{"id":11235,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-587-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-587-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-04\/","title":{"rendered":"T-587-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino para reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no resolver solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-855336 y T-855391 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvia Lina Poveda y Jos\u00e9 Sa\u00fal de Jes\u00fas Medina Jaramillo, contra Cajanal y el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia dentro de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de marzo de 2004 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-855336 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvia Lina Poveda interpone acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por considerar lesionado su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 11 de noviembre de 2003 radic\u00f3 en dicha entidad solicitud de reliquidaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que le fuera reconocida, as\u00ed como lo correspondiente a la retroactividad desde el 1\u00ba de noviembre de 2002, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (enero 21 de 2004) haya obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-855391 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Sa\u00fal de Jes\u00fas Medina Jaramillo interpone acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, por cuanto a pesar de haber transcurrido seis meses desde la fecha de presentaci\u00f3n (6 de agosto de 2003) de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (19 de enero de 2004) a\u00fan no ha obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento por parte de los respectivos jueces de instancia, se notific\u00f3 a las entidades demandadas con el fin de que enviaran copia aut\u00e9ntica de los expedientes administrativos de los accionantes y, adem\u00e1s, para que precisaran si hab\u00edan dado respuesta a las peticiones de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-855336 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de providencia del 30 de enero de 2004 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por considerar que no hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n invocado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso en el fallo que la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 1993 establecieron un t\u00e9rmino de cuatro meses para que las entidades de seguridad social resuelvan las peticiones sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este sentido consider\u00f3 que si bien la solicitud de la se\u00f1ora Silvia Poveda se orienta a la reliquidaci\u00f3n pensional y no a su reconocimiento, es dable dar aplicaci\u00f3n a dichos preceptos &#8220;en cuanto a que las Entidades de Seguridad Social encargadas de administrar el Sistema de Pensiones, el legislador les ha reglamentado un t\u00e9rmino prudente para que las mismas procedan a resolver en derecho las solicitudes formuladas&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que como al momento de la interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses indicados en las normas citadas, la entidad contaba para ese momento con dos (2) meses m\u00e1s para pronunciarse sobre dicha solicitud, raz\u00f3n por la cual no se le vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-855391 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2004 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por considerar con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994, la Ley 700 de 2001 y el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que la entidad accionada contaba con seis (6) meses para atender la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al constatar que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan transcurrido un poco m\u00e1s de cinco meses, coligi\u00f3 que no se hab\u00eda conculcado el derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos no fueron impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedes f\u00e1cticos expuestos generan la formulaci\u00f3n del siguiente interrogante que ocupar\u00e1 en esta oportunidad la atenci\u00f3n de la Sala y es el concerniente a determinar \u00bfcu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tienen los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las solicitudes de reliquidaci\u00f3n que presenten los pensionados? \u00a0<\/p>\n<p>Absuelto este cuestionamiento deber\u00e1 indicarse si las entidades accionadas han violado o no el derecho de petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho constitucional de petici\u00f3n en materia pensional. T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y ciertos eventos por los particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una \u00a0respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la respuesta que se d\u00e9 de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 20012 cuyo contenido se reitera en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar su reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago, la Corte, con ocasi\u00f3n de la dis\u00edmil aplicaci\u00f3n de las normas que regulan esos temas3, fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n de los mismos a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y concretamente de uno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), esto es, su pronta resoluci\u00f3n.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posici\u00f3n a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios5 de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia de Unificaci\u00f3n 975 de 20036 se indicaron los plazos con que cuentan las autoridades (Art. 1\u00ba C.C.A.) para dar respuesta a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluy\u00f3 que el plazo es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hDe quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional &#8220;en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>hDe cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez8 e invalidez as\u00ed como las relativas a \u00a0reliquidaci\u00f3n9 y reajuste de las mimas). \u00a0<\/p>\n<p>hDe seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos plazos contados por supuesto desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional, reliquidaci\u00f3n, reajuste y pago por parte del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido es menester recordar que en trat\u00e1ndose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tiene para la protecci\u00f3n de otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n como la seguridad social y el m\u00ednimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos dentro de los cuales en algunos casos se encuentran personas titulares de protecci\u00f3n especial por parte del Estado como los ni\u00f1os, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, las personas de la tercera edad, los discapacitados y las mujeres cabeza de familia y que por lo mismo, exigen una mayor diligencia por parte de dichas autoridades.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse que el t\u00e9rmino de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto all\u00ed opera el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, esto es, m\u00e1ximo &#8220;dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la vulneraci\u00f3n a la pronta resoluci\u00f3n como elemento del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los t\u00e9rminos atr\u00e1s expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela todav\u00eda no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deber\u00e1 denegarla e incluso de darse los requisitos fijados en tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &#8220;condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela estaba orientada a obtener protecci\u00f3n constitucional al derecho de petici\u00f3n el cual los demandantes consideraban vulnerado con la presunta omisi\u00f3n de Cajanal y el Seguro Social Pensiones de resolver sus solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional del 6 de agosto y 11 de noviembre de 2003, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha explicado el t\u00e9rmino con que cuentan los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones para resolver las peticiones relativas a la reliquidaci\u00f3n es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de las mismas13, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Sa\u00fal de Jes\u00fas Medina Jaramillo (T-855391) quien present\u00f3 su solicitud el 6 de agosto de 2003, es claro que Cajanal contaba hasta el 6 de diciembre de 2003 para dar respuesta, la cual al no haber sido emitida dentro de dicho plazo vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del a-quo en el sentido de considerar de seis (6) meses el t\u00e9rmino para resolver peticiones como la del actor, no es acertada, raz\u00f3n por la cual el fallo habr\u00e1 de revocarse y en su lugar conceder el amparo constitucional de dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo mismo no puede predicarse en lo que respecta a la se\u00f1ora Silvia Lina Poveda (Expediente T-855336) ya que en su caso la solicitud de reliquidaci\u00f3n fue radicada en el Seguro Social el 11 de noviembre de 2003 teniendo oportunidad para resolver sobre lo peticionado hasta el 11 de marzo de 2004, a pesar de lo anterior la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 19 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el Seguro Social para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y del fallo con el cual concluy\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental invocado, siendo en este evento acertada la decisi\u00f3n del juez de instancia de denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 5 de la Carta Pol\u00edtica a fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho invocado y en observancia de los principios de administraci\u00f3n de justicia, de celeridad y eficiencia14, as\u00ed como de los principios de prevalencia del derecho sustancial y econom\u00eda15 que deben informar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala, conforme lo ha hecho en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n, atendiendo la conducta del Seguro Social durante el tr\u00e1mite de instancia y a la circunstancia de que a la fecha de esta providencia, ya han transcurrido los t\u00e9rminos para que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la petente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, y ordenar\u00e1 a dicha entidad que, si no lo ha hecho a\u00fan, resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados 9 Laboral del Circuito y 4 Civil del Circuito ambos de Bogot\u00e1, D.C., el 30 y 28 de enero de 2004, por cuanto denegaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n invocado en las acciones de tutela interpuestas contra Cajanal y el Seguro Social, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n solicitado por la se\u00f1ora Silvia Lina Poveda y en consecuencia, ORDENAR al Seguro Social Seccional Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, por conducto del Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado o de la autoridad competente al interior de dicha entidad, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida, si a\u00fan no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Sa\u00fal de Jes\u00fas Medina Jaramillo y en consecuencia, ORDENAR al representante legal de Cajanal, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida, si a\u00fan no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el Sistema General de Pensiones los plazos para atender las diferentes peticiones en esta materia est\u00e1n regulados, entre otras normas, por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 656 de 1994, la Ley 700 de 2001, la Ley 717 de 2000, la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 En lo referente al t\u00e9rmino con que cuentan las autoridades para resolver las peticiones de reliquidaci\u00f3n pensional la jurisprudencia hab\u00eda adoptado dos posiciones contrarias. Una acogida, entre otras, por la Salas Quinta y Novena de Revisi\u00f3n que prohijaban la tesis seg\u00fan la cual dicho plazo era de cuatro (4) meses (Sentencia T-422 y T-392 de 2003); y, otra en la que el t\u00e9rmino era de quince (15) d\u00edas, aplicada por las Salas Sexta y S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n (Sentencia T-365 y 588 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el caso especifico de la pensi\u00f3n de vejez el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece que &#8220;Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Debe se\u00f1alarse que si bien en pronunciamientos anteriores esta Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda indicado el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas como plazo para resolver las peticiones sobre reliquidaci\u00f3n pensional, interpretaci\u00f3n fundamentada entre otras, en lo expuesto sobre ese particular en la Sentencia T-588 de 2003, en observancia al criterio unificado de esta Corporaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a modificar dicha posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-1104 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, pueden estudiarse las sentencias T-051 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-605 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-907 y T-1229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencia T-05 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0T-091 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Art\u00edculos \u00a0de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Art\u00edculo 3 del Decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-587\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino para reconocimiento \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no resolver solicitudes de reliquidaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}