{"id":11231,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-583-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-583-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-04\/","title":{"rendered":"T-583-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Despu\u00e9s de transcurridos cuatro meses no se ha resuelto la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-863994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elvira Arcos G\u00f3mez contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, (Cajanal) seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) por considerar que esa entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que radic\u00f3 sus documentos hace seis (6) meses en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia. Aduce que no ha obtenido respuesta de la entidad, e indica adicionalmente, que \u201cdicha prestaci\u00f3n es un derecho cierto, adquirido, indiscutible e imprescindible, por lo cual la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, debe proceder a resolver mi solicitud, dictando resoluci\u00f3n de mi derecho Adquirido, reconocimiento de mi Pensi\u00f3n de Gracia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita que se ordene a la accionada, reconocer dentro del t\u00e9rmino legal su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada informa que la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Rosa Elvira Arcos G\u00f3mez fue radicada con el No. 35336 de 2003, y en la actualidad se encuentra en la oficina de Control y Reparto, para proceder a su estudio y dar respuesta a la solicitud. Indica que en la entidad ha sido dise\u00f1ado un plan de cotingencia para decidir las peticiones pendientes, por lo cual solicita al juzgado denegar la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa Elvira Arcos G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desprendible del radicado de la solicitud de pensi\u00f3n, con fecha 23 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) deneg\u00f3 la acci\u00f3n impetrada. Para el juzgado, desde el momento de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tan s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 139 d\u00edas, tiempo que no supera los seis meses que se\u00f1ala el art\u00edculo 4 de la ley 700 de 2001, como plazo m\u00e1ximo para que las entidades encargadas resuelvan las solicitudes. \u00a0Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que la entidad demandada no incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues \u201cacogiendo lo preceptuado en la norma citada y las consideraciones de la sentencia T \u2013 170, se puede establecer que todav\u00eda no ha fenecido el tiempo m\u00e1ximo que tiene dicha entidad para proferir el respectivo acto administrativo, motivo por el cual por sustracci\u00f3n de materia ha de negarse el amparo constitucional al derecho de petici\u00f3n impetrado por Rosa Elvira Arcos G\u00f3mez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala determinar\u00e1 si la entidad accionada pretermiti\u00f3 los t\u00e9rminos legales para resolver la solicitud de pensi\u00f3n de gracia que radic\u00f3 la se\u00f1ora Rosa Elvira Arias G\u00f3mez, con lo cual \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como de rango fundamental al derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando en el art\u00edculo 23 Superior, que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una respuesta pronta. \u00a0En la sentencia T \u2013 170 de 2000, la Corte identific\u00f3 el n\u00facleo esencial de este derecho, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, \u00a0que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ser\u00eda reiterada en las sentencias T \u2013 377 de 2000 y T \u2013 1060A de 2001, en donde se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia citada, existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando la entidad (i) no resuelve de fondo lo pedido, o cuando (ii) no profiere una pronta respuesta, de acuerdo a los t\u00e9rminos que directamente fije el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rminos para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la resoluci\u00f3n de solicitudes de pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia en las sentencias T \u2013 170 de 2000 y T \u2013 325 de 2003, sobre los plazos establecidos en la legislaci\u00f3n para dar respuesta a \u00e9stas peticiones. Por medio de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones, (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001), la Corte se\u00f1al\u00f3 que las entidades publicas del Sistema General de Pensiones, tienen un t\u00e9rmino de seis meses para realizar los tramites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, los cuales se cuentan desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0Dentro de esos seis meses, est\u00e1n previstos los siguientes plazos: (i) quince d\u00edas para informar al peticionario si la documentaci\u00f3n que ha allegado est\u00e1 completa, y en caso de que esto no sea as\u00ed, para informarle claramente cu\u00e1les documentos hacen falta; (ii) cuatro meses para proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional; y finalmente, (iii) seis meses para que la entidad inicie el pago de las mesadas pensionales efectivamente reconocidas. En este orden de ideas, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 831 de 2003, \u201cTranscurridos cuatro meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, el peticionario debe tener conocimiento de la decisi\u00f3n definitiva sobre su derecho pensional, para que el pago respectivo, en el evento de hab\u00e9rsele reconocido, se inicie dentro de los dos (2) meses siguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido aplicados de forma reiterada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en sus decisiones. Por ejemplo, en la sentencia T \u2013 099 de 2004, la Corte analiz\u00f3 un caso de una persona que radic\u00f3 ante Cajanal, una solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n por vejez, sin que \u00e9sta entidad se hubiera pronunciado, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de siete meses desde el momento en que el peticionario hizo la solicitud. En esa ocasi\u00f3n la Corte ampar\u00f3 los derechos constitucionales alegados por el actor, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que desde el mes de noviembre de 2002 existe un derecho de petici\u00f3n en procura del reconocimiento de un derecho pensional, que no ha sido resuelto por parte de la entidad accionada, quien agudiza la violaci\u00f3n de tal garant\u00eda constitucional \u00a0cuando desde el mes de febrero de 2003 informa al peticionario que responder\u00e1 su petici\u00f3n en el t\u00e9rmino consagrado en la Ley 700 de 2001, y no obstante ello, deja transcurrir 7 meses sin respuesta alguna y genera tanto la interposici\u00f3n de dos solicitudes adicionales en reclamo de lo mismo, como de la presente tutela instaurada en el mes de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que siguiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia7 para resolver de fondo la petici\u00f3n relativa a su pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, considera la Corte que para el presente caso, procede la tutela en amparo del derecho invocado, previa la siguiente advertencia: la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, han sido cumplidos y en caso negativo ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 061 de 2004, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 varios casos en los cuales distintas personas elevaron ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitudes de reconocimiento de sus pensiones, sin que esa entidad se pronunciara al respecto, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses. La Corte de nuevo conceder\u00eda la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, se\u00f1alando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios8. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, es claro que lo que s\u00ed le compete al juez de tutela es la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y en armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes en los expedientes T-791018 y T-791048, \u00a0puesto que al momento de presentar las demandas de tutela, hab\u00edan transcurrido los dos (2) meses en que se espera la respuesta frente a la solicitud de una pensi\u00f3n de sobrevivientes10 y los \u00a0cuatro \u00a0(4) meses establecidos por la jurisprudencia11 para resolver de fondo la petici\u00f3n del resto de solicitudes relativas tanto a pensi\u00f3n de vejez y de invalidez. Adem\u00e1s de lo anterior, el I.S.S. estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber a los accionantes dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndole a la vez la fecha en que resolver\u00eda de fondo la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de igual forma, en la sentencia T \u2013 054 de 2004, la Corte analizar\u00eda un caso en el cual la demandante hab\u00eda presentado solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, sin que \u00e9sta entidad, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, resolviera su solicitud. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, se\u00f1alando al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo aparece demostrado en el expediente, el ciudadano Mario Tonguino Su\u00e1rez present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia el 14 de febrero de 2003, es decir que hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas cuando acudi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la tutela, el 21 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013 toda vez hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas -, ya hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor, la decisi\u00f3n de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. Primero, se\u00f1alar que el juez de instancia err\u00f3 en el fallo materia de revisi\u00f3n, por cuanto \u00a0neg\u00f3 el amparo con base en el t\u00e9rmino de seis meses fijado por la Ley 700 de 2001 sin tener en \u00a0cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley existente sobre el tema del derecho de petici\u00f3n, \u00a0en torno al referido t\u00e9rmino de cuatro meses para pronunciarse \u00a0sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo reiterarle a Instituto de Seguros Sociales, la obligaci\u00f3n constitucional y legal que tiene como autoridad, de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Mario Tonguino Su\u00e1rez y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, en el evento de que a\u00fan no haya emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante se\u00f1ala que radic\u00f3 sus documentos desde hace seis meses con el objeto de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia, pero indica que la entidad accionada no ha resuelto su solicitud. El juzgado de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, aduciendo que tan s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido 139 d\u00edas, tiempo que no supera los seis meses como plazo m\u00e1ximo para que Cajanal resolviera la solicitud interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, de las pruebas que obran en el expediente, se colige que la accionante en efecto radic\u00f3 su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003), \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela el veintiseis (26) de enero de dos mil cuatro (2004) y fue admitida \u00a0por el Juzgado Treinta Civil del Circuito el treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004). Si bien es cierto que, como lo se\u00f1ala el juez de tutela, a\u00fan no han transcurrido seis meses desde que la demandante solicit\u00f3 ante Cajanal su pensi\u00f3n de gracia, \u00e9ste no es el t\u00e9rmino que debe tenerse en cuenta para establecer si a la actora le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado con insistencia, los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional se\u00f1alan que la entidad a la cual se ha solicitado el reconocimiento de un derecho pensional, cuentan con quince (15) d\u00edas para informar al peticionario sobre el tr\u00e1mite iniciado a su petici\u00f3n; cuatro meses (4) para decidir definitivamente sobre el derecho pensional y seis meses (6) para comenzar el pago de la pensi\u00f3n, si es el caso que \u00e9sta fue reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede observarse que han transcurrido m\u00e1s de cuatro meses desde el momento en que la \u00a0accionante present\u00f3 su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, hasta que interpuso la tutela, sin que la entidad demandada se pronuncie sobre la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. Por lo tanto, a la demandante se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo cual \u00e9sta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil de Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando a Cajanal, que si no lo ha hecho a\u00fan, resuelva de fondo la solicitud de pensi\u00f3n que le present\u00f3 la se\u00f1ora Rosa Elvira Arcos G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR el fallo del once (11) de febrero de dos mil cuatro, proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar TUTELAR el derecho de petici\u00f3n solicitado por la se\u00f1ora ROSA ELVIRA ARIAS GOMEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), seccional Bogot\u00e1, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por la se\u00f1ora ROSA ELVIRA ARIAS GOMEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que, como en el caso concreto, vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-01\/97; T-036\/97; T-718\/98; T-660\/99, T-408\/00; T-398\/01 y T-476\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-553\/98, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida, entre otras, en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-326 y T-325 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Despu\u00e9s de transcurridos cuatro meses no se ha resuelto la solicitud \u00a0 Referencia: expediente T-863994 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Elvira Arcos G\u00f3mez contra La Caja Nacional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}