE REPRESENTANTES\/COMISION DE ETICA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ten\u00eda otros medios judiciales de defensa, que pudo ejercer, incluso antes de que la plenaria de la C\u00e1mara enviara al Consejo de Estado el expediente de su p\u00e9rdida de investidura. La actuaci\u00f3n administrativa realizada por la Sub-Comisi\u00f3n, culmin\u00f3 con un acto que el actor pod\u00eda demandar ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 23641. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela &nbsp;en contra de la Comisi\u00f3n de Etica de la C\u00e1mara de Representantes, por violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Existencia de otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JAIRO RUIZ MEDINA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de los fallos de instancia surtidos durante el tr\u00e1mite del presente proceso, luego de considerar lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El Representante a la C\u00e1mara Jairo Ruiz Medina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n de Etica de la C\u00e1mara de Representantes por la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>-Manifiesta el actor que en cumplimiento de su obligaci\u00f3n como Representante-investigador, llam\u00f3 a indagatoria a diecis\u00e9is Consejeros de Estado, quienes profirieron un fallo mediante el cual el Senador Samuel Alberto Escruceria Manzi perdi\u00f3 la investidura de Senador, sin existir, a su juicio, ley procedimental vigente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que su actitud no fue de buen recibo en el Congreso, por cuanto existe en su contra un proceso de p\u00e9rdida de la investidura, que cursa ante &nbsp;el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 001 de julio 28 de 1993, atendiendo una proposici\u00f3n firmada por diez H. Representantes, avoc\u00f3 el conocimiento de los hechos y design\u00f3 una Sub-Comisi\u00f3n para adelantar la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 002 del 2 de agosto de 1993, acept\u00f3 el impedimento aducido por el Representante Benjam\u00edn Higuita Rivera y nombr\u00f3 en su reemplazo a la representante a la C\u00e1mara &nbsp;Mar\u00eda del Socorro Bustamante de Lengua. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de agosto de 1993, fue citado el peticionario por la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista para absolver un cuestionario, diligencia que se llev\u00f3 a cabo, verbalmente, el d\u00eda 12 de agosto siguiente. Recalca el actor que no se le permiti\u00f3 ver el expediente en dicha diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su intervenci\u00f3n del 12 de agosto, el Representante afirm\u00f3 que acud\u00eda a la citaci\u00f3n por respeto a sus colegas; empero, consideraba que mientras no fuera expedido el C\u00f3digo de Procedimiento para la Comisi\u00f3n de Etica, toda actuaci\u00f3n de esa Comisi\u00f3n &nbsp;resultaba violatoria del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indic\u00f3 que todo se deb\u00eda a una supuesta violaci\u00f3n del C\u00f3digo de Etica, que no existi\u00f3, como tampoco exist\u00eda el procedimiento para su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso y se ordene suspender el tr\u00e1mite relacionado con una supuesta violaci\u00f3n del denominado C\u00f3digo de Etica, por un conflicto de inter\u00e9s, en el que presuntamente incurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de septiembre de 1993, la Sub-Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista, rindi\u00f3 informe al Dr. Alvaro Benedetti Vargas, Presidente de la Comisi\u00f3n de Etica, en el cual se concluy\u00f3 que el Representante Jairo Ruiz Medina incurri\u00f3 en la causal de conflicto de inter\u00e9s. En el mismo escrito, solicitaba que se informara a la Plenaria de la C\u00e1mara &nbsp;acerca de las conclusiones de la Comisi\u00f3n, &nbsp;para que &nbsp;aqu\u00e9lla tomara las decisiones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOT\u00c1 (SALA PENAL). Septiembre 24 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el Representante a la C\u00e1mara Jairo Ruiz Medina, con &nbsp;base en los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Indica que la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Etica no es un proceso formal; s\u00f3lo se trata de diligencias preliminares, para las cuales est\u00e1 plenamente facultada &nbsp;la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se puede, en esas diligencias preliminares, hablar de debido proceso, &nbsp;ni de derecho de defensa, aunque, \u00e9ste \u00faltimo es la raz\u00f3n de ser del interrogatorio efectuado por la Sub-Comisi\u00f3n al actor. Estas actuaciones s\u00f3lo conducen a emitir un simple concepto de la Comisi\u00f3n, que servir\u00e1 para el tr\u00e1mite correspondiente ante la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el Reglamento del H. Congreso, art\u00edculo 3.o, a la letra dice: &#8220;fuentes de interpretaci\u00f3n. Cuando en el presente reglamento no se encuentre disposici\u00f3n aplicable, se acudir\u00e1 a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el Tribunal que en caso de presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, al accionante le quedan caminos m\u00e1s expeditos y diferentes a la acci\u00f3n de tutela: de un lado, ejercer sus derechos en la Plenaria de la Corporaci\u00f3n y, de otro, intentar la anulaci\u00f3n de lo actuado ante el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal diciendo que no hubo ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales enunciados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. COMPETENCIA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2. y 214, numeral 9. de la Constituci\u00f3n Nacional, es competente la Corte para conocer, en revisi\u00f3n, de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Ruiz Medina contra la Comisi\u00f3n de Etica de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. DEBIDO PROCESO. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, comprende varios derechos, tales como: el derecho de defensa, la defensa t\u00e9cnica, la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, etc. Es decir, toda actuaci\u00f3n &nbsp;judicial o administrativa debe rodearse de garant\u00edas para que la persona -sea natural o jur\u00eddica-, pueda ejercer sus derechos dentro de un marco normativo que respete los ordenamientos constitucional y legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia No. T-001 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein, fechada el 12 de enero de 1993, se recoge la posici\u00f3n de la Corte Constitucional referente al debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n impone los principios del debido proceso no s\u00f3lo a las actuaciones de la rama judicial, sino a todas las realizadas por las autoridades para el cumplimiento de los cometidos estatales, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de un representante a la C\u00e1mara, que fue investigado por la Comisi\u00f3n de Etica de esa Corporaci\u00f3n P\u00fablica, o por una Sub-Comisi\u00f3n de la misma, antes de que fuera debidamente expedido el &#8220;C\u00f3digo de Procedimiento para la Comisi\u00f3n de Etica&#8221;, las garant\u00edas del debido proceso eran las que se encontraban consagradas en el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, norma en la que se autoriz\u00f3 el funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Etica y se se\u00f1alaron las normas de procedimiento que deber\u00eda aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>b. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del sistema jur\u00eddico de un Estado de derecho, existen mecanismos y procedimientos encaminados a garantizar y proteger los derechos que poseen sus miembros, en virtud de la Constituci\u00f3n y las Leyes. Se infiere de ello, que se debe acudir a dichos medios para hacer valer los derechos. No se puede permitir que se utilicen dos v\u00edas jur\u00eddicas simult\u00e1neas para obtener la protecci\u00f3n de un derecho; aceptar un doble esfuerzo por parte de la Administraci\u00f3n de Justicia para lograr dicha protecci\u00f3n, crear\u00eda una gran congesti\u00f3n judicial y desdibujar\u00eda la naturaleza que el legislador le dio a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n de tutela, se la caracteriz\u00f3 como un instrumento singular, distinto de las acciones judiciales ordinarias, de car\u00e1cter residual, encaminado a la protecci\u00f3n \u00e1gil y expedita de los derechos individuales fundamentales. La atenci\u00f3n del juez de tutela se centra en establecer si se ha vulnerado o no un derecho de esa clase, y si existe o no un mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n. Si el mecanismo existe y, m\u00e1s a\u00fan, si existe un procedimiento judicial en curso, no procede la tramitaci\u00f3n paralela de una acci\u00f3n de tutela, sino el uso del mecanismo ordinario, conforme a las normas que lo regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. DEL CASO SUB &#8211; EXAMINE. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n entra a examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y s\u00ed, de existir, es procedente la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sub-Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista actu\u00f3 conforme a la Ley 05 de 1992, mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del H. Congreso de la Rep\u00fablica. Espec\u00edficamente, seg\u00fan los art\u00edculos 3 y 59 de la ley en comento que precept\u00faan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 59. FUNCIONES. La Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 del conflicto de inter\u00e9s y de las violaciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. As\u00ed mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las C\u00e1maras en su gesti\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el C\u00f3digo de Etica expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las plenarias ser\u00e1n informadas acerca de las conclusiones de la comisi\u00f3n y adoptar\u00e1n, luego del respectivo debate si a ello diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas de \u00e9ste reglamento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 3o. de la &nbsp;misma Ley, indica las fuentes de interpretaci\u00f3n y a la letra dice: &#8220;Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposici\u00f3n aplicable, se acudir\u00e1 a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como no estaba vigente el C\u00f3digo de Etica y Estatuto del Congresista, la Sub-Comisi\u00f3n aplic\u00f3 la Ley 13 de 1984, &#8220;por la cual se establecen normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y dem\u00e1s servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en lo nacional y se dictan disposiciones sobre el r\u00e9gimen de carrera administrativa.&#8221; Esta norma establece un procedimiento que, en ausencia de uno espec\u00edfico para las investigaciones adelantadas por la Sub-Comisi\u00f3n, y regulando materias similares &nbsp;fue adoptado por \u00e9sta. As\u00ed, pues, claramente se concluye que la actuaci\u00f3n de la Sub-Comisi\u00f3n y, la posterior, de la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista, fueron adelantadas de acuerdo con normas legales vigentes -Ley 05 de 1992 y &nbsp;Ley 13 de 1984-, que eran aplicables al caso y que contemplan las debidas garant\u00edas para la defensa del acusado, en lo que es propio a una averiguaci\u00f3n administrativa sobre la presunta ocurrencia de una causal de p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, porque la actuaci\u00f3n acusada no era un proceso judicial, como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 el actor, sino una etapa administrativa preparatoria del mecanismo, en la que se cumpli\u00f3 con las ritualidades previstas en la Ley 13 de 1984. La citaci\u00f3n al actor, la manifestaci\u00f3n del cargo por el cual se le investigaba, la presentaci\u00f3n de sus descargos en las respuestas al interrogatorio que se le envi\u00f3 y la consideraci\u00f3n de sus razones por la subcomisi\u00f3n, constituyen medios de defensa propios de los procedimientos administrativos disciplinarios, que efectivamente se aplicaron al Representante a la C\u00e1mara, en la oportunidad legal. &nbsp;Claro est\u00e1 que el pleno ejercicio del derecho de defensa en la etapa administrativa, se debi\u00f3 llevar a cabo ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, instancia decisiva ante la cual &nbsp;est\u00e1 prevista legalmente la contradicci\u00f3n por parte del acusado, quien est\u00e1 llamado a participar en el debate, en pi\u00e9 de igualdad con los miembros de la Sub-Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ser el anterior argumento suficiente para confirmar el fallo del Tribunal, la Corte considera que el actor ten\u00eda otros medios judiciales de defensa, que pudo ejercer, incluso antes de que la plenaria de la C\u00e1mara enviara al Consejo de Estado el expediente de su p\u00e9rdida de investidura. La actuaci\u00f3n administrativa realizada por la Sub-Comisi\u00f3n, culmin\u00f3 con un acto que el actor pod\u00eda demandar ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; empero, el actor no hizo uso de ese otro medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. el veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)., por la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de &nbsp;tutela solicitada por el ciudadano Jairo Ruiz Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comun\u00edquese la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., para que sea notificada a las partes &nbsp;y se proceda conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-101-94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-101\/94 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}