{"id":11234,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-586-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-586-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-04\/","title":{"rendered":"T-586-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Origen y evoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Caracter\u00edsticas fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Es considerado como especie del g\u00e9nero seguridad social, regido, por ende, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El subsidio familiar constituye entonces una valiosa herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Estado. Es una prestaci\u00f3n social cuya finalidad es la de aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas. Se reconoce en dinero, en servicios y en especie a los trabajadores de menores ingresos y a los pensionados, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo. Su pago est\u00e1 a cargo de los empleadores p\u00fablicos y de los privados que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores permanentes, en suma equivalente al 6% del monto de sus respectivas n\u00f3minas. Es recaudado, distribuido y pagado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, las que adem\u00e1s organizan y administran las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, cumplen funciones de seguridad social y est\u00e1n sometidas al control y vigilancia del Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Los recursos del subsidio familiar manejados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar son rentas parafiscales, lo que impone que, por su afectaci\u00f3n especial, no puedan ser destinados a finalidades diferentes a las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la naturaleza del subsidio familiar como funci\u00f3n p\u00fablica y mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso a cargo del Estado, que impone obligaciones al empleador y a las entidades encargadas de su recaudo, administraci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Hace parte de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n de aportar a las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los aportes a las cajas de compensaci\u00f3n familiar es una obligaci\u00f3n que la ley impone al empleador. El empleador no est\u00e1 legitimado para justificar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional y legal relacionada con el pago del subsidio familiar invocando tr\u00e1mites e ineficiencias de terceros. Por lo tanto, el t\u00e9rmino que dure el empleador tramitando la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a una caja de compensaci\u00f3n familiar es ajeno al derecho que se tiene al subsidio familiar y a la obligaci\u00f3n que aquel tiene de respetarlo. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Sus beneficiarios no deben soportar los tr\u00e1mites administrativos de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CESION CONTRATO DE TRABAJO-Incumplimiento del nuevo empleador en pagos del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-855281 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Hernando G\u00f3mez contra las sociedades Envy Farms S.A. y Deja Vu Flowers C.I. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Hernando G\u00f3mez contra las sociedades ENVY FARMS S.A. y DEJA VU FLOWERS C.I. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Javier Hernando G\u00f3mez fue contratado el 1\u00ba de mayo de 2000 por la sociedad ENVY FARMS S.A. para desempe\u00f1arse como operario en las instalaciones de la empresa ubicadas en el municipio de Gachancip\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inici\u00f3 de su relaci\u00f3n de trabajo fue afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n COLSUBSIDIO, entidad que reconoc\u00eda el subsidio familiar en dinero para sus dos menores hijos, de 2 y 8 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril de 2003, su empleador le hizo firmar un contrato de cesi\u00f3n con la sociedad DEJA VU FLOWERS C.I. S.A., pero las funciones continuaron siendo las mismas y en las mismas instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese mes, la sociedad ENVY FLOWERS S.A. o DEJA VU FLOWERS S.A. ha incumplido, por m\u00e1s de 6 meses, en el pago de los aportes parafiscales, raz\u00f3n por la cual desde esa fecha sus hijos no reciben el beneficio del subsidio familiar en dinero, lo que ha generado deudas porque lo que recibe del subsidio se invierte en la educaci\u00f3n y el alimento de sus hijos y el salario no alcanza para la manutenci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or G\u00f3mez interpone la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus menores hijos, en especial los derechos a la vida, la seguridad social, el libre desarrollo de la personalidad y la educaci\u00f3n y para que se ordene a las accionadas cancelar los aportes parafiscales a COLSUBSIDIO, para que esta Caja de Compensaci\u00f3n entregue el subsidio familiar en dinero a partir del mes de abril de 2003. Con car\u00e1cter subsidiario solicita que, si las sociedades no cumplen con esta obligaci\u00f3n, se les ordene pagar directamente al accionante la suma adeudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede para reclamar el derecho a recibir el subsidio familiar, mas no para solicitar que se entregue el subsidio en dinero, por cuanto ello constituye una reclamaci\u00f3n laboral, para lo cual se disponen de otros medios de defensa, como lo ser\u00eda acudir al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que administrativamente ordene a la sociedad a ponerse al d\u00eda con sus aportes, o tambi\u00e9n la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que es la instituida para resolver este tipo de reclamaciones. Por lo tanto, el pago del subsidio es improcedente por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta cre\u00edble que el accionante quiera amparar a los menores, cuando en su escrito inicial ni siquiera recuerda sus nombres y es con posterioridad que los menciona y acredita su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se establece prueba alguna que el no pago afecte el m\u00ednimo vital de los menores y del accionante, raz\u00f3n por la que no se encuentra vulneraci\u00f3n o amenaza alguna al derecho a la vida. Tampoco se vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante cuenta con un salario para cumplir con sus obligaciones respecto de los menores y \u00e9stos, a la fecha, est\u00e1n afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, la Sala deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para ordenar al empleador que pague al trabajador el subsidio familiar en dinero por el per\u00edodo en que, por tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de la nueva empresa a una caja de compensaci\u00f3n familiar, no efect\u00faa el pago de los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Esta Sala de revisi\u00f3n se refiri\u00f3 en la sentencia T-712\/03 a los aspectos generales sobre la evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del subsidio familiar y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de los dineros adeudados cuando son ni\u00f1os los beneficiarios de la prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que aquellas consideraciones permiten igualmente sustentar la decisi\u00f3n que se adopte en el presente caso. Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n aquellos fundamentos y luego se establecer\u00e1 la procedencia del amparo constitucional solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El subsidio familiar fue creado como un beneficio de car\u00e1cter prestacional, selectivo y especial por los Decretos Legislativos Nos. 118 y 249 de 1957. Tiempo despu\u00e9s, se ampli\u00f3 la cobertura de este beneficio a los trabajadores del sector p\u00fablico y a los de las empresas y patronos con patrimonio neto igual o superior a cincuenta mil pesos y, para el recaudo y administraci\u00f3n de esos dineros, se autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de cajas de compensaci\u00f3n familiar (L. 58\/63).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los 80, el legislador cre\u00f3 la Superintendencia de Subsidio Familiar, como un organismo p\u00fablico encargado de ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades autorizadas para recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar; estableci\u00f3 el subsidio familiar en dinero para los trabajadores con remuneraci\u00f3n fija o variable que no sobrepasara los cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales y, con algunos l\u00edmites especiales en topes de cotizaci\u00f3n y tipos de servicios, extendi\u00f3 esta prestaci\u00f3n a los pensionados (Leyes 25\/81, 21\/82 y 71\/89). Con estas medidas, seg\u00fan lo expres\u00f3 la Corte, \u201cse pretendi\u00f3 remediar la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n en que quedaba un amplio sector de la poblaci\u00f3n laboral bajo la vigencia del r\u00e9gimen anterior, sector que era justamente el m\u00e1s necesitado de esta prestaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En la d\u00e9cada siguiente, como parte de una nueva concepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n del Estado y en aplicaci\u00f3n del principio del subsidio a la demanda, se instituy\u00f3 el subsidio a la vivienda de inter\u00e9s social por parte de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y se orden\u00f3 que estas cajas destinaran el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administren, para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en Salud, salvo casos de excepci\u00f3n en que la ley fije un porcentaje superior (leyes 49\/90 y 100\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 789 de 2003, entre otras medidas, modific\u00f3 el r\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero2, cre\u00f3 el subsidio temporal al desempleo, modific\u00f3 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y redefini\u00f3 las funciones y facultades de la Superintendencia de Subsidio Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n vigente se destacan las siguientes caracter\u00edsticas del subsidio familiar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es considerado como especie del g\u00e9nero seguridad social3, regido, por ende, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad incorporados en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. El subsidio familiar constituye entonces una valiosa herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es una prestaci\u00f3n social cuya finalidad es la de aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas4. Su objetivo no es entonces retribuir directamente el trabajo, como s\u00ed lo hace el salario, sino la protecci\u00f3n integral de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se reconoce en dinero, en servicios y en especie a los trabajadores de menores ingresos y a los pensionados, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo5. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 21 de 1982 define las modalidades del subsidio familiar. El subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que d\u00e9 derecho a la prestaci\u00f3n. El subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero. Y el subsidio en servicios el que se reconoce a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las obras y programas sociales que organicen las cajas de compensaci\u00f3n familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Su pago est\u00e1 a cargo de los empleadores p\u00fablicos y de los privados que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores permanentes, en suma equivalente al 6% del monto de sus respectivas n\u00f3minas6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es recaudado, distribuido y pagado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, las que adem\u00e1s organizan y administran las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las cajas de compensaci\u00f3n familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, cumplen funciones de seguridad social y est\u00e1n sometidas al control y vigilancia del Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Subsidio Familiar8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los aportes recaudados por las cajas por concepto del subsidio familiar se distribuir\u00e1n en la siguiente forma: Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el pago del subsidio familiar en dinero; hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento; hasta un tres por ciento (3%) para la construcci\u00f3n de la reserva legal de f\u00e1cil liquidez dentro de los l\u00edmites de que trata la Ley 21 de 1982, y el saldo se apropiar\u00e1 para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensaci\u00f3n con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que se\u00f1ale la Ley para el sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los recursos del subsidio familiar manejados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar son rentas parafiscales, lo que impone que, por su afectaci\u00f3n especial, no puedan ser destinados a finalidades diferentes a las previstas en la ley. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla parafiscalidad hace relaci\u00f3n a unos recursos extra\u00eddos en forma obligatoria de un sector econ\u00f3mico para ser reinvertidos en el propio sector, con exclusi\u00f3n del resto de la sociedad\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En concordancia con lo rese\u00f1ado, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la naturaleza del subsidio familiar como funci\u00f3n p\u00fablica y mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso a cargo del Estado, que impone obligaciones al empleador y a las entidades encargadas de su recaudo, administraci\u00f3n y pago. Sobre el particular la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar. En l\u00edneas generales, del anterior panorama de desarrollo hist\u00f3rico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Y desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue. 11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, una vez expuestas las precedentes consideraciones generales en torno a la naturaleza, intervinientes y beneficiarios del subsidio familiar, la Sala proceder\u00e1 a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En abril de 2003 las sociedades ENVY FARMS S.A. y DEJA VU FLOWERS S.A. firmaron un acuerdo de cesi\u00f3n de contrato de trabajo con el accionante, se\u00f1or Javier Hernando G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de dicho acuerdo, la nueva empresa se comprometi\u00f3 a considerarlo como su trabajador a partir del 1\u00ba de mayo de 2003 y a respetarle su antig\u00fcedad para efectos prestacionales e indemnizatorios. Dispuso el acuerdo que \u201cEl contrato de trabajo que vincula al trabajador con la empresa Cedente es asumido por el Nuevo Empleador y con \u00e9l todas sus cargas laborales, tales como prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y dem\u00e1s derechos laborales, a partir de la fecha del presente acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el acuerdo de cesi\u00f3n contemplaba que, al firmar el acuerdo, el actor dejar\u00eda inmediatamente de ser trabajador de la empresa cedente, ENVY FARMS S.A. suspendi\u00f3 el pago de aportes para subsidio familiar que ven\u00eda realizando a COLSUBSIDIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva empresa, DEJA VU FLOWERS S.A., el 6 de mayo de 2003 inici\u00f3 ante esa caja de compensaci\u00f3n familiar el tr\u00e1mite para afiliar a sus trabajadores, sin que tal gesti\u00f3n culminara satisfactoriamente. El 15 de septiembre de 2003 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR admiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n del nuevo empleador y solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de todos los trabajadores relacionados en la n\u00f3mina de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de afiliaci\u00f3n de DEJA VU FLOWERS S.A. a una caja de compensaci\u00f3n explica los motivos por los cuales el accionante no recibi\u00f3 el subsidio familiar en dinero a partir de mayo de 2003. De una parte, la caja a la que estaba afiliado el actor suspendi\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social por la desafiliaci\u00f3n del trabajador hecha por ENVY FARMS S.A.; de otra parte, el nuevo empleador, aunque inici\u00f3 los tr\u00e1mites para afiliar la empresa a una caja de compensaci\u00f3n familiar, este prop\u00f3sito tan s\u00f3lo se cumpli\u00f3 en septiembre de 2003; adem\u00e1s, no hay constancia alguna que indique que alguna de las dos empresas haya asumido el pago del subsidio familiar en ese per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de este escenario f\u00e1ctico, la Sala resolver\u00e1 sobre la procedencia del amparo constitucional. Para ello, a lo ya expuesto se agregar\u00e1n las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los hijos de los trabajadores beneficiarios est\u00e1n incluidos en el primer lugar en el listado de personas que dan derecho al subsidio familiar12. En el presente caso, el derecho al subsidio familiar en dinero tiene como beneficiarios a los dos peque\u00f1os hijos del accionante, de 2 y 8 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza una protecci\u00f3n especial al ni\u00f1o, d\u00e1ndole a tal garant\u00eda el car\u00e1cter de principio constitucional y derecho fundamental prevalente13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado en diferentes ocasiones la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n dispensa a los ni\u00f1os. Por ejemplo, en la sentencia T-283 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, manifest\u00f3 que, \u201cLa consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Estado tiene la obligaci\u00f3n real, ineludible y vinculante de otorgar una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, para lo cual desplegar\u00e1 acciones que mitiguen los efectos que les reporte su situaci\u00f3n de debilidad, dar\u00e1 prioridad a la atenci\u00f3n de sus derechos prestacionales y resolver\u00e1 toda tensi\u00f3n de derechos dando aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda y favorabilidad de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el subsidio familiar hace parte del derecho a la seguridad social14, exigible a partir de la formalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En el caso de los ni\u00f1os, en aplicaci\u00f3n de la prevalencia y protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 44 Superior, el derecho a la seguridad social adquiere la categor\u00eda de derecho fundamental y prevalente, que admite su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Esta posici\u00f3n est\u00e1 respaldada por el derecho internacional, adoptado por la legislaci\u00f3n interna, en el que se exige a los Estados lograr la plena realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os. Al respecto, en la ya citada sentencia T-223 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual, trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se refleja a nivel internacional en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el orden interno en la clara advertencia del Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo art\u00edculo 10 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 10. Derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocer\u00e1 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente\u2019. (T-001\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. El pago de los aportes a las cajas de compensaci\u00f3n familiar es una obligaci\u00f3n que la ley impone al empleador. El empleador no est\u00e1 legitimado para justificar el incumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional y legal relacionada con el pago del subsidio familiar invocando tr\u00e1mites e ineficiencias de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el t\u00e9rmino que dure el empleador tramitando la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a una caja de compensaci\u00f3n familiar es ajeno al derecho que se tiene al subsidio familiar y a la obligaci\u00f3n que aquel tiene de respetarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. No obstante lo anterior, la firma DEJA VU FLOWERS S.A. asume una actitud contraria a los lineamientos constitucionales y legales sobre el subsidio familiar y se limita a responsabilizar a terceros por el incumplimiento de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la circunstancia de no haber atendido en su oportunidad la obligaci\u00f3n que en esta materia le impone la ley, no exime al empleador de su deber de efectuar los pagos correspondientes al subsidio familiar. Los beneficiarios de esa prestaci\u00f3n social no est\u00e1n en condiciones de soportar los avatares que impongan los tr\u00e1mites administrativos de afiliaci\u00f3n a una caja de compensaci\u00f3n familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al estar probada la vigencia del v\u00ednculo laboral del peticionario con la empresa accionada y al evidenciarse que no se hicieron los pagos del subsidio familiar a partir del momento en que oper\u00f3 la cesi\u00f3n del contrato de trabajo y que el actor no recibi\u00f3 de su nuevo empleador las sumas correspondientes a ese per\u00edodo, se concluye que al trabajador se le adeudan las sumas del subsidio familiar por el lapso comprendido entre el momento de la cesi\u00f3n hasta la fecha en que la nueva caja de compensaci\u00f3n familiar comenz\u00f3 a realizar los pagos por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese incumplimiento el nuevo empleador ha vulnerado los derechos fundamentales y prevalentes a la seguridad social, la educaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n equilibrada de los peque\u00f1os Sebasti\u00e1n Camilo y John Mario G\u00f3mez Rinc\u00f3n, puesto que, seg\u00fan lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, los dineros que se reconocen a trav\u00e9s del subsidio familiar no pertenecen al trabajador sino al n\u00facleo familiar y, en especial, al sostenimiento y formaci\u00f3n de las personas que dan derecho a su reconocimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien el ordenamiento jur\u00eddico tiene a disposici\u00f3n del peticionario un medio ordinario de defensa judicial, es decir la jurisdicci\u00f3n laboral, dadas las especificidades del caso concreto, esa v\u00eda no es eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores hijos del accionante, pues poco aportar\u00e1 a la formaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os un fallo favorable proferido en algunos a\u00f1os por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la seguridad social, la educaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n equilibrada de los peque\u00f1os Sebasti\u00e1n Camilo y John Mario G\u00f3mez Rinc\u00f3n, de 2 y 8 a\u00f1os de \u00a0edad y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa DEJA VU FLOWERS S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele efectivamente al peticionario todas las sumas que \u00e9ste debi\u00f3 haber recibido por concepto del subsidio familiar en dinero durante los per\u00edodos no reconocidos por las correspondientes cajas de previsi\u00f3n social, sumas que deber\u00e1n ser actualizadas, hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor suministrado por el DANE. No se ordenar\u00e1 el reconocimiento del subsidio en especie y del subsidio en servicios por esos per\u00edodos debido a la falta de criterios objetivos para determinarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia adoptada en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 y en su lugar CONCEDER el amparo constitucional de los derechos a la seguridad social, la educaci\u00f3n y la alimentaci\u00f3n equilibrada de los ni\u00f1os Sebasti\u00e1n Camilo y John Mario G\u00f3mez Rinc\u00f3n, hijos de accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa DEJA VU FLOWERS S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele efectivamente al peticionario todas las sumas que \u00e9ste debi\u00f3 haber recibido por concepto del subsidio familiar en dinero durante los per\u00edodos no reconocidos por las correspondientes cajas de previsi\u00f3n social, sumas que deber\u00e1n ser actualizadas, hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor suministrado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a la empresa DEJA VU FLOWERS S.A. para que en atenci\u00f3n a las consideraciones y a la decisi\u00f3n adoptadas en esta sentencia, otorgue el mismo tratamiento a los dem\u00e1s trabajadores que se encuentren en circunstancias semejantes a las del accionante en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-1173-01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 se refiere al r\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u201cTienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-149\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1173\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Al respecto, en la primera de las providencias mencionadas se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 En la precitada sentencia C-1173\/01 se aludi\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, a la finalidad del subsidio familiar: \u201cTiene por objetivo fundamental la protecci\u00f3n integral de la familia. La raz\u00f3n de ser de este beneficio es la familia como n\u00facleo b\u00e1sico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es valido afirmar que el subsidio familiar es la materializaci\u00f3n del mandato consagrado en el canon 42 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cEl Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 La salvedad la constituyen los pensionados, a quienes no se les paga susidio familiar en dinero -art. \u00a06\u00ba, Ley 71\/88-. Al analizar la constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-149\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se declar\u00f3 exequible tal precepto, se dijo que: \u201c&#8230; no comparte la Corte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condici\u00f3n de trabajador o pensionado. \u00a0\u201cEn el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligaci\u00f3n legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestaci\u00f3n que dicho pago exige no est\u00e1 definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto, vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia o de la ni\u00f1ez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para as\u00ed beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 7\u00ba y ss de la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 39 de la Ley 21 de 1982. En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, en la sentencia C-508\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo: \u201cEs incuestionable entonces que en las actividades que se relacionan con el subsidio familiar &#8211; recaudo, administraci\u00f3n de los recursos y pago a beneficiarios -, existe un inter\u00e9s p\u00fablico, por lo cual su regulaci\u00f3n y orientaci\u00f3n compete al Estado. \u00a0De aqu\u00ed se desprenden significativas consecuencias\u00a0: teniendo en cuenta que el subsidio familiar es administrado por entidades intermediarias entre los empleadores y los trabajadores, \u00a0cuya gesti\u00f3n compromete el inter\u00e9s general \u00a0por lo cual requiere no s\u00f3lo ser objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, sino de armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas generales, dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico contempla expresamente normas que se refieren a la organizaci\u00f3n administraci\u00f3n y funcionamiento de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 43 de la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-183\/97 M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia C-508\/97 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 21 de 1982, modificados por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C-508\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: \u201cEl subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-287\/01 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-686\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-356\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cpuede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d. Sentencia T-223\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-586\/04 \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Origen y evoluci\u00f3n \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Caracter\u00edsticas fundamentales \u00a0 Es considerado como especie del g\u00e9nero seguridad social, regido, por ende, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 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