{"id":11233,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-585-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-585-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-04\/","title":{"rendered":"T-585-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL-Confundi\u00f3 una obligaci\u00f3n con el t\u00edtulo que la contiene\/VIA DE HECHO-Tribunal dio igual tratamiento a situaciones jur\u00eddicas distintas \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confundi\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n con el t\u00edtulo que la contiene. Al no hacer esta diferencia necesaria, le dio los mismos efectos jur\u00eddicos a dos eventos distintos. En efecto, no es lo mismo una demanda ejecutiva, por ejemplo, en la que en lugar del cheque original se acompa\u00f1ara de una fotocopia de \u00e9ste, a la situaci\u00f3n de una demanda que si bien no est\u00e1 acompa\u00f1ada del original del documento en que consta la obligaci\u00f3n, s\u00ed contiene la fotocopia autenticada de la misma, documento que, a su vez, ha sido objeto de diligencias de reconocimiento e inspecci\u00f3n judicial, sin que el documento hubiera sido desconocido o tachado de falso. Por el contrario, la Aseguradora nunca desconoci\u00f3 la existencia del contrato de seguros y la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza respectiva. En cambio, en el primer evento, si resultar\u00eda procedente que invocar v\u00e1lidamente la inexistencia del t\u00edtulo original. Como el Tribunal, omiti\u00f3 hacer estas distinciones y les dio igual tratamiento a situaciones jur\u00eddicas distintas, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Se puede demandar ejecutivamente sin presentar el original del t\u00edtulo \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Valoraci\u00f3n de pruebas autenticadas cuando no se presenta la original \u00a0<\/p>\n<p>Se aplican los desarrollos legales, doctrinales y jurisprudenciales que exigen del juez valorar las copias autenticadas que se acompa\u00f1en a la demanda ejecutiva, cuando expresamente el demandado ha explicado la raz\u00f3n por la cual no acompa\u00f1a el original y ha solicitado la realizaci\u00f3n de las diligencias de reconocimiento, que la ley tiene previstas en tales casos. Adem\u00e1s, debe el juez distinguir la naturaleza de la obligaci\u00f3n que se pretende cobrar y no confundirla con el t\u00edtulo que la acompa\u00f1a, para no confundir las dos cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-856971 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Judith Tordecilla Garc\u00e9s contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n civil &#8211; familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 3 de febrero de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fanny Judith Tordecilla Garc\u00e9s contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n civil \u2013 familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 4 de marzo de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n civil \u2013 familia, le ha violado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y pide, en consecuencia, que se suspenda el auto de fecha 10 de octubre de 2003, proferido por ese Tribunal dentro del proceso ejecutivo de Fanny Tordecilla contra Colseguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resumen de los hechos principales de este proceso, se hace a partir de los documentos que \u00a0obran en 4 cuadernos : \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Francisca Josefa Rossi Tordecilla tom\u00f3 con la compa\u00f1\u00eda aseguradora Colseguros S.A. un seguro de vida, el d\u00eda 13 de agosto de 1996, y falleci\u00f3 el d\u00eda 3 de octubre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios del seguro son sus dos hijos menores de edad y su se\u00f1ora madre, Fanny Judith Tordecilla Garc\u00e9s \u2013 que es la actora de esta tutela, en su propio nombre y en el de sus nietos. Cuando la tomadora falleci\u00f3, la se\u00f1ora Tordecilla present\u00f3 el 23 de diciembre de 1998, la reclamaci\u00f3n del pago del seguro ante Colseguros, con los documentos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 23 de marzo de 1999, la reclamaci\u00f3n fue objetada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros, porque la fallecida Rossi Tordecilla cuando firm\u00f3 el certificado individual de seguros acept\u00f3 las condiciones de la p\u00f3liza y firm\u00f3 las declaraciones de asegurabilidad. Sin embargo, de los documentos soporte de la reclamaci\u00f3n, a la tomadora le fue practicada el 26 de julio de 1996 una histerectom\u00eda por c\u00e1ncer de cerviz estado ib, enfermedad de evoluci\u00f3n anterior al ingreso de la p\u00f3liza, antecedente que no fue mencionado en el cuestionario. Por ello, \u201cse puede inferir, que contrario a lo manifestado al momento de ingresar a la p\u00f3liza en referencia la se\u00f1ora Francisca Josefa Rossi Tordecilla no report\u00f3 esta situaci\u00f3n de salud contradiciendo la declaraci\u00f3n sobre el estado de salud.\u201d (fls. 157, 3er cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante esta negativa, la afectada con esta objeci\u00f3n, mediante apoderado, solicit\u00f3 a Colseguros el env\u00edo de los documentos correspondientes a la P\u00f3liza de seguros tomada por la fallecida Rossi Tordecillas, con el fin de iniciar las acciones legales. El 25 de agosto de 1999, la Directora Administrativa de Colseguros, Sucursal Monter\u00eda, remiti\u00f3 al apoderado judicial, los documentos solicitados por \u00e9l, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a su solicitud recibida el 2 de agosto del presente, nos permitimos adjuntar fotocopias de los siguientes documentos : \u00a0<\/p>\n<p>. Fotocopia autenticadas de la P\u00f3liza de Vida #1603000577-3 \u00a0<\/p>\n<p>. Fotocopia de las condiciones COLS. 240A versi\u00f3n 3, COLS. 240B versi\u00f3n 2, COLS. 240C versi\u00f3n 2 y COLS. 240F versi\u00f3n 2. De lo cual adjuntamos las condiciones en originales de las mismas versiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Fotocopia del aviso de siniestro. (\u2026)\u201d (fl. 94) \u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de enero de 2000, la se\u00f1ora Tordecilla Garc\u00e9s, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 demanda ejecutiva contra Colseguros, con el fin de que se dicte mandamiento ejecutivo para lograr el pago correspondiente, pues la Aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n mucho tiempo despu\u00e9s del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio. En la misma demanda, el demandante solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de diligencia previa de reconocimiento de la P\u00f3liza No. 1603000577-3, porque la asegurada entreg\u00f3 con los documentos de la reclamaci\u00f3n la p\u00f3liza original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de febrero de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda practic\u00f3 la diligencia de reconocimiento de documentos anexados a la demanda. En esta diligencia, la apoderada de la Compa\u00f1\u00eda dijo que \u201chago reconocimiento a los documentos en fotocopia que soportan la carta de fecha agosto 25 emanada de la administraci\u00f3n de la Sucursal Monter\u00eda soportada en una solicitud del Dr. Francisco Mel\u00e9ndez Lora con relaci\u00f3n a la p\u00f3liza de vida No. 16030000577-3 (\u2026) \u201cLos documentos reconocidos son : Fotocopia de la p\u00f3liza debidamente autenticada No. 1603000577-3 &#8211; fotocopia del condicionado de la p\u00f3liza, fotocopia de al solicitud de seguros \u2013 fotocopia del aviso del siniestro (\u2026.)\u201d Al final de la diligencia observ\u00f3 la apoderada de Colseguros : \u201cuna aclaraci\u00f3n este reconocimiento netamente f\u00edsico en la papeler\u00eda que se me presenta mas no del estado de la p\u00f3liza y sus soportes.\u201d \u00a0(fl 76 3er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 14 de marzo de 2002, el mismo Juzgado realiz\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de Colseguros, con el fin de examinar la carpeta de la P\u00f3liza No. 16-03-000577-3. Obra en la diligencia lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quien se desempe\u00f1a como Liquidador de Ramo, quien enterado los motivos de la presente diligencia procedi\u00f3 a dejar en disposici\u00f3n una carpeta distinguida en su parte externa con la siguiente leyenda \u00b4P\u00f3liza No. 16-03-000577-3. Rosset. Francisca J.\u00b4 La cual contiene en su interior 57 folios \u00fatiles y escritos, algunos de cuyos documentos se encuentran en original, copia o fotocopia. Se le solicita a la persona que atiende la diligencia, a fin de armonizar con las pretensiones del auto que ordena esta prueba, se sirva expedir fotocopias de todas y cada una de las piesas (sic) documentales que integran la carpeta inspeccionada. Sin embargo se deja constancia que ella contiene copia del original de la p\u00f3liza de seguro de vida individual hoy y ma\u00f1ana Plan temporal a edad 80 a\u00f1os con participaci\u00f3n, tomada por la se\u00f1ora Francisca Josefa Tordecilla, de fecha 13 de agosto del 96; declaraci\u00f3n para reclamar el seguro de vida individual, donde se registra el n\u00famero de la p\u00f3liza, el nombre del tomador y entre otros, los nombres de los asegurados (\u2026); condicionado de la p\u00f3liza de vida y sus anexos tomado por la se\u00f1ora Francisca Rossi Tordecilla; amparo b\u00e1sico de vida; carta de objeci\u00f3n de al empresa Colseguro dirigida a los beneficiarios de la p\u00f3liza de seguro de vida, donde la entidad decide objetar la reclamaci\u00f3n elevada y se abstiene de reconocer algunas sumas por concepto de indemnizaci\u00f3n; escrito del dr. Francisco Mel\u00e9ndez Lora a la gerencia de Colseguros S.A, reiterando la expedici\u00f3n de copias de la p\u00f3liza del seguro No. 16-03-000577-3; respuesta de empresa mencionado abogado (\u2026)\u201d (fls. 17 y 18 del 3er cuaderno).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda resolvi\u00f3 declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00a0Colseguros contra el mandamiento de pago dictado en su contra, el d\u00eda 14 de febrero de 2000. A folios 19 a 30 obra esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las excepciones fue resuelta en esta providencia as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>(1) Inexistencia del t\u00edtulo de recaudo. Para la aseguradora el t\u00edtulo no es claro, como lo exige el art\u00edculo 488 del C. de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juez que esta excepci\u00f3n no prospera, porque la objeci\u00f3n por parte de la Aseguradora se efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, seg\u00fan el art. 1054 del C\u00f3digo de Comercio. La beneficiaria notific\u00f3 sobre la ocurrencia del siniestro el 23 de diciembre de 1998 y la objeci\u00f3n es del 23 de marzo de 1999, dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Falta de m\u00e9rito de la p\u00f3liza de seguro. Aduce la Compa\u00f1\u00eda que para que preste m\u00e9rito ejecutivo, se necesita que se aporte en original. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, este argumento es \u201ctotalmente deleznable, por cuanto obra en el proceso la diligencia de reconocimiento (vista a folio 62 y 63 del cuaderno principal), que demuestra la autenticidad del documento aducido en este caso como t\u00edtulo de recaudo, de manera que hay absoluta claridad en que la p\u00f3liza judicial es aut\u00e9ntica. Adem\u00e1s, la inspecci\u00f3n judicial obrante en el proceso a folio 119 y 120 practicada a la p\u00f3liza judicial tomada por Franciss Rossi, deja claro que los documentos aportados al libelo introductoria de la demanda son exactamente los mismos que reposan en la carpeta de Colseguros S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1997 establece que tanto las copias como los documentos originales se presumen aut\u00e9nticos. Lo que significa que la eficacia del t\u00edtulo ejecutivo no est\u00e1 en que se aporte original o copia, sino en la claridad del documento. \u00a0<\/p>\n<p>(3) Falta de legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Judith Tordecilla Garc\u00e9s como representante de los menores Billy Jos\u00e9 Tordecilla Rossi y Ana Francisca Ruiz Rossi. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado tampoco prospera esta excepci\u00f3n, pues no es jur\u00eddicamente una excepci\u00f3n de m\u00e9rito sino una excepci\u00f3n previa. Adem\u00e1s, quien debe proponer la nulidad por indebida representaci\u00f3n son los afectados, ya que no est\u00e1 legitimada la parte demandada para proponerla. Y como no se aleg\u00f3 en su oportunidad, se entiende saneada. \u00a0<\/p>\n<p>(4) Reticencia e inexactitud de la tomadora al declarar hechos y circunstancias que determinan el estado de riesgo y que conocidos por la aseguradora la hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, si bien est\u00e1 demostrado el error por parte de la tomadora de no informar a la aseguradora de la existencia de la histerectom\u00eda, le asiste raz\u00f3n a la parte demandante, en el sentido de que en este caso hab\u00eda caducado el derecho de la aseguradora de reducir el valor del asegurado por esta causa, porque, de acuerdo con el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio, para los seguros de vida, el t\u00e9rmino de caducidad es de 2 a\u00f1os, pues, se entiende que \u00a0la aseguradora est\u00e1 en condiciones profesionales de averiguar en estos dos a\u00f1os, sobre el riesgo asumido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) Se declare la adulteraci\u00f3n de los condicionados, las que surjan del contrato de seguro, la que se encuentre probada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado estas denominadas excepciones no son de fondo porque no est\u00e1n argumentadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 28 de mayo de 2003, la apoderada de la Aseguradora apel\u00f3 esta providencia y pidi\u00f3 al Tribunal Superior de Monter\u00eda que declare probada la excepci\u00f3n de fondo : \u201cInexistencia del t\u00edtulo de recaudo ejecutivo.\u201d Se\u00f1ala que el a quo no analiz\u00f3 la vigencia del contrato de seguro; que la asegurada dentro del expediente no ha demostrado el original del contrato de seguro, el cual se encuentra en su poder, ya que se le hizo entrega a la tomadora al momento de suscribir la p\u00f3liza; ni cumpli\u00f3 la parte demandante con la declaraci\u00f3n bajo juramento de que la reclamaci\u00f3n no hubiere sido objetada. Afirma que la p\u00f3liza obrante en el proceso no presta m\u00e9rito ejecutivo en contra de la aseguradora. (fls. 228 231) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el apoderado de la parte demandante se opone a estos argumentos, que considera nuevos, pues la p\u00f3liza estaba vigente, por ser de ejecuci\u00f3n sucesiva y no estaba en mora el pago de prima. Afirma que si la p\u00f3liza no hubiera estado vigente, as\u00ed lo hubiera alegado oportunamente la Aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la asegurada cuando hizo la reclamaci\u00f3n anex\u00f3 los documentos que la acreditan como tal, y por ello entreg\u00f3 la p\u00f3liza original. Cuando el apoderado pidi\u00f3 a la Aseguradora copia autenticada de la p\u00f3liza, le entreg\u00f3 \u00a0copia de copia. Es decir, procedi\u00f3 de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 10 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n civil-familia, acept\u00f3 la excepci\u00f3n presentada por la Aseguradora, y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta de prueba de la p\u00f3liza de seguros 16-03-000577-3 que se pretende tenga valor de t\u00edtulo de recaudo ejecutivo\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n y las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en efecto se echa de menos el original de la p\u00f3liza de seguros, pues la parte demandante s\u00f3lo acompa\u00f1\u00f3 una copia de copia autenticada. Manifest\u00f3 que la regla general del art\u00edculo 254 del C. de P.C. es que las copias de un documento tienen el mismo valor de su original si est\u00e1n autenticadas, o si han sido tomadas por el juez de su original, o son copia aut\u00e9ntica de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Esta regla est\u00e1 limitada por el art\u00edculo 268 del mismo C\u00f3digo, que permite aportar copias \u00fanicamente cuando el original est\u00e1 protocolizado o forme parte de un proceso del que no puede ser desglosado, o cuando no se encuentra en poder de quien lo aporta. Estos hechos, deben aparecer demostrados para que el fallador pueda dar valor probatorio a la copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso de los t\u00edtulos valores la copia no es t\u00edtulo valor sino prueba de la existencia del t\u00edtulo y de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, consider\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede afirmarse que toda obligaci\u00f3n es susceptible de ser demostrada con copia aut\u00e9ntica del original donde se contenga, pero a condici\u00f3n de acreditar la imposibilidad para presentar ese original. Adem\u00e1s, y si de t\u00edtulo \u2013 valor se trata, como su copia o fotocopia no es t\u00edtulo \u2013 valor, mal puede circular como si lo fuera, a trav\u00e9s del acto jur\u00eddico del endoso. Unicamente el original (es decir, el t\u00edtulo \u2013 valor) puede ser negociado, o en su caso el nuevo titulado (art. 802 y ss del C\u00f3digo de Comercio) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Sentado lo anterior, brilla al ojo que las copias tra\u00eddas como base del recaudo no cumplen con el imperativo categ\u00f3rico impuesto por la ley, pues no se dej\u00f3 constancia, en ella prevista, que la hace ineficaz como v\u00e1lido instrumento del recaudo ejecutivo, como que as\u00ed resulta impropio hablar de juicio ejecutivo, sin un t\u00edtulo documental que re\u00fana la calidad de ejecutivo que de inmediato ofrezca al juez, el apoyo cierto, para que pueda librarse mandamiento de pago. Sin que pueda depender ese m\u00e9rito de la voluntad discrecional de los funcionarios, o del libre querer de los particulares, pues la caracter\u00edstica esencial y especial del juicio ejecutivo, que lo diferencia abiertamente de los dem\u00e1s, es la de que se inicie una orden perentoria de pago, lo que no se logra, como en el sub-lite, frente a un documento que no re\u00fane los requisitos ordenados por la ley, y era indispensable presentarlo con la demanda, pues su v\u00e1lida existencia debe aparecer de entrada, como ligado que est\u00e1 indisolublemente a la ley que es la que define el alcance de los diversos documentos, normas que por lo dem\u00e1s se dictan en inter\u00e9s de todos y no de uno o varios particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, la prueba documental arrimada para cuando se present\u00f3 la demanda, no es de recibo para librar mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual conduce necesariamente a revocar el fallo impugnado, como que mal puede proseguirse una ejecuci\u00f3n cuando no era viable haber proferido el mandamiento de pago, lo que implica como obvia consecuencia la terminaci\u00f3n del litigio con sus dem\u00e1s ordenamientos pertinentes, como as\u00ed se resolver\u00e1 al no existir, se repite, t\u00edtulo ejecutivo de acuerdo con la creaci\u00f3n legal, y no del arbitrio de las partes o del juez, y que exonera a la Sala, de estudiar la restantes defensas propuestas por la parte demandada. Condenando en costas en primera y segunda instancia a la parte actora.\u201d (fls. 31 a 35 3er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>10. El apoderado de los beneficiarios solicit\u00f3 a los Magistrados del Tribunal aclarar esta sentencia, pero fue desestimado este pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la decisi\u00f3n anterior, la asegurada, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 19 de noviembre de 2004, contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda, solicitando la suspensi\u00f3n de la providencia del 10 de octubre de 2003, por cuanto se ignoraron los art\u00edculos 489 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 1052 del C\u00f3digo de Comercio, pues, ella nada dice de la diligencia del reconocimiento previo de los documentos. Por consiguiente, la providencia es una v\u00eda de hecho y la parte afectada no tiene otro medio de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la aseguradora objet\u00f3 la p\u00f3liza tres meses despu\u00e9s de la reclamaci\u00f3n, desconociendo el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la asegurada, que es su poderdante, cometi\u00f3 el grav\u00edsimo error de entregar el original de la p\u00f3liza de seguro junto con los dem\u00e1s documentos, como registros civiles, certificado de defunci\u00f3n, error que utiliz\u00f3 la aseguradora para no pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, el apoderado adjunt\u00f3 copia del expediente que contiene el proceso ejecutivo. Entre los documentos obran la diligencia previa de reconocimiento de documentos, de fecha 29 de febrero de 2000; la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de Colseguros, de fecha 14 de marzo de 2002; la providencia del Juzgado 4 Civil del Circuito de Monter\u00eda, de fecha 19 de mayo de 2003, la providencia de fecha 10 de octubre de 2003, del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n civil- familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 24 de noviembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 esta acci\u00f3n, orden\u00f3 tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, seg\u00fan su valor probatorio, notificar a las demandadas y a los terceros involucrados en el proceso de ejecuci\u00f3n contra Colseguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la apoderada judicial de Colseguros al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2003, la apoderada de la Aseguradora se opuso a la suspensi\u00f3n de la sentencia del Tribunal, pues no es cierto que se hubiere ignorado el contenido del art\u00edculo 1052 del C\u00f3digo de Comercio. La decisi\u00f3n tuvo como fundamento el an\u00e1lisis formal de los documentos aportados como t\u00edtulo ejecutivo y el razonamiento del Tribunal es impecable, corrigiendo la apreciaci\u00f3n subjetiva que el a quo hab\u00eda realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cCuando la aseguradora entreg\u00f3 los documentos al peticionario (\u2026) en agosto 25 de 1999, le hizo entrega de los documentos por \u00e9l solicitados y entreg\u00f3 una fotocopia de copia de la p\u00f3liza, por cuanto en la aseguradora jam\u00e1s reposan los originales de las p\u00f3lizas que emite, toda vez que el original es entregado al tomador o asegurado al momento de pagar la prima, y en los archivos de la compa\u00f1\u00eda s\u00f3lo reposa la copia correspondiente a la sucursal, tal como se observa la parte inferior izquierda de la car\u00e1tula de la p\u00f3liza (\u2026), por ello mal puede el apoderado de la accionante manifestar \u201c\u2026me entregaron autenticada una copia de copia, para hacer incurrir en error \u2026\u201d. Adem\u00e1s, si el original de la p\u00f3liza se hubiere extraviado, tal hecho habr\u00eda ocurrido cuando \u00e9ste se encontraba en custodia de los demandantes, sin embargo, en el expediente no media constancia de la existencia de denuncia alguna de extrav\u00edo. \u201c (fls. 14 y 15 2do. cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que todos los documentos fueron reconocidos por la representante legal de la aseguradora, pues en la diligencia llevada a cabo por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Monter\u00eda, el d\u00eda 22 de febrero de 2000, la declarante manifest\u00f3 que el reconocimiento es netamente f\u00edsico de la papeler\u00eda, m\u00e1s no del estado de la p\u00f3liza y sus soportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, salvo que el fallador hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho, lo que no ha ocurrido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende, ahora, constituir en v\u00eda de hecho la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 489 del C. de P.C. y 1052 del C\u00f3digo de Comercio, lo que no es tal, ya que el Tribunal revis\u00f3 el t\u00edtulo complejo aportado y observ\u00f3 que carec\u00eda de requisitos de forma establecidos en la misma ley. La falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 489 citado habr\u00eda tenido lugar si el Tribunal no se hubiere pronunciado sobre el t\u00edtulo, pero lo analiz\u00f3 y al encontrar vicios de forma se inhibi\u00f3 expresamente de efectuar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedi\u00f3 la tutela pedida, y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n civil \u2013 familia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Ordenar, en consecuencia, a la Sala accionada que, tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2003, dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A., proceda, en el t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, contados a partir de la fecha en que le sea notificado este fallo de restablecer el derecho al debido proceso de la solicitante, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.\u201d (fl. 45 2do. cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que los defectos de orden sustantivo que evidencian que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho : f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental, ocurren cuando el juzgador en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad desconoce el ordenamiento jur\u00eddico. Se trata de irregularidades que se constatan a simple vista. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante no tiene a su disposici\u00f3n otro mecanismo de defensa judicial para rebatir la decisi\u00f3n objeto de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho se observa de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 Al abordar el estudio en cuesti\u00f3n, se advierte de las copias del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, que el Tribunal accionado al declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cFalta de prueba de la p\u00f3liza de seguro\u201d, propuesta por la sociedad aseguradora, omiti\u00f3 valorar la diligencia de reconocimiento de la copia de la p\u00f3liza de seguro, con la cual dej\u00f3 de lado una prueba, verdaderamente medular, que se practic\u00f3 en forma previa, a instancias del demandante (arts. 272 y 489 C. de P.C.), precisamente, para colmar el requisito de autenticidad del aludido documento. Por supuesto que, precisamente, para salvar cualquier deficiencia del documento aportado, y con sustento en lo previsto en el art. 272 ejusdem, el ejecutante solicito su reconocimiento, diligencia que se practic\u00f3 oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, no se remite a duda que la Sala cuestionada, al proferir la sentencia de segunda instancia a que se hizo referencia en estas consideraciones, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al ignorar, sin raz\u00f3n valedera alguna, la prueba que la propia ejecutante practic\u00f3 en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional. Este grave yerro llev\u00f3 al Tribunal a declarar probada la excepci\u00f3n en comento, sin motivaci\u00f3n jur\u00eddica atendible, anteponiendo su propio capricho o arbitrariedad al ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual, viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que el Tribunal se pronuncie sobre esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la representante judicial de la Aseguradora, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, y en su lugar denegar la tutela pedida, pues atendiendo su jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para revisar decisiones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. V\u00eda de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se analizar\u00e1 si la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n civil \u2013 familia, de fecha 10 de octubre de 2003, constituye una v\u00eda de hecho, y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para facilitar el entendimiento de lo que se debate en esta acci\u00f3n de tutela, se resume lo sucedido as\u00ed : la se\u00f1ora Francisca Josefa Rossi Tordecilla, el d\u00eda 13 de agosto de 1996, tom\u00f3 un seguro de vida con la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de Vida Colseguros S.A, por $20.000.000. Los beneficiarios son su se\u00f1ora madre (que es la actora de esta tutela) y sus dos hijos menores de edad. La tomadora falleci\u00f3 el 3 de agosto de 1998 y el 23 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, la madre de la fallecida present\u00f3 la reclamaci\u00f3n respectiva ante la Aseguradora. Colseguros objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n el d\u00eda 23 de marzo de 1999. Como la objeci\u00f3n fue extempor\u00e1nea, de acuerdo con el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, los beneficiarios, a trav\u00e9s de apoderado, iniciaron el proceso ejecutivo. En la demanda, se solicit\u00f3 como prueba anticipada la realizaci\u00f3n de diligencia de reconocimiento de documentos, pues, explica que la asegurada, cuando hizo la reclamaci\u00f3n ante la Aseguradora, entreg\u00f3 junto con los dem\u00e1s documentos, el original de la p\u00f3liza. Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 29 de febrero de 2000. As\u00ed mismo, se realiz\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las dependencias de Colseguros, el d\u00eda 14 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2003, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Monter\u00eda, declar\u00f3 no probadas ninguna de las 7 las excepciones de m\u00e9rito propuestas por Colseguros, dentro de las cuales se encuentra la denominada \u201cFalta de prueba de la p\u00f3liza de seguro\u201d, en consecuencia, orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n. Aduj\u00f3 el Juez que de acuerdo con las 2 diligencias que obran en el expediente, hay claridad de que los documentos aportados a la demanda son los mismos que reposan en la carpeta de Colseguros y que la p\u00f3liza es aut\u00e9ntica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apel\u00f3 esta decisi\u00f3n la Aseguradora y solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Monter\u00eda que declare probada la excepci\u00f3n de fondo \u201cInexistencia del t\u00edtulo de recaudo ejecutivo\u201d, por cuanto la parte demandante no aport\u00f3 al proceso el original de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n civil \u2013 familia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta por la Aseguradora de \u00a0falta de la prueba de la p\u00f3liza de seguro de vida, que se pretende que tenga valor de t\u00edtulo ejecutivo en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n trajo como resultado la terminaci\u00f3n del proceso y contra la misma no existe ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La providencia del Tribunal es el origen de esta acci\u00f3n de tutela, pues la actora considera que es una v\u00eda de hecho que vulnera el debido proceso, ya que el Tribunal ignor\u00f3 los art\u00edculos 252 y 489 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1052 del C\u00f3digo de Comercio. Manifiesta que la beneficiaria cometi\u00f3 el grav\u00edsimo error de entregar a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros el original de la p\u00f3liza junto con los dem\u00e1s documentos que acompa\u00f1aron la reclamaci\u00f3n, y por ello solicit\u00f3, en el desarrollo del proceso, la diligencia anticipada de reconocimiento de documentos. Por consiguiente, pide que se suspenda la providencia del 10 de octubre de 2003 acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela pedida, porque consider\u00f3 que, en efecto, la decisi\u00f3n del Tribunal constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho, al omitir valorar la diligencia de reconocimiento de la copia de la p\u00f3liza de seguro, que era una prueba medular en el proceso, para colmar el requisito de autenticidad del documento. Por ello, orden\u00f3 que el \u00a0Tribunal, tras dejar sin efecto la providencia acusada, se pronuncie sobre esta prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Los Magistrados del Tribunal Superior de Monter\u00eda no intervinieron en esta acci\u00f3n, salvo para manifestar que dieron cumplimiento a lo ordenado por el a quo. La Aseguradora, en cambio, intervino e impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, con el argumento siempre esgrimido por esta Sala, de que contra decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela. No examin\u00f3, entonces, el objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si la providencia del Tribunal en menci\u00f3n es una v\u00eda de hecho y para tal efecto, aludir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre el concepto de v\u00eda de hecho; si en la sentencia contra la que se dirige esta acci\u00f3n de tutela existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por no aplicaci\u00f3n de la ley ni valoraci\u00f3n de las pruebas; y, en tal evento, si es procedente la acci\u00f3n de tutela. No se detendr\u00e1 en pronunciarse respecto de la jurisprudencia esgrimida una y otra vez por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, porque este tema ha sido analizado tantas veces y reiterado, que ni siquiera tales criterios han sido acogidos por las otras dos Salas de Casaci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto de v\u00eda de hecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia por la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, cuando se omite la valoraci\u00f3n de pruebas y la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientemente conocidos los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte encaminados a establecer si una decisi\u00f3n judicial contiene una v\u00eda de hecho, y por ende, la acci\u00f3n de tutela puede proceder con car\u00e1cter excepcional. Los presupuestos materiales de la v\u00eda de hecho judicial \u00a0se han resumido as\u00ed : defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto org\u00e1nico y defecto procedimental. En la sentencia T-260 de 1999 se explicaron sucintamente estos criterios as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para resolver los problemas planteados por la acci\u00f3n de tutela que se estudia, resulta relevante recordar la teor\u00eda que sobre la v\u00eda de hecho judicial, ha elaborado la Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d.2 (sentencia T-260 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos presupuestos han sido reiterados en las sentencias T-231 de 1994; T-204 de 1998; T-008 de 1998; T-213 de 2000, entre muchas otras. En la sentencia T-895 de 2002, la Corte reiter\u00f3 los criterios aludidos como doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha puesto de presente la Corte que no obstante que una decisi\u00f3n judicial constituya una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo es procedente la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando no existe otro medio de defensa judicial. Esto es, que contra la providencia judicial no pueda interponerse ning\u00fan recurso al interior del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocer de plano en una providencia judicial que la ley permite presentar demandas ejecutivas con la copia autenticada del t\u00edtulo, puede constituir una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan el Tribunal :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las copias tra\u00eddas como base del recaudo no cumplen con el imperativo categ\u00f3rico impuesto por la ley, pues no se dej\u00f3 constancia, en ella prevista, que la hace ineficaz como v\u00e1lido instrumento del recaudo ejecutivo, como que as\u00ed resulta impropio hablar de juicio ejecutivo, sin un t\u00edtulo documental que re\u00fana la calidad de ejecutivo que de inmediato ofrezca al juez, el apoyo cierto, para que pueda librarse mandamiento de pago. Sin que pueda depender ese m\u00e9rito de la voluntad discrecional de los funcionarios, o del libre querer de los particulares, pues la caracter\u00edstica esencial y especial del juicio ejecutivo, que lo diferencia abiertamente de los dem\u00e1s, es la de que se inicie una orden perentoria de pago, lo que no se logra, como en el sub-lite, frente a un documento que no re\u00fane los requisitos ordenados por la ley, y era indispensable presentarlo con la demanda, pues su v\u00e1lida existencia debe aparecer de entrada, como ligado que est\u00e1 indisolublemente a la ley que es la que define el alcance de los diversos documentos, normas que por lo dem\u00e1s se dictan en inter\u00e9s de todos y no de uno o varios particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, la prueba documental arrimada para cuando se present\u00f3 la demanda, no es de recibo para librar mandamiento de pago. (\u2026)\u201d (fls. 31 a 35 del 3er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para esta Sala de Revisi\u00f3n, esta interpretaci\u00f3n del Tribunal, tal como lo explic\u00f3 el a quo, constituye una irregularidad que se constata a simple vista, pues, omiti\u00f3 aludir a las diligencias de reconocimiento e inspecci\u00f3n judicial que obran en el proceso. Asunto, que no era de poca monta, sino que constitu\u00eda la m\u00e9dula de lo que se discut\u00eda en el proceso. El Tribunal \u00a0percatado de que no exist\u00eda el original de la p\u00f3liza declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n pedida por la Aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, no analiz\u00f3 que desde la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, el apoderado judicial hab\u00eda puesto de manifiesto, este hecho : que no ten\u00eda en su poder la p\u00f3liza original, porque seg\u00fan sus palabras, la asegurada cometi\u00f3 el error de entregarla con los dem\u00e1s documentos cuando report\u00f3 la ocurrencia del siniestro, y por esto pidi\u00f3 como prueba anticipada, la diligencia de reconocimiento de documentos. Diligencia que se realiz\u00f3, incluida la de inspecci\u00f3n judicial, en las que se constat\u00f3 que la copia de la p\u00f3liza que acompa\u00f1\u00f3 a la demanda coincid\u00eda con la copia que obraba en las oficinas de la aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si obraban en el proceso las diligencias de reconocimiento de documentos y de inspecci\u00f3n judicial, el Tribunal estaba obligado a pronunciarse y darles el valor jur\u00eddico correspondiente, antes de proferir la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 de declarar probada la excepci\u00f3n de falta de prueba de la p\u00f3liza de seguros como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo, porque, en su sentir, \u201cera indispensable presentarlo con la demanda, pues su v\u00e1lida existencia debe aparecer de entrada.\u201d, ya que desconoce que es legalmente posible demandar en proceso ejecutivo con la copia autenticada donde conste la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Tribunal confundi\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n con el t\u00edtulo que la contiene. Al no hacer esta diferencia necesaria, le dio los mismos efectos jur\u00eddicos a dos eventos distintos. En efecto, no es lo mismo una demanda ejecutiva, por ejemplo, en la que en lugar del cheque original se acompa\u00f1ara de una fotocopia de \u00e9ste, a la situaci\u00f3n de una demanda que si bien no est\u00e1 acompa\u00f1ada del original del documento en que consta la obligaci\u00f3n, s\u00ed contiene la fotocopia autenticada de la misma, documento que, a su vez, ha sido objeto de diligencias de reconocimiento e inspecci\u00f3n judicial, sin que el documento hubiera sido desconocido o tachado de falso. Por el contrario, la Aseguradora nunca desconoci\u00f3 la existencia del contrato de seguros y la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza respectiva. En cambio, en el primer evento, si resultar\u00eda procedente que invocar v\u00e1lidamente la inexistencia del t\u00edtulo original. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Tribunal, se repite, omiti\u00f3 hacer estas distinciones y les dio igual tratamiento a situaciones jur\u00eddicas distintas, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para esta Sala de Revisi\u00f3n, resulta pertinente mencionar que en el desarrollo actual de la ley respecto de los procesos ejecutivos, ya no se discute que es perfectamente posible demandar ejecutivamente sin presentar el original del t\u00edtulo y que debe atenderse a la naturaleza de la obligaci\u00f3n y el documento en que consta la misma. Ni sobra comentar que algunos Jueces y Tribunales del pa\u00eds, enfrentados, como sucede con cierta frecuencia, al hecho de que presentada la reclamaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda de seguros, el interesado acompa\u00f1e a los documentos el original de la p\u00f3liza de seguro, y transcurrido el t\u00e9rmino de un mes, sin que la compa\u00f1\u00eda se pronuncie, al pretender el afectado recurrir al proceso ejecutivo, de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio, se encuentre con la interpretaci\u00f3n de que no puede prosperar la demanda, porque no se acompa\u00f1\u00f3 el original de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se aplican los desarrollos legales, doctrinales y jurisprudenciales que exigen del juez valorar las copias autenticadas que se acompa\u00f1en a la demanda ejecutiva, cuando expresamente el demandado ha explicado la raz\u00f3n por la cual no acompa\u00f1a el original y ha solicitado la realizaci\u00f3n de las diligencias de reconocimiento, que la ley tiene previstas en tales casos. Adem\u00e1s, debe el juez distinguir la naturaleza de la obligaci\u00f3n que se pretende cobrar y no confundirla con el t\u00edtulo que la acompa\u00f1a, para no \u00a0confundir las dos cosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En conclusi\u00f3n : la providencia del Tribunal al declarar probada la excepci\u00f3n denominada \u201cfalta de prueba de al p\u00f3liza de seguro\u201d, porque la prueba documental arrimada cuando se present\u00f3 la \u00a0demanda \u201cno es de recibo para librar mandamiento ejecutivo\u201d, sin examinar el contenido de las diligencias de reconocimiento e inspecci\u00f3n de documentos obrantes en el expediente, de las que se desprende la existencia del contrato de seguro de vida y la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza respectiva, constituy\u00f3 un defecto protuberante, f\u00e1cilmente observable y que no tiene, para el afectado, otro medio de defensa judicial al interior del proceso en que se produjo, por lo que la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica v\u00eda para restablecer el derecho al debido proceso violado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte todas las consideraciones del a quo en este proceso, y acoge, en su integridad las consideraciones que a continuaci\u00f3n se transcriben : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2 Al abordar el estudio en cuesti\u00f3n, se advierte de las copias del proceso en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, que el Tribunal accionado al declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u201cFalta de prueba de la p\u00f3liza de seguro\u201d, propuesta por la sociedad aseguradora, omiti\u00f3 valorar la diligencia de reconocimiento de la copia de la p\u00f3liza de seguro, con la cual dej\u00f3 de lado una prueba, verdaderamente medular, que se practic\u00f3 en forma previa, a instancias del demandante (arts. 272 y 489 C. de P.C.), precisamente, para colmar el requisito de autenticidad del aludido documento. Por supuesto que, precisamente, para salvar cualquier deficiencia del documento aportado, y con sustento en lo previsto en el art. 272 ejusdem, el ejecutante solicito su reconocimiento, diligencia que se practic\u00f3 oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 As\u00ed las cosas, no se remite a duda que la Sala cuestionada, al proferir la sentencia de segunda instancia a que se hizo referencia en estas consideraciones, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al ignorar, sin raz\u00f3n valedera alguna, la prueba que la propia ejecutante practic\u00f3 en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional. Este grave yerro llev\u00f3 al Tribunal a declarar probada la excepci\u00f3n en comento, sin motivaci\u00f3n jur\u00eddica atendible, anteponiendo su propio capricho o arbitrariedad al ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual, viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la demandante.\u201d (MP, doctor Pedro Octavio Munar Cadena) \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corte, que tutel\u00f3 el debido proceso incluida la orden dada en la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de fecha 3 de febrero de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Fanny Judith Tordecilla Garc\u00e9s contra el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala de decisi\u00f3n civil \u2013 familia. En su lugar, CONFIRMAR la acci\u00f3n de tutela pedida, en los mismos t\u00e9rminos que fue concedida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corte, en su parte resolutiva, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCEDE el amparo constitucional reclamado por Fanny Judith Tordecilla Garc\u00e9s contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil &#8211; Familia, integrada por los Magistrados Gustavo Manuel Jim\u00e9nez Peralta, Joaqu\u00edn Esquivia L\u00f3pez y Jaime M\u00e1rquez Mendoza, en virtud de lo ocurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar, en consecuencia, a la Sala accionada que, tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2003, dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A., proceda, en el t\u00e9rmino no mayor a 48 horas, contados a partir de la fecha en que le sea notificado este fallo de restablecer el derecho al debido proceso de la solicitante, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/04 \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 TRIBUNAL-Confundi\u00f3 una obligaci\u00f3n con el t\u00edtulo que la contiene\/VIA DE HECHO-Tribunal dio igual tratamiento a situaciones jur\u00eddicas distintas \u00a0 El Tribunal confundi\u00f3 la existencia de una obligaci\u00f3n con el t\u00edtulo que la contiene. 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