{"id":11232,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-584-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-584-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-04\/","title":{"rendered":"T-584-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pierde por no presentarse la tutela dentro de los 84 d\u00edas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Un a\u00f1o tiene la madre para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla super\u00f3 el a\u00f1o que se ha establecido por la jurisprudencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo del valor econ\u00f3mico de la licencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fue instaurada en t\u00e9rmino para reclamar licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-861634 y T-865353 acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Adriana Margarita Fl\u00f3rez Paba y Claudia Patricia Valero \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla y Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Adriana Margarita Fl\u00f3rez Paba y Claudia Patricia Valero en contra de Salud Total y SaludCoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados. Las Salas de Selecci\u00f3n No. 3 \u00a0y 4 de tutelas de la Corte Constitucional, por auto del diecisiete (17) y veintinueve (29) de marzo de 2004, ordenaron la revisi\u00f3n de los casos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir identidad en los hechos que motivaron las dos (2) acciones, mediante auto de junio primero (1) del a\u00f1o en curso, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia, pueden resumirse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adriana Margarita Fl\u00f3rez Paba, en contra de Salud Total EPS. (Expediente T-861634). \u00a0<\/p>\n<p>a) La demandante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante, a trav\u00e9s de la EPS Salud Total, desde el d\u00eda 20 de diciembre de 1999, como trabajadora dependiente de Coordinador de Servicios &amp; CIA Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 25 de marzo de 2002, naci\u00f3 su hija en la Cl\u00ednica CMI Prevenir. Por tanto, su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 la correspondiente incapacidad \u00a0por maternidad de 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tramit\u00f3 ante la EPS el pago de la licencia de maternidad (no aparece fecha, ni anexa copia de la solicitud). Sin embargo, \u00e9ste fue negado, debido a que la empresa promotora de salud &#8211; Salud Total, mediante escrito de fecha octubre 15 de 2002, se\u00f1al\u00f3 a la demandante que su empleador, cancel\u00f3 extempor\u00e1neamente las cotizaciones correspondientes a los seis meses anteriores a la causaci\u00f3n del derecho de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Instaura la acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 23 de octubre de 2003 solicitando se ordene el pago de la licencia de maternidad junto con los intereses correspondientes, a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su reci\u00e9n nacida hija,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta dada por el representante legal de la EPS Salud Total al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se\u00f1al\u00f3 que una vez presentada la solicitud por parte de la demandante, se estudiaron los documentos respectivos, pero se encontr\u00f3 que el empleador de la actora cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea. Por tanto, de conformidad con el decreto 1804 de 1999 art\u00edculo 21, se neg\u00f3 su reconocimiento por no haberse efectuado los aportes en forma oportuna, en los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho al pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha del parto, es decir 25 de marzo de 2002, el empleador de la actora no hab\u00eda cotizado dentro de los cuatro (4) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 24 del decreto 1406 de 1999, raz\u00f3n por la que sus aportes se consideraron extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues lo \u00fanico que ha hecho es aplicar la normatividad legal vigente, adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que es el empleador quien debe pagar la licencia pretendida por no cumplir con los deberes legales frente al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre veintiuno (21) de dos mil tres (2003), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado existe un conflicto encaminado a resolver quien debe pagar la licencia de maternidad, situaci\u00f3n que debe dirimirse ante la v\u00eda laboral ordinaria y no ante un juez de tutela. Igualmente, afirm\u00f3 que debi\u00f3 haberse instaurado esta acci\u00f3n de tutela antes, pues ya ha pasado mas de un a\u00f1o y \u00a0medio desde que naci\u00f3 el bebe de la actora, por lo que no puede considerarse que exista afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre o del reci\u00e9n nacido. Adem\u00e1s, la demandante en este momento se encuentra empleada, lo que significa que est\u00e1 recibiendo una remuneraci\u00f3n en la empresa donde labora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Valero Reyes contra SaludCoop EPS. ( Expediente T-865353) \u00a0<\/p>\n<p>a). La actora se encuentra afiliada a SaludCoop EPS, r\u00e9gimen contributivo, desde el 25 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de septiembre de 2003, naci\u00f3 su hija en la Cl\u00ednica SaludCoop de Villavicencio, raz\u00f3n por la que su m\u00e9dico expidi\u00f3 la correspondiente incapacidad por 84 d\u00edas, explic\u00e1ndole que deb\u00eda tramitarla ante las directivas de la EPS. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento, argumentando que su empleador no se encontraba al d\u00eda en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante esta situaci\u00f3n es inexplicable por cuanto la misma entidad expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n el d\u00eda 14 de noviembre de 2003, donde manifest\u00f3 que no presenta mora en ning\u00fan per\u00edodo. (Anexa al expediente la certificaci\u00f3n respectiva fl 3) \u00a0<\/p>\n<p>Instaura la acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 19 de noviembre de 2003 afirmando que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la que necesita que se cancele su licencia de maternidad para la subsistencia de su reci\u00e9n nacido hijo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n, el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad demandada, a fin de que informe si a la accionante ya se le cancelaron los dineros correspondientes al pago de la licencia de maternidad y en caso contrario, explique cual es el motivo de su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, le advirti\u00f3 que si no rindiere informe dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no hubo respuesta alguna por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primero (1) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que la acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas, las que pueden reclamarse por la v\u00eda laboral ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que de los hechos narrados por la actora, no se puede establecer que su m\u00ednimo vital est\u00e9 afectado, pues a pesar de que se\u00f1ala que es de una familia pobre, \u201cno puede pensarse que la licencia sea el \u00fanico sustento\u201d, \u201ca ella accede toda persona con o sin afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por ser de creaci\u00f3n legal\u201d (fl 13). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, prestaci\u00f3n que si bien es de origen legal, se encuentra destinada a satisfacer necesidades b\u00e1sicas de la madre y de su reci\u00e9n nacido hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala reitera la jurisprudencia adoptada por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-999 de octubre 27 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que recogiendo la doctrina aplicada para estos casos, se expres\u00f3 que el fin principal de la licencia de maternidad es proteger a la madre y al ni\u00f1o acabado de nacer y hasta cuando \u00e9ste cumpla por lo menos un a\u00f1o de vida. Por ello, se fij\u00f3 un plazo para su reclamaci\u00f3n, que en ning\u00fan momento puede considerarse tan perentorio que haga nugatorio el derecho que ya se tiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la mencionada sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una manifestaci\u00f3n expresa de la protecci\u00f3n a la maternidad, es el derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado por maternidad o licencia de maternidad, derecho consagrado por el ordenamiento legal vigente (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) en favor de la madre trabajadora que con ocasi\u00f3n del embarazo y parto, requiere de un descanso que le permita recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las empresas promotoras de salud o el empleador en su caso, se encuentran en la obligaci\u00f3n legal de reconocer y pagar la licencia de maternidad oportunamente, cuando encuentren reunidos en cabeza de la madre trabajadora los requisitos de ley. Si existe alg\u00fan motivo de inconformidad por parte del ente llamado a reconocerla y cancelarla, teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias1, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales como la licencia de maternidad, la Corte Constitucional en su labor hermen\u00e9utica ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre \u00a0trabajadora y del ni\u00f1o que esta \u00a0o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0procedente. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, explic\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital y la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observ\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al reci\u00e9n nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del ni\u00f1o como para la recuperaci\u00f3n de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podr\u00edan ser exigidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y los efectos gravosos que \u00e9sta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, se encuentra condicionada a que con ello se afecte o ponga en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y\/o su hijo. Ello ocurre sin duda, cuando durante el per\u00edodo que dura la licencia, se priva a la madre de los recursos que le pueden permitir solventar sus necesidades fundamentales de subsistencia, sin que \u00e9sta tenga otra fuente de ingresos. De all\u00ed, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos eventos, sea necesariamente excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que la Corte Constitucional viene sosteniendo en su jurisprudencia, que en aquellos casos en los cuales ha transcurrido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que \u00e9sta le haya sido satisfecha a la madre, la v\u00eda para obtener su reconocimiento y pago no es la acci\u00f3n de tutela sino la ordinaria laboral, por cuanto no resultaba acertado se\u00f1alar que concluido tal per\u00edodo de tiempo, el m\u00ednimo vital de la madre o el menor est\u00e9n siendo afectados, pues en todo caso, el posible da\u00f1o ya se habr\u00e1 consumado, tornando improcedente la acci\u00f3n de tutela que se interponga en estas circunstancias, de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso la sentencia T-075 de 2001, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la fecha en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela, ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de la licencia, pues seg\u00fan solicitud allegada al expediente, esta se reconocer\u00eda por un per\u00edodo de 84 d\u00edas. Bajo esta circunstancia, advierte la Sala que el da\u00f1o que pudiera aducir la peticionaria ante la negativa de la entidad promotora de salud en cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de autos, ya se consum\u00f3, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;. As\u00ed las cosas, en este evento, la accionante deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones econ\u00f3micas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-1013\/025 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o reiterada por la sentencia T-118\/036 la Corte Constitucional recogi\u00f3 la doctrina aplicada en estos casos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la licencia remunerada de maternidad es, como ya se indic\u00f3, la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto, caracter\u00edstica que permite ubicar a esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital. \u00a0Vencido este periodo, la licencia pierde tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 19917.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, se justific\u00f3 mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, exig\u00eda un t\u00e9rmino razonable en aquellos casos en los cuales \u00e9sta se \u00a0negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas \u00a0de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituir\u00eda su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. (Negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los asuntos bajo estudio se examinar\u00e1n a partir de la jurisprudencia consolidada de la Corte que se acaba de transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Los casos sometidos a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, en los dos casos objeto de revisi\u00f3n, los jueces de instancia, contrario a lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n, consideraron que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un asunto que debe debatirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues seg\u00fan su concepto, no puede afirmarse que el no pago de la licencia afecte el m\u00ednimo vital de quien la reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las decisiones que se revisan no tuvieron en cuenta (i) la fecha en que las demandantes acuden a este mecanismo de defensa judicial, y (ii) que a pesar de que se aleg\u00f3 la extemporaneidad en el pago de las cotizaciones, exist\u00eda allanamiento a la mora, por cuanto, las empresas promotoras de salud s\u00f3lo refutaron \u00e9sta situaci\u00f3n cuando se acudi\u00f3 ante ellas a reclamar la licencia de maternidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que para la Corte : \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, examinar en cada caso, cuando se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y si le asiste raz\u00f3n o no a las empresas promotoras de salud, al no reconocer la mencionada licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 861634. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, en este caso la se\u00f1ora Adriana Margarita Fl\u00f3rez instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de octubre de 2003 y su hija naci\u00f3 el d\u00eda 25 de marzo de 2002. Es decir, acude a este mecanismo casi a\u00f1o y medio despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala debe primero resolver los siguientes interrogantes: \u00bfque pas\u00f3 durante ese tiempo, hubo inactividad por parte de la demandante al acudir a solicitar su derecho? \u00bfpuede considerarse que hay afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, o al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, esta situaci\u00f3n ya est\u00e1 superada? \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque no aparece dentro del expediente, fecha exacta de cuando la actora present\u00f3 su solicitud de reconocimiento y pago de licencia de maternidad, puede deducirse que la se\u00f1ora Fl\u00f3rez tramit\u00f3 su licencia mucho despu\u00e9s de los 84 d\u00edas correspondientes a su incapacidad, y esto se concluye porque la respuesta de Salud Total EPS a su derecho de petici\u00f3n y que fue allegada por la propia demandante (fl 18) es de octubre 15 de 2002. Lo que significa, que seis meses despu\u00e9s del nacimiento de su hija, obtuvo una respuesta por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse que sea la entidad acusada, quien se haya demorado en responder el derecho de petici\u00f3n de la demandante, pues de ser as\u00ed, la actora debi\u00f3 haberlo manifestarlo en su escrito, o instaurar una acci\u00f3n de tutela con anterioridad argumentando la omisi\u00f3n de respuesta por parte de la Empresa Promotora de Salud. Pero no lo hizo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la nueva jurisprudencia, no es razonable que la madre pierda el derecho al pago de la licencia por no presentar la acci\u00f3n dentro de los 84 d\u00edas de su incapacidad, pues el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, o sea 364 d\u00edas9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, que la demandante no actu\u00f3 con la suficiente diligencia para reclamar un derecho que le es propio, tal vez, porque pudo a pesar de que cotizaba sobre la base de un salario m\u00ednimo legal, cubrir sus necesidades y las de su reci\u00e9n nacido hijo. En consecuencia, debe considerarse que al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela, el da\u00f1o se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor econ\u00f3mico de la licencia, deben ser reclamados a trav\u00e9s de los jueces competentes, raz\u00f3n por la que, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala aclara que esta decisi\u00f3n ser\u00eda diferente si se hubiera acudido a la acci\u00f3n de tutela en forma oportuna o, si se hubiera alegado una extrema necesidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, negar en esta ocasi\u00f3n el amparo solicitado, no significa que la Corte est\u00e9 de acuerdo con el desconocimiento de los derechos fundamentales por parte de las entidades de salud, a las madres que acaban de dar a luz y a sus hijos reci\u00e9n nacidos, ya que, aunque extempor\u00e1neo las empresas reciben el pago de los aportes por parte del empleador y no dicen nada, sino hasta cuando se les solicita el reconocimiento de un derechos. Es decir, hay un allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 inform\u00e1rsele a la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Paba que a pesar de lo resuelto, si as\u00ed lo estima pertinente, puede interponer una demanda ante el juez laboral, a quien le corresponder\u00e1 verificar que paso con los aportes correspondientes a su seguridad social en salud, dado que esos pagos aunque extempor\u00e1neos, fueron recibidos por Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-865353. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Patricia Valero, dio a luz a su hijo el d\u00eda 29 de septiembre de 2003 e instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 19 de noviembre del mismo a\u00f1o. Lo que significa, que contrario a lo sucedido en el caso anterior (expediente T-861634), la demandante acudi\u00f3 a esta instancia judicial, inclusive dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas correspondientes a su incapacidad por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>SaludCoop EPS \u2013 entidad demandada, al ser notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el juez de instancia no tuvo en cuenta la veracidad de los hechos de la demanda, de conformidad con el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, y su falta de contradicci\u00f3n, sino que como se dijo, simplemente consider\u00f3 que \u201cno puede pensarse que la licencia sea el \u00fanico sustento\u201d \u201ca ella accede toda persona con o sin afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por ser de creaci\u00f3n legal\u201d (fl 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia, va en contra de la consolidada jurisprudencia constitucional y no tiene en cuenta que la licencia a pesar de su creaci\u00f3n legal, por su naturaleza se constituye en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con un prop\u00f3sito especifico que es proteger ya no s\u00f3lo la maternidad, sino tambi\u00e9n las necesidades primigenias de su reci\u00e9n nacido hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en este caso ni siquiera puede cuestionarse la mora o la falta de pago en las cotizaciones, pues la se\u00f1ora Valero Reyes, anex\u00f3 a su escrito un certificado expedido por SaludCoop EPS en donde se afirma que el estado de la demandante es \u201cactivo\u201d y no reporta ning\u00fan per\u00edodo de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala, el juez de instancia lejos de analizar, cual era la raz\u00f3n por la que se estaba negando un derecho y la situaci\u00f3n que esa omisi\u00f3n generaba en la madre y el reci\u00e9n nacido hijo, simplemente en su providencia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela estaba encaminada o obtener el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Decisi\u00f3n meramente legal, alejada de los preceptos constitucionales (art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n ), que en lugar de defender los derechos universalmente reconocidos, propugna por la arbitrariedad de una empresa que niega el pago de una licencia, pese a que tiene a su disposici\u00f3n los aportes consignados por el afiliado y el empleador, as\u00ed sea extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al gerente de SaludCoop EPS, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a cancelar a la se\u00f1ora Claudia Patricia Valero Reyes, la licencia de maternidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, Conf\u00edrmase, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del amparo solicitado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adriana Margarita Fl\u00f3rez Paba, en contra de Salud Total EPS (expediente T-861634).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Inf\u00f3rmesele a la actora, que no obstante lo resuelto, si as\u00ed lo estima pertinente, puede interponer una demanda ante el juez laboral, a quien le corresponder\u00e1 verificar que paso con los aportes correspondientes a su seguridad social en salud, dado que, estos pagos aunque extempor\u00e1neos, fueron recibidos por Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Rev\u00f3case la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Valero Reyes contra SaludCoop EPS (expediente T-865353). \u00a0En su lugar, Conc\u00e9dase el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Ord\u00e9nase al gerente de SaludCoop EPS, o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, a cancelar a la se\u00f1ora Claudia Patricia Valero Reyes, la licencia de maternidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1224\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 En este caso la Corte niega el pago de la licencia de maternidad, \u00a0en tanto la tutela se interpuso el 31 de julio de 2002, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 11 de marzo \u00a0de 2002 al 2 de junio del mismo a\u00f1o. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte en este caso neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad pues la tutela se interpuso el 15 de agosto de 2002 fecha posterior a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, que comprendi\u00f3 del 27 de marzo al 28 de junio de 2002. M . P. Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, la sentencia T- 029 \u00a0de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-584\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pierde por no presentarse la tutela dentro de los 84 d\u00edas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Un a\u00f1o tiene la madre para acudir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}