{"id":11230,"date":"2024-05-31T18:54:25","date_gmt":"2024-05-31T18:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-582-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:25","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:25","slug":"t-582-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-04\/","title":{"rendered":"T-582-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-725721 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Uriel Gallego contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Uriel Gallego, obrando en calidad de Ministro de Transporte, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, porque consider\u00f3 que las actuaciones de esas autoridades judiciales, vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, en conexidad con los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que la se\u00f1ora Luisa Mercedes Fl\u00f3rez Berm\u00fadez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de transporte \u2013 Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria DIMAR, Capitan\u00eda de Puerto y Alcald\u00eda Mayor de esa ciudad. \u00a0La demandante asegur\u00f3, como fundamento de esa acci\u00f3n, que sus derechos a la vida y la propiedad se hallaban en peligro, como consecuencia de la conducta negligente de las mencionadas autoridades, debido a que por los efectos naturales de desaparici\u00f3n de las playas, estaban socav\u00e1ndose los cimientos del Edificio en el cual habita, sin que la demandada hubiera realizado acci\u00f3n alguna para evitar esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena conoci\u00f3 de esa tutela y ampar\u00f3 los derechos invocados por la peticionaria. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Ministerio de Transporte, que dentro del t\u00e9rmino de seis meses adelantara los tr\u00e1mites necesarios para incluir en el presupuesto las partidas necesarias para efectuar un estudio tendiente a la recuperaci\u00f3n de dichas playas. Ese fallo fue impugnado por el Ministerio de Transporte, por lo cual correspondi\u00f3 a la Corte suprema de Justicia conocer la segunda instancia. \u00a0Mediante fallo del 15 de abril de 1999, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, porque estim\u00f3 que el Tribunal Superior de Cartagena carec\u00eda de competencia, por cuanto la presunta omisi\u00f3n de atender dichas obras tuvo ocurrencia en Bogot\u00e1. Por tal raz\u00f3n, la tutela fue enviada al Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa autoridad judicial, por medio de providencia del trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la vida y a la propiedad, y en consecuencia orden\u00f3 a la alcald\u00eda de Cartagena, adelantar y realizar las obras necesarias para la protecci\u00f3n del Edificio Tocahagua, recomendados por el laboratorio de ensayos Hidr\u00e1ulicos de las Flores de la Universidad del Norte. Esta providencia ser\u00eda impugnada por el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena, porque estim\u00f3 que el competente para realizar esas obras era el Ministerio de Transporte. El 6 de Julio de 1999, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y reform\u00f3 \u201cel numeral primero de la sentencia de fecha trece (13) de mayo del corriente a\u00f1o, mediante la cual el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 a favor de la accionante LUISA MERCEDES FLOREZ BERM\u00daDEZ los derechos a la vida y a la propiedad, en el sentido de que corresponde a la Naci\u00f3n bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio del Transporte, realizar las obras necesarias para la protecci\u00f3n de quienes habitan el Edificio Tocahagua y dem\u00e1s personas residentes en la zona de El Laguito en Cartagena que puedan estar amenazadas en las mismas condiciones que la aqu\u00ed accionante, por las razones consignadas en la parte motiva\u201d. Para el cumplimiento de esa orden, la Corte Suprema de Justicia otorg\u00f3 al Ministerio un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa sentencia, para adelantar las gestiones pertinentes y necesarias, para la realizaci\u00f3n de las obras. Precis\u00f3 que una vez obtenidos los recursos pertinentes, contar\u00e1 con dos (2) a\u00f1os para la ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que en los fallos proferidos en la acci\u00f3n de tutela referenciada, existi\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales ignoraron normas que eran directamente aplicables al caso. Lo anterior por cuanto el Edificio en el que habita la accionante est\u00e1 construido en la zona de playa mar\u00edtima, del sector denominado \u201cEl Laguito\u201d en el Distrito tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias. \u00a0Se\u00f1ala que por medio del art\u00edculo 116 del Decreto Ley 2324 de 1984, se calificaron esas zonas como bienes de uso p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, aducen que \u00e9stos no son transferibles bajo ning\u00fan t\u00edtulo a los particulares y no otorgan t\u00edtulo alguno sobre el suelo o el subsuelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo 82 de la Carta establece como deber del Estado, la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico del cual hacen parte y la destinaci\u00f3n exclusiva al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular, cuesti\u00f3n que a su juicio no fue comprendida dentro de la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica del fallo de tutela del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia. Afirma que por medio de inspecci\u00f3n judicial, pudo probarse que existe una corta distancia entre el mar y la edificaci\u00f3n que se est\u00e1 afectando. Asegura que tal hecho indica que el edificio en el que reside la accionante se encuentra en zona de playa, por lo cual existe \u201cimposibilidad de titular a los particulares de esos bienes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que \u201cla protecci\u00f3n al Derecho Econ\u00f3mico de cualquier particular especificado en el Derecho de Propiedad Privada sobre la zona de playa y que se materializa con el levantamiento de construcci\u00f3n con obras anexas de protecci\u00f3n y mantenimiento, es un pedimento respecto del cual, el operador jur\u00eddico que tenga de \u00e9l conocimiento, para que su voluntad de dote de racionalidad jur\u00eddica, debe efectuar la consideraci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen legal de los bienes de uso p\u00fablico, adecuando como lo exig\u00eda el Decreto Ley por tratarse de la norma reguladora del caso, en armon\u00eda con el art\u00edculo 82 de la constituci\u00f3n Nacional, es decir, se deb\u00eda el Juez de tutela a la selecci\u00f3n de la norma pertinente para poner a producir sus efectos jur\u00eddicos, ejercicio a trav\u00e9s del cual la Voluntad del Juez no se aparta del ordenamiento jur\u00eddico y no se coloca en franca rebeld\u00eda bajo el signo del capricho o de la subjetiva por carencia de fundamento legal la decisi\u00f3n que adopte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) deneg\u00f3 el amparo solicitado. Indica que la Corte Constitucional en la sentencia SU 1219 de 2001 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede proceder contra fallos de tutela. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta resultaba improcedente para los fines perseguidos por el Ministerio de Transporte \u201cque pasados casi cuatro a\u00f1os de ejecutoriado un fallo de tutela y de haber hecho transito a cosa juzgada constitucional, pretende su ilegalidad, lo cual releva a la corte de hacer consideraciones adicionales a las indicadas.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del Ministerio de Transporte y confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n. Fundamenta su decisi\u00f3n afirmando que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico pol\u00edtico como la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte, no tiene derechos que les sean inherentes, por lo cual no puede proceder el amparo. De igual forma, asegur\u00f3 que no es dable mediante tutela, invalidar los efectos de providencias judiciales. Por tales razones confirmaron la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. Primero, si la presente solicitud de amparo fue interpuesta contra otra acci\u00f3n de tutela, lo cual la har\u00eda prima facie improcedente. En caso de resolverse de forma negativa la anterior cuesti\u00f3n, la Sala deber\u00e1 resolver de fondo el presente asunto, estudiando si las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal y la corte Suprema de Justicia \u00a0&#8211; Sala Penal, incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que del estudio de fondo sobre la competencia del juez constitucional para conocer de acciones de tutela contra tutela, depende de la resoluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico planteado, tal y como ha sido planteado entre otras en las sentencias SU \u2013 1219 de 2001, T \u2013 1164 de 2003 y T \u2013 536 de 2003, la Sala abordara inicialmente ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones en proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Luisa Mercedes Fl\u00f3rez Berm\u00fadez contra la Direcci\u00f3n Mar\u00edtima y Portuaria DIMAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Sala Penal el 13 de mayo de 1999 y \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal, el 6 de julio de 1999, son decisiones que fueron tomadas por esas autoridades judiciales, dentro de una acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando \u00e9sta se interpone contra decisiones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU \u2013 1219 de 20011 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) estudi\u00f3 un caso en el cual una persona interpuso una acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0La Corte precisar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela, \u00a0especialmente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 1164 de 20032, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00eda de nuevo una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Electrificadora de C\u00f3rdoba o de Empresas Sustitutas de Orden Patronal y\/o por R\u00e9gimen Pensional de Orden Legal y Sociedad de Jubilados de Electrocosta S.A. E.S.P. Distrito C\u00f3rdoba, contra Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, los accionantes consideraron que la corporaci\u00f3n judicial demandada, hab\u00eda incurrido en un vicio procedimental, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela que interpusieron contra Electrocosta. \u00a0Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia SU-1219 de 2001, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda, se afirm\u00f3 que, a diferencia de las v\u00edas de hecho en las que incurren los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto que la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 en el art\u00edculo 86 inciso 2\u00ba el mecanismo de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n mediante el cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;[e]l fallo, (\u2026), podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del procedimiento de tutela, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia SU-1219 de 2001, el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n es el \u00faltimo mecanismo id\u00f3neo para pretender subsanar las irregularidades que se hayan presentado dentro del tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que actualmente examina esta Sala, las providencia proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Sala Penal el 13 de mayo de 1999 y \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Penal, el 6 de julio de 1999 son decisiones tomadas dentro de una acci\u00f3n de tutela, como ya ha sido precisado, las cuales fueron enviadas a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n (Exp. T-237244). La Corte, por medio de auto del 12 de agosto de 1999 (Sala de Selecci\u00f3n No. 8) resolvi\u00f3 no seleccionar para revisi\u00f3n ese proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en la sentencia SU-1219 de 2001, \u201cEl afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.3 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela, interpuesta contra las decisiones de tutela proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es improcedente. Por tanto, siguiendo la t\u00e9cnica usada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T \u2013 1164 de 2003 y T \u2013 536 de 2004, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar rechazar\u00e1 por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). En su lugar RECHAZAR por improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-582\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-725721\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Uriel Gallego contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia, que revoc\u00f3 las decisiones proferidas por las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para en su lugar rechazar por improcedente la tutela impetrada, acogiendo la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1219 de 2001, y que determin\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que salv\u00e9 el voto en aquella oportunidad, considerando en mi criterio, que s\u00ed debe proceder, de manera excepcional, la tutela contra los fallos de tutela que no fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y que pueden haber sido expedidos por v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considero, que esta era una de aquellas oportunidades excepcionales, en que era procedente un examen de fondo por parte de la Corte, a fin de examinar, como lo propone el Ministro actor, si en las anteriores decisiones de tutela se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Cartagena que realizara las obras necesarias para la protecci\u00f3n de quienes habitan el Edificio Tocahagua y dem\u00e1s personas residentes en la zona de El laguito en Cartagena, por cuanto los efectos naturales de desaparici\u00f3n de las playas, hab\u00edan socavado los cimientos del Edificio, decisi\u00f3n que ser\u00eda modificada por la Corte Suprema de Justicia, indicando que el encargado de realizar esas obras, ser\u00eda el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En las dos decisiones, los jueces constitucionales no analizaron que estas personas probablemente estaban habitando bienes de uso p\u00fablico, los cuales de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente, son inalienables, imprescriptibles e intransferibles a cualquier t\u00edtulo a los particulares, y sobre los cuales recae la prohibici\u00f3n de realizar construcciones para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas sentencias de tutela, no fueron seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, por lo cual el \u00fanico camino abierto para su correcci\u00f3n, era en mi criterio, la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela contra esas providencias dictadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que la sala plena unific\u00f3 su criterio sobre el tema de tutela contra tutela, no quedaba otro camino a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, que rechazar de plano la demanda interpuesta, a fin de no proferir un fallo contrario a la jurisprudencia de la Corte en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 Referencia: expediente T-725721 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Uriel Gallego contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Dra. 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