{"id":11236,"date":"2024-05-31T18:54:26","date_gmt":"2024-05-31T18:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-588-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:26","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:26","slug":"t-588-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-04\/","title":{"rendered":"T-588-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Origen y evoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Hace parte de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Procedencia por tutela \u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-Oportunidad de exigencia de derechos de orden legal y fundamental \u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-El nacimiento actualiza todos los derechos que ten\u00eda en suspenso desde el momento de la concepci\u00f3n\/NASCITURUS-Adquiere el derecho al subsidio familiar desde el momento de la concepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 la entidad accionada, que el alumbramiento actualizaba en cabeza de la reci\u00e9n nacida todos los derechos que ten\u00eda en suspenso desde el momento de la concepci\u00f3n, en particular, el derecho fundamental al subsidio familiar como derivaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Por eso, a juicio de la Sala, la menor en favor de quien se interpone esta tutela, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, adquiri\u00f3 el derecho al subsidio familiar desde el instante en que fue engendrada -a pesar de que s\u00f3lo pudo hacerlo efectivo despu\u00e9s de nacer -, debido a que as\u00ed lo impon\u00eda la naturaleza misma de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NASCITURUS-Titular de derechos fundamentales que pueden ser amparados por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-No se requiere probar la relaci\u00f3n de causalidad entre la vulneraci\u00f3n y el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-855215 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedronel Gaviria Toro contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedronel Gaviria Toro contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 6 de octubre de 2003, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones expidi\u00f3 el Oficio GRACT_-SUPRE 01464, por el cual le negaban la partida de subsidio familiar a que tiene derecho su hija menor Mar\u00eda Isabel Gaviria Sierra, nacida el 10 de octubre de 2002, bajo el argumento de que \u201cla partida de subsidio familiar que se liquide en la asignaci\u00f3n mensual de retiro no sufrir\u00e1 variaci\u00f3n de ninguna especie, por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de retiro, es decir el 29-08-2002, raz\u00f3n por la cual su asignaci\u00f3n de retiro no se modificar\u00e1 por el nacimiento de la su hija MAR\u00cdA ISABEL GAVIRIA SIERRA, nacida el 10-10-2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Relata la demanda, que si bien el retiro del servicio activo del peticionario se produjo el \u00a029 de agosto \u00a0de 2002, es decir, cuarenta y tres (43) d\u00edas antes del nacimiento de su hija, tambi\u00e9n es cierto que la concepci\u00f3n de su hija se produjo cuando \u00e9l se encontraba a\u00fan en servicio activo como miembro de la Polic\u00eda Nacional. Se\u00f1ala el peticionario que resulta evidente el error en que incurri\u00f3 la Coordinadora del Grupo de Designaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, al haber negado el derecho al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene finalmente que tiene otras dos hijas que nacieron durante el tiempo en que estuvo en servicio activo, obteniendo el derecho al subsidio familiar en porcentajes del 5% y 4%. Por tal motivo, \u00a0la negativa del subsidio para su \u00faltima hija, vulnera tambi\u00e9n el derecho a la igualdad frente a sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor considera violados los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de su menor hija, y por ello pide se ordene a \u00a0al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, o quien haga sus veces, que reconozca en cabeza del accionante el derecho al subsidio familiar de la menor Mar\u00eda Isabel Gaviria Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por el juez de primera instancia en esta tutela, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, remiti\u00f3 escrito No. 07315 de septiembre 30 de 2003, en el que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Esta Entidad mediante resoluci\u00f3n 9278 del 16 de Agosto de 2002, reconoci\u00f3 a partir del 29 de agosto de 2002, asignaci\u00f3n mensual de retiro al se\u00f1or Sargento Viceprimero (r) GAVIRIA TORO PEDRONEL, prestaci\u00f3n que se viene liquidando en cuant\u00eda equivalente al 74% del sueldo b\u00e1sico y partidas legalmente computables para el grado, incluido el 39% por concepto de subsidio familiar, por acreditar ser casado (30%) y por las hijas NATALIA (5%) y ANA LUCIA (4%), como lo dispone el art\u00edculo 82 del Decreto 1212 de 1990, vigente a la fecha de retiro del Se\u00f1or Sargento Viceprimero (r), norma de car\u00e1cter especial para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y conforme a la hoja de servicios No. 10253347, libro 03, folio 476 del 27-06-2002, expedida por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan fotocopias anexas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Con escrito radicado en esta Entidad bajo el NO. 0634 del 10-26042004-03, el se\u00f1or Suboficial, solicita el reconocimiento de Subsidio Familiar por su hija MARIA ISABEL GAVIRIA SIERRA, nacida el 10-10-2002, petici\u00f3n resuelta con oficio No. 01464 del 06-02-2003, informando que de acuerdo al Decreto 1212 de 1990, el subsidio familiar que se liquide en la asignaci\u00f3n mensual de retiro no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie, por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. De conformidad con los Decretos 1212 de 1990 y 2070 de 2003, normas de car\u00e1cter especial que rige la carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, establecen claramente que la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie, como tampoco habr\u00e1 lugar a inclusi\u00f3n y modificaci\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad a la cita (sic) fecha, caso dentro del cual se encuadra al Accionante, a quien se le reconoci\u00f3 asignaci\u00f3n mensual de retiro a partir del 29-08-2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Igualmente, de conformidad con los art\u00edculos 82, 140 y 150 del Decreto 1212 de 1990, la competencia y el objeto primordial de esta Entidad, es reconocer y pagar asignaci\u00f3n mensual de retiro (pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n) el personal que acredite el derecho a la prestaci\u00f3n, m\u00e1s no reconocer y pagar subsidio familiar, por ser un beneficio que se devenga en servicios activo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERACI\u00d3N FINAL: La Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales, con el debido respeto, estima que la Acci\u00f3n de Tutela es improcedente por cuanto no ha vulnerado ni violado derecho fundamental alguno al petente, por cuanto esta Entidad esta dando cumplimiento a lo restablecido en los Decretos 1212 de 1990 y 2070 del 2003, normas de car\u00e1cter especial que rigen la carrera del personal del Agentes de la polic\u00eda Nacional, as\u00ed mismo, reconoci\u00f3 la asignaci\u00f3n mensual de retiro, conforme a los \u00faltimos haberse devengados en actividad y certificados por la Polic\u00eda en la hoja de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la entidad accionada solicita que la tutela sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales concedi\u00f3 la tutela de la referencia por encontrar violado el derecho a la seguridad social. Consider\u00f3 el a quo que era preciso otorgar el amparo solicitado frente a los hechos expuestos, con base en un fallo anterior proferido por la Corte Constitucional en donde en una situaci\u00f3n similar se ampararon los derechos del que esta por nacer. Se orden\u00f3 en consecuencia, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales, reliquidara la pensi\u00f3n recibida por el se\u00f1or Pedro Nel Gaviria Toro con base en el incremento porcentual que tambi\u00e9n le corresponde a su hija Maria Isabel Gaviria Sierra por concepto de subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>b. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 6 registro civil de nacimiento de la menor MARIA ISABEL GAVIRIA SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8 del expediente, obra oficio NO. 01484 de febrero 6 de 2003, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, le informa al se\u00f1or Sargento Viceprimero (r) Pedronel Gaviria Toro que \u201cen atenci\u00f3n al asunto de la referencia, le informo al se\u00f1or Suboficial (r), que de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, la partida de subsidio familiar que se liquide en la asignaci\u00f3n mensual de retiro no sufrir\u00e1 variaci\u00f3n de ninguna especie, por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de retiro, es decir el 29-08-2002, raz\u00f3n por la cual su asignaci\u00f3n mensual de retiro no se modificar\u00e1 por el nacimiento de su hija MARIA ISABEL GAVIRIA SIERRA, nacida el 10-10-2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 21 a 24, documentos varios entre los que se cuentan la hoja de servicios en que se liquidan los factores econ\u00f3micos necesarios para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n mensual de retiro al actor. Igualmente, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 9278 de agosto 16 de 2002, en la que el mencionado derecho es reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer para el presente caso si \u00a0un hijo concebido durante el tiempo activo de un sargento de la Polic\u00eda Nacional \u00a0tiene derecho al subsidio familiar consagrado en el Decreto 1212 de 1990 para los miembros de la Polic\u00eda. Los temas que deben entonces abordarse en este caso ser\u00edan los siguientes: el subsidio familiar y su reclamo por v\u00eda de tutela y los derechos del nasciturus o del que esta por nacer frente a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de una prestaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen y naturaleza del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El subsidio familiar fue creado por los Decretos Legislativos Nos. 118 y 249 de 1957, como un beneficio de car\u00e1cter prestacional, selectivo y especial. Posteriormente, mediante la Ley 58 de 1963 se ampli\u00f3 su cobertura a los trabajadores del sector p\u00fablico y a los de las empresas y patronos con patrimonio neto igual o superior a cincuenta mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 25 de 1981 crea la Superintendencia de Subsidio Familiar para ejercer funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 21 de 1982 fija un nuevo marco normativo y establece el subsidio familiar en dinero para los trabajadores con remuneraci\u00f3n fija o variable que no sobrepase los cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, con la Ley 21\/82 \u201cse pretendi\u00f3 remediar la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n en que quedaba un amplio sector de la poblaci\u00f3n laboral bajo la vigencia del r\u00e9gimen anterior, sector que era justamente el m\u00e1s necesitado de esta prestaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 71 de 1988 ampl\u00eda la cobertura a los pensionados, salvo el subsidio en dinero2. La Ley 49 de 1990 crea el subsidio a la vivienda de inter\u00e9s social por parte de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. La Ley 100 de 1993 dispuso que las cajas de compensaci\u00f3n familiar destinen el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el r\u00e9gimen de subsidios en Salud, salvo aqu\u00e9llas cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo a\u00f1o, las cuales tendr\u00e1n que destinar un 10%. La Ley 789 de 2003, entre otras medidas, modifica el r\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero3, crea el subsidio temporal al desempleo, modifica el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cajas de compensaci\u00f3n familiar y redefine las funciones y facultades de la Superintendencia de Subsidio Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-712 de 2003, a partir de la legislaci\u00f3n vigente, se destacan las siguientes caracter\u00edsticas del subsidio familiar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El subsidio familiar es considerado como una especie del g\u00e9nero de la seguridad social4, regido, por lo tanto, por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad incorporados en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica. Constituye, por ende, una valiosa herramienta para la consecuci\u00f3n de los objetivos de la pol\u00edtica social y laboral del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es una prestaci\u00f3n social cuya finalidad es la de aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, de forma que tales condiciones materiales puedan ser satisfechas5. Su objetivo no es entonces retribuir directamente el trabajo, como s\u00ed lo hace el salario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se paga en dinero, en servicios y en especie a los trabajadores de menores o medianos ingresos y de los pensionados, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo6. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 21 de 1982, el \u201cSubsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que d\u00e9 derecho a la prestaci\u00f3n. [El] Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, y dem\u00e1s frutos o g\u00e9neros diferentes al dinero que determine la reglamentaci\u00f3n de esta Ley. [Y el] Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago est\u00e1 a cargo de los empleadores p\u00fablicos y de los privados que ocupen uno o m\u00e1s trabajadores permanentes, en suma equivalente al 6% del monto de sus respectivas n\u00f3minas7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es recaudado, distribuido y pagado por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, las que adem\u00e1s est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar8. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia igualmente ha resaltado la naturaleza del subsidio familiar como funci\u00f3n p\u00fablica y mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso a cargo del Estado, que impone obligaciones al empleador y a las entidades encargadas de su recaudo, administraci\u00f3n y pago. Sobre el particular expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza jur\u00eddica del subsidio familiar. En l\u00edneas generales, del anterior panorama de desarrollo hist\u00f3rico puede concluirse que el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que lo inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY desde el punto de vista de la prestaci\u00f3n misma del servicio, este es una funci\u00f3n p\u00fablica, servida por el Estado a trav\u00e9s de organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Desde esta perspectiva, en su debida prestaci\u00f3n se considera comprometido el inter\u00e9s general de la sociedad, por los fines de equidad que persigue.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los recursos del subsidio familiar manejados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar han sido considerados como rentas parafiscales, lo que impone que, por su afectaci\u00f3n especial, no puedan ser destinados a finalidades diferentes a las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. El pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios son menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n real, ineludible y vinculante de otorgar una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, para lo cual deber\u00e1 desplegar acciones que mitiguen los efectos que les reporte su situaci\u00f3n de debilidad, dar\u00e1 prioridad a la atenci\u00f3n de sus derechos prestacionales y resolver\u00e1 toda tensi\u00f3n de derechos dando aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda y favorabilidad de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el subsidio familiar hace parte del derecho a la seguridad social10. En el caso de los ni\u00f1os, en aplicaci\u00f3n de la prevalencia y protecci\u00f3n especial a que alude el art\u00edculo 44 Superior, el derecho a la seguridad social, incluido el pago del subsidio familiar, adquiere la categor\u00eda de derecho fundamental y prevalente, que admite ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n est\u00e1 respaldada por el derecho internacional, adoptado por la legislaci\u00f3n interna, en el que se exige a los Estados lograr la plena realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os. Al respecto, en la ya citada sentencia T-223 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual, trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo se refleja a nivel internacional en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia y aprobada mediante la Ley 12 de 1991, y en el orden interno en la clara advertencia del Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo art\u00edculo 10 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 10. Derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocer\u00e1 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente\u2019. (T-001\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. El reclamo del subsidio familiar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una prestaci\u00f3n social para que sea reconocido por v\u00eda de tutela, se requiere que el subsidio familiar est\u00e9 en conexidad con un derecho fundamental que imponga al juez constitucional el deber de proceder a su reconocimiento a trav\u00e9s de este mecanismo, con la clara finalidad de proteger los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con todo, cuando los beneficiarios del subsidio familiar son ni\u00f1os, esa prestaci\u00f3n adquiere el car\u00e1cter de fundamental por ese s\u00f3lo hecho, pues, como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corte \u201c[e]l derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental12\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de esta jurisprudencia, han de analizarse los hechos que dieron lugar a la presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>El Sargento retirado de la Polic\u00eda, Pedronel Gaviria Toro, solicit\u00f3 \u00a0a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento del subsidio familiar de su hija Mar\u00eda Isabel Gaviria, considerando que \u00a0fue concebida mientras \u00e9l se encontraba en servicio activo, por lo cual tiene derecho \u00a0a la mencionada prestaci\u00f3n una vez se produjo su nacimiento. La entidad accionada no reconoce tal subsidio, pues sostiene que al momento del retiro por pensi\u00f3n del se\u00f1or PEDRONEL GAVIRIA TORO, a\u00fan no hab\u00eda nacido la menor Mar\u00eda Isabel Gaviria Sierra y adem\u00e1s seg\u00fan lo dispone el Decreto 1212 de 1990, \u201cla partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el art\u00edculo 140 de este Estatuto, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que en esta ocasi\u00f3n merece reiterarse un caso de \u00a0similares supuestos en donde fueron tratados igualmente los temas que involucra esta tutela, es decir, protecci\u00f3n al ni\u00f1o que esta por nacer y el derecho al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo que se utiliza como precedente ( T- 223 de 1998) la Corte revis\u00f3 la tutela interpuesta por una madre que solicitaba a la Polic\u00eda Nacional le reconociera a su hija menor, nacida despu\u00e9s de la muerte de su esposo, el derecho a recibir el subsidio familiar que ofrec\u00eda la instituci\u00f3n a los hijos de sus miembros. La entidad mencionada aleg\u00f3 la existencia \u00a0del \u00a0art\u00edculo 109 del Decreto 1213 de 1990, el cual impon\u00eda la restricci\u00f3n de modificar la partida de subsidio familiar incluida en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por hechos ocurridos despu\u00e9s \u201cdel retiro o muerte del Agente\u201d. La Corte orden\u00f3 amparar los derechos invocados por la peticionaria tras considerar que su menor hija hab\u00eda adquirido el derecho al subsidio familiar desde el instante en que fue engendrada -a pesar de que s\u00f3lo pudo hacerlo efectivo despu\u00e9s de nacer. Las consideraciones de la Corte en el fallo mencionado \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tradici\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s acendrada, que se compagina con la filosof\u00eda del estado social de derecho, ha reconocido que el nasciturus es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana. Los innumerables tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando asegura que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la vida de sus integrantes; el art\u00edculo 43, al referirse a la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, y el art\u00edculo 44, cuando le garantiza a los ni\u00f1os el derecho a la vida, no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que los individuos que a\u00fan no han nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepci\u00f3n la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.13 La Constituci\u00f3n busca preservar al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, etc. Tanto as\u00ed, que en desarrollo de los preceptos constitucionales, la legislaci\u00f3n penal castiga severamente las conductas que conducen al menoscabo de dichos intereses (Art. 343 C\u00f3digo Penal), y la civil concede facultades expresas al juez para custodiarlos (Art. 91 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe tenerse en cuenta que un principio l\u00f3gico de razonabilidad exige considerar en particular cada unos de los derechos fundamentales, incluso aquellos que se predican exclusivamente de los ni\u00f1os, para determinar cu\u00e1l puede y cu\u00e1l no puede ser exigido antes del nacimiento. Obviamente, derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal o libertad de cultos, el derecho al debido proceso o el derecho a la recreaci\u00f3n no pueden ser objeto de protecci\u00f3n prenatal porque la propia naturaleza de su ejercicio no es compatible con el ser que aun no ha dejado el vientre materno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgo similar ocurre con los derechos de rango legal derivados, no de las condiciones inherentes a la naturaleza humana, sino de la ley positiva. Aunque de las normas se\u00f1aladas podr\u00eda deducirse la absoluta consagraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual \u201cel concebido es sujeto de derecho para todo cuanto que le favorezca\u201d, lo cierto es que en materia de derechos de origen meramente legal, la ley ha sometido su goce a la condici\u00f3n suspensiva de que la criatura nazca. Al decir del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Civil, los derechos se encuentran en suspenso hasta que se verifica el nacimiento. \u201cY si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar\u00e1 el reci\u00e9n nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.\u201d S\u00f3lo en el caso de que la criatura muera dentro de la madre, perezca antes de estar completamente separada de ella o no sobreviva a la separaci\u00f3n un momento siquiera, los derechos pasan a terceras personas como si el individuo jam\u00e1s hubiese existido. Debe entenderse que el art\u00edculo 93 hace referencia a los derechos de rango legal, porque, como se ha dicho, los derechos fundamentales inherentes a la condici\u00f3n humana y compatibles con la circunstancia de no haber nacido, no est\u00e1n suspendidos, sino en plena vigencia, mientras no ocurra el alumbramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. De todo lo dicho puede concluirse que los derechos patrimoniales de orden legal que penden sobre el nasciturus, se radican en cabeza suya desde la concepci\u00f3n, pero s\u00f3lo pueden hacerse efectivos, s\u00ed y solo s\u00ed, acaece el nacimiento. Por el contrario, los derechos fundamentales, bajo las condiciones antedichas, pueden ser exigibles desde el momento mismo que el individuo ha sido engendrado\u201d. \u00a0(Sentencia T-223 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a la jurisprudencia aludida, son oportunas las siguientes consideraciones en torno al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El subsidio familiar para \u00a0lo relativo al r\u00e9gimen del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, consagrado en el Decreto 1212 de 1990, \u00a0es tratado en el art\u00edculo 82 de tal estatuto de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Casados el treinta por ciento ( 30 %) m\u00e1s los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Viudos con hijos habidos dentro del matrimonio por los que existe el derecho a devengar , el treinta por ciento ( 30 %) m\u00e1s los porcentajes de que trata el literal c) del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Por el primer hijo el cinco por ciento ( 5%) y un cuatro por ciento ( 4 %) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento ( 17 % ).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, el eje de la negativa en reconocer el subsidio familiar reclamado por el accionante a nombre de su hija es \u00a0el siguiente: el art\u00edculo 150 del Decreto 1212 de 1990, impone la restricci\u00f3n de modificar la partida de subsidio familiar incluida en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por hechos ocurridos despu\u00e9s \u201cdel retiro o muerte del agente\u201d. La norma dispone al tenor literal: \u201cA partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el art\u00edculo 140 de este Estatuto, no sufrir\u00e1 variaciones de ninguna especie. Tampoco habr\u00e1 lugar a la modificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o Suboficial. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusi\u00f3n, el aumento, disminuci\u00f3n o extinci\u00f3n de la partida de subsidio familiar como factor de liquidaci\u00f3n de la respectiva asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, cuando se compruebe que se \u00a0ven\u00eda considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspond\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Polic\u00eda Nacional interpreta la norma anterior entendiendo que el nacimiento de la menor Mar\u00eda Isabel Gaviria es un hecho que supone la variaci\u00f3n de la partida \u00a0de subsidio familiar incluida en la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su padre y por ello, en una hermen\u00e9utica restrictiva de tal disposici\u00f3n, niega el subsidio a la menor. Desconoci\u00f3 \u00a0la entidad accionada, que el alumbramiento actualizaba en cabeza de la reci\u00e9n nacida todos los derechos que ten\u00eda en suspenso desde el momento de la concepci\u00f3n, en particular, el derecho fundamental al subsidio familiar como derivaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Por eso, a juicio de la Sala, \u00a0la menor en favor de quien se interpone esta tutela, contrario a lo sostenido por la entidad demandada, adquiri\u00f3 el derecho al subsidio familiar desde el instante en que fue engendrada -a pesar de que s\u00f3lo pudo hacerlo efectivo despu\u00e9s de nacer -, debido a que as\u00ed lo impon\u00eda la naturaleza misma de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo expuesto por la jurisprudencia constitucional el nasciturus \u201cse encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Carta Fundamental reserva para los ni\u00f1os\u201d14, por lo que es titular de derechos fundamentales que pueden ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para esta Sala de Revisi\u00f3n, al igual de lo que sucediera en el precedente comentado, la interpretaci\u00f3n de la norma citada en el sentido de que el nacimiento es un hecho posterior a la fecha de retiro del accionante que impide la modificaci\u00f3n de la partida de subsidio familiar no es un argumento de recibo, pues \u201cel hecho genitivo de esa prestaci\u00f3n no es el alumbramiento sino la concepci\u00f3n.\u201d16 Adem\u00e1s de lo anterior, tal como lo expone el accionante, el procedimiento hermen\u00e9utico adelantado por la Polic\u00eda conlleva una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la menor pues le impide disfrutar el beneficio que leg\u00edtimamente le asiste de recibir un porcentaje correspondiente al subsidio familiar, tal como lo hacen sus hermanas mayores. Como lo dej\u00f3 se\u00f1alado el precedente relacionado \u201cla circunstancia de no haber nacido no puede entenderse como criterio para establecer este tipo de diferencias que van en absoluta contrav\u00eda de las normas constitucionales que reconocen en el subsidio familiar de los menores un derecho fundamental. Si los preceptos de rango superior son los que obligan a las autoridades estatales a proteger especialmente el derecho del ni\u00f1o, no se entiende c\u00f3mo puedan esgrimirse normas de inferior rango para desconocerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo tanto, el fallo de segunda instancia merece revocarse por cuanto no \u00a0tuvo en cuenta que los argumentos de naturaleza reglamentaria se\u00f1alados por la Polic\u00eda Nacional, relacionados con la imposibilidad de modificar la partida de subsidio familiar despu\u00e9s de liquidada la pensi\u00f3n, no ten\u00edan el poder de imponerse sobre la prevalencia que la Constituci\u00f3n le da a los derechos de los ni\u00f1os &#8211; tanto a los nacidos como a los que est\u00e1n a punto de hacerlo. \u00a0As\u00ed pues, el criterio de interpretaci\u00f3n utilizado para este caso se concreta \u00a0en amparar los derechos del ni\u00f1o que ha sido concebido durante el servicio activo de su padre en la Polic\u00eda Nacional \u00a0y nace luego de su retiro de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que se refiere a la inexistencia de un perjuicio irremediable como raz\u00f3n adicional para no conceder la tutela en la segunda instancia, sea de recordar que la Corte Constitucional ha dispuesto que a diferencia de las acciones interpuestas en favor de los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de demostrar la relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental. Esto porque, entre otras cosas, seg\u00fan el art\u00edculo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os en cuyo favor se interpone una acci\u00f3n de tutela.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia en tanto acogi\u00f3 los \u00a0dictados \u00a0del precedente que obligaba seguirse en este caso, y concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo proferido por el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en tanto orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante con base en un incremento porcentual que tambi\u00e9n le corresponde a su hija Mar\u00eda Isabel Gaviria Sierra por concepto del subsidio familiar. La reliquidaci\u00f3n ordenada deber\u00e1 efectuarse a partir del 7 de enero de 2003, fecha en la cual el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho para su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBETO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-588\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se requiere analizar los derechos del nasciturus por cuanto la vulneraci\u00f3n se refiere a una persona con existencia constitucional y legal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la parte resolutiva de la presente sentencia, que tutel\u00f3 el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la menor Maria Isabel Gaviria Sierra, pero discrepo parcialmente de su motivaci\u00f3n. Ahora bien, esta sentencia reitera el sentido de la decisi\u00f3n y la motivaci\u00f3n de la sentencia T-223 de 1998, que resolvi\u00f3 un caso id\u00e9ntico. En esa ocasi\u00f3n, la magistrada (e) Carmenza Isaza de G\u00f3mez aclar\u00f3 el voto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo Obstante compartir la decisi\u00f3n de tutelar el derecho a la seguridad social de la menor Kelly Tatiana Hoyos, por las consideraciones que obran en la parte motiva de la sentencia: los derechos de los ni\u00f1os y el derecho a la igualdad, estimo que no eran necesarias las consideraciones sobre el nasciturus, pues los derechos que reclamaba la madre, ante la entidad demandada, corresponden a los que tiene su hija, que naci\u00f3 el 28 de febrero de 1994, y no los de quien no hab\u00eda nacido. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, al negar el subsidio familiar a la menor, una vez \u00e9sta empez\u00f3 su existencia legal, desconoci\u00f3 que cuando ocurri\u00f3 su nacimiento, ella entr\u00f3 a gozar de los derechos que ten\u00eda diferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 que &#8220;Los derechos que se diferir\u00edan a la criatura que est\u00e1 en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estar\u00e1n suspensos hasta que el nacimiento se efect\u00fae. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar\u00e1 el reci\u00e9n nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se difirieron&#8221;. (art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Civil)(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no era necesario entrar a analizar los derechos del nasciturus, pues no eran \u00e9stos los que se estaban vulnerando, sino los de una persona con existencia constitucional y legal reconocida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente dicha aclaraci\u00f3n, por lo cual la reitero en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-1173-01, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 71 de 1988 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar deber\u00e1n prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizar\u00e1n de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ning\u00fan caso la cuant\u00eda de la cotizaci\u00f3n sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada. Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibir\u00e1n subsidio en dinero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 modifica el r\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u201cTienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-149-94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1173-01 M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez. Al respecto, en la primera de las providencias mencionadas se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa seguridad social ostenta a nivel constitucional la doble naturaleza de servicio p\u00fablico mediante el que se realizan los fines esenciales del Estado (CP arts. 2, 48, 365 y 366) y de derecho constitucional garantizado a todos los habitantes (CP art. 48). Su finalidad es asegurar a toda persona, independientemente de su situaci\u00f3n laboral, las condiciones necesarias para una existencia digna y la plena realizaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 En la sentencia C-1173-01, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, se aludi\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, a la finalidad del subsidio familiar: \u201cTiene por objetivo fundamental la protecci\u00f3n integral de la familia. La raz\u00f3n de ser de este beneficio es la familia como n\u00facleo b\u00e1sico donde el hombre se realiza como persona y donde se genera la fuerza de trabajo. En este sentido, es valido afirmar que el subsidio familiar es la materializaci\u00f3n del mandato consagrado en el canon 42 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cEl Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La salvedad la constituyen los pensionados, a quienes no se les paga susidio familiar en dinero. Art. \u00a06\u00ba, Ley 71\/88. Al analizar la constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-149 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se declar\u00f3 exequible tal precepto, se dijo que: \u201c&#8230; no comparte la Corte la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual en materia de subsidio familiar es indiferente la condici\u00f3n de trabajador o pensionado. \u00a0\u201cEn el primer caso, el pago de subsidio en dinero es consecuencia de una obligaci\u00f3n legal de los empleadores. En el segundo, en cambio, la contraprestaci\u00f3n que dicho pago exige no est\u00e1 definida por ley ni impuesta a persona alguna en particular, lo cual no quiere decir que, en justicia, los pensionados con personas a su cargo no merezcan dicho reconocimiento. No se configura, por lo tanto, \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia o de la ni\u00f1ez por efecto de que el Legislador haya dispuesto ofrecer a los pensionados la posibilidad de afiliarse a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para as\u00ed beneficiarse de los servicios que ellas prestan, con prescindencia, sin embargo, del subsidio dinerario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 7\u00ba y ss de la Ley 21 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 41 de la Ley 21 de 1982, adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 789 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-508-97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 En la sentencia C-508-97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: \u201cEl subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-287-01, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-686-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-356-02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. T-223\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-179\/93 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-223 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-491 de 1993 y T-179 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-223 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-223 de1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/04 \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Origen y evoluci\u00f3n \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Hace parte de la seguridad social \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Procedencia por tutela \u00a0 NASCITURUS-Oportunidad de exigencia de derechos de orden legal y fundamental \u00a0 NASCITURUS-El nacimiento actualiza todos los derechos que ten\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}